Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203° y 154º

PARTE DEMANDANTE: L.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.776.650.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.146.

PARTE DEMANDADA: A.F.D.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.670.334.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ANGELA TERAN R., B.M. ESCALANTE O. y A.J.D. O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 12.573; 18.029 y 53.385.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

EXPEDIENTE Nº: (AH1C-F-2002-000036 CAUSA) (12-0781 ITINERANTE).

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por la ciudadana L.C.C., asistida por el abogado L.M., en contra del ciudadano A.F.D.C.M., la cual fue debidamente admitida en fecha 21 de junio de 2002, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por diligencia de fecha 10 de julio de 2002, la parte actora consignó Poder Apud Acta otorgado a su abogado para su representación.

En fecha 17 de julio de 2002 se libraron las compulsas.

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida en fecha 20 de septiembre de 2002.

En fecha 15 de noviembre de 2002, se libraron las compulsas.

Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2003, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que le hizo entrega a la parte demandada la citación y la compulsa, pero que la misma se negó a firmar el recibo correspondiente.

En fecha 14 de febrero de 2003, fue l.B.d.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dada la negativa del demandado en firmar el recibo de citación.

En fecha 24 de febrero de 2003, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación librada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dio fiel cumplimiento a las formalidades consagradas en dicha norma.

Por escrito de fecha 02 de mayo de 2003, la parte demandada se opuso a la partición demandada y dio contestación al fondo de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fijara la oportunidad para absolver las posiciones juradas.

Por diligencia de fecha 06 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito complementario de promoción de pruebas.

En fecha 14 de julio de 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó reponer el proceso al estado de seguir la causa por la vía ordinaria, asimismo estableció que a partir de la última de las notificaciones que de las partes se haga de dicho auto comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.

Por diligencia de fecha 17 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto dictado en fecha 14 de julio de 2003.

Mediante diligencia de fecha 15 de agosto de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada del auto dictado en fecha 14 de julio de 2003.

Por diligencia de fecha 03 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se declara extemporáneo el recurso de apelación solicitado por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 08 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de septiembre de 2003, el Tribunal dictó auto negando la apelación interpuesta por la parte actora.

En fecha 16 de septiembre de 2003, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada y, en consecuencia, ordenó comisionar a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la evacuación de los testigos promovidos.

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal admitiera las pruebas promovidas en fecha 06 de junio de 2003, apeló del auto de fecha 16 de septiembre de 2003 y recurrió hecho ante la negativa de la apelación efectuada en fecha 17 de julio de 2003.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2003, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las copias certificadas que las partes indiquen.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2003, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora.

Por diligencia de fecha 24 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se pronunciara sobre el recurso de hecho anunciado y solicitó se admitieran las pruebas promovidas por su persona.

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 23 de septiembre de 2003.

Por diligencia de fecha 02 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se admitieran las pruebas que promovió y se pronunciara sobre las posiciones juradas solicitadas.

Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada desistió de la apelación interpuesta.

En fecha 10 de noviembre de 2003, el Tribunal dictó auto en el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y señaló el día y la hora a la que debían absolverse las posiciones juradas.

Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 10 de noviembre de 2003, en cuanto a la negativa del Tribunal a admitir las pruebas.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2003, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las copias certificadas que las partes indiquen.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2003, el Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas provenientes del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de diecisiete (17) folios útiles.

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó copias certificadas, siendo acordadas mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2003.

En fecha 09 de diciembre de 2003, el tribunal remitió las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Caracas, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por la parte actora.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2004, el Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas provenientes del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constante de dieciséis (16) folios útiles.

Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se fijara oportunidad para el acto de informes.

En fecha 27 de julio de 2004, se recibieron las resultas de la apelación provenientes del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la sentencia de fecha 10 de junio de 2004, en la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 10 de noviembre de 2003.

Por diligencia de fecha 08 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fijara la oportunidad de informes.

En reiteradas ocasiones ambas partes solicitaron se dicte sentencia.

Por auto de fecha 14 de Febrero del año 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

Asimismo, en fecha 17 de abril de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.

Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes, y se levantó acta de fecha 22 de Enero de 2013, dando cumplimiento a la misma y abocándose al conocimiento de la causa.

En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda y su reforma alegó lo siguiente:

Que su representada comenzó a convivir con el ciudadano A.F.D.C.M., desde el 04 de septiembre de 1985, en la casa identificada con el Número catastral 07-04-36-01, ubicada en la Parroquia La P.d.M.L..

Que desde esa fecha comienzan a trabajar juntos para tratar de ahorrar a fin de comprar algunos bienes.

Que en fecha 05 de marzo de 1989 su representada salió embarazada del demandado y tuvieron un hijo en diciembre de 1989, que tuvo por nombre F.J.G. y quien falleció en un accidente en fecha 22 de octubre de 1990, que todo ello consta en el Acta de defunción expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La P.d.M.L..

Que en fecha 07 de enero de 1991, su representada salió embarazada del demandado y tuvo un hijo en fecha 22 de octubre de 1991, según consta en partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La P.d.M.L..

Que en fecha 07 de junio de 1993, su representada salió nuevamente embarazada del demandado y tuvo un hijo en fecha 01 de marzo de 1994, según consta en partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La P.d.M.L..

Que en las partidas señaladas consta que el padre de los niños es el ciudadano A.F.D.C.M..

Que en todo ese tiempo su representada y su concubino han cuidado de sus hijos y han construido un patrimonio que les pertenece a ambos.

Que dicho patrimonio esta constituido por lo siguiente:

Una casa de tres pisos y el área de terreno en la que está construida, ubicada en la Parroquia La Pastora de la ciudad de Caracas, en la calle Norte 14, entre las esquinas de Cruz a Cola de Pato, que dicha casa fue adquirida según documento inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro Primero del Municipio Libertador, bajo el Nº 13, tomo 39, Protocolo Primero, en fecha 27 de marzo de 1996.

La compañía Supermercado D.C., inscrita en el Registro Mercantil Segundo bajo el Nº 55, tomo 57-A PRO en fecha 13 de junio de 1985, y bajo el Nº 7, tomo 37-A SDO en fecha 23 de febrero de 2000, identificada con el Nº RM 621899, que el capital social está constituido por mil doscientas cincuenta cuotas de participación y el valor de dicha compañía es de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000).

Las mejoras a la casa distinguida con el Nº 59, ubicada de Cruz a Gloria, calle Oeste 11, Parroquia La Pastora, la cual fue adquirida según documento inserto por ante la Oficina Subalterna del Registro Primero del Municipio Libertador bajo el Nº 32, tomo 10, folio 172, Protocolo Primero, en fecha 21 de enero de 1981.

Casa ubicada en La Pastora y distinguida con el Número de catastro 07-04-36-01 y cuyo documento se insertó ante la Oficina de Registro Subalterno Primero del Municipio Libertador.

Que su representada y su concubino han convivido ininterrumpidamente hasta el mes de noviembre del año 2001, en el que decidieron separarse.

Que su representada ha agotado todos los medios a su alcance para realizar una partición amistosa de la comunidad concubinaria, por lo que ocurre para demandar al ciudadano A.F.D.C.M., para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

Otorgarle a su mandante la mitad de la propiedad de los bienes que forman parte de la comunidad concubinaria, de la siguiente manera:

El pago de los costos y costas del proceso.

Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles señalados.

Medida de embargo preventivo sobre las cuotas de participación de la mencionada compañía.

Que se cite al demandado para que absuelva posiciones juradas y ofrece que su representada las absuelva en el momento que el Tribunal lo señale.

Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda argumentó lo siguiente:

Se oponen formalmente a la partición demandada.

Niegan y rechazan que la demandante tenga condición de concubina y por lo tanto no tiene cualidad alguna para intentar la presente acción.

Que la condición de concubina que alega la actora constituye un requisito previo que debió acreditar junto con la demanda.

Que le corresponde a la actora demostrar la condición que alega, lo cual deberá hacer mediante un proceso distinto a este.

Se oponen al presente juicio de partición en razón de que no es cierto que exista una comunidad concubinaria.

Niega y rechaza que desde el 04 de septiembre de 1985, su representado comenzó a convivir, trabajar y ahorrar con la actora.

Que el hecho alegado por la parte actora de que en diciembre de 1989 nació el n.F.J.G., hijo de su representado, no constituye prueba de la existencia de una vida concubinaria.

Se opusieron a la partición solicitada por la actora sobre una casa y el área de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la parroquia La Pastora de esta ciudad, en la calle Norte 14, entre las esquinas de Cruz a Cola de Pato, ya que dicho inmueble de única y sola propiedad de su representado.

Se opusieron a la partición sobre las supuestas mejoras efectuadas a la casa distinguida con el Nº 59, ubicada de Cruz a Gloria, calle Oeste 11, Parroquia La Pastora, ya que dichas mejoras no se han realizado y dicho inmueble fue adquirido únicamente por su representado.

Que en relación a la casa ubicada en La Pastora y distinguida con el Número de catastro 07-04-36-01, no le pertenece a su representado, ni mucho menos en una comunidad con la actora.

Se opuso a la partición sobre la compañía Supermercado D.C., ya que las cuotas de participación que tiene su representado son de su única y exclusiva propiedad.

Negó, rechazó y contradijo que, la parte actora tenga el carácter de comunera con su representado en el inmueble constituido por una casa de tres pisos y el área de terreno donde está construida, ubicada en la calle Norte 14, entre las esquinas de Cruz a Cola de Pato, en la parroquia La Pastora, cuyo inmueble fue adquirido por su representado con dinero de su propio peculio y por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de marzo de 1996.

Negó, rechazó y contradijo que la demandante tenga el carácter de comunera en las supuestas mejoras efectuadas a la casa distinguida con el Nº 59, ubicada de Cruz a Gloria, calle Oeste 11, Parroquia La Pastora, ya que dichas mejoras no se han realizado y dicho inmueble fue adquirido únicamente por su representado en fecha 21 de julio de 1981.

Negó, rechazó y contradijo que la demandante tenga el carácter de comunera con su representado en las cuotas de participación de la compañía SUPERMERCADO D.C. S.R.L., cuyo capital es de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000), dividido en mil doscientas cincuenta (1.250) cuotas de participación de mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, dicha compañía fue constituida y registrada en fecha 13 de junio de 1985, siendo su único socio su representado.

- III -

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de la demanda la parte actora promovió lo siguiente:

Copia certificada del Acta de Defunción N° 411, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, del n.F.J.G.. Al respecto, este Tribunal observa que esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Quedando demostrado el fallecimiento del referido ciudadano. Y ASI SE DECLARA.-

Original del Acta de Nacimiento Nº 1203, del n.M.F., emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, donde consta que nació en fecha 22 de octubre de 1991 y es hijo de A.F.D.C.M. y L.C.C.. En virtud de que dicho instrumento no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

Original del Acta de Nacimiento Nº 1134, del n.V.M., emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, donde consta que nació en fecha 01 de marzo de 1994 y es hijo de A.F.D.C.M. y L.C.C.. En virtud de que dicho instrumento no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

Copia certificada del documento contentivo de la venta realizada entre el vendedor ciudadano R.A.H.M. y el comprador ciudadano A.F.D.C.M., de una casa de tres pisos y el área de terreno en que está construida, ubicada en la parroquia La Pastora de la ciudad de Caracas, en la calle Norte 14, entre las esquinas de Cruz a Cola de Pato, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 13, Tomo 39, Protocolo 1º, en fecha 27 de marzo de 1996. Al respecto, este Tribunal observa que esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que, en concordancia con el artículo 1359, se le otorga todo valor probatorio y constituye plena prueba de la titularidad del derecho de propiedad en manos del ciudadano A.F.D.C.M.. Y ASI SE DECLARA.-

Copia certificada del documento contentivo de la compre-venta realizada entre el vendedor ciudadano J.L.D.O. y el comprador ciudadano A.F.D.C.M., del inmueble constituido por una casa con todas sus anexidades y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la ciudad de Caracas, jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal, en la calle Oeste 11, entre las esquinas de Cruz y Gloria, distinguida con el Nº 59, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 32, Tomo 10, Protocolo 1º, en fecha 21 de julio de 1981. Al respecto, este Tribunal observa que esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que, en concordancia con el artículo 1359, se le otorga todo valor probatorio y constituye plena prueba de la titularidad del derecho de propiedad en manos del ciudadano A.F.D.C.M.. Y ASI SE DECLARA.-

Copia Certificada del Acta de Constitutiva de la empresa SUPERMERCADO D.C., S.R.L., la cual se encuentra inserta bajo el Nº 55, tomo 57-A PRO, en fecha 13 de junio de 1985 y copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 7, Tomo 37-A SDO, en fecha 23 de febrero de 2000, ambas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Al respecto, este Tribunal observa que estas pruebas constituyen documentos públicos, producidos en copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359, por lo que constituyen plena prueba de la existencia de dicha sociedad mercantil y que el único socio de dicha empresa es el ciudadano A.F.D.C.M.. Y ASI SE DECLARA.-

Con el escrito de promoción de pruebas:

En relación a la promoción de pruebas, este Tribunal observa, que la parte actora consignó un escrito el cual fue declarado extemporáneo por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que las pruebas promovidas en esa oportunidad no fueron admitidas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Con la contestación de la demanda:

Original del Poder Especial otorgado por el ciudadano A.F.D.C.M., a los abogados ANGELA TERÁN R., B.M. ESCALANTE O. y A.J.D. O., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de marzo de 2003, quedando inserto bajo el N° 59, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrada la cualidad con que actúan la representación judicial de la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.-

Con el escrito de promoción de pruebas:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos:

  1. - S.R.O., quien dijo conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano A.F.D.C.M.; que solo conoce de vista a la ciudadana L.C.C., que tiene conociendo desde hace dieciocho o diecinueve años al ciudadano A.F.D.C.M.; que desde el tiempo que tiene conociéndolo vive en la esquina de la Cruz, en la Pastora; que tiene tiempo viendo a la ciudadana L.C.C. y vive en la misma cuadra; que no le consta que dichos ciudadanos hayan vivido juntos; que le consta que el ciudadano A.F.D.C.M. con el producto de su trabajo compró dos casas en La Pastora; que no tiene ningún interés en el presente juicio; que el señor Felipe que lo conoce como Felipe “el portugués” le pidió que viniera a declarar como testigo; que el nombre y apellido del portugués es F.M.; que no recuerda en que fecha aproximadamente el demandado compró las dos casas; que no sabe desde que fecha exacta el demandado vive ahí y que desde que lo conoce vive ahí.

  2. - J.M.G.D.A., quien dijo conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano A.F.D.C.M.; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.C.C.; que conoce desde hace aproximadamente 30 años al ciudadano A.F.D.C.M.; que conoce desde hace 7 u 8 años a la ciudadana L.C.C.; que le consta que el ciudadano A.F.D.C.M. vive en La Pastora, pero que no sabe el número de la casa; que sabía que la ciudadana L.C.C., vive en La Pastora, esquina La Cruz en una pensión, pero que no sabe el número de la casa; que no le consta que dichos ciudadanos hayan vivido juntos y que le consta que el ciudadano A.F.D.C.M. con el producto de su trabajo compró dos casas en Caracas.

    Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, que luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones. Y ASI SE DECLARA.-

    Con respecto a los testigos ciudadanos, V.M.G., O.L.G.M., A.G.M.D.Q., E.C. y L.O.O., se evidencia que los actos de declaración de testigos, fueron declarados desiertos, en virtud de la incomparecencia de los precitados ciudadanos, por lo que al respecto este Juzgado observa que dichas pruebas fueron promovidas, admitidas más no fueron evacuadas, a consecuencia de ello quien aquí sentencia no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Hicieron valer a favor de su representada, los documentos producidos por la parte demandante con el libelo de la demanda, en virtud de los principios procesales de la comunidad de la prueba, y de la exhaustividad procesal, todos consagrados en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales ya fueron valorados por este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.-

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

    Los fundamentos legales de esta acción, están contemplados en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 148 y 768 del Código Civil, los cuales serán copiados y a.a.c.

    Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

    De los artículos anteriormente citados, se desprende que para que proceda la presente acción es necesario probar dos hechos fundamentales:

  3. Que haya existido la relación concubinaria, de acuerdo a los extremos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

  4. Que existan bienes que formen parte de la comunidad de gananciales y que no hayan sido divididos.

    Una vez establecido lo anterior, es de observar por este sentenciador que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, manifestó lo siguiente respecto de las acciones de partición concubinaria:

    “Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

    En el caso bajo examen se observa, que mediante el presente juicio se pretende la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que existió entre la actora, ciudadana Vestalia de la C.R., y el ciudadano E.C.N., quien falleció el 22 de noviembre de 2002, según consta en acta de defunción que cursa al folio 25, pieza 1/6 de las que conforman este expediente; y que la demanda fue admitida sin que con el libelo se acompañara copia de alguna sentencia que hubiese declarado previamente la existencia de la comunidad que se pretende partir y liquidar.

    El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    …Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…

    .

    Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

    …El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto)

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

    .

    …omissis…

    Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    …omissis…

    Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

    …omissis…

    A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

    …omissis…

    En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”. (Resaltado de la Sala).

    Asimismo, en sentencia de reciente data, 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, caso: I.R.C. contra R.J.B.C., exp. N° 03-701, esta Sala dejó establecido lo siguiente:

    … La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…

    . (Negrillas de la Sala).

    Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo.

    En ese orden de ideas, la Sala observa que, en el caso de autos, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito contentivo de su reforma, la actora procedió a demandar lo siguiente:

    …para demandar, como en efecto demando formalmente a los ciudadanos…, plenamente identificados anteriormente para que convengan en reconocerle y entregarle a VESTALIA DE LA C.R. el 50% de todos los bienes, derechos y acciones de la COMUNIDAD CONCUBINARIA ya mencionada a mi representada; de no convenir lo demandado en el presente juicio, solicito sean condenados por el tribunal al pago de los siguientes conceptos:..

    . (Resaltado del texto).

    De la anterior transcripción se infiere, que mediante esta acción la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocida judicialmente.

    Es de destacar, que la actora se limita a exponer en sus escritos, libelo y su reforma, conceptos del concubinato, cita artículos que regulan tal situación, y termina pidiendo la liquidación y partición de la precitada comunidad concubinaria.

    Por consiguiente, sobre la base de las razones expuestas, en el dispositivo del presente fallo, de manera expresa, positiva y precisa, la Sala casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida y anulará los autos de admisión de la demanda original y de su reforma. Así se decide.”

    (Resaltado del Tribunal)

    Ahora bien, una vez vistas las consideraciones realizadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo supra parcialmente citado, debe este Tribunal observar que en el caso de marras la parte actora pretende obtener la partición de una presunta comunidad concubinaria.

    En ese sentido, debe observar este juzgador que al igual que en el supuesto de hecho analizado por la jurisprudencia parcialmente transcrita, en el caso de marras la parte actora NO trajo a los autos la declaratoria judicial de existencia de la comunidad concubinaria alegada; y como consecuencia de ello, no existe prueba idónea de la misma.

    Asimismo, se debe precisar que se pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por Juez alguno, tal y como se establece en la jurisprudencia parcialmente transcrita; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocida judicialmente.

    En ese orden de ideas, de conformidad con lo anterior, debe precisar este Tribunal que el auto de admisión solo es revocable en la oportunidad fijada para dictar la sentencia definitiva, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas de fechas 21 de junio de 2000 y 12 de junio de 2003, con ponencias del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMÉNEZ, y que expresan lo siguiente:

    …La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida… Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente,…, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso Extraordinario de Casación…

    Por consiguiente, sobre la base de las razones expuestas, en el dispositivo del presente fallo, de manera expresa, positiva y precisa, y en acatamiento al criterio jurisprudencial supra citado, este Tribunal anulará el auto de admisión de la demanda, y declarará la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.-

    - V -

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara:

PRIMERO

NULOS los autos de fechas 21 de Junio de 2002 y 20 de Septiembre de 2002, los cuales admitieron la demanda y su reforma respectivamente, dictados por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todo lo actuado en este proceso con posterioridad al mismo.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN CONCUBINARIA incoara la ciudadana L.C.C., contra el ciudadano A.F.D.C.M..

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).-

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).-

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. N° 12-0781

CHB/EG/Victoria.

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