Decisión nº 07 de Juzgado del Municipio Andres Eloy Blanco de Sucre, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Andres Eloy Blanco
PonenteAdelaida Fernández
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO A.E.B.

EXPEDIENTE N° 09-228

DEMANDANTE: M.D.L.C. DE FLORES

DEMANDADO: R.E.R.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Se inicia el presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención por demanda oral intentada por la ciudadana M.D.L.C. DE FLORES, Venezolana, mayor de edad, casada, Cédula de Identidad Nº V- 5.095.037, de ocupación Ama de Casa, domiciliada en: Sector Valle Lindo, calle Las Acacias, Casa S/Nº, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio A.E.B., Estado Sucre, actuando en representación de su menor hijo el adolescente “se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, de la misma nacionalidad, domicilio y dirección de la madre, de … años de edad, en contra del ciudadano R.E.R., de la misma nacionalidad, domicilio y dirección de la demandante, casado, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad Nº V- 3.607.098, donde la accionante refiere que el padre de su hijo, el identificado demandado ”no le suministra la obligación de manutención al referido adolescente a pesar de que viven juntos en la misma casa”, por lo que pide del Tribunal se fije obligación de manutención a favor del referido adolescente hasta por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 150,00), así como un aporte de Doscientos Bolívares Fuertes (BS.F. 200,00), por concepto de aguinaldo en el mes Diciembre de cada año y la colaboración en los gastos médicos y escolares cuando le sean requeridos; anexa al Acta que recoge la acción intentada copia certificada de la partida de nacimiento; demanda que fuera admitida por Auto de fecha 07- 12- 2009, ordenándose la Citación Personal del solicitado en Manutención y la notificación del Representante del Ministerio Publico, la apertura del respectivo Expediente, Nro. 09-228, y la solicitud del monto de la Pensión del Seguro Social Obligatorio, librándose en la misma fecha cada uno de los referidos instrumentos.

Con fechas catorce (14) de diciembre de 2.009 y catorce (14) de Enero de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna las boletas de Citación y de Notificación, respectivamente, debidamente cumplidas; y con fecha catorce (14) del mes de diciembre de 2.009, a través de telegrama se le notifica a la solicitante en fijación de Manutención la hora, diez de la mañana (10:00 a.m.) y fecha 17- 12- 2.009, en que tendrá lugar el Acto Conciliatorio, siendo la referida fecha y hora se llevo a efecto en la Sala de Despacho del Juzgado, el Acto Conciliatorio, con la comparecencia de las partes, recogido en Acta de la misma fecha, y en donde la demandante “insiste en la continuación del presente juicio”, en tanto que el demandado manifiesta al Tribunal que: “es cierto que no he venido dándole nada a mi hijo “se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente””; “es Pensionado del Seguro Social, con una pensión que asciende a novecientos bolívares (Bs. 900,oo) mensuales”, puede pasarle por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de “cien bolívares (Bs. 100,oo) mensuales … darle sus medicinas cuando se enferme, … y darle para sus gastos escolares …, en cuanto a los aguinaldos no puedo darle aguinaldo … .”; ofrecimientos estos rechazados por la accionante, NO llegando a conciliación, acuerdo, alguno. Y, siendo las 03:20 de la tarde, la Secretaria del Juzgado deja constancia que la parte demandada en manutención, ciudadano R.E.R., plenamente identificado, compareció por ante este Tribunal conjuntamente con la Abogada en ejercicio N. delV.A.T., I.P.S.A. Nº 134.892, y No dio contestación a la demanda por si ni por medio de Abogado alguno, y durante el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas no promovió ni evacuó medio de prueba alguna que lo beneficiara.

No se recibió del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la información requerida sobre el monto de la pensión que devenga el solicitado en obligación de manutención, el mismo se obtiene de la Página Web de dicho Instituto, www.ivss.gov.ve, donde se lee que el demandado recibe del Estado Venezolano la suma de novecientos sesenta y siete con 50/100 Bolívares (BS. 967,50), por concepto del derecho de Seguridad Social relativo a la pensión.

La parte actora al momento de su demanda consignó Partida Nacimiento de su menor hijo, adolescente “se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, instrumento al cual este Juzgado le da el carácter de pleno valor probatorio al no haber sido impugnado ni negado su contenido por la demandada durante el procedimiento, y de la cual se evidencia, comprueba, la relación filial de primer grado de consanguinidad, paternidad, existente entre el nombrado adolescente y el demandado en fijación de obligación de manutención, condición de padre que lo hace sujeto de obligación de manutención de conformidad dispuesto en el Artículo 366, Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con lo dispuesto en el Artículo 282 del Código Civil, por lo que está obligado a proveer de todo lo necesario: vestido, vivienda, calzado, alimentación, higiene, salud, educación, a los fines del desarrollo integral de su menor hijo, en igualdad de derechos y deberes con la demandante, derechos estos indicados en el Artículo 30 eiusdem, así como, el deber compartible e irrenunciable de ambos de criar, formar, educar, mantener y asistir a su menor hijo, el adolescente antes nombrado; conformidad con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se observa de la revisión de las actas procesales que integran el Expediente Nº 09–228, que la acción de Fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana M. deL.C. de Flores actuando en representación de su adolescente hijo, “se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, en contra del ciudadano R.E.R., padre del adolescente, es de conformidad con el derecho a tenor de los artículos 177, Parágrafo Primero, Literal “a”, y 511, de la Ley Orgánica de marras; que la parte demandada, no dio contestación a la acción intentada en su contra, a pesar de su comparecencia al Acto Conciliatorio y al Tribunal en horas de despacho con Abogado; y de que durante el procedimiento no promovió ni consigno al expediente medio de prueba alguna que lo beneficiara, hechos estos que lo hacen incurso en la figura jurídica de la Confesión Ficta de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a tenor de lo dispuesto en su Artículo 178, prevé el dispositivo procedimental, se copia en parte, que: “ El demandado que no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados …, se le tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca. …”. Es en atención a estas reflexiones de hecho y de derecho que esta Juzgadora considera que la parte demandada, ciudadano R.E.R., debe ser declarado confeso —Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, y de conformidad con lo dispuesto en el referido Artículo 295 del Código Civil los derechos alimentarios, sociales, educativos y culturales de los niños, niñas y adolescentes menores de edad y este probada la relación de paternidad NO SON sujetos de pruebas por la parte que los solicita, por lo que en el presente procedimiento la parte demandante, ciudadana M. deL.C. de Flores, nada tiene que probar en lo referente a la violación del los derechos de manutención de su menor hijo.—Y ASÍ SE DECLARA.

El Artículo 369 de la Ley que rige la protección de los menores, señala las consideraciones que debe tener en cuenta el Juez para establecer el quantum de la Obligación de Manutención, las cuales son: “La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera” y los ingresos económicos, “capacidad”, del obligado en alimento; ahora bien, es el caso que la confesión ficta trae como consecuencia el reconocimiento de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar que no sean contrarios a derecho. En la presente causa la solicitante señala como profesión u oficio el de “Oficios del Hogar”, por lo que no tiene una relación de dependencia y consecuencialmente no percibe suma de dinero alguna que le permita la manutención de su hijo en su totalidad, en tanto, el Obligado en Manutención informa al Juzgado durante el acto conciliatorio, es pensionado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con un monto de novecientos bolívares (Bs. 900,00) mensuales, que es cierto que incumple con la manutención su hijo y oferta la suma de cien bolívares (Bs. 100,00) como obligación de Manutención, situación de pensionado que fue comprobada vía Internet así como la cuantía de pensión percibida que asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON 50/100 BOLIVARES (BS. 967,50), suma que debe servir de base para el cálculo de la obligación de manutención a establecer por cuanto se corresponde con el monto del Salario Mínimo Nacional establecido por el Gobierno Nacional para el año 2009, debiendo tenerse en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Es por lo que esta Administradora de Justicia a los fines de determinar el quantum de la Obligación de Manutención en la presente causa, así como los demás rubros que la conforman, considera que debe tomarse como ingresos líquidos mensuales devengados por el Obligado en Manutención, ciudadano R.E.R., plenamente identificado, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON 50/100 BOLIVARES (BS. 967,50). – Y ASÌ SE DECIDE.

Es por las consideraciones de hecho y de derecho antes descritas que este Tribunal de Municipio A.E.B. delP.C.J. delE.S., con sede en Casanay, que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda oral que por Fijación de Obligación de Manutención intentara la ciudadana MARÌA DE LOURDES CRESPO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, de Oficios del Hogar, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.095.037, actuando en nombre y representación de su adolescente hijo “se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, de la misma nacionalidad, domicilio y dirección de su madre y de … años de edad, en contra del ciudadano R.E.R., también de la misma nacionalidad, domicilio y dirección de los anteriores, pensionado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y portador de la Cédula de Identidad Nº V- 3.607.098, en su condición de padre del beneficiario de la obligación de manutención que se establece, y como consecuencia de ello se fija la cantidad de DOSCIENTOS CINCO CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 205,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención que debe pagar el identificado ciudadano a su adolescente hijo los cinco (05) primeros días de cada mes, suma esta que representa el veinte y uno por ciento de sus ingresos líquidos que percibe mensualmente; igualmente queda obligado a pagar al referido adolescente el CUARENTA POR CIENTO (40%) de los ingresos anuales que perciba por concepto de Bono de Fin de Año o Aguinaldo, durante los primeros quince días del mes de Diciembre de cada año; y a colaborar en los gastos que por concepto de útiles y uniformes escolares, medicinas, asistencia médica y odontológica, vestido y calzado, le sean requeridos por la progenitora del nombrado adolescente.

Los pagos por concepto de Obligación de Manutención y Bonificación de Fin de año se establecen de manera porcentual con el propósito de que al producirse incrementos en el Salario Mínimo Nacional se aumenten automática e inmediatamente en la misma proporción.

Es entendido por el obligado en manutención, ciudadano R.E.R., que las cantidades por concepto de obligación de manutención y bonificación de fin de año, deberán ser entregadas en dinero efectivo en las fechas indicadas a la madre del adolescente.

La presente decisión se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos números: 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 30, 177, 178, 365, 366, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 362 del Código de Procedimiento Civil; y, 282 y 295 del Código Civil de Venezuela, y fuera del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada y notifíquese a las partes de la presente Decisión. Diarícese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio A.E.B. delP.C.J. delE.S., a los veinte y siete (27) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. A.F.L..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Br. R.D. CAMPOS.

La anterior Sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 09:00 a.m., previo los requisitos de Ley.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

EXP. N° 09- 228 Br. R.D. CAMPOS.

Sentencia Definitiva

AFL/ats/rdcv

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