Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoSecuestro

En el día de hoy, miércoles dos de noviembre de dos mil once (02/11/2011), siendo las diez horas y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (l0:44 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinte y ocho de octubre del presente año (28/10/2011), originada con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano: LORWIN G.Z.P., contra la ciudadana: F.D.J.R.M., en la que se decretó la practica de la MEDIDA DE SECUESTRO del siguiente bien inmueble: “…Local comercial distinguido con el número y letra P-B-111, situado en la Avenida Bermúdez con Calle Plaza o Macaira, Centro Comercial Macaira Plaza, Sector La Cuadra, Nivel Bermúdez, Guatire, Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M....” A continuación, el Tribunal estando en compañía del apoderado judicial del actor, ciudadano: E.R.C.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.622 se trasladó y constituyó con éste y con los ciudadanos: A.A.A.F. y GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad números V-639.376 y V-2,805.093, respectivamente, en el referido inmueble que en su puerta tiene un comprobante del SENIAT con las siguientes inscripciones “FEIRE MODAS 2021, RIF J-29461633-0 AVENIDA BERMUDEZ, CC MACAIRA PLAZA, NIVEL BERMUDEZ, LOCAL PB-111 SECTOR EL PUEBLO, GUATIRE, ESTADO MIRANDA, ZONA POSTAL 1221”, el cual se encuentra frente con el inmueble que tiene una inscripción en su parte externa que reza “FOTOCOPIAS, AMPLIACIONES REDUCCIONES, PENDONES”, situados en el mencionado Centro Comercial. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y notifica de su misión a la ciudadana: G.J.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-15.373.949. De seguidas, la notificada permite el libre ingreso del Tribunal al inmueble en referencia y se constata la existencia de estantería con innumerables zapatos, sandalias y carteras que están expuestas al público para su venta, asimismo, manifestó ser madre de la demandada, quien le participó al Tribunal que la demandada se encuentra en la ciudad de Guarenas, sin embargo, indicó al Tribunal que se va a comunicar vía telefónica con la demandada a los fines de que haga acto de presencia en esta actuación judicial. Finalmente, le informó al Tribunal que este inmueble es el inmueble señalado en el mandamiento de ejecución. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a la notificada y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la demandada, con abogado de su confianza y/o busque un medio alternativo que resuelva esta controversia, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia de materializar esta comisión, para lo cual se abrirá un debate, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. En el interín del plazo, hace acto de presencia la ciudadana Y.R.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-11.487.254, quien manifestó ser la hermana de la demandada, lo cual es corroborado por la notificada primigenia, por lo cual el Tribunal la impone de su misión y le facilita las actas del proceso. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que comparezca la demandada, situación que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada, como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta media a la notificada, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, ut-supra identificado, quien expone: “Como profesional del derecho y respetuoso de las leyes que imperan en nuestro país como de las sentencias y medidas dictadas por los distintos Tribunales de la República, solicito a este Honorable Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se sirva materializar la presente medida de secuestro decretada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cual debe recaer sobre el inmueble donde nos encontramos constituidos. De igual manera, solicito designe y juramente a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a las notificadas, quienes exponen: “Vamos a comunicarnos con la demandada, así como con la abogada de F.D.J.R.M.. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, quien expone: “Insisto en la ejecución de la presente medida la cual debe recaer sobre el inmueble donde nos encontramos constituidos. Es todo.” A continuación, el Tribunal le cede la palabra a las notificadas, quienes exponen: “Vamos a esperar que llegue la demandada y la abogada. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición contra la materialización de la presente medida. Sin embargo, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada como a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros con interés legítimo y directo, una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de una perito avaluadora y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que la demandada manifieste que no tiene un lugar para donde trasladar los bienes muebles que se encuentran el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a una perito avaluadora y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena suspender la actividad comercial que se está desarrollando en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal e impedir la entrada a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con esta medida judicial, al igual que se procederá a la revisión del local comercial sub-judice a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal como ha los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación y fijarlo en el inmueble de marras participándole a la demandada como a posibles terceros con interés legítimo y directo de la materialización de esta medida. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador a la ciudadana: A.A.A.F., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-639.376 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la empresa mercantil “La General de Depósitos Judiciales S.A”, representada en este acto por el ciudadano: GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-2.805.093, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluadora designada, determine los datos y características del bien inmueble señalado por el actor como el objeto de esta medida judicial y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un local comercial distinguido con las letras y números –B-111, situado en la planta baja o nivel Bermúdez del Centro Comercial Macaira Plaza, el cual se encuentra ubicado en la avenida Bermúdez con calle Plaza o Macaira, sector La Cuadra, Guatire, municipio Z.d.E.B. de Miranda. Dicho local comercial cuenta con una sola área, dos (2) niveles, piso de cerámica, paredes acanaladas, techo de cielo raso, no cuenta con baño pero si con servicio de luz eléctrica. Finalmente, hago constar que con base a las condiciones externas e internas del local comercial, tipo de materiales, año de construcción, ubicación geográfica y de acuerdo a las políticas de bienes raíces en la zona, le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo). Es todo.” Vista la exposición anterior el Tribunal ratifica la orden de materializar la presente medida de secuestro en vista de que los datos aportados por la perito avaluadora concuerdan a cabalidad con los suministrados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión. En este estado y siendo las once horas y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m), se hace presente la ciudadana L.T., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.545.594, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.276, quien ser la abogada de la parte demandada, la cual va actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue aceptado por las notificadas. Oído lo anterior, el Tribunal la impone de su misión y le facilita las actas del proceso, quien de seguidas expone:”No tengo nada que exponer distinto a lo manifestado por las notificadas, sin embargo, me reservo las acciones legales a que hubiere lugar. Es todo”.A continuación, las notificadas, exponen: “Solicitamos autorización para llevarme en este instante, todos los bienes que se encuentran dentro del local comercial, los cuales me pertenecen y serán trasladados bajo mi propio riesgo, guarda, custodia y administración al local NP-060 de este mismo Centro Comercial. Es todo”. Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial, amen de que no hay oposición sobre el particular por parte del apoderado judicial del actor, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por las notificadas, lo cual lo hace de seguidas. En este instante y siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m.,) comparece la demandada, ciudadana: F.D.J.R.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.093.160, a quien el Tribunal la impone de su misión y le facilita las actas procesales y posteriormente la misma corrobora que las notificadas son su madre, su hermana y su abogada al igual que manifiesta su conformidad en llevarse los bienes muebles que se encuentran en el inmueble de marras al local comercial en referencia. No obstante a ello, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo, lo cual resultó infructuoso, por consiguiente el apoderado actor le entrega a la demandada copia del libelo de demandada la cual es recibido por la misma. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente bien mueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial, ciudadano: GELCERICO OBALLOS, ampliamente identificado en esta acta, quien de seguidas, expone: “Recibo en nombre de mi mandante el mencionado inmueble secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales inherentes al cargo. Es todo”. A continuación, siendo laS dos horas y diez minutos de la tarde (2:10 p.m) el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre de la demandada y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole la practica de la presente medida y advirtiéndoles que el mismo queda afecto para responder al arrendatario por los eventuales daños que la medida pudiere ocasionarle, igualmente, se le informa a la demandada como a posibles terceros que no pueden ingresar al inmueble, sin autorización de la Depositaria Judicial o del Tribunal de la causa, so pena de violación a derechos constitucionales, lo cual podría acarrear la restitución inmediata de la posesión del inmueble secuestrado a la Depositaria Judicial conforme a lo previsto en el artículo 1785 del Código Civil para lo cual se libraría un oficio a los Organismos Policiales para que actúen en consecuencia, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 02-2012. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de los notificados que se negaron hacerlo.-

El Juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

El apoderado judicial de la parte actora,

Ciudadano: E.R. CABRERA A.

Las notificadas,

Ciudadanas: G.J. MENDES e Y.R. M

(se negaron a firmar)

La perito avaluadora,

Ciudadana: A.A. ARTEAGA F.

El representante de la Depositaria Judicial “La General de Depósitos Judiciales S.A”

Ciudadano: GELCERICO OBALLOS U.

La demandada y su abogada asistente,

Ciudadanas: F.d.J.R.M. y L.d.C. TORREALBA Z, respectivamente.

(se negaron a firmar)

El Secretario,

Abogado: D.J. MORELLI C.

Comisión 11-C-1700.-

Expediente del Tribunal de la causa AP31-V-2011-002156

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