Decisión nº 05 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoResoución De Contrato

Expediente Nº 728

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Cabimas, diecinueve (19) de Enero del 2.009

198º y 149º

Sentencia Definitiva.-

Demandante: L.E.G.d.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.711.426, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Demandado: HENDRY J.A.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-11.885.813 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO.

Compareció la Ciudadana L.E.G.D.F., antes identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 38.197, por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RTA Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, e interpuso pretensión por RESOLUCION DE CONTRATO en contra del ciudadano HENDRY J.A.P., antes identificado, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.

Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha veintiuno (21) de Noviembre del 2.008, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda, y fijándose un acto conciliatorio entre las partes, librándose así mismo los recaudos de citación correspondientes.

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del 2.008, el Alguacil Natural de este Juzgado, consignó constante de un (1) folio útil recibo de citación debidamente firmado por el Ciudadano HENDRY J.A.P., ya identificado.

En fecha quince (15) de Diciembre del 2.008, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, se declaró desierto el mismo, en virtud de la ausencia de la parte demandada.

En la misma fecha, el Ciudadano HENDRY J.A.P., ut supra identificado, debidamente asistido por la Profesional del Derecho F.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 51.601, siendo la oportunidad legal presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, ordenándose agregarlo a las actas.

En fecha dieciséis (16) de Diciembre del 2.008, la parte actora ya identificada, presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas, el cual fue agregado y admitido salvo su apreciación en la definitiva por este Tribunal en la misma fecha, ordenándose oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B., a la Notaría Pública Primera del Municipio Cabimas, así como también a la Oficina Principal de ENELCO, en la forma solicitada, librándose los mismos bajo los números 319-2.008, 320-2.008 y 321-2.008, respectivamente. Igualmente se fijó oportunidad para que los testigos promovidos rindieran sus declaraciones.

En fecha diecisiete (17) de Diciembre del 2.008, la Ciudadana L.G., parte actora en el presente juicio, con la debida asistencia, solicitó copias simples del escrito de contestación de la demanda, proveyendo este Tribunal en la misma fecha.

En fecha siete (7) de Enero de 2.009, rindió declaración bajo juramento la Ciudadana E.D.V.H.L., titular de la cédula de identidad número V-10.599.411, y en virtud de la ausencia de las Ciudadanas A.T.R. y DELIMAR DEL C.G.P., titulares de las cédulas de identidad números V-12.861.033 y V-13.661.332, se declaró desierto el acto, solicitando la parte actora nueva oportunidad para su evacuación.

En la misma fecha, vista la solicitud realizada por la parte actora, el Tribunal fijó nueva oportunidad para llevar a cabo las declaraciones antes mencionadas.

En fecha trece (13) de enero de 2.009, compareció por ante este Tribunal y rindió declaración bajo juramento, la ciudadana DELIMAR DEL C.G.P., titular de la cédula de identidad número V- 13.661.331.

En la misma fecha se declaro desierto el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana A.T.R., titular de la cédula de identidad número V- 12.861.033.

En fecha catorce (14) de enero de 2.009, se agregaron a las actas, las resultas solicitadas a la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO).

En fecha quince (15) de enero de 2.009, se agregaron a las actas, las resultas solicitadas a la NOTARIA PUBLICA DE CABIMAS.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2.009, se agregaron a las actas, las resultas solicitadas a la Oficina de Registro Público de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B..

Cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad legal para dictaminar y siendo hoy, el segundo día de despacho siguiente a la conclusión del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictaminar en los siguientes términos.

Ahora bien, a fin de resolver sobre la procedencia de la presente demanda, resulta prudente para esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

Según el Articulo 1.579 del Código Civil Venezolano, “el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella”

En el contrato de arrendamiento influyen determinados elementos como son las partes o sujetos intervinientes en la relación arrendaticia, que por una parte es denominado Arrendador, que es la parte que se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble de su propiedad, y por otra parte el Arrendatario quien es la persona que gozará de la cosa arrendada por cierto tiempo, y mediante un precio determinado que éste se obliga a pagar al arrendador. En cuanto a sus obligaciones, el arrendador estará obligado a hacer gozar a la otra parte de una cosa mueble o inmueble, y el arrendatario pagar el canon de arrendamiento convenido, en dinero o en especie, de allí que se desprende su carácter bilateral.

Así mismo, está caracterizado por ser un contrato consensual, por cuanto requiere del consentimiento de ambas partes; es un contrato oneroso, en virtud que ambas partes persiguen prestaciones, y es un contrato de tracto sucesivo.

Por su parte, según el Articulo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios 1os derechos que la misma establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, y será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.

En el ámbito jurídico, el orden público tiene especial importancia por tratarse de ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos. El referido Articulo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, somete a protección los derechos que la misma establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios y los revista de irrenunciabilidad, declarando como nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.

Ahora bien, del análisis exhaustivo del libelo de demanda se desprende que la parte actora alegó que:

- Que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle Colón antes conocida como calle falcón, sector casco central, Casa denominada la s.M., Nro. 109, frente a licorería Pompa, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.

- Que en el mes de octubre del año 2.005, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano HENDRY J.A.P., ya identificado, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría pública primera de Cabimas, en fecha 21 de febrero de 2.006, anotado bajo el Nro. 28, tomo 10.

- Que el arrendatario ha incumplido con lo establecido en el referido contrato, el cual conoce perfectamente a pesar que se negó a firmarlo, ya que solo fue otorgado en lo que respecta a su firma.

- Que solicito y realizó una inspección judicial por ante el Tribunal Primero de los Municipios Cabimas, s.R. y S.B.d. la Circunscripción judicial del estado Zulia, a fin de dejar constancia de que el referido ciudadano ocupa el inmueble en calidad de arrendatario junto con su esposa y sus cuatro (4) hijos.

Que ha venido incumpliendo con el pago de los cánones de arrendamientos, los cuales estaban estipulados en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 250,00), durante el primer año del contrato y posteriormente fue incrementado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 350,00); los cuales debían ser depositados en la Cuenta de Ahorro del Banco provincial Nro. 0108-0077-36-0200031520, los últimos días de cada mes.

- Que el presunto arrendatario aceptó en el particular sexto de la mencionada inspección, que ha dejado de cancelar desde el mes de marzo del año 2.008, incumpliendo de esta manera con lo establecido en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento.

- Que han sido inútiles las diligencias efectuadas para que el arrendatario le cumpla con su obligación contractual de cancelarle los cánones vencidos.

- Que siempre evadió la cancelación de dichos cánones de arrendamiento a lo cual esta obligado contractualmente.

- Por último, argumentó que además del retraso en los pagos de los cánones de arrendamientos adeuda los servicios públicos, los cuales demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil en concordancia con la cláusula Cuarta y Quinta del mencionado contrato. Así como también en el artículo 34 letra “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por concepto de Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Por otra parte, el demandado HENDRY J.A.P., ya identificado, en el acto de contestación de demanda se concreto a rechazar, negar y contradecir todos y cada uno de los argumentos transcriptos en el escrito libelar, muy especialmente la supuesta cualidad de arrendador e incumpliendo de las obligaciones contractuales.

Quedando así trabada la litis, los hechos controvertidos en el proceso es: La demostración de la existencia o inexistencia de la relación arrendaticia entre las partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Junto al escrito de demanda consignó:

  1. Copia simple de certificado de solvencia Nro. 0557817, emanado del Ministerio de Hacienda.

  2. Copia simple del documento de adquisición del inmueble objeto de la presente controversia, el cual se encuentra registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Zulia, en fecha 04- de mayo 1.989, bajo el Nro. 10, páginas 49 a la 54, protocolo 1, tomo 9, segundo trimestre del año respectivo.

  3. Inspección Judicial efectuada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  4. Copia Simple del Documento suscrito por la ciudadana L.E.G.D.F., titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.711.426.

  5. Copia simple de cuatro (4) recibos del consumo del servicio público de electricidad.

Con respecto a los literales antes transcriptos bajo las letras “a”, “b”, “d” y “e”.

Dichos instrumentos fueron impugnados por su adversario en el escrito de contestación de la demanda, por ello, son desechados como medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Con respecto al literal “c”, es decir, la Inspección Extrajudicial, evacuada por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.E.C.J., en fecha cinco (5) de noviembre del 2.008, partiendo del criterio doctrinal y jurisprudencial que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso en que se encontraba el inmueble arrendado al momento de la inspección, es decir, se dejó constancias entre otras cosas, “…que el inmueble se encuentra en buen estado de funcionabilidad…”.

Pero existen algunos particulares evacuados, que a criterios de esta juzgadora desvirtúan la naturaleza jurídica de la inspección, al pretenderse demostrar a través de este medio, la presunta relación arrendaticia entre las partes y las obligaciones contractuales, aunado al hecho, que el referido instrumento fue impugnado por su adversario, además dicha prueba denominada “Preconstituida”, viola el principio de contradicción y control de la prueba, lo que constituye una violación al derecho de la defensa, que es una garantía constitucional que tienen las partes, de conformidad con el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por los argumentos expuestos, carece de valor probatorio dicho instrumento. Así se establece.-

Posteriormente, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte actora hizo valer nuevamente todos los instrumentos que fueron transcritos anteriormente, incorporando a las actas los documentos “Originales” de los instrumentos marcados con las letras: “b” y “d”, así como también requirió información de la empresa ENELCO, sobre si dicho inmueble estaba o no solvente, con el referido servicio y si el inmueble ubicado en la calle Colón, con domicilio en 0000051000 y registrado bajo la cuenta contrato Nro. 000000513404, esta a nombre del ciudadano S.F., titular de la cédula de identidad Nro. E- 81240573.

Los referidos documentos o información suministrada, a pesar de que son instrumentos públicos que hacen plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, no aportan ningún elemento de convicción que contribuya a dilucidar la controversia planteada, ya que, la propiedad del inmueble no es ni era materia de controversia, y en cuanto, al presunto contrato de arrendamiento, el mismo esta suscrito por una sola de las partes, evidenciándose la falta del consentimiento de la parte demandada, para poder tener la denominación de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, para poder comprobar el contenido de sus obligaciones reciprocas. Así se establece.

Igualmente, promovió y evacuó la testimonial jurada de las ciudadanas: E.D.V.H.L. y DELYMAR DEL C.G.P., titular de la cédula de identidad número V- 10.599.411 y 13.661.332, respectivamente; la primera de las mencionadas a la pregunta quinta que le hizo la parte promovente, “...Diga la testigo porque le consta que el Ciudadano HENDRY ANCIANI esta alquilado en la casa de propiedad de la Ciudadana L.D.F.? CONTESTO: Porque lo he visto en varias oportunidades, vivo en la esquina y creo que tiene un negocio de piñatas, de cosas de esas también ahí…” y la segunda de las mencionada a la quinta pregunta contestó “:…Sí la tiene arrendada al señor ANCIANI, vi cuando él se estaba mudando el ella…”.

Dichas deposiciones no merecen confianza o veracidad, para determinar que quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, porque el hecho que se haya visto a una persona varias veces en un inmueble o se haya presenciado el momento de habitabilidad del mismo, no conlleva a determinar la existencia de una relación arrendaticia. Además dicha prueba fue admitida y evacuada dejando a salvo su apreciación en la definitiva, a objeto de no incurrir en pronunciamiento de fondo o lesionar el derecho a la defensa, ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer obligaciones o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, por ello, considera esta juzgadora que en el caso bajo estudio no era admisible la prueba de testigos para probar la existencia del contrato de arrendamiento, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el supuesto contrato, es sobre un inmueble cuyas obligaciones exceden y sobrepasan a los dos mil bolívares. Así se establece.-

El adversario, no hizo uso del derecho de promoción y evacuación de pruebas correspondiente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La relación jurídica es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencia en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario.

De modo que siendo el contrato de arrendamiento un vínculo de Derecho entre arrendador y arrendatario, es indudable que ese vínculo crea relación jurídica.

Al respecto, Messineo considera que el contrato en cuanto negocio jurídico es fuente de relaciones jurídicas (obligatorias) y queda por preguntarse si el contrato, en sí mismo, puede considerarse a su vez como relación jurídica. La cuestión parece legítima, sólo que se recuerde que es de uso común, en la jerga de la práctica, la expresión relación contractual. Hay que ver si tal expresión es justificada, y en qué sentido lo es especialmente, teniendo presente la relación jurídica que nace del contrato, es decir, la relación obligatoria. (Doctrina general del Contrato, vol, 1, cap. I, nro. 5).

Igualmente, sostiene Carnelutti, las relaciones jurídicas no son otra cosa que relaciones (uniones) establecidas por el Derecho. La noción más amplia y sencilla de relación jurídica es la de una relación constituida por el derecho entre dos sujetos respecto a un objeto. (Teoría General del Derecho, p. 183). En efecto, el vínculo obligatorio que une arrendador y arrendatario con motivo del uso que éste da al inmueble que ocupa, que según Smith, teniendo como contrapartida el pago del precio, de lo cual se puede deducir que hacemos referencia a la relación jurídica no como vinculación establecida en una norma arrendaticia en una norma arrendaticia entre una condición y una consecuencia, en razón de la cual el conocimiento imputa ésta a aquélla, sino como vínculo establecido por la norma arrendaticia entre el deber u obligación de un sujeto y la facultad o derecho subjetivo de otro, integrando ambos, simultáneamente, la consecuencia jurídica Relación Jurídica, Enciclopedia jurídica Ameba, vol. 24,pp. 555 y ss.).

La relación arrendaticia y contrato de arrendamiento se emplean en la praxis con el mismo significado o sentido. Desde este punto de vista, el contrato de arrendamiento es una relación jurídica, que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas, en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación (se perfecciona solo consensos); siendo la misma no solemne ni formal; pues puede establecerse por escrito, pero también verbis; cuya relación se distingue por su onerosidad, ya que en caso contrario se tratará de otro tipo de relaciona.

Aplicando los criterios transcriptos al caso bajo estudio y concatenándolo con las pruebas incorporadas en la secuela del presente juicio, se determina que la parte actora no aportó ningún elemento de convicción donde se evidencie o demuestre los argumentos del escrito libelar ni la existencia de la relación arrendaticia entre las partes. Por las razones esgrimidas, se llega a la convicción que es procedente declarar SIN LUGAR la demanda incoada por la demandante. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.E.G.D.F., titular de la cédula de identidad número V- 5.711.426, en contra del ciudadano HENDRY J.A.P., titular de la cédula de identidad número V-11.885.813, por concepto de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, en virtud de haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.

Se deja expresa constancia que la parte actora estuvo asistida por la Profesional del Derecho, ciudadana M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.197 y la parte demandada estuvo asistida por la Profesional del derecho, ciudadana F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.601.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA…/

JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

DRA. Z.R.B.O..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos de la tarde (2:00 pm.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 05 -2.009.

LA SECRETARIA,

DRA. Z.R.B.O..

MVVM/zrbo.

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