Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Guatire, tres de junio de 2010

200° Y 151°

Por recibida y vista la anterior demanda por DESALOJO interpuesta por el abogado J.C.M.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.168, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana L.J.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.099.966, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la demanda OBSERVA:

Manifiesta el Apoderado, en su escrito libelar, en términos generales lo siguiente:

Que actúa en su carácter de Apoderado de la ciudadana L.J.D.M., quien a su vez actúa en representación de la ciudadana J.E.C.D., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.354.543, según consta de Poder protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda, en fecha 09 de febrero de 2009, anotado bajo el N° 35, Protocolo Tercero, Tomo 1.-

Que de la relación arrendaticia iniciada mediante contrato de arrendamiento privado, suscrito en fecha 26 de junio de 2006, se desprende lo siguiente:

  1. Que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.400,00) que el arrendatario se obligaba a pagar puntualmente dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.-

  2. Que vencido el contrato las partes convinieron en forma verbal en aumentar el canon de arrendamiento en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.f. 600,00).-

  3. Que la duración del contrato sería de seis (06) meses con una prorroga de tres (3) meses fijos a partir del 01 de agosto de 2006.-

Que seria por cuenta del arrendatario los gastos por concepto de servicios de condominio.-

Que de conformidad con el contrato de arrendamiento suscrito, el Arrendatario se obligó a pagar el canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.-

Que los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, fueron cancelados extemporáneamente en fecha 08 de febrero de 2010, y los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2010 fueron cancelados extemporáneamente en fecha 22 de marzo de 2010.-

Que para la presente fecha el arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril y mayo de 2010.-

Que en virtud de ello, la conducta del arrendatario se encuentra subsumida en la norma contenida en el literal (a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.-

Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento civil lo siguiente:

presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley...

La acción que intenta el abogado J.C.M.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.J.D.M., se desprende del libelo y de sus anexos que el poder otorgado por J.E.C.D. a L.J.D.M., contiene vicio de ilegalidad ya que la poderdante ha otorgado poder para representar en juicio a quien no tiene la capacidad jurídica para hacerlo, en virtud de no tener la condición esencial requerida por la ley de ser profesional del derecho debidamente inscrita y colegiada, requisito impretermitible para poder tener facultad para actuar en asuntos judiciales y extrajudiciales, es decir, le otorga poder para que la represente y defienda sus derechos e intereses en la venta formal de un inmueble de su propiedad, sin ser abogada.

Observa quien aquí decide que debe analizarse lo expresado por el abogado accionante J.C.M.D., referente a la representación que dice ejercer de la ciudadana L.J.D.M. y la posibilidad que pueda aplicarse al caso sub iudice la Representación de Ley o Sin Poder, establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, de las actas que conforma el expediente se observa que existe una copia simple de poder Registrado por ante el Registro Público del Municipio Z.d.E.B. e Miranda, de fecha 09 de febrero de 2009, bajo el N° 35, Protocolo 3°, Tomo I, otorgado por J.E.C.D. a la ciudadana L.J.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.099.966, quien no es abogada, además en el instrumento no se establece la facultad expresa de sustituir poderes en juicio limitación esta que cualquier profesional del derecho tiene pleno conocimiento; en el mismo se lee lo siguiente: “…..para que me represente y defienda mis derechos e intereses en la venta formal de un inmueble de mi propiedad…”

Planteada así la demanda, es de observarse la necesidad de inadmitir la acción propuesta, pues como apoderada de la ciudadana J.E.C.D., se presenta una persona que no es abogada (LOURDES J.D.M.), y otorga poder sin tener facultades expresas para sustituir poder.

J.C.M.D.. ABOGADO. INPREABOGADO N° 33.168. Yo L.J.D.M., venezolana. mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.099.966, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana J.E.C.D., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.354.543, carácter el mío que consta de poder notariado en Weston en el Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha primero (01) de diciembre de 2008, debidamente apostillado y protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda en fecha 09 de Febrero de 2009, anotado bajo el N° 35, Protocolo Tercero, Tomo 1, por medio del presente documento declaro que: En nombre de mi representada confiero Poder Especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos J.C.M.D. y A.M.S.G., quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.4.906.938 y V-6.187.317, en el mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 33.168 y 33167, respectivamente, para que representen defiendan y sostengan las acciones, derechos e intereses, en juicio por desalojo, de un inmueble propiedad de mi representada constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, situada en el Modulo 7-F, Sector 7 de la Parcela E-1 del Conjunto Residencial La Campiña, Urbanización La Rosa, Jurisdicción Guatire, del Municipio Autónomo Z.d.E.M., según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Z.d.E.M., en fecha 21 de agosto de 1992, anotado bajo el No 29, Tomo 10, Protocolo Primero, quedan facultados mis prenombrados apoderados para que bien sea, actuando de manera conjunta o separadamente, realicen las acciones pertinentes ante las autoridades judiciales o administrativas en juicio de Desalojo que se intentará en contra del ciudadano F.A.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.271.641,; así mismo quedan facultados para intentar demandas, contestar reconvenciones si es el caso, darse por citados o notificados; y especialmente para convenir, desistir, transigir; absolver posiciones juradas en nombre de mi representada, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, seguir el o los juicios en todas sus instancias, grados e incidencias; ejercer pues las facultades aquí conferidas lo son solo a título enunciativo, más no taxativas o limitativas, pues mi intención es de conferir a los mencionados apoderados de las más amplias facultades para estar en juicio..

Firmado.

Es claro para este Tribunal, que la parte accionante (Abg. J.C.M.D.), cuando ejerce la representación Judicial de la ciudadana J.E.C.D., carece de la capacidad de postulación (Ius Postulando); pues una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la facultad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un Tribunal determinado.

Es ésta, una capacidad formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de éste requisito estriba –como explica J.G.- en la consideración de que por razones de las dificultades intrínsecas del proceso, las partes no pueden realizar actos del mismo, sino a través de otros sujetos instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados, los cuales si tienen el poder de postulación.

Siguiendo al Procesalista Venezolano A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, Caracas 1.991, Pág. 21), la capacidad deriva Constitucionalmente del artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:

la ley determinara las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación

.

La n.C. in comento debe concatenarse con lo que dispone el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados

.

Por su parte los Artículos 3, 4 y 71 de la Ley de Abogados, expresan:

Artículo 3.

para comparecer por otros en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley

.

Artículo 4.

toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.

Artículo 71.

los jueces que admitan como representantes de otras a personas quienes carezcan de las condiciones legales para ello, o que viole las disposiciones de los artículos 3, 5, 6 y 9 de ésta ley, serán sancionados disciplinariamente, de conformidad con lo dispuesto por la ley orgánica del poder judicial.

No cabe duda para esta Juzgadora, que la ciudadana L.J.D.M., es mandataria de la ciudadana J.E.C.D., en virtud del poder que le ha sido conferido y el cual consta en simple copia fotostáticas, y donde se expresa: “….doy poder especial, pero amplio y suficiente, cuanto en derecho se requiere a la ciudadana L.J.D.M....…para que me represente y defienda mis derechos e intereses en la venta formal de un inmueble de mi propiedad…”; pero tal cualidad, no le permite actuar judicialmente a nombre de su mandante, ni otorgar poder aun abogado para que la represente en juicio, tal como ocurre en el presente caso. Permitir la actuación de un apoderado general, que no es abogado, en juicio, aún estando asistido de, sería contrariar las disposiciones Ut Supra trascritas del Código Adjetivo Civil y de la Ley de Abogados, facilitando con ello el ejercicio ilegal de la profesión de abogado. Es bueno señalar que el poder contiene vicios de ilegalidad en su conformación, por cuanto la poderdante ha otorgado poder para representar en juicio a quien no tiene la capacidad jurídica para hacerlo, en virtud de no tener la condición esencial requerida por la Ley de ser profesional del derecho debidamente inscrito y colegiado, requisito impreterminable para poder tener la facultad para actuar en asuntos judiciales, se observa en el poder otorgado que dice “…..doy poder especial, pero amplio y suficiente, cuanto en derecho se requiere a la ciudadana L.J.D.M....…para que me represente y defienda mis derechos e intereses en la venta formal de un inmueble de mi propiedad…”; esta facultad solo puede ser otorgada a los profesionales del derecho. En consecuencia el profesional del derecho J.C.M.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.906.938, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 33.168, no es representante alguno de la ciudadana J.E.C.D., por cuanto la poderdante no tiene cualidad para para otorgar poder. ASI SE DECIDE. Así las cosas, el poder se otorga con un vicio de ilegalidad lo cual imposibilita a la apoderada L.J.D.M. otorgar poder a profesionales del derecho con la finalidad de actuar en nombre de su representada, es sin duda un ejercicio ilegal de la profesión de abogado. Por otra parte la ciudadana L.J.D.M., no tiene facultad expresa para sustituir dicho poder, requisito exigible para poder otorgar poder en nombre de su poderdante, pero además la sustitución o sustituciones que haga en dicho poder carecen de legalidad por cuanto se otorgo quebrantando el orden jurídico establecido en la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil.

El Procesalista Venezolano A.F.B., en su obra: “Lecciones de Procedimiento Civil”, Tomo I, Pág. 136, nos expresa lo siguiente: “…Especialmente en la materia procesal el mandato no puede ser ejercido por cualquier persona que tenga capacidad civil: Se requiere además que el mandatario esté revestido de facultad legal para ejercer poderes en juicio. Existe en verdad la libre defensa, pero ella ha sido mirada con recelo por el legislador moderno; de modo que en algunos países se ha suprimido, como en Venezuela. La tendencia es permitirla únicamente a los titulados del derecho, a caso ha inspirado ese propósito en aquél concepto del procesalista F.J.B., bien conocido, de que:

suprimida la abogacía, un injusto agresor tendría dos ventajas de una naturaleza igualmente opresora, la que derive de una índole usada respecto de otra débil y pusilánime, y la de una posición elevada respecto de una humilde e inferior

. De allí que, para éste célebre autor, es una cuestión dudosa o compleja que se discutiere judicialmente, pues esas ventajas serían muy peligrosas para la justicia, ya que los abogados no se deben negar a nadie y la defensa establece la igualdad entre las partes; los abogados hacen desplegar en cada ocasión, sea quien fuere su cliente: Rico o Pobre, Grande o Pequeño, Plebeyo o Ilustre, todas las fuerzas del talento que poseen y que no pueden dejar de emplearlo sin perjudicarse asimismo. Para el abogado el honor y el interés son auxiliares de su deber. Esto indica la razón, de que si es verdad que en algunos países han suprimido la orden de la abogacía, para permitir la libre defensa o el libre ejercicio de la representación judicial, pero bien pronto han tenido que rectificar, llamando de nuevo al abogado…”.

Tal criterio tiene como base, en nuestra Jurisprudencia, la Sentencia de la Sala Civil del 18 de Abril de 1.956, donde se estableció lo siguiente:

…como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado, ni procurador, comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión inherente al ejercicio de la profesión de abogado, ya que tampoco esta comprendido aquél en las excepciones establecidas por la Ley y por el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no le es dable a la Corte admitir el escrito de formalización de éste recurso conforme a los Artículos 2 y 4 de la Ley de Abogados; además, no cabria aducir, que aquél estuvo asistido por un abogado cuando ocurrió a ésta Corte, pues la misma Ley Especial citada prohíbe a los titulados prestar patrocinio a quienes ejercen sin titulo…

Para esta Juzgadora, en el actual régimen procesal, el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio otorgada a otra persona, en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el Artículo 166 eiusdem; por lo cual, el ejercicio de la representación en juicio, es un beneficio, legal y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el título de abogado, conforme a las leyes de la República, principio que tiene Rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo expuesto, aun cumpliendo el presentante del escrito libelar con la condición de ser abogado, pero con la particularidad que quien le otorga Poder no tiene facultad ni cualidad para ello, se debe dejar claramente establecido que no puede ejercer en el presente proceso la representación de la persona natural J.E.C.D., que le otorgo poder especifico a la ciudadana L.J.D.M., y es por ello que no tiene capacidad de postulación para intentar la acción que se interpuso jurídicamente y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, este Tribunal siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, a través de Sentencia de fecha 21 de Agosto de 2.003, N° 448, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. (J. A. Romero contra J. Sánchez y otros), ha considerado, que en el caso de autos, existe la voluntad plasmada de la mandante en el instrumento poder, de otorgar la representación a la ciudadana L.J.D.M.; pero ésta, no debió otorgar poder; sino que J.E.C.D., debió otorgar Poder Especial a abogados para que la asistieran o para que la interpusieran Per Se, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sustenta nuestra Sala Civil, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por ley, solo podrá realizar actos dentro del proceso, un profesional del derecho; por tanto, la ciudadana J.E.C.D., como propietaria del inmueble tantas veces mencionado, debió otorgar poder especial a abogados que la asistieran en juicio como representante, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente intentada, debiendo declararse su INADMISIBILIDAD al ser contraria a lo establecido en los Artículos 166 del Código de Procedimiento Civil; 3, 4 y 71 de la Ley de Abogados; todo ello, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo expuesto debe declararse como en efecto se declara INADMISIBLE la presente demanda, por no tener el abogado presentante del escrito libelar la capacidad de representación o cualidad jurídica para ejercer la acción. ASI SE DECIDE.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA,

Abg. N.T.R.

YDCD/NTR/jg

EXP: 2931-10.-

Abg. N.T.R., Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2931-10, en el Juicio que por DESALOJO sigue L.J.D.M. contra F.A.G.. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.-

LA SECRETARIA,

Abg. N.T.R.

NTR/jg

EXP: 2931-10.-

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