Decisión nº 375 de Juzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de Tachira, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda
PonenteEdixon Elberto Olano Jaimes
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, A.R.C., SEBORUCO, J.M.V. Y F.D.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º Y 148º

PARTE DEMANDANTE: L.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.339.435, con domicilio en la Urbanización Las Piedritas, bloque 1,piso 3 apartamento 03-02, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: J.G.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.121.175, domiciliado en Urbanización san Vicente, calle principal P.M., casa N° 78-04, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE: No. 618-2007

I

PARTE NARRATIVA

En fecha, 27-07-2007, se recibe escrito de solicitud de Cumplimiento de obligación de Manutención, en el cual la ciudadana L.J.M., solicita que el ciudadano J.G.H.L., de cumplimiento a la Obligación de Manutención acordada según sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a favor de sus hijos:, la cual quedo estipulada en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES ( BS.600.000,oo), actualmente SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES ( BS. F. 600,oo) quincenales, y dicha sentencia fue dictada en fecha 06-03-2007, adeudando 20 de mayo de 2007, 03 y 17 de abril de 2007, 01-15 y 29 de mayo de 2007, 12 y 26 de junio 2007, 03 y

17 de julio de 2007, solicita que el demandado pague la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES ( BS. 6.000.000,oo) ( Bs. F. 6.000,oo) que es el total de lo adeudado. Este Tribunal por auto de fecha 30-07-2007, le dio entrada a la demanda y quedo inventariada bajo el N° 618-2007 y acordó: Citar al obligado J.G.H.L., para que comparezca por ante el recinto de este Tribunal al Tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana, a los fines de realizar reunión conciliatoria con la presencia de la solicitante y en caso de no llegarse a ningún acuerdo para que proceda de forma inmediata a Contestar la Solicitud de Cumplimiento de obligación Alimentaria y se Notificó a la Fiscal de Protección. En fecha, 20-09-2007, ( flio. 13) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que cito al ciudadano J.G.H.L.. En fecha, 25-09-2007, (flio.15) se observa Acto de reunión conciliatoria entre las partes, no llegaron a ningún acuerdo, el obligado expuso que el atraso que ha tenido es debido a que ha tenido que cancelar una serie de pagos de bienes inmuebles adquiridos por una comercial del cual se le están haciendo los descuentos y no cubre la cantidad suficiente para pagar lo que se estipulo en la sentencia de divorcio y que ofrece cancelar como pensión de alimentos a favor de sus hijos, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ( BS. 500.000,oo) ( Bs. F. 500,oo) mensuales, excluyendo a su hija, ya que la misma no vive con la madre, debido a que ella le dijo que se fuera de la casa. La demandante manifestó su inconformidad con lo ofrecido por el padre de sus hijos y solicito que el mismo le pague las pensiones de alimento que tiene atrasadas. En fecha, 28-09-2007, (flio 17) se observa poder apud acta otorgado por la ciudadano L.J.M., a la abogado B.L.M.C., inscrita en el IPSA, bajo el N° 75618, para que la represente y haga valer sus derechos en el presente juicio. En fecha, 28-09-2007 (flio.18) se observa diligencia suscrita por la abogado B.M., con el carácter autos mediante la cual solicita se oficie al Ministerio de Educación, departamento de Recursos Humanos, a los fines de que informen el monto del sueldo devengado por el demandado. En fecha 01-10-2007 (flios. 22 y 23) se observa escrito de Promoción de Pruebas presentado por la

apoderada Judicial demandante mediante el cual promueve documentales (facturas) recipes médicos, exámenes médicos, partidas de nacimiento de sus hijos. En fecha, 02-10-2007 (flio. 24) se observa auto del Tribunal mediante el cual se ordeno oficiar al jefe de Recursos humanos del Ministerio del Poder Popular para la educación, solicitando información a cerca del sueldo devengado por el demandado y a su vez notificándole la retención de las prestaciones sociales del mismo. Se libró oficio N° 3160-905. En fecha, 03-10-2007, (flio. 26) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva y se dejo constancia de que el escrito de promoción de pruebas no tenia ningún tipo de anexos. En fecha, 05-10-2007 (flio. 27) se observa escrito de pruebas presentado por la apoderada demandante mediante el cual reproduce el valor y merito favorable de las pruebas N° 9 y 10, referentes a la sentencia de divorcio, así como las partidas de nacimiento. En fecha, 05-10-2007, se observa diligencia suscrita por la apoderada judicial demandante mediante la cual consigna documentos informativos con respecto al sueldo y cesta tikes del demandado. En fecha, 08-10-2007, (flio. 58) se observa auto del Tribunal mediante el cual difirió el pronunciamiento de la sentencia por un plazo de cinco días de despacho contados a partir de que conste en autos la respuesta del oficio enviado al empleador. En fecha, 22-01-2008 (flio 59) se observa diligencia suscrita por la ciudadana L.J.H., con el carácter de autos mediante la cual solicita se ratifique el oficio enviado al empleador. En fecha, 23-01-2008 (flio 60) se observa auto mediante el cual la Dra., A.E.L.C., se avoco al conocimiento de la causa como Juez Suplente de este Juzgado y acordó la ratificación del oficio N° 3160-905, enviado al Jefe de recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación y del cual no se ha recibido respuesta alguna. Se libró oficio N° 3160-054 a lo conducente. En fecha 20-05-2008, (flios. 66 al 69) se observa oficios N° DGORR-HH-004565, de fecha 04-04-2008, enviados del Ministerio del Poder Popular para la Educación y oficio N° DGORR-005116 de fecha, 14-04-2008, mediante los cuales informan el monto del sueldo devengado por el demandado.

II

PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 30 de Julio de 2007, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento que nos concierne; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La presente solicitud efectuada por la ciudadana L.J.M., en su carácter de madre y representante legal de, trata de pago de pensiones atrasadas a partir del 06 de Marzo de 2007, fecha en la cual fue decretado por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente el divorcio y además fijada de común acuerdo la pensión alimentaria en la cantidad de Bs.600.000,oo, quincenales, debiendo las quincenas de fechas 20 de Mayo de 2007, 03 y 17 de abril de 2007, 01, 15 y 29 de Mayo de 2007, 12 y 26 de Junio de 2007, 03 y 17 de Julio, para un total de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,oo).

Para la celebración del acto conciliatorio estuvieron presentes las partes, donde el obligado J.H. manifestó que el atraso que tiene es debido a que ha tenido que cancelar una serie de pago de bienes adquiridos por una comercial y del cual le están haciendo los descuentos y no cubre la cantidad para pagar la pensión estipulada en el divorcio, por lo que ofrece como pensión de alimentos Quinientos Mil Bolívares mensuales, excluyendo a su hija J.S., quien no vive con la madre, debido a que ella le dijo que se fuera, y a tales efectos el obligado consigna escrito, cursante al folio 16. Estando presente en el acto conciliatorio la solicitante L.M., manifestó su inconformidad y solicito el pago de lo adeudado. Ahora bien, no existiendo acuerdo entre las partes, quedo abierto el procedimiento a pruebas.

Ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano J.G.H.L., con sus hijos, mediante las partidas de nacimiento cursantes a los folios 5,6 y 7, debiendo éste Juzgador, proceder al análisis de las pruebas presentadas por las partes, a los fines de determinar el incumplimiento de la obligación de manutención indicada.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Abierto el procedimiento a pruebas, la solicitante promovió pruebas en el lapso legal oportuno, no así el obligado, quien no promovió prueba en el término legal.

La solicitante consigno las siguientes:

  1. - Oficiar al Ministerio de Educación, departamento de Recursos Humanos a los fines de enviar información sobre el tiempo que tiene laborando y sueldo del ciudadano J.G.H.L., así como ordenar la retención de las prestaciones sociales. Se observa cursante a los folios 66-69, respuesta dada por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según oficios Nos.004565 y 005116, los cuales quien Juzga, valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y les otorga su mas justo valor para determinar la capacidad económica del obligado, en cuanto a sus ingresos y deducciones mensuales, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para un resultado final de Bs. 3.193,04 mensual.

  2. - Documentales: 2.1) Facturas de compra de ropa, medicinas, alimentos, exámenes, récipes médicos, y constancia de reposo. En cuanto a estos instrumentos, consignados por la madre-solicitante, este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio por la testimonial del tercero que las emite, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, los mismos constituyen indicios de los gastos efectuados por la solicitante. 2.2) Documento (carta) enviado por el demandado, cursante al folio 48. Para este juzgador, tal instrumental hace referencia a una solicitud de préstamo de dinero que no se dilucida en éste proceso, por lo que la misma no aporta nada al mismo, y como tal se desecha. 2.3) Deposito bancario, cursante al folio 49. Para este juzgador, tal instrumental hace referencia a un depósito en la cuenta allí indicada, y no dilucidado en éste proceso, por lo que se desecha del mismo. 2.4) Deposito Bancario al Liceo Militar Jáuregui, cursante al folio 50. Para este Juzgador el mismo constituye indicio de cumplimiento de obligación de manutención por parte de la solicitante en cuanto a gastos de estudio.

  3. - Sentencia de divorcio, cursante a los folios 8-10. Este Juzgador la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y el

    artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que en la misma fue acordada como pensión de alimentos la cantidad de Bs. 600.000.,oo quincenales, equivalentes a Bs.600,oo quincenales, es decir, Bs. 1.200,oo mensuales.

  4. - Partida de Nacimiento, cursantes a los folios 5, 6 y 7. Este Juzgador las valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada en autos la filiación del padre ciudadano J.G.H.L., con sus hijos, y por consiguiente la subsistencia de la obligación de manutención con respecto a ellos.

    Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.

    La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable” .

    La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

    (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

    En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los hermanos H.M., identificados en auto, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.

    Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaría, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad

    e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

    Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de V.A.. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”

    De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el incumplimiento de la obligación de manutención, por falta de pago de las pensiones, a lo que está obligado el padre para con su hijo. Ahora bien, en cuanto a la solicitud

    de pago de pensiones atrasadas, el padre manifestó que el atraso que tiene es debido a que ha tenido que cancelar una serie de pago de bienes adquiridos por una comercial y del cual le están haciendo los descuentos y no cubre la cantidad para pagar la pensión estipulada en el divorcio. A tales efectos, cabe indicar lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

    Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

    Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

    Visto así, observa este juzgador cursante a los folios 8-10 copia certificada de Sentencia de Divorcio de fecha 06-03-2007, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde fue fijada por mutuo acuerdo la pensión de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS MIL Bolívares (Bs.600.000,oo) quincenales, equivalentes en la actualidad a Bs.600, es decir, UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES mensuales, quedando así demostrada la obligación por parte del demandado J.H.; ahora bien, como la parte demandada no promovió pruebas que de alguna manera pudieran demostrar sus afirmaciones, así como las que pudieran desvirtuar los alegatos de la solicitante, en cuanto a la falta de pago de las indicadas pensiones como insolutas, debe necesariamente concluirse que es procedente la condenatoria al pago de las pensiones atrasadas, en virtud de no constar en autos la liberación del demandado en cuanto al pago de las mismas. Así se Decide.

    Por último, ante el señalamiento del obligado en cuanto a que no ha podido dar cumplimiento a su obligación debido a que ha tenido que cancelar una serie de pago de bienes adquiridos por una comercial y del cual le están haciendo los descuentos, debemos dejar expresamente establecido el carácter de crédito privilegiado de la obligación de manutención, y a tales efectos le indicamos lo

    dispuesto en los artículos 379 y 370 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:

    Articulo 379: Carácter de Crédito Privilegiado: “Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación de manutención a un niño o a una adolescente son créditos privilegiados y gozaran de preferencias sobre los demás créditos privilegiados establecido por otras Leyes.”

    Articulo 370: Improcedencia del cumplimiento en Especie. “No puede obligarse al niño o al adolescente que requiere alimentos a convivir con quien tiene a su cargo el cumplimiento de la obligación de manutención, si la guarda corresponde a otra persona, de acuerdo a la Ley o por decisión judicial.

    III

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez del Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: L.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.339.435, con domicilio en la Urbanización Las Piedritas, bloque 1,piso 3 apartamento 03-02, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en contra del ciudadano: J.G.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.121.175, domiciliado en Urbanización san Vicente, calle principal P.M., casa N° 78-04, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil; en la que se acuerda:

PRIMERO

El obligado J.G.H.L., deberá cancelar las Pensiones de Manutención que tiene atrasadas, correspondientes a las quincenas de fechas 20 de Mayo de 2007, 03 y 17 de abril de 2007, 01, 15 y 29

de Mayo de 2007, 12 y 26 de Junio de 2007, 03 y 17 de Julio, a razón de Bs.600,oo quincenales, para un total de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,oo).

SEGUNDO

Se ordena la apertura de una cuenta de Ahorros en BANFOANDES para que en ella sean depositadas las cantidades de dinero correspondientes a la obligación de Manutención.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 27 días del mes de mayo de 2008.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ

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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES

LA SECRETARIA

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Abog. YANINE CENTENO S.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

_______________

LA SECRETARIA

EEOJ/fanny

Exp. N° 618-2007

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