Decisión nº 3076 de Juzgado Cuarto de Municipio de Vargas, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteScarlet Rodríguez Perez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: P.L.L.D.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.903.299.

PARTE DEMANDADA: C.B.D.L. y AURIMAR C.O.G., venezolanas, mayores de edad, la primera domiciliada en Maturín, Estado Monagas y la segunda de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-555.288 y V-11.644.522 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.M. y R.H., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.991 y 49.614 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA: C.B.D.L.: Dra. FEIZA TAUIL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.011, quien asiste asimismo a la co-demandada: AURIMAR C.O.G..

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

EXPEDIENTE Nº 1367/09.

Se inició la presente demanda en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Abril de 2009, dándosele entrada el 15 de abril de 2009, la cual previa consignación de los recaudos fue admitida por este Tribunal en fecha 16 de Abril de 2009, ordenándose la citación de la parte demandada, librándose copia certificada de la demanda a los fines de su registro para interrumpir la prescripción, así como las compulsas y el exhorto respectivo. Folios 1 al 24.

En fecha 14 de mayo de 2009, el Tribunal dicto auto recibiendo las resultas de la citación de la co-demandada C.B.D.L., provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Folios 50 al 60.

Cursa a los folios 61 y 62, ambos inclusive, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 22/06/09, consignando recibo de citación debidamente firmado por la codemandada, ciudadana AURIMAR C.O.G..

En fecha 27 de Julio de 2009, siendo la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, solo compareció la ciudadana AURIMAR C.O.G., debidamente asistida por la abogada Feiza Tauil, quien consignó escrito de contestación con sus anexos reconviniendo la misma, la cual fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 28/07/09. Folios 63 al 97.

En fechas 13 de Agosto y 21 de Septiembre de 2009, la parte actora y la parte demandada respectivamente, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas y anexos, los cuales fueron agregados el 24/09/09, y admitidos por auto de fecha 01/10/09. Folio 98 al 100 y 122 al 123.

Cursan a los folios 128 al 139, declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos: M.Z. de Ramírez, C.N.O. de Hernández y G.G.R., rendidas en fechas 08 y 09 de Octubre de 2009.

Cursa a los folios 141 al 143, acta de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, evacuada en fecha 16/10/09.

Cursan a los folios 159 al 164, declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: O.B.d.C., I.V.P.C., y R.M.F., rendidas en fecha 12/11/09.

Cursa al folio 165, auto de fecha 19 de Noviembre de 2009, mediante el cual el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de Informes, de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, haciendo únicamente uso de ese derecho la parte actora quien consigno escrito de Informes el 15/12/09.

En fecha 16 de Diciembre de 2009, no habiendo lugar para las observaciones, el Tribunal dicto auto fijando un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. Folio 170.

Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 03/03/10, se difirió la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio. Folio 171.-

PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar la ciudadana P.L.L.D.D., a través de sus Apoderadas Judiciales, Abogadas Y.M. y R.H., alegó que desde hace 37 años es propietaria de unas bienhechurías, ubicadas en la Calle San Andrés, Sector denominado las Quince Letras, de la Parroquia Macuto, del Estado Vargas, las cuales fueron construidas en un área de terreno cuyo dueño ignoraba para la fecha , cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte, en 35 metros con casa que es de C.G.; Sur: en 35 metros, con casa de la familia González; Este, que es su frente, en 9 metros con 70 centímetros, con Calle San Andrés; y Oeste, que es su fondo, en 8 metros con 60 centímetros con la Quebrada El Cojo, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 17 de agosto de 1972, quedando anotado bajo el Nº 57, Tomo 7, Protocolo Primero, el cual anexa marcado “B”.

Asimismo, argumenta que después de la tragedia del año 1999, la casa quedó devastada, por lo que su mandante procedió a reconstruirla, y cuando los obreros se encontraban trabajando, se presentó en el sitio la ciudadana AURIMAR C.O.G., haciéndose acompañar con una comisión de la Policía Administrativa, aduciendo que ella era la propietaria, y que el esposo de su representada el ciudadano E.J.D., titular de la Cedula de Identidad Nº 1.418.947, era un invasor, procediendo los funcionarios a paralizar la obra y a detenerlo, a partir de ese momento el esposo de su mandante ha sido citado por ante varias Instituciones Públicas, y es a través de ese medio que se enteran, tanto él como su representada, que el terreno donde esta levantada su casa, y que vienen ocupando y poseyendo de buena fé, desde hace 37 años, era propiedad de la ciudadana C.B.D.L., quien le vendió el mismo a la ciudadana AURIMAR ORTEGA, como consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 17 de abril de 2008, asentando bajo el Nº 16, Tomo 4, Protocolo Primero, que anexa marcado “C”, a sabiendas que sobre dicho terreno se encuentra la casa de su mandante, es por lo que consideran que en el contrato de compra venta existen vicios que afectan el objeto del mismo sin y por cuanto están dentro del lapso legal para solicitar la nulidad del contrato de compra venta es por lo que en nombre de su representada demandaron a las ciudadanas: C.B.D.L. y AURIMAR C.O.G., para que convenga o a ello sean condenadas por el Tribunal en anular el contrato de compra venta que fue registrado en el registro Inmobiliario antes mencionado.

Estimaron la cuantía en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.150.000,oo).

Fundamentaron la presente demanda en los Artículos 1141 ordinal segundo, 1155, 1160 y 1483 del Código Civil.

Solicitaron la citación de las demandadas C.B.d.L. en el Estado Monagas y la de Aurimar C.O.G. en la Parroquia Macuto del Estado Vargas.

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA AURIMAR C.O.G.

Cursa a los folios 63 al 67 escrito de contestación de la demandada, suscrito por la ciudadana AURIMAR C.O.G., debidamente asistida por la Abogada FEIZA TAUIL, Inpreabogado Nº 36.011, lo hizo de la siguiente manera:

Rechazó tanto en los hechos como en el derecho los alegatos formulados en el escrito de libelo.

Alega que las apoderadas de la parte actora aducen que las bienhechurías deslindadas en dicho escrito ubicadas en la Calle San A.S. denominado las Quince Letras de la Parroquia Macuto del Estado Vargas, las cuales fueron construidas en un área de terreno cuyo dueño ignoraba para la fecha, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: en 35 metros con casa que es o fue de C.G.; SUR: en 35 metros con casa de la familia González; ESTE: que es su fondo, en 8 metros con 60 centímetros con la Quebrada El Cojo; según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 17/08/1972, quedando anotado bajo el Nº 57, Tomo 17, Protocolo Primero.

Asimismo alegaron que después de la tragedia del año 1999, la casa quedo desbastada, por lo que su mandante procedió a reconstruirla y cuando los obreros se encontraban trabajando, se presento en el sitio la ciudadana AURIMAR ORTEGA, haciéndose acompañar por una comisión de la Policía Administrativa aduciendo que ella era la propietaria … omissis … procediendo los funcionarios a paralizar la obra …

Seguidamente que en virtud de lo expuesto, procedía a hacer las siguientes aclaratorias:

Primero

No puede comprender en que dispositivo legal se fundamenta la accionante para fundamentar su acción por nulidad de venta, cuando bien sabemos que esta no goza de ningún derecho de preferencia como quiera que esto no se trata de una sociedad, ni de venta de acciones, ni de derechos inquilinarios. Además de querer hacer ver al tribunal que dichas bienhechurías se encontraban en dichos linderos cuando lo verdadero es que estas estaban ubicadas de forma distinta lo cual se demostrara en el presente juicio. Y con lo cual goza de algún privilegio y exigencia.

Alegó que quien le vende es la única y exclusiva heredera de la ciudadana C.R.B.M., que es la ciudadana C.B.D.L..

Segundo

Que es legitima propietaria del lote de terreno ubicado en: Macuto del Estado Vargas, propiedad ésta que adquirió por venta hecha de la ciudadana C.B.D.L., identificada, según se evidencia de documento debidamente presentado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas en fecha 23 de Enero de 2007, quedando anotado bajo el Nº 83, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria. Y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas en fecha 17/04/2008 quedando bajo el Nº 16 del protocolo 1, Tomo 4, se acompaña marcado “A”.

Tercero

Alegó que esta propiedad que le pertenece conforme señaló ut-supra colinda con las bienhechurías de la ciudadana P.L.L.D.D., identificada en autos; cuyos linderos de su propiedad son los siguientes: Norte: 21,40 mts, con terreno y casa de su propiedad en la forma siguiente: 16,60 mts, partiendo de la línea recta del extremo norte del lindero Oeste, hasta la pared del fondo de su casa, justamente a un metro sesenta centímetros de dicha pared midiendo de Sur a Norte, desde su extremidad, de este punto, midiendo de Norte a Sur, hasta un metro setenta centímetros, y de este punto partiendo hacia el Este, en línea recta, cuatro metros ochenta centímetros. Sur: 18 mts, con terreno de J.M.. Este: 10,50 mts, con Haciendo San Andrés a través del camino. Oeste: 10,50 mts, con Río el Cojo, y no como lo señala y describe la parte actora, específicamente en el lindero ESTE en su documentación consignada que erradamente lo identifica como Calle San Andrés, cuando en realidad este lindero debe señalarse como QUE COLINDA CON PROPIEDAD DE LA SEÑORA BETANCOURT DE LACZKYS.

Cuarto

Alegó que la parte actora señala como su lindero ESTE que es su frente en 9 metros 70 centímetros con Calle San Andrés, cuando en realidad la Data Original documental señala que dicho lindero se corresponde con el que señala que pertenece a su propiedad, tal y como se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas el día 10 de Mayo de 1938 anotado bajo el Nº 65 a los folios 91 vto. 92 del Protocolo Primero del Segundo Trimestre, e igualmente del documento declarado autenticado e inscrito bajo el Nº 43 de los Libros respectivos del Juzgado de Parroquia de Macuto, en fecha 13 de Noviembre de 1940 y que fue Protocolizado en fecha 14 de Noviembre de 1940, el cual acompaño en copia certificada.

Quinto

Consignó como anexo plano de Ubicación del referido inmueble expedido por el Ministerio de Desarrollo U.D.G.S.d.O.U., Dirección de Planificación Urbanística.

Sexto

Alegó que la parte actora en una forma obstinada, absurda y demostradora de muy poco respeto por los derechos ajenos desde hace algún tiempo ha venido de manera reiterada, tratando de construir una bienhechuría, ingresando a terreno de su propiedad lo cual a todo evento en los particulares anteriores demostró que la mencionada ciudadana se encuentra en un error, es por lo antes expuesto y a los fines de determinar definitiva y exhaustivamente la extensión y límite de cada una de estas propiedades, es por todo lo antes señalado es que reconvino en la demanda a la ciudadana P.L.L.D.D. por DESLINDE JUDICIAL DE AMBOS TERRENOS reservándose igualmente las acciones que pudieran corresponderle tanto civiles como penales.

Fundamento su reconvención en los Artículos 720 hasta el 725 del Código de Procedimiento Civil, acerca del deslinde propiedades contiguas y el Artículo 340 del mismo Código.

Por lo antes expuesto ocurrió a su fuero, para reconvenir a la ciudadana P.L.L.D.D., fundamentado en los Artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, y 340 ejusdem, para que convenga en lo siguiente o a ello sea obligado por este Juzgado:

PRIMERO

En reconocer y que acepte el lindero específicamente el ESTE, fijado por el Tribunal

SEGUNDO

En cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), monto este por concepto de Indemnización por los Daños y Perjuicios sufridos y gastos ocasionados judiciales y extrajudiciales, así como los que pudieran ocasionarse en un futuro próximo. Así mismo, que una vez declarado este lindero por el Tribunal mediante auto expreso, se expidan a las partes copia certificada del Acta de la operación de deslinde y del auto a fin de que se protocolice en la oficina de Registro correspondiente y se estampe las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.

TERCERO

En cancelar las costas y costos que genere el presente juicio.

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Conforme al escrito que corre inserto a los folios 101 y 102, presentado fecha 13/08/2009 por la Dra. Y.M., Apoderada de la parte actora, esta promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO I

Reprodujo el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente favorezcan a su representado.

CAPITULO II

DOCUMENTALES

PRIMERO

Dio por reproducido el documento de propiedad de la bienhechuría de su propiedad ubicada en Macuto.

SEGUNDO

Consignó carta dirigida al Director de Catastro del Estado Vargas de fecha 26 de Septiembre de 2007, donde solicitó información sobre la propiedad del terreno donde se encuentra levantada la vivienda.

TERCERO

Consignó respuesta de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, de fecha 09/10/2007, donde se evidencia que no existe registro de la parcela a favor del supuesto propietario ni de la vendedora del terreno.

CUARTO

Consignó copia de la Planilla del Pago de Impuesto por derecho de frente a favor de su representada del año 1974.

QUINTO

Consignó Boletín de Notificación de la Alcaldía del Municipio Vargas con Código Catastral a favor de su representa del año 1997.

SEXTO

Consignó Planilla de Liquidación de Impuestos Municipales de fecha 13 de Febrero de 2008.

SEPTIMO

Consignó Recibo de la Electricidad de Caracas de fecha 19 de Septiembre de 2000.

OCTAVO

Consignó recibo de Hidrocapital de fecha 24 de Abril de 2007.

NOVENO

Consignó planilla de pago de derecho de frente correspondiente al año 2009, recibida por la Alcaldía.

DECIMO

Consignó constancia de residencias de la Aso 15 letras, donde se evidencia que la señora P.L.d.D..

CAPITULO III

PRUEBAS TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de las ciudadanas: O.B.D.C., I.V.P.C., R.M.G.F. y A.R.P.D.G..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Conforme al escrito que corre inserto a los folios 113 al 115, consignado mediante diligencia de fecha 21/09/2009, por la ciudadana AURIMAR C.O.G., debidamente asistida por la Dra. FEIZA TAUIL, quien a su vez es apoderada de la ciudadana C.B.M., la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Primero

Reprodujeron e hicieron valer el escrito de contestación de demanda en toda su extensión así como su petitorio, en el cual la Apoderada General en nombre de su mandante se adhiere totalmente.

Segundo

Reprodujeron e hicieron valer en toda su extensión documento de venta, el cual acompañó al escrito de contestación, debidamente presentado por ante la notaría Pública Primera del Estado Vargas en fecha 23 de Enero de 2007, quedando anotado bajo el Nº 83, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria. Y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas en fecha 17/04/2008, quedando registrado bajo el Nº 16 del Protocolo 1, Tomo 4.

Tercero

Solicitaron se decrete y practique Inspección Judicial a los fines de constatar la ubicación del inmueble objeto de la demanda, así como sus linderos respectivos cuya dirección señaló. E igualmente se practicara Inspección Judicial sobre el área de terreno que dice la parte actora haber construido sus bienhechurías para lo cual señala como dirección la Calle San Andrés, Las Quince Letras, Macuto Estado Vargas cuyos linderos señaló en su escrito.

Cuarto

Reprodujeron e hicieron valer documento de propiedad de la señorita C.B., que acompañaron al escrito de contestación de demanda marcado “B”, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas el día 10 de Mayo de 1938, anotado bajo el Nº 65, a los folios 91 vto. y 92 del Protocolo Primero del Segundo Trimestre; e igualmente del documento declarado autenticado e inscrito bajo el Nº 43 de los Libros respectivos del Juzgado de Parroquia de Macuto, en fecha 13 de Noviembre de 1940, y que fue protocolizado en fecha 14 de Noviembre de 1940.

Quinto

Reprodujeron e hicieron valer, plano de ubicación del referido inmueble expedido por el Ministerio de Desarrollo U.D.G.S.d.O.U., Dirección de Planificación Urbanística.

Sexto

Consignaron Planilla Sucesoral Nº 094, de la causante C.C.B.G., para lo cual solicitaron se dejara copia certificada de la misma y devolver su original.

Séptimo

Promovieron los testimoniales de los ciudadanos: M.M.Z. de Ramírez, C.d.H., G.G.R. y M.d.L.V..

DE LA DECISION

Conforme a lo alegado en el libelo de demanda, se trata en el presente juicio de una demanda de Nulidad de Venta, incoada por la ciudadana: P.L.L.d.D., en contra de las ciudadanas: C.B.d.L. y Aurimar O.G., a cuyos fines manifestó que desde hace treinta y siete (37) años, es propietaria de unas bienhechurías, ubicadas en la Calle San Andrés, Sector denominado las Quince Letras, Jurisdicción de la Parroquia Macuto del Estado Vargas, las cuales fueron construidas en un área de terreno cuyo dueño ignoraba para la fecha, cuyos linderos y medidas son: Norte, en 35 metros, con casa que es de C.G.; Sur, en 35 metros, con casa de la familia González; Este, que es su fondo, en 8 metros con 60 centímetros, con la Quebrada El cojo; según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 17 de agosto de 1972, quedando anotado bajo el Nº 57, Tomo 7, Protocolo Primero. Que las referidas bienhechurías conformaban una casa que después de la tragedia fue devastada, por lo que procedió reconstruirla, oportunidad en la cual, cuando los obreros se encontraban trabajando, se presentó la codemandada Aurimar C.O.G., alegando ser la propietaria del terreno, quien lo había adquirido por compra que le hiciera la ciudadana C.B.d.L., razones por las cuales considera que en el referido contrato de compra venta existen vicios que afectan el objeto del mismo, siendo estos los motivos en que sustenta su demanda. Invocando como fundamento legal de su acción las disposiciones contenidas en los Artículos 1141, Ordinal 2°, 1155, 1160, y 1483 del Código Civil.

Alegatos de la parte actora, que conforme a lo plasmado en el escrito de contestación a la demanda, son rechazados por la parte demandada tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo que la demandante no tiene ningún derecho de preferencia, porque las bienhechurías a que se refiere la actora estaban ubicadas en una forma distinta. Que las bienhechurías de la demandante P.L.L.d.D., colindan con su propiedad. Afirmando su condición de legítima propietaria del terreno objeto del juicio, el cual adquirió de la ciudadana C.B.d.L., según documento notariado en el año 2007, posteriormente registrado en fecha 17/04/2008. Proponiendo por ultimo, una reconvención a la demandante, que fue declarada inadmisible por este Tribunal, conforme al auto de fecha 28/07/09 que cursa al folio 97 del expediente.

Quedando en atención a los argumentos esgrimidos por las partes, planteada la controversia, en cuanto a la procedencia o no de la Nulidad de la Venta llevada a cabo por las codemandadas, y de los fundamentos legales de la misma contenidas en los artículos 1141, Ordinal 2°, 1155, 1160 y 1483 del Código Civil, conforme a las cuales se deriva como causa de la nulidad, la ilicitud o no del objeto de la venta, y la posibilidad de que dicha operación se traduzca una Venta de la Cosa ajena, elementos estos que nos corresponderá determinar.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Cursa a los folios 09 al 15 del expediente, consignado por la parte actora como anexo al libelo, copia simple de Titulo Supletorio, evacuado a favor de la ciudadana: P.L.L., por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 28/07/1972, el cual fue consignado posteriormente en fecha 21/04/09, en copia certificada por la misma parte, como anexo de su contestación a la demanda, cursante a los folios 42 al 49, por unas bienhechurías ubicadas en la Calle San Andrés, Sector denominado Las Quince Letras, Jurisdicción de la Parroquia Macuto, Departamento Vargas del Distrito Federal, cuyos linderos son: NORTE: En 35 Mts, con casa de C.G.; SUR: En 35 Mts, con casa de la Familia González; ESTE: Que es su frente, en 9 Mts. 70 Ctms, con Calle San Andrés; y OESTE: Que es su fondo, en 8 Mts, con 60 Ctms, con la Quebrada el Cojo, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 17/08/1972, bajo el N° 57, Protocolo 1, Tomo 7.

El antes descrito instrumento, conforma un Título Supletorio, en relación con el cual, la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, como la sentada en la decisión de fecha 22/07/87, dictada por la Sala de Casación Civil, en el Caso I.O.D.G. contra P.R., ha establecido que este constituye un documento público conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, cuya fe pública que de los mismos dimana, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, fe pública que no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser controvertidos posteriormente en juicio. De allí, que no obstante el carácter de público que el referido instrumento pueda tener, la jurisprudencia en virtud de tratarse de un justificativo levantado extra litem, le imponga para su valoración dentro de un juicio en el que se pretenda hacer valer, la necesidad de que se exponga el titulo al contradictorio, debiendo presentarse aquellos testigos participantes en su evacuación, para que ratifiquen sus dichos, y la parte contraria pueda ejercer el control de dicho medio probatorio.

Ahora bien, acogiendo la posición jurisprudencial antes invocada, esta Juzgadora observa, que la parte actora que produjo en el juicio el antes analizado instrumento, no promovió la participación de los testigos intervinientes en la evacuación del Título Supletorio en cuestión, para su ratificación, y dado que de su propio contenido se constata que se dejan a salvo los derechos de terceros, quien aquí Sentencia considera, que el documento objeto del presente análisis en principio no puede surtir efectos probatorios. Así se declara.

Cursa a los folios 16 al 21 del expediente, consignado por la parte actora como anexo al libelo, copia simple del documento de compra-venta, suscrito por la ciudadana C.B.D.L., en su carácter de vendedora, y la ciudadana AURIMAR C.O.G., en su carácter de compradora, el cual fue consignado posteriormente en fecha 21/04/09, en copia certificada por la misma parte, cursante a los folios 35 al 41, y en original por la parte demandada como anexo de su escrito de contestación a la demanda, cursante a los folios 68 al 73, por los derechos y acciones que le corresponden sobre un terreno ubicado en Macuto, Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 23/01/2007, bajo el Nº 83, Tomo 04 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 17/04/08, quedando anotado bajo el Nº 16, Protocolo 1º, Tomo 4. Lo resaltado del Tribunal.

El antes citado instrumento, en atención a sus condiciones constituye un documento público que fue opuesto a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien tenía la carga de impugnarlo y tacharlo, cosa que no se produjo, ya que por el contrario esta lo promovió en copia certificada, quedando así ratificado dicho documento, siendo en consecuencia de ello, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.384 ejusdem, el mismo tiene pleno valor probatorio en cuanto del mismo se derive. Así se declara.

Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, esta Juzgadora deja establecido, que del mismo se evidencia la operación de compra venta efectuada por la co-demandada, ciudadana AURIMAR C.O.G., quien adquiere los derechos y acciones que sobre el terreno objeto del juicio tenia la codemandada C.B.D.L., ubicado en Macuto, Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, alinderado de la siguiente manera: ESTE: 10,50 Mts, con Hacienda San Andrés, a través del camino. SUR: 18 Mts., con terreno de G.M.. OESTE: 10,50 Mts, Con el Río El Cojo. NORTE: 21,40 Mts., con terreno y casa de mi propiedad, en la forma siguiente: 16,60 Mts. Partiendo de la línea recta del extremo norte del lindero Oeste, hasta la pared del fondo de su casa, justamente a Un Metro Sesenta Centímetros de dicha pared, midiendo de Sur a Norte, desde su extremidad, de este punto, midiendo de Norte a Sur, hasta Un Metro Setenta Centímetros, y de este punto partiendo hacia el Este, en línea recta, Cuatro Metros con Ochenta Centímetros, los cuales adquirió en fecha 23 de Enero de 2007. Así se declara.

Cursa a los folios 74 al 80 del presente expediente, consignado por la parte demandada como anexo de su escrito de contestación, copia certificada del documento de compra-venta, suscrito por el ciudadano P.M. como vendedor, y la ciudadana C.B. como compradora, por un terreno ubicado en la Parroquia, inmediato a “El Cojo”, el cual le pertenece por formar parte del lote de terreno que le compró a la señora D.S.d.G., alinderado de la siguiente manera: ESTE: Diez Metros con Cincuenta Centímetros con Hacienda San Andrés, a través del camino; SUR: Dieciocho Metros, con terreno de G.M.; OESTE: Diez Metros con Cincuenta Centímetros con el Río El Cojo; y NORTE: Veintiún Metros con Cuarenta Centímetros, con terreno y casa propiedad de mi propiedad, en la forma siguiente: Dieciséis Metros con Sesenta Centímetros, partiendo de la línea recta del extremo norte del lindero Oeste, hasta la pared del fondo de su casa, justamente a Un Metro Sesenta Centímetros de dicha pared, midiendo de Sur a Norte, desde su extremidad, de este punto, midiendo de Norte a Sur, hasta Un Metro Setenta Centímetros, y de este punto partiendo hacia el Este, en línea recta, Cuatro Metros con Ochenta Centímetros. El cual le pertenece por formar parte del lote de terreno que le compró a la señora D.S.d.G., debidamente autenticado por ante el Juzgado de la Parroquia Macuto del Estado Vargas, en fecha 13/11/1940, bajo el Nº 43, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 14/11/1940, bajo el N° 93, Protocolo 1, Tomo 4.

El antes citado instrumento, en atención a sus condiciones constituye un documento público que fue opuesto a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de no estar suscrito por la misma, razón por la cual, en principio no se deriva para esta la carga de impugnarlo.

No obstante lo antes indicado, esta Juzgadora observa, que conforme a los linderos del terreno a que se refiere el documento objeto del presente análisis y valoración, se evidencia que los mismos se corresponden con los del inmueble objeto del juicio, que es el vendido por la ciudadana C.B.d.L. a la codemandada Aurimar C.O.G..

Circunstancia la expuesta, que a criterio de esta Juzgadora, hace que el documento en cuestión, por tratarse de un documento público relativo al inmueble objeto del juicio, pueda de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.384 ejusdem, surtir valor probatorio en cuanto del mismo pueda desprenda a los fines de la controversia objeto de decisión. Así se declara.

Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, esta Juzgadora considera, que del mismo se evidencia la tradición del inmueble objeto del juicio, efectuada por el ciudadano P.M. a la ciudadana C.B., que data desde el año 1940. Así se declara.

Cursa al folio 81 del expediente, consignado por la parte demandada en su escrito de contestación, copia simple de la recepción de Denuncia, de fecha 06/12/2004, signada con el Nº de Expediente A-121-04, contra la Ocupación Ilegal de Inmuebles, presentada por la ciudadana: C.R.B.M., ante la Comisión Instructora Contra las Ocupaciones Ilegales, Secretaría de Seguridad Ciudadana, Secretaría de General de Gobierno, de la Gobernación del Estado Vargas, con motivo de la invasión de que fue objeto en el terreno ubicado en el Sector de Las Quince Letras, calle San Andrés, Parroquia Macuto del Estado Vargas.

Vistas las características y condiciones del instrumento objeto de análisis, esta Juzgadora observa, que se trata de una copia fotostática de una Denuncia formulada por la ciudadana C.B.M., que aparece suscrita por esta y por un supuesto funcionario receptor que no esta plenamente identificado, circunstancias en virtud de las cuales, no reúne condiciones para surtir efectos probatorios, toda vez que los únicos que pueden ser promovidos en copia simple, son los documentos públicos, y evidentemente el instrumento objeto del presente análisis no reúne tal carácter, siendo en consecuencia que se le niegue valor probatorio al mismo. Así se declara.

Cursa al folios 82 del expediente, consignado por la parte demandada como anexo de su escrito de contestación, original del Certificado Nº 62174, expedido en fecha 07/03/2007, emanado de la Dirección de Catastro Municipal, Dirección de Gestión Urbana, de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante el ente que la emite deja constancia, que previa consignación de la documentación exigida por las Ordenanzas de Catastro Municipal Urbano, fue registrado el inmueble ubicado en la Calle San Andrés, Las Quince Letras, Parroquia Macuto del Estado Vargas, propiedad de AURIMAR C.O.G., advirtiendo que dicho registro no mejora la condición jurídica de sus titulares con respecto a terceros y al Municipio, pudiendo ser modificado o anulado.

Vistas las características del antes descrito instrumento, esta Juzgadora observa, que se trata de un Certificado expedido por un órgano público, que es la “Dirección de Catastro Municipal”, adscrita a la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual lo emite en atención a las atribuciones y competencias que le confiere el ordenamiento jurídico, y se encuentra suscrita con la firma original del correspondiente funcionario, con el sello húmedo estampado, condiciones que para quien aquí Sentencia, permiten a asimilarse a los denominados por la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, como documentos administrativos, los cuales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se declara.

Dejando a salvo el valor probatorio que como documental pueda tener el instrumento antes descrito, quien aquí Sentencia observa, que de su contenido lo que se desprende es la verificación por parte de la codemandada Aurimar Ortega, del registro del inmueble adquirido (que es objeto del juicio) ante la Dirección de Catastro Municipal, circunstancia que según se desprende de su propio contenido, no mejora la situación jurídica del solicitante desde el punto de vista legal, frente al propio Municipio ni respecto de terceros, razón por la cual, se le niega efectos probatorios por cuanto ello no tiene incidencia en la acción a decidir. Así se declara.

Cursa al folio 83 del expediente, consignado por la parte demandada anexo al escrito de contestación, Copia simple de una Constancia expedida en fecha 19/01/07, por el Coordinador de Archivo de la Dirección General de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas, relacionada con el inmueble ubicado en la Casa S/N, Calle San Andrés, Las Quince Letras, Parroquia Macuto del Estado Vargas, en el cual figura como contribuyente del ramo de inmueble la ciudadana: C.B.D.L..

De la revisión del instrumento objeto de análisis, esta Juzgadora considera, que constatada su condición de copia fotostática, no apta para producir efectos probatorios, pues no se trata de documento público que son los únicos que de acuerdo con el ordenamiento jurídico pueden producirse en copia, y aunado al hecho cierto, que de su contenido nada se desprende a los fines de la controversia objeto decisión, se impone negarle valor probatorio al instrumento en cuestión. Así se declara.

Cursa al folio 84, 88, 90 y 91, consignado por la parte demandada como anexo de su escrito de contestación, Original y Copias de la Solvencia de Aseo Urbano y Domiciliario, signada con el Nº 002122, de fecha 23/03/2007, emanada de la Corporación de Servicios Múltiples de la Alcaldía del Municipio Vargas, del inmueble ubicado en la Parroquia Macuto, Sector Las Quince Letras, Terreno y casa con 206 mts. 2, cuyo propietario o representante es la ciudadana: O.G.A.C., y Factura Nº 1154, de fecha 22/03/07, emitida por la referida Corporación, con ocasión a la cancelación por concepto de Aseo Urbano y Domiciliario desde el 30/03/03, al 30/04/07.

Los instrumentos antes descritos, constituyen original y copia de un mismo documento, que contiene una constancia de solvencia expedida por la Alcaldía del Municipio, su Corporación de Servicios Múltiples, que tiene a su cargo la recolección de basura en el Municipio Vargas, y los cargos que para los beneficiarios del servicio de aseo domiciliario se genera, por lo que podría el original, tener la condición de documento de los denominados por jurisprudencia como administrativos, susceptibles de producir efectos probatorios en la medida en que no sean desvirtuados. No obstante ello, esta Juzgadora considera, que independientemente del valor probatorio que como documento pueda tener, conforme a su contenido lo que se puede derivar del mismo, es la solvencia del suscriptor, que en este caso es la codemandada Aurimar C.O.G., en cuanto a su obligación de participar en los gastos que ocasiona la recolección de basura en la zona donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del juicio, cosa que no tiene incidencia determinante en la acción incoada en el mismo, siendo en virtud de ello, que se le niegue valor probatorio en cuanto a ella. Así se declara.

Cursa a los folios 85 al 87, consignado por la parte demandada en su escrito de contestación, originales de tres (3) Planillas de Liquidación de Impuestos Municipales, signadas con los N°s: 094551, 094542 y 138940, de fechas 09/04/07 las dos primeras, y 25/03/08 la tercera, por concepto de derecho de frente y de solvencia, del inmueble ubicado en la Calle San Andrés, Las Quince Letras, Casa S/N, Macuto, Estado Vargas, cuyo contribuyente es la ciudadana AURIMAR C.O.G..

Los instrumentos antes descritos, conforman unos recibos originales, emitidos por la Alcaldía del Municipio, Dirección de Gestión Económica, para acreditar la liquidación y cancelación del derecho de frente a que se refieren los mismos, que tiene a su cargo el registro, fijación de tasas y cobro de este, lo que se acredita emitiendo los correspondientes comprobantes, como lo es el analizado, circunstancias que le otorgan a estos la condición de documento de los denominados por jurisprudencia como administrativos, susceptibles de producir efectos probatorios en la medida en que no sean desvirtuados. No obstante ello, esta Juzgadora considera, que independientemente del valor probatorio que como documento pueda tener, conforme a su contenido lo que se puede derivar del mismo, es la solvencia del suscriptor, que en este caso es la codemandada Aurimar C.O.G., en cuanto a su al referido derecho de frente, obligación que tiene con el Municipio, cosa esta que no tiene incidencia determinante en la acción incoada en el mismo, siendo en virtud de ello, que se le niegue valor probatorio en cuanto a ella. Así se declara.

Cursa al folio 89, consignado por la parte demandada como anexo de su escrito de contestación, original de una Certificación de Recepción de Proyecto, signado con el Nº 0019, de fecha 01/04/08, emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas, por el inmueble ubicado en la Calle San Andrés, Las Quince Letras, Macuto, Estado Vargas, donde se señala como Propietaria a la ciudadana AURIMAR C.O.G., el cual tiene un sello húmedo de la Alcaldía, y esta suscrito solo con una firma legible que se estampada en el espacio donde se indica Funcionario Receptor.

Vistas las condiciones y contenido del antes descrito instrumento, esta Juzgadora considera pertinente destacar, que independientemente del valor que como documento pueda tener el mismo, en el sentido de que éste podría ubicarse dentro de la categoría de documentos denominados por la doctrina como “Administrativos”, por tratarse el mismo de una certificación de un proyecto que no se identifica, y no consta que se hayan presentado documentos a tales efectos, evidentemente no tiene incidencia en la controversia objeto de decisión, siendo en consecuencia de ello, que se le niegue valor probatorio en cuanto a ella. Así se declara.

Cursa al folio 92, consignado por la parte demandada como anexo de su escrito de contestación, copia fotostática de un Comprobante Nº 001408, de fecha 24/03/08, emanado de la Unidad de Control Urbanístico de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, supuestamente relacionado con una Orden de Suspensión del Art.259, dirigida a la ciudadana: P.L. Y E.D., cuya dirección es por el inmueble ubicado en Las Quince Letras, Calle San Andrés, Macuto, Estado Vargas.

Vista la condición del instrumento antes descrito, por tratarse de una fotocopia de un documento que no es público, esta Juzgadora conforme a lo establecido por la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, en la que de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concluye en que los únicos documentos que pueden promoverse y producir efectos probatorios en juicio, son las copias de los documentos públicos, razón por la cual, acogiéndose dicho criterio se le niega valor probatorio al instrumento a.A.s.d.

Cursa a los folios 93 y 94 del expediente, consignado por la parte demandada en su escrito de contestación, original de dos (2) Certificados de Solvencia, signados con los N°s: 98904 y 108192, de fechas 09/04/07 y 27/03/08 respectivamente, emanados de la Dirección de Recaudación, Dirección General de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas, por concepto de derecho de frente de los años 2007 y 2008, del inmueble ubicado en la Calle San Andrés, Las Quince Letras, Casa S/N, Parroquia Macuto del Estado Vargas, que indica como propietario a la ciudadana AURIMAR C.O.G..

Cursa asimismo al folio 95 del expediente, consignado por la parte demandada como anexo de su escrito de contestación, original del Boletín de Notificación, de fecha 26/03/07, emanado de la Coordinación de Inmuebles Urbanos, Dirección de Recaudación Tributaria, de la Dirección General de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas, dirigida a la ciudadana: AURIMAR C.O.G., fundamentada en la apertura de Cuenta Nueva por el registro del inmueble constituido Terreno con 206,85 mts, ubicado en Calle San Andrés, Las Quince Letras, Parroquia Macuto del Estado Vargas.

Los instrumentos antes descritos, que corren insertos a los folios 93 al 95, como constancias o certificaciones emitidas por un organismo público, relacionadas procedimientos que son de su competencia, pueden ser incluidos dentro de la categoría de documentos que la doctrina y la jurisprudencia califican como “Administrativos”, los cuales pueden producir efectos probatorios, siempre y cuando no fueren impugnados y desvirtuados, cosa que no se verificó en el juicio, siendo en virtud de ello, que los referidos instrumentos surten efecto probatorio en todo cuanto del mismo pueda derivarse a los fines de la decisión objeto de decisión. Así se declara.

Determinado el valor probatorio de los instrumentos que corren insertos a los folios 93 al 95, esta Juzgadora observa, que se evidencia de ellos el cumplimiento de procedimientos y obligaciones establecidas por la autoridad municipal, para los propietarios de inmuebles ubicados dentro de su jurisdicción, en este caso por parte de la codemandada Aurimar C.O.G.. Ahora bien, no obstante el valor probatorio que tienen los referidos instrumentos, quien aquí sentencia considera, que las circunstancias derivadas de ellos no tienen incidencia en la controversia objeto de decisión, razón por la cual, se le niega valor probatorio en cuanto a ella. Así se declara.

Cursa al folio 96 del expediente, consignado por la parte demandada como anexo de su escrito de contestación, copia simple del Plano de Ubicación del inmueble objeto de la presente demanda, emanado de la Dirección de Planificación Urbanística, Dirección General Sectorial de Ordenamiento Urbanístico, del Ministerio del Desarrollo Urbano, que forma parte del Levantamiento Aerofotogramétrico del Litoral Central, Hoja In-15, donde se encuentra comprendida la zona en la cual se encuentra ubicado el inmueble objeto del juicio.

En atención al contenido y origen del plano antes descrito, a criterio de esta Juzgadora, el mismo por ser emanado del Ministerio de Desarrollo Urbano, con el fin de estampar el levantamiento aéreo del territorio nacional, puede surtir efectos probatorios en cuanto de su contenido se desprenda a los fines de la controversia a decidir. Encontrando que a esos fines, se evidencia del plano, la ubicación del inmueble a que se refiere el juicio (cuya área se encuentra resaltada en un círculo en rojo), en conjunción con su entorno, vale decir, los linderos del mismo. Así se declara.

Cursa al folio 103 del expediente, promovido por la parte actora en el lapso probatorio, original de una Comunicación dirigida al Director de Catastro del Estado Vargas, de fecha 26/09/2007, suscrita por la ciudadana P.L.L.D.D., recibida por dicha dirección en fecha 27/09/07, mediante la cual le solicita a dicha Dirección la titularidad asignada a la parcela del terreno registrado con el Nº de Catastro 05030346, ubicada en la Calle San A.d.L.Q.L., Parroquia Macuto del Estado Vargas.

A los mismos efectos, cursa al folio 104 del expediente, promovido igualmente por la parte actora en el lapso probatorio, copia de la Comunicación signada con el Nº DCM 1324-2007, emitida en fecha 09/10/07 por la Dirección de Catastro Municipal, Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas, dirigida a la ciudadana: P.L.L.D.D., mediante la cual le da respuesta a la comunicación de la misma descrita con antelación. Comunicación en virtud de la cual, en cuanto a su pedimento relativo a la titularidad de la parcela de terreno registrada con el N° de Catastro 05-03-03-46, se le informa que en los archivos de esa Dirección no reposan documentos que acrediten titularidad sobre el área de terreno objeto de consulta, que solo aparece inscrito unas bienhechurías cuya propietaria es la ciudadana: P.L.L., según consta de Título Supletorio debidamente registrado en la Oficina 1º del Circuito de Registro Público del Estado Vargas, con el Nº 57, Protocolo 1º, Tomo 7, del 17/08/72.

Visto el contenido de las comunicaciones antes relacionadas, que se encuentran relacionadas entre si, por cuanto la segunda es emitida por el ente consultado como respuesta a la solicitud planteada en la primera, quien aquí Sentencia observa, que no obstante el valor probatorio que como documentales puedan tener o no, lo que se desprende de ellas es una información suministrada por el ente “Dirección de Catastro del Municipio Vargas”, en virtud de la información contenida y manejada por este, conforme a la cual para la fecha de la consulta y emisión de la respuesta, no tenía registro de propietario, cosa que a nuestro criterio, no es apta ni idónea para acreditar la propiedad sobre el terreno a que se refiere la solicitud, razón por la cual se le niega incidencia y valor probatorio a dichos instrumentos, por cuanto nada aportan a la controversia objeto de decisión. Así se declara.

Cursa al folio 105 del expediente, promovido por la parte actora en el lapso probatorio, copia fotostática de un Recibo de Liquidación de Rentas Municipales, emanado de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales, Impuestos sobre casa, otros edificios y terrenos sin construir, de fecha 04/03/1974, a nombre de la ciudadana: L.P.L., por el inmueble ubicado en la Calle San Andrés, Las Quince Letras, Macuto Estado Vargas.

Cursa al folio 106 del expediente, promovido por la parte actora en el lapso probatorio, copia fotostática de un Boletín de Notificación emanado de la Dirección de Liquidación, Dirección General de Liquidación y Rentas de la Alcaldía del Municipio Vargas, de fecha 26/03/07, para la ciudadana: L.P.L., por el inmueble situado en la Calle San Andrés, casa S/N, Parroquia Macuto del Estado Vargas.

Cursa al folio 107 del expediente, promovido por la parte actora en el lapso probatorio, copia fotostática de la Planilla de Liquidación de Impuestos Municipales, signada con el Nº 133001, de fecha 13/02/2008, emanada de la Dirección General de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, cancelado por la ciudadana P.L.L., por el inmueble ubicado en la Calle San Andrés, Las Quince Letras, Macuto Estado Vargas.

Cursan a los folios 108 y 109, promovidos por la parte actora en el lapso probatorio, copia fotostática de un recibo de Notificación de Suspensión del Servicio Eléctrico, de fecha 19/09/2000, cuya referencia es 200798401, relativo a P.L., Calle San Andrés NO 0346- casa S/N piso Urb. Punta Brisas, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Dtto Federal, 1164. Y de un Recibo de Hidrocapital, emitido en fecha 24/04/2007, denominado Factura – Duplicado, N° Control 18151058, Factura N° F16634867, que tiene como Titular de Pago P.L.d.L., y Direc. de Envío, Urb. Las 15 Letras, Calle San Andrés, Casa PC: 05, correspondiente a un consumo de agua del período 21/03/07 al 24/04/07.

Dadas las características de los documentos antes señalados, insertos desde los folios 105 al 109, los cuales conforman unos recibos emitidos por organismos y entes prestadores de servicios públicos, como lo son la Dirección de Rentas Municipales, la Electricidad de Caracas, e Hidrocapital, que fueron consignados en copia simple, que por supuesto no tienen la condición de documentos públicos, circunstancias en virtud de las cuales, a criterio de quien aquí Sentencia, acogiendo la posición jurisprudencial que interpretando la norma contenida en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tales documentos no pueden surtir efectos probatorios por tratarse de copia fotostáticas de documentos que no son públicos, razón por la cual, se les niega valor probatorio a los instrumentos objeto del presente análisis. Así se declara.

Cursa al folio 110 del expediente, promovido por la parte actora en el lapso probatorio, original de una Planilla de Depósito Bancario en el Banco Nacional de Crédito, signada con el N° 0016710, efectuada en fecha 09/02/09, por L.L., en la Cuenta de la Alcaldía del Municipio Vargas, Inmuebles Urbanos, por la cantidad de CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO (Bs.43,34) por concepto de Inmuebles Urbanos, período Enero a Marzo de 2009.

El instrumento antes identificado, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 03 de Junio de 2009, con Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., en Expediente N° AA20-C-2008-000449, donde se dejó sentado que estos instrumentos se configuran de forma bilateral, pues en su formación intervienen dos personas, una “El Banco”, que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y, la otra persona es “El Depositante” quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta. Siendo un documento privado en el cual constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende la autenticidad, siendo asimilable dicho instrumento a los medios probatorios denominados tarjas, los cuales a tenor de lo previsto en el Artículo 1383 del Código Civil, surten efectos probatorios entre las partes involucradas en la operación, respecto de que se tramitó lo reflejado en los mismos. Así se declara.

De acuerdo con lo sentado en la jurisprudencia antes invocada, esta Juzgadora advierte, que de la referida planilla de depósito lo que se evidencia, es que la ciudadana L.L. depositó en la Cuenta Bancaria de la Alcaldía del Municipio Vargas, la cual cabe acotar no es parte en el juicio, una cantidad de dinero determinada, por concepto de inmuebles urbanos, cosa que no incide en la controversia a decidir, razón por la cual, se le niega valor probatorio en cuanto a ella. Así se declara.

Cursa al folio 111 del expediente, promovido por la parte actora en el lapso probatorio, copia de un Estado de Cuentas Inmuebles, emanada de la Dirección General de Administración Tributaria, de la Alcaldía del Municipio Vargas, de fecha 09/02/2009, a nombre de la ciudadana L.L., por el inmueble ubicado en la Calle San Andrés, Las Quince Letras, Macuto, Estado Vargas.

De acuerdo con el contenido del instrumento en cuestión, lo que se refleja es el supuesto estado de la cuenta del inmueble a que se refiere el mismo, sin acreditar de forma expresa porque concepto, el cual no se encuentra sellado y firmado por el organismo que supuestamente lo emite, circunstancias que a criterio de esta Juzgadora, nos llevan a considerar que no es un documento idóneo para producir efectos probatorios, lo que aunado al hecho de no tener incidencia en cuanto a la controversia a decidir, impone negarle valor probatorio en cuanto a ella. Así se declara.

Cursa al folio 112 del expediente, promovido por la parte actora en el lapso probatorio, copia fotostática de una C.d.R. de la ciudadana P.L.D.D., domiciliada en la Avenida La Playa con Calle San Andrés, Casa Nº 46, Macuto Estado Vargas, emanada de la Asociación de Vecinos de las 15 Letras de la Parroquia Macuto del Estado Vargas, de fecha 27 de junio de 2006.

En atención a las condiciones y características del instrumento antes descrito, que además de haber sido consignado en copia fotostática, fue emitido por terceros, que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, como lo es “Asociación de Vecinos de Las 15 Letras”, quien aquí Sentencia considera, que el mismo no puede surtir efectos probatorios en el presente juicio. Así se declara.

Cursa a los folios 119 al 121 del expediente, promovido por la parte demandada en el lapso probatorio, copia certificada de la Planilla Sucesoral Nº 094, de fecha 30/08/71, emanada de la Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal, Ministerio de Hacienda, de fecha 30 de Agosto de 1971, a cargo de la ciudadana: C.B.D.L., como heredera única y universal de la causante C.C.B.G., expedida por la División de Tramitaciones del Seniat en fecha 25 de Marzo de 2008.

Dadas las características del documento antes señalado, contentivo del trámite llevado por la ciudadana C.B.d.L. (aquí demandada), relacionado con la declaración Sucesoral de su causante, cuya verificación de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente debe llevarse a cabo con la intervención de un organismo público, como lo es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito Ministerio de Finanzas (anteriormente al Ministerio de Hacienda), facultado para ello, quien además puede emitir las copias certificadas de los procedimientos llevados a cabo dentro de sus competencias, circunstancia que le atribuye a los precitados instrumentos la condición de los denominados por la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, como documentos administrativos, los cuales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en virtud de la cual, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Ahora bien, como quiera, que consta en las actas procesales, que el instrumento en cuestión no fue atacado ni desvirtuado en el presente juicio, esta Juzgadora, le otorga valor probatorio en todo cuanto del mismo pueda derivarse a los fines de la controversia objeto de decisión. Así se declara.

Determinado el valor probatorio del referido instrumento, tal como se señaló previamente, contiene el mismo la Declaración Sucesoral de la ciudadana: C.C.B.G., efectuada por su heredera universal, ciudadana: C.B.D.L., y en la que se evidencia, que entre los bienes dejados por su causante, se encuentra descrito en el numeral 4 del Activo hereditario, un terreno situado en Macuto, Departamento Vargas del Distrito Federal, alinderado así: ESTE: 10,50 Mts. Con Hacienda San Andrés, a través del camino; SUR: 18 Mts., con terrenos de G.M.; OESTE: 10,50 Mts. Con el Río El Cojo; y NORTE: 21,40 Mts., con terrenos y casa de mi propiedad, en la forma siguiente: 16,60 Mts., partiendo en línea recta del extremo norte del lindero Oeste, hasta la pared del fondo de mi casa, justamente a un metro sesenta centímetros de dicha pared, midiendo de Sur a Norte, desde su extremidad; de este punto, midiendo norte a sur hasta un metro sesenta centímetros, y de este punto partiendo hacia el este, en línea recta, cuatro metros ochenta centímetros. Terreno éste adquirido por la causante por compra que de él hizo al ciudadano: P.M., según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, Distrito Federal, en fecha 14/11/1940, bajo el Nº 93, folio 145 vto. Protocolo 1º, y que se corresponde con el descrito en el documento de compra cuya nulidad se demandó. Así se declara.

Testimoniales promovidas por la parte demandada

Cursa a los folios 128 al 131 del expediente, acta de declaración de la testigo promovida por la parte demandada, ciudadana M.M.D.L.M.Z.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.364.336, rendida en fecha 08/10/2009, cuyo interrogatorio nos corresponde analizar en atención al contenido de las preguntas y repreguntas que le formularon las partes y sus respuestas. A los fines del análisis y valoración de esta testigo, esta Juzgadora procede a la revisión de las deposiciones rendidas por la misma, ello de la siguiente manera: Conforme al interrogatorio que le formuló la parte que la promueve, contenidas en los numerales PRIMERA, SEGUNDA, la testigo declara conocer a la demandante por vivir en la zona, razón por la cual además, manifiesta constarle, conforme a la PREGUNTA CUARTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que la ciudadana P.L.L., era propietaria de de unas bienhechurías en esa zona? A lo cual contesto: Era la parte de atrás lo que se llevó el deslave, que viene siendo el lindero de la propietaria C.B.. Siendo en cuanto a la condición de propietaria de la señora C.B., que declara en los particulares SEXTO Y OCTAVO, conforme a los cuales declara conocerla, y por ese mismo conocimiento, depone en cuanto a si en el terreno de la misma existía alguna bienhechuría, PREGUNTA NOVENA: ¿Diga la testigo, si en ese terreno propiedad de la ciudadana C.B., existe o existía alguna bienhechuría? A lo cual contestó: No, propiedad de ella no existe. PREGUNTA DECIMA: ¿Diga la testigo, que personas cuidaban u ocupaban el inmueble propiedad de la señora P.L.L.? A la cual contestó: El inmueble que ella tenía que se llevo el rio en la parte de atrás, vivía el esposo y sus hijos. Conforme a las PREGUNTAS DECIMA PRIMERA, DECIMA SEGUNDA, DECIMA TERCERA, DECIMA CUARTA Y DECIMA SEPTIMA, la testigo declara tener conocimiento que el inmueble propiedad de la Sra. C.B., lo cuidaba un señor J.R., quien era padre de la demandante P.L.L.. En cuanto a la adquisición del terreno por parte de la demandada Aurimar Ortega, y las condiciones para el momento de la venta, la testigo conforme a las PREGUNTAS DECIMA OCTAVA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana C.B.L., sobrina de la difunta ciudadana C.B.G., dio en venta a la ciudadana AURIMAR C.B.G., el inmueble que fuera propietaria C.G. y hace aproximadamente cuanto tiempo? A la cual contestó: el terreno porque eso no tenia bienhechurías y hace más o menos dos años. Conforme a las preguntas DECIMA NOVENA, VIGESIMA hasta la VIGESIMA TERCERA, la testigo declara sobre la edificación de unas bienhechurías construidas en el terreno después que la codemandada Aurimar Ortega compró, que no fueron construidas por esta, las cuales según la VIGESIMA TERCERA: ¿Diga la testigo, si ante esta estructura que existe actualmente, anterior a esa existía una estructura dentro del terreno de la señora C.B. y que con autorización de esta haya realizado la ciudadana P.L.? A la cual contestó: “No, existía el ranchito donde vivía señor José. Agotado el interrogatorio por parte de la demandada promovente, la presente testigo fue repreguntada por la parte actora, y del contenido de la REPREGUNTA PRIMERA, se evidencia que la contraparte pretendió obtener el testimonio sobre la relación filial existente entre la demandante P.L.L. y el Sr. J.R., que ocupaba el ranchito que existía en el terreno de la codemandada C.B., así como del conocimiento en cuanto a bienhechurías de la demandante P.L.L., su ubicación, que en virtud de la respuesta a la REPREGUNTA TERCERA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de la ciudadana P.L.L., sabe y le consta que vivía en la Calle San Andrés, Las Quince Letras junto a su familia? A la cual contestó: “El frente del terreno de la señora era un pasadizo que lindaba con el callejón colon, subía todo el mundo por ahí, desde luego porque ella entraba por allí, por el lindero de la señora Carmen.

De las respuestas a las preguntas y repreguntas de la testigo objeto del presente análisis, tomando en cuenta que es una persona de 63 años de edad, que ha vivido muchos años en la zona donde se encuentra ubicado el terreno a que se refiere la acción a decidir, esta Juzgadora considera, que luego de llevar a cabo una concatenación entre ellas, que esta testigo es conteste en afirmar que las bienhechurías propiedad de la demandante P.L.L. son distintas a las que ocupaba su padre J.R.; que las de la demandante estaban situadas en la parte de atrás del terreno de la señora C.B., ahora de Aurimar O.G., las cuales se las llevó el rio en el deslave, tal como lo afirma la actora en el libelo; y que las bienhechurías que para la fecha de su declaración, existen en dicho terreno, se construyeron después que esta ultima lo adquirió, cosa que coincide asimismo con lo alegado por el actor en el libelo, cuando afirmó que cuando pretendió reconstruir las bienhechurías, se presentó la demandada Aurimar Ortega, aduciendo que era propietaria. Así se declara.

Cursa a los folios 132 al 135 del expediente, acta de declaración de la testigo promovida por la parte demandada, ciudadana C.O.D.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.365.294, rendida en fecha 08/10/2009, cuyo interrogatorio nos corresponde analizar en atención al contenido de las preguntas y repreguntas que le formularon las partes, en consonancia con las respuestas a las mismas. A tales efectos esta Juzgadora observa: Conforme al interrogatorio que le formuló la parte demandada promovente de esta testigo, según las PREGUNTAS PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA, esta manifiesta conocer a la demandante P.L.L., por vivir en ella desde el año 1971, y en virtud de ello, conoce las bienhechurías que la misma tenia en la zona, las cuales según contestó a la PREGUNTA CUARTA: “En ese tiempo no, cuando ella llego ahí ella construyó en la parte de atrás del terreno, y que esta allí era su papa”. A los mismos fines, la testigo es interrogada con la PREGUNTA VIGESIMA TERCERA: ¿Diga la testigo, si ante esta estructura que existe actualmente anterior a esta existía una estructura dentro del terreno de la señora C.B. y que con autorización de esta haya realizado la señora p.L.? A la cual contestó: No hay no había nada. Ahora bien, la presente testigo fue repreguntada por la representación judicial de la parte actora, la cual comienza, conforme al contenido de las REPREGUNTAS PRIMERA Y SEGUNDA, pretendiendo indagar sobre el conocimiento de la testigo en cuanto al parentesco existente entre la demandante P.L.L. y el Sr. J.R., y el reconocimiento del ranchito que este ultimo tenía en el terreno de la Sra. C.B.. Mientras que conforme a la TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de la ciudadana P.L.L., sabe y le consta que vivía en la Calle San Andrés, Las Quince Letras junto a su familia? A la cual contestó: “Ella vivía en la parte de atrás de su papa”.

Vistas las deposiciones rendidas por esta testigo, contenidas en las respuestas a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas, tomando en cuenta que la testigo es una persona de 63 años de edad, que tiene muchos años viviendo en la zona donde se encuentra el terreno objeto del juicio, a criterio de esta Juzgadora, la misma es conteste en cuanto a la controversia objeto de decisión, que las bienhechurías que pertenecían a la demandante son distintas a las que ocupaba su padre J.R. (ranchito), ubicadas en el terreno de la Sra. C.B., y que las de esta se encontraban en la parte de atrás de las de su papa, detrás del terreno de la Sra. Betancourt. Así se declara.

Cursa a los folios 136 al 140 del expediente, acta de declaración del testigo promovido por la parte demandada, ciudadano G.G.R., rendida en fecha 09/10/2009, cuyo interrogatorio nos corresponde analizar en atención al contenido de las preguntas y repreguntas que le formularon las partes, así como sus respuestas. A tales efectos esta Juzgadora observa: Habiendo sido ampliamente interrogado por la parte demandada que lo promueve, este testigo por tener toda su vida viviendo en la zona, conforme a las PEGUNTAS PRIMERA, SEGUNDA, SEXTA, OCTAVA, DECIMA, manifiesta conocer a la demandante P.L.L., a su esposo Emilio e hijos, a su padre J.R., así como a la Sra. C.B.. Asimismo, conforme a las PREGUNTAS: CUARTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana P.L.L., era propietaria de unas bienhechurías en esa zona? A la cual contestó: “Sí tenia una casa que se la llevó el rio”. QUINTA: ¿Diga la testigo, si existe estructuralmente las bienhechurías de la señora P.L.L.? A la cual contestó: “No”; el testigo señala que las bienhechurías de la demandante no existen porque se las llevó el rio. Pero en contradicción con esto declara según las siguientes preguntas: DECIMA NOVENA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que la nueva propietaria AURIMAR ORTEGA ha edificado o construido en ese terreno de su propiedad? A la cual contestó: “No ella lo que hizo fue cercar, y habían unas bienhechurías a medio construir con unas paredes”. VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si actualmente existe alguna construcción en dicho terreno propiedad de AURIMAR ORTEGA que no haya sido edificada por esta? A la cual contestó: “Cuando ella compró el terreno la bienhechuría estaba allí”. VIGESIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si ante esta estructura que existe actualmente, anterior a esta existía una estructura dentro del terreno de la señora C.B. y que con autorización de esta haya realizado la ciudadana P.L.L.? A la cual contestó: Hay donde esta esa construcción nueva. No había nada, pero había una casa que era del señor Emilio; de manera muy especial esta ultima respuesta evidencia una irrefutable contradicción, “no había nada, pero había una casa”. Mientras que al ser repreguntado, en cuanto a las bienhechurías de la demandante, concretamente en la REPREGUNTA TERCERA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de la ciudadana P.L.L., sabe y le consta que vivía en la Calle San Andrés, Las Quince Letras junto a su familia? A la cual contestó: Allí había una casa en la parte de atrás del terreno de la señora Carmen, que la construyó Emilio y ella. Deposiciones que definitivamente, a criterio de esta Sentenciadora, no derivan la convicción en cuanto a los dichos del testigo examinado, y su conocimiento de los hechos objeto de la controversia, razón por la cual se le desecha. Así se declara.

Vistos los testigos previamente a.p.p. la parte demandada, independientemente de que según lo establecido previamente fuere desechado la testimonial del ciudadano G.G., esta Juzgadora aplicando la disposición contenida en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta la edad de las testigos M.M.Z. y C.d.H., quienes tienen más de 60 años, así como su profesión como Docentes Jubiladas, y siendo vecinas de la zona por muchos años, elementos estos que ameritan nuestra confianza, concluye en consonancia con los dichos expuestos en sus respectivas declaraciones, que los mismos fueron contestes en afirmar que las bienhechurías propiedad de la demandante fueron devastadas en la tragedia de Vargas, coincidiendo así con lo alegado por la parte actora en el libelo, y además en cuanto a que las mismas estaban ubicadas en la parte de atrás del terreno propiedad de las demandadas. Así se declara.

Cursan a los folios 141 al 143 y 145 al 150 del expediente, acta levantada con motivo del traslado y constitución del Tribunal para la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada y el Informe del Práctico designado por este Tribunal, ciudadano: A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.120.276, de profesión Arquitecto, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nº 34.588, de fecha 23/10/09,y practicada en fecha 16/10/2009, en el inmueble objeto de la presente demanda, promovida para constatar los linderos del inmueble objeto del presente juicio, conforme a los particulares que se encuentran en el escrito de promoción de pruebas respectivo, relacionados con la ubicación del terreno propiedad de la codemandada. Siendo de advertir, que en dicha oportunidad acompañaron al Tribunal, las partes y sus apoderados judiciales, quienes de mutuo acuerdo solicitaron al Tribunal, que el práctico designado elaborara sendos planos, tomando como fundamento los documentos insertos a los folios 9 al 14 y 16 al 20 del expediente, aportados por las partes actora y demandada respectivamente, como fundamento legal de los derechos que invocan, respecto del terreno a que se refiere el presente juicio, informe que fue respaldado mediante tres (3) planos elaborados por el Práctico para mayor ilustración de las partes y del Tribunal.

Conforma el medio de prueba objeto del presente análisis y valoración, y las actuaciones que lo integran, un acto procesal que conforme a lo previsto en la ley esta dirigido a dejar constancia de hechos que interesen para la decisión, y que son constatados por el Juez en forma directa, en este caso con la participación de un práctico, circunstancias que sin lugar a dudas, le imprimen a tal actuación valor probatorio en todo cuanto de ella se desprenda a los fines de la decisión. Así se declara.

Determinado el valor probatorio de la actuación antes descrita, esta Juzgadora observa, que se constató mediante la misma, la ubicación del terreno a que se refiere la operación de compra venta suscrita entre las codemandadas mediante el documento cuya nulidad demanda la actora, ello en función de los linderos y medidas señalados en dicho documento, e igualmente se determinó la ubicación del terreno sobre el cual se construyeron las bienhechurías a que se refiere el Titulo Supletorio promovido por la parte actora, cuyo análisis y valoración se llevó a cabo con antelación, en atención igualmente a los linderos y medidas señaladas en el mismo, hechos estos que fueron reflejados en los planos que corren insertos a los folios 149 y 150 del expediente, siendo tales elementos los derivados de dicha prueba. Así se declara.

Determinado el valor probatorio de la Inspección y del Informe antes referidos, esta Juzgadora considera, que de los mismos se evidencia lo siguiente:

En cuanto a la parcela de terreno objeto de la Inspección Judicial, se pudo constatar, que es una parcela con una poligonal de cierre irregular, contentiva de un área plana que se extiende de Este a Oeste en DIECIOCHO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (18,30 Mts.), luego hay un corte o cambio de nivel que continúa en una pendiente hacia el lindero natural conformado por el Río El Cojo, en una distancia indefinida flanqueada en sus linderos Norte y Sur por sendas casas de habitación que lo delimitan. Se procedió a tomar las medidas del mismo en cada uno de sus linderos, encontrándose lo siguiente: LINDERO ESTE: Lo conforma la Calle San Andrés o Avenida Principal de la Urbanización Las Quince Letras, con una longitud de OCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (8,50 Mts.). LINDERO SUR: Para el momento de llevar a cabo la Inspección se encuentra delimitado por una casa de habitación propiedad de la familia González, se constató que dicho lindero tiene una longitud de DIECIOCHO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (18,30 Mts.), tomada a partir de la Calle San Andrés hasta el fondo de las bienhechurías existentes sobre el terreno y donde se ubica el cambio de nivel especificado anteriormente, pero el lindero continúa hasta llegar a su limite natural el Río El Cojo. LINDERO OESTE: Identificado en los documentos insertos en el Expediente como Río El Cojo, el cual en la actualidad está conformado por un terreno cuyo lindero oeste si es el Río El Cojo, la longitud de este lindero esta determinada por las bienhechurías existentes en los linderos Norte y Sur, cuya medida se constató en el escalón formado por el cambio de nivel entre el área plana y la pendiente hacia el Río El Cojo, siendo ésta de DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (10,50 Mts.). LINDERO NORTE: Para el momento de llevar a cabo la Inspección está conformado por una casa, tiene su origen en la Calle San Andrés en DOCE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (12,60 Mts.) hacia el oeste, luego de este punto a una distancia de DOS METROS (2,00 Mts.) hacia el Norte, y de este punto hacia el fondo de la casa que lo delimita hay QUINCE METROS (15,00 Mts.) aproximadamente, pero el lindero continúa hasta llegar a su límite natural el Río El Cojo.

Conforme al particular Tercero del escrito promovido por la ciudadana AURIMAR O.G., se verificó los límites de la parcela de terreno propiedad de la demandada, encontrándose lo siguiente: LINDERO ESTE: Identificado por la parte promovente, como Hacienda San Andrés, a través del camino, para el momento de llevar a cabo la presente inspección, como se explicó anteriormente lo conforma la Calle San Andrés o Avenida Principal de la Urbanización Las Quince Letras, con una longitud de OCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (8,50 Mts.), destacándose que el lindero según documento tiene DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (10,50 Mts.). LINDERO SUR: Identificado como terreno de J.M. que para el momento de llevar a cabo la inspección se encuentra delimitado por una casa de habitación propiedad de la familia González, se constató que dicho lindero tiene una longitud de DIECIOCHO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (18,30 Mts.), tomada a partir de la Calle San Andrés hasta el fondo de las bienhechurías existentes sobre el terreno y donde se ubica el cambio de nivel especificado anteriormente, pero el lindero continúa hasta llegar a su límite natural el Río El Cojo. LINDERO OESTE: Identificado por la promovente como el Río El Cojo, que para el momento de llevar a cabo la inspección esta conformado por un terreno cuyo lindero oeste si es el Río, cuya longitud esta determinada por las bienhechurías existentes en los linderos norte y sur y se constató que la misma es de DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (10,50 Mts.). LINDERO NORTE: Identificado por la promovente como terreno y casa de C.C.B.d.L., quien lo adquirió de P.M., para el momento de llevar a cabo la inspección lo conforma una casa, con una longitud de VEINTIUN METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (21,40 Mts.), se determinó que el punto norte del lindero oeste impone su verificación, tomando como punto de partida el quiebre existente como lindero del inmueble contiguo, pero por el lado norte del lindero este, constatándose que pudiera dar cabida a la longitud señalada por la promovente para el primer segmento de este lindero norte, o sea, DIECISEIS METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (16,60 Mts.); así mismo se constata que la longitud de ese lindero entre los puntos norte a sur es de DOS METROS (2,00 Mts.) y no UN METRO CON SESENTA CENTÍMETROS (1,60 Mts.), y por último, al verificar la longitud indicada por la promovente de este último punto hacia la Calle San Andrés la longitud de CUATRO METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (4,80 Mts.), tiene cabida ya que en la realidad la misma es de DOCE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (12,60 Mts.), advirtiéndose que el mismo no se extiende hasta la Calle San Andrés, sino que cuenta con un área de retiro en relación con dicha calle, razón por la cual el lindero Sur debe respetar dicho retiro, teniendo cabida en la parcela de igual manera.

En cuanto al terreno identificado en el Documento consignado por la parte actora, señalan los linderos como: LINDERO NORTE: Con casa de C.G., que para el momento de llevar a cabo la inspección lo conforma una casa existente en dicho lindero, se constató que la longitud indicada de TREINTA Y CINCO METROS (35,00 Mts.), puede tener cabida entre la Calle San Andrés y el Río El Cojo, que serían sus límites naturales. LINDERO SUR: Identificado por la promovente como casa de la Familia González, para el momento de la práctica de la inspección judicial, sigue siendo ese su lindero sur, igualmente tendría cabida la longitud de TREINTA Y CINCO METROS (35,00 Mts.). LINDERO ESTE: Que es su frente, se identifica con la Calle San Andrés, presenta una longitud de OCHO METROS CINCUENTA CENTÍMETROS (8,50 Mts.), destacándose que el lindero según documento tiene NUEVE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (9,70 Mts.). LINDERO OESTE: Que es su fondo, identificado como Quebrada El Cojo, también denominado Río El Cojo, puede tener cabida la longitud de OCHO METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (8,60 Mts.), sin embargo el Río El Cojo se encuentra retirado una distancia indeterminada de lo que pudiera ser el lindero oeste de esta parcela.

Dejando a salvo lo constatado a través de la Inspección Judicial analizada, en cuanto a la controversia propiamente dicha, conforme a la cual la parte actora pretende la nulidad del documento de venta suscrito entre las codemandadas, bajo el fundamento de que en ella tenía unas bienhechurías cuya propiedad acredita con el Titulo Supletorio que fue analizado con antelación, esta Juzgadora observa que, independientemente de que la parcela adquirida por la codemandada Aurimar O.G., conforme a los planos levantados, pudiera estar ubicada dentro de los linderos de la parcela de terreno que según el precitado titulo ha poseído supuestamente la demandante, no se constata con ellos la ubicación de las referidas bienhechurías, cuya propiedad sería lo único que se puede desprender del mismo. Cosa que a todo evento, según lo establecido en ocasión de analizar y valorar el preindicado Titulo Supletorio, no quedó demostrado, debido a la falta de valor probatorio sentada previamente, pero que además para el supuesto de haber sido decretado, tiene que dejar a salvo los derechos de terceros. Así se declara.

Testimoniales promovidas por la actora

Cursa a los folios 159 y 160 del expediente, acta de declaración de la testigo promovida por la parte demandante, ciudadana O.B.D.C., rendida en fecha 12/11/2009, cuyo interrogatorio nos corresponde analizar en atención al contenido de las preguntas y repreguntas que le formularon las partes, y las respuestas a las mismas. A tales efectos se observa:

Del interrogatorio que le formuló la parte que lo promueve, se desprende, que esta testigo declara por conocer a la demandante desde hace muchos años, circunstancia por la cual, supuestamente tiene conocimiento de los hechos a que se refiere el juicio. En ese sentido, esta Juzgadora considera pertinente destacar lo siguiente, de acuerdo con la Pregunta Tercera, ¿Diga la testigo si sabe a quien le pertenecía el terreno sobre el cual esta levantada la casa propiedad de la demandante? Responde: Que a una señora llamada C.B.. No obstante ello, en la Pregunta Novena, ¿Diga la testigo, si conoció a la señora C.C.G., dueña del terreno ubicado en la calle San Andrés? Responde: No. Mientras que de acuerdo con la respuesta a la Pregunta Décima, ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener del terreno ubicado en la Calle San Andrés, Las Quince Letras, sabe hoy a quien pertenece dicho terreno, Responde: A la señora P.L.L.. A los mismos efectos, al ser repreguntado, en las repreguntas Primera y Quinta contesta, que le consta que el terreno pertenece a la demandante P.L., porque ella dice que tiene un documento que eso era de ella desde 1972, y que tuvo conocimiento desde el año 1967, que la ciudadana C.B. era la propietario, lo cual dice le consta porque vio el documento.

Ahora bien, en atención a las preguntas y repreguntas antes señaladas y sus respuestas, llama la atención de esta Sentenciadora, que la testigo afirma tener conocimiento de que el terreno pertenecía a una señora cuyo nombre y apellido indica detalladamente (C.B.), porque incluso llegó a ver el documento, y no obstante ello, manifiesta que no conoció a dicha propietaria. Igualmente, al afirmar que el mismo terreno pertenece ahora a la demandante, pero que ese conocimiento lo obtiene, porque esta le dice tener un documento desde el año 1972, el cual no ha leído.

En el mismo orden, la testigo conforme a sus respuestas a la Preguntas Séptima y Octava: ¿Diga la testigo, si conoció al papa de la señora P.L.L., es decir, al señor J.R.? y ¿Diga la testigo, si recuerda cuantos años vivió el señor J.R. en dicho terreno?, manifiesta que si lo conoció, y que éste tenía viviendo en el terreno desde hace más de 35 años. Lo que en consonancia con las Repreguntas Tercera y Cuarta, ¿Diga la testigo, si el terreno que cuidaba el señor Rodil, era el terreno propiedad de la señora C.B.? y ¿Diga la testigo, si el rancho estaba edificado dentro del terreno de la señora C.B.?, a las cuales contestó, Que si, el terreno que cuidaba el papa de la demandante es el de la Sra. C.B. en el cual estaba edificado el ranchito donde vivía.

En atención a las respuestas a las preguntas y repreguntas antes relacionadas, esta Sentenciadora advierte, que si el terreno propiedad de la Sra. C.B. lo cuidaba su papa, y en el tenia un ranchito, cabe preguntarse donde estaban las bienhechurías que la demandante tenia, y que fueron arrasadas por la tragedia.

Por último, conforme a las Preguntas Cuarta, Quinta y Sexta, ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la casa donde habitaba la ciudadana P.L.L.d.D., fue arrasada por la tragedia del año 1999?, ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora P.L.L. volvió a reconstruir su casa en la calle San Andrés, Sector Las Quince Letras, y si recuerda en que año aproximadamente inicio su reconstrucción?, ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que estas bienhechurías aún se encuentran ubicadas en la calle San Andrés, Sector Las Quince Letras, Parroquia Macuto?, a las cuales contestó: Que si le consta que las bienhechurías de la demandante fueron arrasadas por la tragedia de 1999. Que le consta además, que ésta comenzó a reconstruirlas el año 2004, cosa que no concuerda con lo alegado en el libelo, donde el demandante señala que al iniciar la reconstrucción, se presentó la codemandada Aurimar Ortega, y le paralizó la obra en su condición de propietaria del terreno, siendo de advertir, que de acuerdo con la documentación aportada al proceso por la accionante, la demandada adquirió el terreno en cuestión en el año 2007. Por último, la testigo manifiesta le consta que las referidas bienhechurías aún se encuentran ubicadas en la Calle San Andrés, no obstante haber señalado previamente, que estas habían sido arrasadas por la tragedia de 1999.

Conforme a las consideraciones destacadas previamente, a criterio de esta Juzgadora, se evidencia de forma inequívoca que los dichos de la testigo objeto del presente análisis y valoración, no concuerdan entre si, razón por la cual, no puede ser a.e.c. con los otros testigos tal como lo prevé el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por ende de ello, no puede surtir efectos probatorios en cuanto a la controversia a decidir. Así se declara.

Cursa a los folios 161 Y 162 del expediente, acta de declaración de la testigo promovida por la parte actora, ciudadana I.V.P.C., rendida en fecha 12/11/2009, cuyo interrogatorio nos corresponde analizar en atención al contenido de las preguntas y repreguntas que le formularon las partes, así como de sus respuestas.

A tales efectos se observa:

Del interrogatorio que le formuló la parte que lo promueve, se desprende, que esta testigo declara, porque dice conocer a la demandante desde hace muchos años, circunstancia por la cual, supuestamente tiene conocimiento de los hechos a que se refiere el juicio. En ese sentido, esta Juzgadora considera pertinente destacar lo siguiente, de acuerdo con la Pregunta Tercera, ¿Diga la testigo si sabe a quien le pertenecía el terreno sobre el cual esta levantada la casa propiedad de la demandante? Responde: “Que tiene treinta y cuatro años allí, y esta allí el señor JOSEITO que era el para de P.L.L. DE DAWSON”, respuesta esta con la cual, el testigo evidentemente no le da contestación a lo preguntado.

En el mismo orden, la testigo conforme a sus respuestas a la Pregunta Séptima y Octava: ¿Diga la testigo, si conoció al papa de la señora P.L.L., es decir, al señor J.R.? y ¿Diga la testigo, si recuerda cuantos años vivió el señor J.R. en dicho terreno?, manifiesta que si lo conoció, pero en cuanto al tiempo que tenía viviendo el mismo en el terreno, dice que no sabe, para posteriormente invocar los treinta y cuatro años que la testigo tiene allí, que el señor José murió hace veinticuatro años aproximadamente, para concluir por eso, que el señor vivía allí antes de ella llegar al lugar, preguntándonos como le consta que el señor José vivía en ese terreno antes de que ella llegara al lugar.

En cuanto a las Repreguntas Segunda, Tercera y Cuarta, ¿Diga la testigo, en calidad de que se encontraba el señor Joseito en el terreno propiedad de la ciudadana C.B.?, ¿Diga la testigo, si el terreno que cuidaba el señor Rodil, era el terreno propiedad de la señora C.B.? y ¿Diga la testigo, si el rancho estaba edificado dentro del terreno de la señora C.B.?, el testigo contestó, “Desde que yo vivía allí el estaba viviendo allí”, “No se, porque el era que estaba viviendo allí, que había un nombre que siempre escuchó pero no la conocía ni nada”, y “Si pero no era un rancho era una casa de bloque lo que pasa es que la tragedia se la llevó”.

En atención a las respuestas a las repreguntas antes relacionadas, esta Sentenciadora considera, que los dichos del precitado testigo, no son congruentes sino contradictorios, ello se evidencia cuando admite que el Sr. Joseito (supuesto padre de la demandante) se encontraba en el terreno propiedad de la Sra. Betancourt, pero no sabe en que condición; para después señalar que no sabe si el terreno que cuidaba el mismo era de la referida C.B., y rematar admitiendo que si tenía conocimiento de que el terreno antes citado era de ella, lo cual dice conocer desde que esta viviendo en el lugar, quedando con ello evidencia su propia contradicción.

En relación con la Repregunta Primera, ¿Diga la testigo, donde se encontraban ubicadas las bienhechurías de P.L.L. que fue arrasada por la tragedia de 1999?, la testigo contestó, que ellas “estaban hay mismo en la misma parcela donde está el terreno un poco más atrás eso se hundió pero es la misma”. Nuevamente a nuestro criterio, la testigo no demuestra firmeza en su dicho, por cuanto afirma que en la misma parcela, pero más atrás.

Otro punto que esta Juzgadora observa, esta contenido en que conforme al contenido de la Preguntas Décima y las Repreguntas Segunda y Cuarta, referidas a las bienhechurías de la demandante P.L.L. y el rancho del Sr. José, la testigo contesta indistintamente, que en el terreno había una casa de tres pisos o una casita de bloques, respuestas de las cuales se desprende una duda, las bienhechurías de la demandada son distintas del ranchito del Sr. José, a que se ha hecho alusión reiterada en el interrogatorio formulado por la parte promovente a los testigos de la parte actora.

Por último, conforme a las Preguntas Cuarta, Quinta y Sexta, ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la casa donde habitaba la ciudadana P.L.L.d.D., fue arrasada por la tragedia del año 1999?, ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora P.L.L. volvió a reconstruir su casa en la calle San Andrés, Sector Las Quince Letras, y si recuerda en que año aproximadamente inicio su reconstrucción?, ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que estas bienhechurías aún se encuentran ubicadas en la calle San Andrés, Sector Las Quince Letras, Parroquia Macuto?, a las cuales contestó: Que si le consta que las bienhechurías de la demandante fueron arrasadas por la tragedia de 1999. Que le consta además, que ésta comenzó a reconstruirlas el año 2004, cosa que no concuerda con lo alegado en el libelo, donde el demandante señala que al iniciar la reconstrucción, se presentó la codemandada Aurimar Ortega, y le paralizó la obra en su condición de propietaria del terreno, siendo de advertir, que de acuerdo con la documentación aportada al proceso por la accionante, la demandada adquirió el terreno en cuestión en el año 2007. Para exponer al cierre la testigo, que le consta que las referidas bienhechurías aún se encuentran ubicadas en la Calle San Andrés, no obstante haber señalado previamente, que estas habían sido arrasadas por la tragedia de 1999.

Conforme a las consideraciones destacadas previamente, a criterio de esta Juzgadora, se evidencia de forma inequívoca que los dichos de la testigo objeto del presente análisis y valoración, no concuerdan entre si, razón por la cual, no puede ser a.e.c. con los otros testigos tal como lo prevé el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por ende de ello, no puede surtir efectos probatorios en cuanto a la controversia a decidir. Así se declara.

Cursa a los folios 163 Y 164 del expediente, acta de declaración de la testigo promovida por la parte actora, ciudadana R.M.F., rendida en fecha 12/11/2009, cuyo interrogatorio nos corresponde analizar en atención al contenido de las preguntas y repreguntas que le formularon las partes, y de las respuestas a las mismas.

A tales efectos se observa:

Del interrogatorio que le formuló la parte que lo promueve, se desprende, que esta testigo declara, porque dice conocer a la demandante desde hace muchos años, circunstancia por la cual, supuestamente tiene conocimiento de los hechos a que se refiere el juicio.

En ese orden de ideas, conforme a su respuesta a la Pregunta Tercera, ¿Diga la testigo si sabe a quien le pertenecía el terreno sobre el cual esta levantada la casa propiedad de la demandante?, este testigo manifiesta, no saber a quien pertenecía el terreno objeto del juicio. Pero al ser interrogado conforme a la Pregunta Décima, ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener del terreno ubicado en la Calle San Andrés, Las Quince Letras, Parroquia Macuto, sabe hoy a quien pertenece dicho terreno?, responde: que hasta donde sabe al señor Emilio y la señora Laura. De acuerdo con las respuestas antes resaltadas, se presenta una contradicción en los dichos de esta testigo, quien pareciera no saber de quien es el terreno sobre el cual estaban edificadas las bienhechurías propiedad de la demandante, pero a la vez, le parece que lo es de la demandante y su esposo.

En cuanto a las Preguntas: Cuarta, ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la casa donde habitaba la ciudadana P.L.L.d.D., fue arrasada por la tragedia del año 1999?, Quinta ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora P.L.L. volvió a reconstruir su casa en la calle San Andrés, Sector Las Quince Letras, y si recuerda en que año aproximadamente inicio su reconstrucción?, y Sexta, ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que estas bienhechurías aún se encuentran ubicadas en la calle San Andrés, Sector Las Quince Letras, Parroquia Macuto?, esta Juzgadora observa que la testigo en cuestión respondió, afirmando que si le constaba que las bienhechurías de la demandante fueron arrasadas por la tragedia de 1999 y que le consta además, que ésta comenzó a reconstruirlas el año 2004, cosa esta ultima que no concuerda con lo alegado en el libelo, donde el demandante señala que al iniciar la reconstrucción, se presentó la codemandada Aurimar Ortega, y le paralizó la obra en su condición de propietaria del terreno, siendo de advertir, que de acuerdo con la documentación aportada al proceso por la accionante, la demandada adquirió el terreno en cuestión en el año 2007. Concluyendo como se señaló para los otros testigos, que le consta que las referidas bienhechurías aún se encuentran ubicadas en la Calle San Andrés, no obstante haber señalado previamente, que estas habían sido arrasadas por la tragedia de 1999.

Llama la atención de quien aquí Sentencia, las respuestas dadas por esta testigo a las repreguntas que le formuló la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido cabe destacar, Repregunta Primera: ¿Diga la testigo, donde se encontraban ubicadas las bienhechurías de P.L.L., que fue arrasada por la tragedia de 1999? A la cual contestó: Esta una casita pequeña adelante y detrás estaba su casa de dos o tres pisos, en la misma parcela en la misma calle San Andrés. Repregunta Segunda: ¿Diga la testigo, en calidad de que se encontraba el señor JOSEITO en el terreno de la señora C.B.G.? A la cual contesto: Yo siempre lo veía allí viviendo allí. Repregunta Tercera: ¿Diga la testigo, si el terreno que cuidaba el ciudadano J.R. era el terreno propiedad de la señora C.B.G.? A la cual contestó: No tengo conocimiento porque el señor JOSEITO siempre estaba allí. Repregunta Cuarta: ¿Diga la testigo, si el rancho de J.R., estaba edificado dentro del terreno de la señora C.B.? A la cual contestó: Ahí estaba el ranchito, pero no se si era de la señora porque toda la vida lo vi allí. Lo subrayado del Tribunal.

Conforme a las repreguntas y repuestas antes resaltadas, a criterio de esta Sentenciadora, se desprende de ellas, por una parte el manejo de información por parte de la testigo en cuanto a los hechos planteados, no congruente con lo que es objeto del interrogatorio, al limitarse en afirmar de forma pertinaz que el señor Joseito siempre estaba allí, sin identificar de forma categórica en que condición se encontraba en el terreno, que obviamente es el objeto del juicio, y por la otra, una contradicción con respecto de lo requerido en las repreguntas Tercera y Cuarta, a las cuales contesta primero no tener conocimiento de que el terreno que cuidaba el Sr. José era de la codemandada C.B. para luego afirmar de acuerdo con la repregunta Cuarta, que el ranchito estaba ahí en el terreno de la señora Carmen, pero que no sabe si era de ella. Y peor aún, en contradicción con sus propias respuestas al interrogatorio que le formuló su promovente, concretamente a las Novena y Décima, conforme a las cuales contesto, que no conoció a la señora C.B. dueña del terreno ubicado en la Calle San Andrés, y luego afirma que ese terreno le parece que pertenece, es a la demandante Sra. Petra y su esposo Emilio.

Considera además quien aquí Sentencia, resaltar un elemento que no podemos pasar inadvertido, ello independientemente de la contradicción en que pueden haber incurrido los testigos promovidos por la parte actora, y es que estos fueron contestes de acuerdo con las respuestas a las Preguntas Tercera, Sexta, Séptima y Octava, relacionadas con el conocimiento por parte de las testigos respecto de conocer al Sr. J.R., supuestamente padre de la demandante, y quien vivía en el terreno objeto del juicio, y de las Repreguntas Tercera y Cuarta, En relación con la Repregunta Primera, Tercera y Cuarta, conforme a las cuales depone en cuanto a que el mismo Sr. Joseito tenía un rancho en el terreno propiedad de la codemandada C.B., y en cuanto a que las bienhechurías de la demandante se encontraban detrás del ranchito del Sr. José, un poco más atrás, elementos estos que adicionan a lo ya establecido, la falta de certeza en cuanto a la ubicación de las bienhechurías en cuestión.

Conforme a las consideraciones destacadas previamente, a criterio de esta Juzgadora, se evidencia de forma inequívoca que los dichos de la testigo objeto del presente análisis y valoración, no concuerdan entre si, razón por la cual, no puede ser a.e.c. con los otros testigos tal como lo prevé el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por ende de ello, no puede surtir efectos probatorios en cuanto a la controversia a decidir. Así se declara.

Verificado el análisis y valoración de las pruebas producidas y promovidas en el juicio, es necesario a los fines de establecer la procedencia o no de la acción de Nulidad de Venta a decidir, revisar lo relativo a los argumentos de hecho y derecho que la sustentan, que según lo alegado por la parte actora se fundamenta en la supuesta Ilicitud del objeto del contrato de compra venta en cuestión, y la verificación a consecuencia de ello, de una Venta de la Cosa ajena.

En ese orden de ideas, en cuanto a la supuesta Ilicitud del objeto del contrato de Venta cuya nulidad se pretende, esta Juzgadora observa, que de acuerdo con lo previsto por el ordenamiento jurídico, el objeto constituye una de las condiciones de existencia del contrato, tal como lo establece el Artículo 1141 del Código Civil. De allí que sea pertinente traer a colación, las posiciones que tiene la doctrina en cuanto a lo que es el Objeto del Contrato, si se tiene como tal, a la operación jurídica que se quiere realizar a través del contrato, que es distinta de las prestaciones ofrecidas, que serían el objeto de la obligación. Ello debido a que el contrato como acuerdo de voluntades, esta encaminado a hacer nacer una o mas obligaciones, por lo que el objeto del contrato sería siempre “la obligación”, que según la doctrina pareciera no ser el objeto a que aluden las disposiciones legales contenidas en el Código Civil Venezolano en cuanto a este elemento del contrato, vale decir, los Artículos 1155 y 1156, que establecen las condiciones que debe reunir el objeto del contrato, el cual debe ser posible, lícito, y determinado o determinable, que son características que se refieren más bien al objeto de la obligación que nace del contrato, o sea, la prestación.

Siendo así, si el objeto del contrato es el contenido de la obligación, no existe duda alguna que por el objeto de una obligación debe entenderse la prestación y por ésta, la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en obsequio o beneficio de su acreedor. De allí que la doctrina distinga en función de la prestación, una clasificación de los contratos, y con ello de los requisitos que debe reunir la misma, clasificación de la cual destacamos la que es aplicable al caso de marras, que es la referida a aquellos contratos que tienen por objeto la transmisión de un derecho, para los cuales se exige como condiciones o requisitos de la cosa objeto de la prestación lo siguiente:

  1. La cosa debe existir.

  2. La cosa debe estar en el comercio.

  3. La cosa debe ser determinada o determinable.

  4. La cosa debe pertenecer a quien la transmite.

Ahora bien, independientemente de que se tenga al objeto del contrato, como la operación jurídica que se lleva a cabo mediante el mismo, o las prestaciones derivadas de dicha operación, lo cierto es que el caso de marras, la parte actora invoca como fundamento de la Nulidad de la Venta demandada, la supuesta Ilicitud del objeto del mismo, que como ya se dijo constituye una de las condiciones que debe reunir el objeto, según lo dispone el antes citado artículo 1155 del ordenamiento sustantivo, razón por la cual es pertinente traer a colación, lo que la doctrina establece en cuanto a ello.

En tal sentido, según el tratadista E.M.L., el objeto del contrato debe ser lícito, es decir, debe ser tolerado, consentido, amparado y autorizado por el ordenamiento jurídico positivo. Por lo que se puede decir entonces, que el objeto licito es aquel que no viola el orden público y las buenas costumbres, y en interpretación en contrario, se estaría en presencia de un objeto ilícito, cuando dicho objeto viole el orden publico y las buenas costumbres, o viole o contradiga las leyes y normas imperativas que tutelan el orden público y las buenas costumbres referidas en el artículo 6 del Código Civil.

Para J.M.O., la expresión “objeto lícito” suele reservarse más bien para aludir a promesas que versan sobre conductas prohibidas por el ordenamiento jurídico o sobre conductas contradictorias con las preceptuadas de modo imperativo por el ordenamiento. Pero el concepto de ilicitud del objeto va más allá de la sola violación de textos expresos del ordenamiento, comprende además aquellos supuestos en que se denuncia ser el objeto del contrato contrario al orden público o las buenas costumbres, conceptos que sin lugar a dudas operan como un límite a la autonomía negocial.

En atención a lo antes indicado, la parte actora le atribuye la condición de ilicitud al objeto del Contrato de Venta cuya nulidad demanda, al hecho de que el contrato en cuestión, se refiere a una operación de venta de un terreno en el que supuestamente tenía construidas unas bienhechurías de su propiedad, que según su propio dicho no existían para la fecha de la demanda, porque fueron desvastadas por la tragedia de Vargas en el año 1999. En contradicción con lo cual, las codemandadas ratifican la operación llevada a cabo mediante el documento cuya nulidad se demanda, que acreditan con los instrumentos públicos que la sustentan y acreditan el origen de los derechos que se transmiten mediante el mismo, en los cuales consta, que se trata de una operación de venta de un terreno cuya ubicación y linderos se encuentran ampliamente descritos.

Tomando en cuenta los postulados doctrinarios señalados, tenemos que la operación efectuada en el contrato cuya nulidad se demanda, es una Venta de la Parcela de terreno que de acuerdo con la documentación aportada al proceso, y debidamente valorada, pertenecía a la ciudadana C.C.B.G. (según consta de documento que cursa a los folios 74 al 80) desde el año 1942, quien conforme a la Declaración Sucesoral que cursa a los folios 119 al 121, es causante de la vendedora codemandada C.B.d.L., por lo que a criterio de esta Juzgadora, la operación efectuada mediante el documento a que se refiere la acción incoada en el juicio, así como las prestaciones derivadas de la misma, no pueden encuadrarse dentro de los parámetros que determinan la Ilicitud del objeto en un contrato, al no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres. Así se declara.

Aunado a lo antes sentado, tenemos que la parte actora alega como fundamento de la nulidad demandada, que sobre el terreno a que se refiere el documento objeto de la misma, tenía construidas unas bienhechurías, que le pertenecen de acuerdo con el Titulo Supletorio anexado a la demanda, que en copia cursa a los folios 9 al 14 del expediente, al cual según lo establecido previamente al momento de analizar y valorar el mismo, se le negó valor probatorio por no haber sido ratificado en el juicio. Sumado a ello, cabe traer a colación, que en el supuesto de que el referido Titulo Supletorio pudiere ser valorado, lo que se acredita a través del mismo es la propiedad de unas bienhechurías, que según confiesa la propia demandante no existían para la fecha de la demanda, por haber sido desvastadas en la tragedia de Vargas. Bienhechurías que además, se encontraban supuestamente construidas en el área terreno comprendida dentro de los linderos y medidas identificados en el precitado Titulo Supletorio, en virtud de los cuales, cuya área excede sustancialmente de la que corresponde al terreno a que se refiere el contrato de compra venta cuya nulidad se pretende, tal como se evidencia de los planos levantados en ocasión de llevar a cabo la Inspección Judicial que cursa a los folios 145 al 150 del expediente. Produciendo la falta de linderos particulares de las bienhechurías, la imposibilidad de determinar en que parte del área total del terreno en cuestión, se pudieron haber encontrado las mismas.

En consonancia con lo anterior, y en relación con la ubicación de las referidas bienhechurías, independientemente de que ello incida o no en la controversia a decidir, esta Juzgadora observa, que según quedó establecido previamente, de las declaraciones de los testigos M.M.Z. de Ramírez y C.O.d.H., que corren insertas a los folios 128 al 135 del expediente, se deriva que ellas están contestes en cuanto a que las bienhechurías que pertenecían a la demandante son distintas a las que ocupaba su padre J.R. (ranchito), que eran las que estaban ubicadas en el terreno de la Sra. C.B., y que las de esta se encontraban en la parte de atrás de las de su papa, o sea detrás del terreno de la Sra. Betancourt.

En consecuencia, para quien aquí Sentencia, la posibilidad de una duda en cuanto a que las bienhechurías de la demandante no estuvieran ubicadas dentro del área de terreno a que se refiere el documento cuya nulidad se demanda, independientemente de que ello no incida de forma determinante en la improcedencia de la Ilicitud del objeto del mismo, alegada por la parte actora, podría reforzar el criterio antes establecido, en cuanto a que la operación contenida en dicho documento, no es contraria a derecho ni al orden público. Así se declara.

Por otra parte, la demandante alegó como fundamento legal de su acción, la disposición contenida en el Artículo 1483 del Código Civil, el cual establece: “La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor”. Lo resaltado del Tribunal.

De tal alegato, infiere esta Sentenciadora, que para la actora la operación a que se refiere la nulidad demandada, conforma una “Venta de la Cosa ajena”, que supone se constituye cuando el vendedor en una operación de venta no tiene poder de disposición sobre la propiedad o derecho que enajena. De allí, que como la venta de la cosa no puede producir dicha transmisión, se la considere viciada de nulidad, generando la acción para hacerla valer, que se encuentra prevista en el citado artículo.

Ahora bien, conforme a lo establecido en doctrina, la venta de la cosa ajena acarrea la nulidad relativa, por lo que ella no obedece al criterio de que el contrato este viciado de error (ni sobre una cualidad esencial de la cosa, ni sobre una cualidad esencial de la persona del vendedor, ni en la causa), ya que esa anulabilidad procede aun cuando el comprador supiera que la cosa era ajena. Siendo acogida por la doctrina, la posición que considera que esa nulidad no constituye sino una anticipación de la garantía o saneamiento por causa de evicción, por lo que es una acción que se le confiere a la compradora para que pueda actuar frente al vendedor sin tener que esperar que el verdadero dueño lo desposea, razón por la cual, en principio la acción solo corresponde al comprador, y en segundo lugar al verdadero dueño.

Ahora bien, trasladando al caso de marras los conceptos antes citados, tenemos que la parte actora pretende anular la operación de Compra Venta del Terreno, llevada a cabo entre las codemandadas Aurimar Ortega como compradora, y C.B.d.L. como vendedora, pretendiendo presentar dicha operación como una Venta de Cosa ajena, para lo cual sería necesario que la demandante acreditare de forma fehaciente ser la titular de los derechos objeto de la misma. Circunstancia esta que no se cumple en este caso, pues por el contrario, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, se evidencia que la parte actora no es propietaria del lote de terreno a que se refiere la operación de venta atacada como viciada de nulidad, pues tal como se estableció con antelación, lo que alega la actora tener, es un derecho respecto de unas bienhechurías que supuestamente pudieron estar construidas sobre el referido terreno (pues para la fecha de la demanda no existían), propiedad que deriva de un Titulo Supletorio que le fue emitido en fecha 17 de Agosto de 1972, cuyos efectos legales, para el supuesto de que el mismo pudiera ser valorado, es acreditar propiedad sobre las bienhechurías construidas, pero siempre dejando a salvo los derechos de terceros, por lo que bajo ningún concepto tales instrumentos pueden afectar los derechos de propiedad del terreno sobre el cual se hayan construido. Ello no obstante los derechos posesorios que pudieran haberse ejercido, los cuales no pueden vulnerar los derechos de propiedad sobre el mismo, salvo que se verificare el ejercicio de las acciones legales dirigidas a convertir esos derechos posesorios, que sería obtener por vía judicial la declaratoria de adquisición de estos derechos por usucapión, cosa que no fue alegada ni probada en el presente juicio.

Cabe traer a colación lo establecido en ocasión de pronunciarnos precedentemente en cuanto a la Ilicitud del objeto del contrato, aplicables para este análisis, en cuanto a que en este caso la operación de venta cuya nulidad pretende la actora, fue verificada entre quien para la fecha de suscripción del correspondiente documento, tenía el carácter de propietaria del terreno objeto de la misma, ello por haber obtenido dichos derechos en su condición de heredera de la ciudadana C.C.B.G., quien a su vez los había adquirido desde el año 1942, todo según se evidencia de los documentos insertos a los folios 68 al 78 y 119 al 121, cuyo valor probatorio fue establecido previamente. Quedando en virtud de los mismos, cubiertos los extremos que según la doctrina invocada con antelación, deben reunir los contratos que como el de marras, tienen por objeto la transmisión de un derecho, en este caso de propiedad, los cuales son, la existencia de la cosa vendida, su posibilidad de estar en el comercio y de que se pueda determinar, en este caso “lote de terreno”, amplia y suficientemente identificado con su ubicación, linderos y medidas detallados, susceptible de ser objeto de negocios jurídicamente validos, lo que aunado al ultimo de los extremos, en cuanto a que la cosa pertenezca a quien la transmita, deriva el cumplimiento de dichos requisitos.

Por todas las consideraciones señaladas, esta Sentenciadora concluye, en que la operación de Compra Venta verificada mediante el contrato cuya nulidad demanda la parte actora, no puede encuadrarse en la figura de Venta de la Cosa de ajena invocada como fundamento de la misma, por cuanto el vendedor tiene evidenciado su derecho de propiedad sobre el inmueble “terreno” a que se refiere el mismo, con una documentación que acredita tales derechos desde el año 1942, los cuales no fueron desvirtuados por la parte actora, siendo en consecuencia, improcedente este alegato invocado como fundamento de la nulidad demandada. Así se declara.

Verificados los pronunciamientos en cuanto a la improcedencia de los alegatos de hecho y derecho esgrimidos por la parte actora como fundamento de la demanda la Nulidad de Venta incoada en el presente juicio, relativos a la supuesta Ilicitud del Objeto sobre el cual recae la misma y de la supuesta Venta de la Cosa ajena, los cuales no tienen aplicación en el caso de marras, debido a que la demandante no acreditó tener derechos sobre el lote de terreno a que se refiere dicha venta, quien aquí Sentencia concluye en que la acción de nulidad incoada en el presente juicio es improcedente. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoado por la ciudadana P.L.L.D.D., contra las ciudadanas C.B.D.L. y AURIMAR C.O.G..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

LA SECRETARIA ACC.

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ MARYSABEL ROJAS

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

LA SECRETARIA ACC.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR