Decisión nº 03397 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal

SENTENCIA DEFINITIVA

25/03/2014 01:22:33 p.m.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2011-001516

PARTE DEMANDANTE CIUDADANA L.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.8.236.245, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE

R.V.R., Raymart Vásquez Márquez, Reyluisbelt Vásquez Márquez y Yumelisd Urbina, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.15.478, 83.944, 98.664 y 98.773, respectivamente.

PARTE DEMANDADA Empresa N.N.Y.P. 5555 C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 4 de enero de 2005, anotado bajo el Nro. 8, Tomo A- 01, representada por su gerente, ciudadano N.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.409.247.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA M.C.N.G. Y G.D.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.899 y 88.885, respectivamente.

MOTIVO DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.-LOCAL COMERCIAL-

MATERIA CIVIL-BIENES.

I

Consta en estas actuaciones que , la ciudadana L.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.8.236.245, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.V.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.15.478, procedió a demandar a la empresa N.N.Y.P. 5555 C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 4 de enero de 2005, anotado bajo el Nro. 8, Tomo A- 01, representada por su gerente, ciudadano N.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.409.247, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por vencimiento de la prorroga legal, como consecuencia de un contrato de arrendamiento sobre un local comercial, identificado con el Nro. PB-1, el cual forma parte del Centro Comercial Eleggua, ubicado en la avenida 5 de julio N° 20-64, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, el cual tiene un área de sesenta y seis metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (66,40 m2) aproximadamente e identificado con la cédula Catastral número 04-12-02-36-01-01-01, y tiene los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio y Hal de entrada, Sur: Fachada sur del edificio, ESTE: Escalera y pasillo de circulación y OESTE: fachada oeste del edificio y nos pertenece por herencia de nuestra madre M.A.R..

Alega la parte demandante, que luego de un procedimiento de Partición amigable, el referido local, identificado con el Nro. PB-1, el cual forma parte del Centro Comercial Elegguá, ubicado en la Avenida 5 de julio ,Nro.20-64, de Barcelona, le fue cedido en arrendamiento al ciudadano N.J.R.S., antes identificado, conforme consta de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio S.B., del estado Anzoátegui, en fecha 09 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nro. 022, Tomo 064, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Agrega la parte demandante, antes identificada, que:

En el mismo convenimos: Primero: Que el Local era para el uso exclusivo de la sociedad mercantil N.N.Y.P.5555 C.A., Segundo: Que el plazo de duración era del 18 de de agosto de 2006 al 18 de agosto de 2007. Para el vencimiento del mencionado contrato de arrendamiento, convenidos en celebrar un nuevo contrato y a solicitud del señor N.J.R.S., que el contrato se elaborara a nombre de la empresa N.N.Y.P.5555 C.A., sociedad mercantil,…por lo que se procedió a celebrar el nuevo contrato de arrendamiento entre mi persona y la empresa N.N.Y.P.5555 C.A.,…representada por su Gerente ciudadano N.R. Salazar

.

Alega la ciudadana L.F.R., que, “en el mismo establecimos: En la Cláusula segunda que el plazo de duración era de un año desde el 18 de agosto de 2007 al 18 de agosto de 2008. En la cláusula décima primera se acordó mantener una fianza durante la vigencia del contrato, constituyéndose así en Fiador y Principal Pagador, venezolana Internacional de Fianza, INTERFIANZAS C.A. Al finalizar el contrato acordamos prorrogarlo hasta el 1 de agosto de 2009 ,bajo las mismas condiciones del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segundo de Barcelona, Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, en fecha 5 de octubre de 2007, anotado bajo el Nro. 006, Tomo 099, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría”.

Alega la parte accionante que, “…al finalizar el lapso establecido en el contrato, de mutuo acuerdo convenimos en otorgarle a la empresa N.N.Y.P.5555 C.A., un prórroga legal de dos años, que a solicitud del señor N.J.R.S., en su carácter de Gerente de la empresa solicitó que la misma fuese firmada por todos los copropietarios, por desavenencias que había tenido con uno de mis hermanos, por lo que así se procedió, estableciéndose lo siguiente: ”Dos años como prórroga legal correspondiente desde el primero de agosto de 2009 hasta el 30 de agosto de 2011. Así mismo quedó establecido en la cláusula sexta de la prorroga legal, “La ARRENDATARIA, se obliga a entregar totalmente desocupado de bienes y de personas el inmueble objeto de este contrato el primero de septiembre de dos mil once. Y en la cláusula séptima, se determinó: Durante la prórroga legal se mantiene las demás condiciones y obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento, último mencionado”.

Agrega la parte demandante que la empresa N.N.Y.P.5555 C.A., no cumplió con lo establecido en el contrato de prorroga legal, en cuanto a mantener fianza, condición y obligación se mantenía vigente conforme al citado contrato; igualmente vencido el lapso de contrato de prórroga legal el 30 de agosto de 2011, la empresa N.N.Y.P.5555 C.A., lo cual ha incumplido hasta la presente fecha, por cuanto la entrega debió ser el 1° de septiembre de 2011. Motivo por el cual, dado el incumplimiento de la parte demandada, por la no entrega del inmueble, por vencimiento de la prorroga legal, es por lo que procede a demandar el cumplimiento de contrato de Arrendamiento, por vencimiento de la prórroga legal, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando al Tribunal que ordene la entrega del inmueble, antes identificado.

Al libelo de la demanda, se acompañó copias de los contratos de arrendamientos celebrados entre las partes ; de la partición amigable de Herencia suscrita por los ciudadanos J.A.F.R., L.F.R., J.C.F.R. y M.H.F.R., la que fue homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de agosto de 2009, y registrada por ante el Registro Público del Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, en fecha 17 de diciembre de 2009.

II

En fecha 16 de enero de 2012, este Tribunal admite la demanda propuesta y acuerda el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación de la demanda, en el término del segundo día, siguiente a la constancia de haberse practicado su citación.

En actuación de fecha 08 de febrero de 2012, el Alguacil de este Tribunal, J.E.R., consignó recibo de citación, en virtud de haber practicado la citación del ciudadano N.R.S..

Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2012, el ciudadano N.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.409.247, actuando en representación de la empresa N.N.Y.P. 5555 C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 4 de enero de 2005, anotado bajo el Nro. 8, Tomo A- 01, debidamente asistido por el abogado M.C.N.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88. 899, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:

Como punto previo opuso a la demanda la cuestión previa contenida en el 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “por no haberse cumplido con uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, en su ordinal 3ro, referente a la persona del demandado, ya que la parte actora no consigno documentación alguna que demuestre la creación y constitución de la demandada. Igualmente opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”.

En escrito de fecha 22 de febrero de 2012, la parte demandante, dio contestación a la cuestión previa opuesta.

En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido con uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, en su ordinal 3ro opuesta por la parte demandante. Este Tribunal observa:

El ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación

En efecto, en el libelo de la demanda la parte accionante, identifica a la persona jurídica con su denominación o razón social, vale decir N.N.Y.P. 5555 C.A.; e igualmente la identifica con sus datos relativos a su creación: sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 4 de enero de 2005, anotado bajo el Nro. 8, Tomo A- 01,

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido con uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, en su ordinal 3ro , por cuanto en el libelo de la demanda, la parte demandante cumplió con las exigencias del artículo 340, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, es decir señaló la denominación de la persona demandada, por tratarse de una persona jurídica ; igualmente señalo sus datos de creación. Así se decide.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandante, este Tribunal, la declara SIN LUGAR, por cuanto la misma no fue razonada, lo cual acarrea indefensión. Así se decide.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:

Alega la parte demandada que en fecha 05 de diciembre de 2011, se dio inicio al presente juicio, demanda que fue admitida el 16 de enero de 2012, interpuesta por la ciudadana L.F.R., en contra de mi representada. Que la demandante acompaña al libelo de la demanda entre otros documentos, un contrato de arrendamiento “que según ella se dio inicio a la relación arrendaticia en fecha 9 de noviembre de 2006, y que el plazo de duración era del 18 de agosto de 2006 al 18 de agosto de 2007, también que vencido dicho contrato, convinimos en celebrar un nuevo contrato, que igualmente acompañó al escrito de la demanda, que tendría un plazo de duración del 18 de agosto de 2007 al 18 de agosto de 2008, y que según este último contrato en la cláusula Décima Primera, acodamos prorrogarlo hasta el día 01 de agosto de 2009, como un acto temerario de esta acción, la demandante obvio y la subrogación que debió hacer los nuevos dueños para aceptar y respectar los derechos del arrendatario, los contratos de arrendamiento anteriores que dieron inicio a la relación arrendaticia entre mi representada y el arrendador para ese entonces C.F., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. 1.161.644, en fecha 15 de agosto de 2001, por un plazo de un año, o sea hasta el 15 de agosto de 2002, luego se produjo una prorroga de este contrato , para así seguir celebrando contratos sucesivos prorrogables en las fechas siguientes: 17-08-2003 al 17-08-2004, del 18-08-2004 al 18-08-2005, del 18-08-2005 al 18-08-2006, del 18-08-2006 al 18-08- 2007 y del 18-08- 2007 al 18-08-2008, fecha esta última en la que no se celebraron mas contratos (18-08-2008), continuando así mi representada la relación arrendaticia, ocupando el inmueble, pagando el canon de arrendamiento, pero que a mi criterio se produjo un tacita reconducción del contrato de arrendamiento pasando de un contrato de tiempo determinado a un contrato a tiempo indeterminado”.

Agrega la parte demandada en su contestación a la demanda que para el momento de la celebración del primer contrato de arrendamiento – 15 de agosto de 2001-, “pague al arrendador la suma de cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.5.400.000,00) (hoy cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs.5.400,oo), por concepto de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00) (hoy Bs.700,00) de un mes adelantado, setecientos bolívares, por un mes administrativo, vale decir …que el mes administrativo es cobrado por la empresa inmobiliaria o administradoras de inmueble, pero en el caso de marras , dicho mes administrativo fue cobrado por el mismo propietario-arrendador del inmueble, es decir por el arrendador C.F., siendo esto ilegal y los otros restantes cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00), …por concepto de derecho de llaves, es decir…el mal llamado punto comercial, además esta decirle…que el cobro por este concepto es totalmente ilegal y prohibido expresamente por la Ley, que por si solo se explica de copia de recibo , por lo que solicito a la parte arrendadora me sea devuelto dicho dinero con su respectiva indexación, incluso en momentos de la presión o si se puede decir hostigamiento, bajo la cual estaba sometido por parte de los arrendadores, les propuse mediante comunicación telegrama con acuse de recibo que les envié el día primero de septiembre de 2011, y al mismo tiempo al correo electrónico del Dr. R.V., quien asiste a la autora (sic), para hacerles entrega del inmueble, siempre y cuando me entregaran la cantidad de dinero antes descrita, aun cuando fui victima de un incendio en el local que arriendo en fecha 12 /11/ 2011, provocándole a mi representada pérdidas de gran valor económico”.

Alega la parte demandada en su contestación a la demanda que, “debido a la situación surgida en lo que respecta a la relación arrendaticia que se puede demostrar fehacientemente de los documentos antes señalados, vencido el término de duración del último contrato suscrito por mi representada, que va desde el 18 de agosto de 2007 al 18 de agosto de 2008, con la ciudadana L.I.F.R.…quien actúa como heredera y en representación de la Sucesión R.T.M.A., según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, estado Anzoátegui, y suscrito dicho contrato en fecha 05 de octubre de 2007, quedando anotado bajo el Nro. 077, Tomo 002, del cual acompaño copia, continué ocupando el referido inmueble como arrendatario, sin que en ningún momento se me solicitara el desahucio del local, sin contrato alguno y cancelando mes a mes los cánones de arrendamiento, lo que quiere decir que, el contrato que dio inicio a la relación arrendaticia se celebró a tiempo determinado, pero con el transcurrir del tiempo, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por efecto de la tácita reconducción…En fecha 23 de febrero de 2010, …vencido desde el 18 de agosto de 2008, el último contrato suscrito y transcurrido un año y dos meses, los copropietarios del inmueble me conminaron a que mi representada suscribiera un acuerdo que se autentico en la Notaría Pública Segunda de Barcelona, estado Anzoátegui, para dejar constancia que mi representada no hizo uso del derecho de preferencia para la compra del inmueble, siendo igualmente para dejar constancia de que aceptaba una prorroga legal de dos (2) años que correría a partir del 01 de agosto del 2009, hasta el día 30 de agosto de 2011, impuesta con carácter retroactivo y desacatando los arrendadores-propietarios el derecho que por Ley le corresponde a mi representada, conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, no solo en cuanto respecta a la tácita reconducción que el contrato sufrió en virtud de ello paso a ser sin determinación de tiempo , sino además, se le impuso a mi representada una prorroga legal de dos años con carácter retroactivo ,alterando la fecha de vigencia del contrato suscrito, menoscabando el derecho de mi representada y violando lo consagrado en la constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24…, el Código Civil, en su artículo 3….y la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, en su artículo 7….Por las razones antes esgrimidas, solicito muy respetuosamente…Así lo declare y en consecuencia, Declare Sin Lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato”.

Por tales consideraciones la parte demandante rechazo. Negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, como los fundamentos de derechos invocados la demanda interpuesta. Negó, rechazó y contradijo el alegato de la parte demandante, en el sentido que “quiere hacer valer que la relación arrendaticia se inicio en fecha 18 de Agosto de 2006, siendo lo cierto que este vínculo arrendaticio, se inició en fecha 15 de Agosto de 2001, y así lo demostré”. Negó, rechazó y contradijo el alegado de la parte demandante en el sentido que “el contrato que la unía a mi representada concluyó el 01 de agosto de 2009, pues este tácitamente se recondujo y pasó a ser a tiempo indeterminado”.Negó, rechazo y contradijo, la parte demandada, el alegato de la parte demandante, en el sentido que durante “ la supuesta prorroga legal (impuesta por los arrendadores), se mantuvieron las condiciones y obligaciones contractuales, pues se incremento a mi representada de forma unilateral el canon de arrendamiento, lo que considero una novación. Negó, rechazó y contradijo, el alegato de la parte demandante, en la fundamentación de la acción “sobre el artículo 1579 del Código Civil, ya que mi representada esta solvente en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamientos”.

La parte demandada, opuso como cuestión perentoria a la demanda, la falta de cualidad de la parte actora, alegando que L.F.R., “se atribuye la representación de los demás Arrendadores-Copropietario ciudadanos J.A.F.R., J.C.F.R. y M.H.F.R., para actuar en la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, tal representación no esta demostrada en autos”.

Igualmente la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, reconvino a la parte demandante.

Mediante actuación de fecha 24 de febrero de 2012, el ciudadano N.J.R.S., antes identificado, “actuando con en mi carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil N.N.Y.P.5555, C.A., asistido por el abogado M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88. 899, otorgo poder Apud Acta al mencionado abogado conjuntamente con el abogado G.D.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.885,

Por decisión de fecha 1° de marzo de 2012, este Tribunal declaró INADMISIBLE la reconvención propuesta, por cuanto, la parte demandada- reconvincente, no acompaño prueba alguna que demostrara el alegato en el que fundamento su reconvención.

III

FASE PROBATORIA

Dentro de la fase probatoria, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante promovió:

Contrato de arrendamiento, consignado con el libelo de la demanda, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, en fecha 09 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nro. 022, Tomo 064, con el objeto de “de demostrar que le cedí en arrendamiento al ciudadano N.J.R. SALAZAR…el local identificado con el n° PB-1, el cual forma parte del Centro Comercial Elegguá, ubicado en la avenida 5 de Julio, n°. 20-64, de esta ciudad, el uso exclusivo de la sociedad mercantil N.N.Y.P.5555, C.A. Este Tribunal le otorga valor probatorio al presente documento, con el se prueba la relación arrendaticia entre la Sucesión R.T.d.F.M.A., representada por L.I.F.R., Arrendadora, y N.J.R.S., arrendatario.

Contrato de arrendamiento, consignado con el libelo de la demanda, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, en fecha 5 de octubre de 2007,anotado bajo el N°.006, Tomo 069, llevado por la mencionada Notaría, “el mismo tiene por objeto demostrar que celebré el contrato de arrendamiento con la empresa N.N.Y.P.5555, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de enero de 2005, anotado bajo el N° 8, tomo A-01, el local identificado con el N° PB-1, el cual forma parte del Centro Comercial Eleggua, ubicado en la Avenida 5 de j.N.. 20-64, de esta ciudad de Barcelona. Este Tribunal le otorga valor probatorio al presente documento, con el se prueba la relación arrendaticia entre la Sucesión R.T.d.F.M.A., representada por L.I.F.R., Arrendadora, y la sociedad mercantil N.N. Y.P. 5555 C.A, arrendataria.

Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio S.B., del estado Anzoátegui, en fecha 23 de febrero de 1010, anotado bajo el Nro. 06, Tomo 008, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría. “Documento mediante el cual se le concedió la prórroga legal, que fue consignado con el libelo de la demanda, con el objeto de demostrar que a la empresa N.N.Y.P. 5555 C.A., se le concedió una prórroga legal de dos años y se obligaba a entregar totalmente desocupado de bienes y de personas el local identificado en el Nro. PB-1, el cual forma parte del Centro Comercial Eleggua, ubicado en la Avenida 5 de Julio; N°. 20-64, de esta ciudad de Barcelona, que le fue dado en arrendamiento, el primero de septiembre de dos mil once”. Este Tribunal le otorga valor probatorio al presente documento, con el se prueba que la parte Arrendadora SUCESION DE M.A.R., le otorga un lapso de prorroga legal a la sociedad mercantil N.N. Y.P 5555 C.A.,

Documento de partición de la Herencia de la causante M.A.R., consignado con el libelo de la demanda, “con el objeto de demostrar mi cualidad y condición de copropietaria del local dado en arrendamiento a la empresa N.N.Y.P. 5555 C.A…”. Con este documento consignado en copia fotostática se prueba que el local objeto del presente juicio, pertenece a la SUCESION DE M.A.R..

Conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la intimación del representante legal de la empresa N.N.Y.P. 5555 C.A, en la persona del ciudadano N.J.R.S., … “ para que exhiba la fianza que estaba obligado a mantener vigente aún en el lapso de la prórroga legal, tal como quedó establecido en el contrato de arrendamiento, que trajo como consecuencia esta prórroga,…”Cuyo objeto es demostrar , que la Arrendataria, no cumplió con lo estipulado en el contrato de arrendamiento”.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2012, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante y acuerda la intimación del representante de la parte demandada, “para que comparezca por ante este Juzgado al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, a las 10:00 a.m, a los fines de que exhiba …‘la Fianza que estaba obligado a mantener vigente aún en el lapso de prorroga legal, tal como quedo establecido en el contrato de arrendamiento, que trajo como consecuencia esta prórroga’ legal…”. Se libró boleta de intimación. No consta en autos el resultado de la Intimación de la parte demandada para la exhibición del documento del cual se pidió su exhibición

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada reprodujo a su favor todos y cada uno de los documentos (copias) que acompañó al escrito de contestación de demanda, conforme lo previsto en el artículo 429 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, “y que la parte accionante no impugnó, los (sic) referidos (sic) copias fotostáticas siendo lo correcto, sino que se limitó a desconocerlos como si se trata de un documento, por lo que señala la referida norma que deben tenerse como fidedignas las mismas y por consiguiente tienen pleno valor probatorio en su contenido.

Hizo valer los documentos que en copias certificadas ,consigna marcados con las letras “A”,”B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, que corresponde a los contratos de arrendamiento suscritos desde que se inicio la relación arrendaticia. En relación a los contratos promovidos, este Tribunal observa

 El primero, marcado con la letra “A”,suscrito entre C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.161.644, en su carácter de Arrendador y el ciudadano N.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.409.247. Este contrato de arrendamiento fue autenticado en fecha 25 de julio de 2001, por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, con una duración, de 1 año fijo, contado desde el 15 de agosto de 2001, hasta el 15 de agosto de 2002, “prorrogable por un año mas siempre y cuando ambas partes estén de acuerdo”. Con este documento se prueba la relación arrendaticia que existió entre los ciudadanos C.F. y N.J.R.S., en relación al inmueble antes identificado.

 Un segundo contrato de arrendamiento, marcado con la letra “B”, suscrito entre las partes antes identificadas, el cual fue autenticado en fecha 18 de septiembre de 2003, por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui con una duración, de 1 año fijo, contado desde el 17 de agosto de 2003 , hasta el 17 de agosto de 2004. Con este documento se prueba la relación arrendaticia que existió entre los ciudadanos C.F. y N.J.R.S., en relación al inmueble antes identificado.

 Un tercer contrato de Arrendamiento, marcado con la letra “C”, suscrito entre C.F., en su carácter de Arrendador y el ciudadano N.J.R.S., antes identificados, autenticado en fecha 1° de septiembre de 2004, por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui con una duración, de 1 año, contado desde el 18 de agosto de 2004 , hasta el 17 de agosto de 2005. Con este documento se prueba la relación arrendaticia que existió entre los ciudadanos C.F. y N.J.R.S., en relación al inmueble antes identificado.

 Un cuarto contrato de Arrendamiento, marcado con la letra “D”, suscrito entre C.F., en su carácter de Arrendador y el ciudadano N.J.R.S., antes identificados, autenticado en fecha 06 de octubre de 2005, por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui con una duración, de 1 año fijo, contado desde el 18 de agosto de dos mil cuatro (sic ) (2005) (sic) , hasta el 18 de agosto de dos mil cinco (sic) (2006). Con este documento se prueba la relación arrendaticia que existió entre los ciudadanos C.F. y N.J.R.S., en relación al inmueble antes identificado.

 Un quinto contrato de Arrendamiento, marcado con la letra “E”, suscrito entre la SUCESION R.T.D.F.M.A., representada por la ciudadana L.I.F.R., antes identificada, como Arrendadora, y el ciudadano N.J.R.S., como Arrendatario, autenticado en fecha 09 de noviembre de 2006, por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui con una duración, de 1 año fijo, contado desde el 18 de agosto de dos mil seis (2006) hasta el 18 de agosto de 2007. Con este documento se prueba la relación arrendaticia que existió entre La Sucesión R.T.d.F., representada por la ciudadana L.I.F.R. y N.J.R.S., en relación al inmueble antes identificado.

 Un sexto contrato de Arrendamiento, marcado con la letra “F”, suscrito entre la ciudadana L.I.F.R., identificada supra, actuando como heredera de la Sucesión R.T.D.F.M.A., como Arrendadora, y la sociedad Mercantil N.N.Y.P. 5555 C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 4 de enero de 2005, anotado bajo el Nro. 8, Tomo A- 01, representada por su gerente, ciudadano N.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.409.247, como Arrendataria, autenticado en fecha 05 de octubre de 2007, por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui con una duración, de 1 año fijo, contado desde el 18 de agosto de dos mil siete (2007) hasta el 18 de agosto de 2008. Con este documento se prueba la relación arrendaticia entre La Sucesión R.T.d.F., representada por la ciudadana L.I.F.R. y la sociedad mercantil N.N.Y.P.5555 C.A., en relación al inmueble antes identificado.

 Un séptimo contrato, marcado con la letra “G”, suscrito entre los ciudadanos J.A.F.R., L.F.R. ,J.C.F.R. Y M.H.F.R., esta última representada por el ciudadano J.C.F.R., con el carácter de integrantes de la SUCESION DE M.A.R., Arrendadores y la sociedad Mercantil N. .N.N.Y.P. 5555 C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 4 de enero de 2005, anotado bajo el Nro. 8, Tomo A- 01, representada por su gerente, ciudadano N.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.409.247, como Arrendataria autenticado en fecha 23 de febrero de 2010, por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, por medio del cual le conceden a la Arrendataria una prorroga legal de dos (02) años, conforme a lo establecido en la Ley de Arrendamiento, el cual se computa desde el 1° de agosto de 2009, hasta el 30 de agosto de 2011. Con este Documento se prueba la prorroga legal concedida a la Arrendataria sociedad mercantil N.N.Y.P.5555 C.A.

 Marcado con las letras “H” Telegramas con acuse de recibo, con un sello húmedo de fecha 08 feb.2012, con estos documentos se demuestra que Ipostel hizo entrega a J.F. de un Telegrama emitido por el ciudadano N.R., que en nada aclara la situación debatida en el presente juicio, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio.

 Marcado con la letra “I”, Referencias Comercial ,expedida en fecha 22 de noviembre de 2005, por la ciudadana L.F., mediante la cual la mencionada ciudadana hace constar que el ciudadano N.R., Cédula de identidad Nro. 3.409.247, propietario de la empresa NNYP5555 C.A., “mantiene relaciones comerciales con esta empresa desde aproximadamente cuatro (4) años…Referencia que emitidos a solicitud de parte interesada, para aperturar una cuenta Bancaria en ese prestigioso Banco (Bancoro) No señala este documento que relaciones comerciales son las que mantiene N.R., Cédula de identidad Nro. 3.409.247, propietario de la empresa NNYP5555 C.A, con el Centro Comercial Eleggua, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto el documento en referencia nada aporta a la cuestión debatida en el presente juicio.

 Marcado con la letra “J” consignó documento contentivo del recibo original expedido por el ciudadano C.F., “lo que prueba el pago del dinero efectuado por el ciudadano N.J.R.S., por los motivos y conceptos ya señalados en el escrito de contestación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto se trata de un documento privado emitido por un tercero, ciudadano C.F., que no es parte en este juicio, y no fue ratificado mediante la prueba de testigo, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Marcados con las letras “K” y “L”, promovió las revocatorias del poder otorgado por los ciudadanos J.A.F.R. y J.C.F.R., a la ciudadana L.I.F.R., en fechas 05 de junio de 2008 y 22 de julio de 2008, respectivamente, lo que demuestra fehacientemente y prueba la falta de cualidad con que actúa la referida ciudadana L.F., para intentar y sostener el presente juicio y que fue alegado por mi representada en el escrito de contestación de demanda, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Con las referidas revocatorias, se prueba que los ciudadanos J.A.F.R. y J.C.F.R., revocaron el poder que les había otorgado a L.I.F.R., en consecuencia, “queda deslegitimada para representarme en mi condición de co-propietario de los locales comerciales del Edificio Eleggua, ubicado en la avenida 5 de julio de Barcelona…así como en las cuotas partes de las cuotas de participación que poseo en la sociedad mercantil Casa Deportiva Figuera S.R.L.”. Con la referidas revocatorias de los poderes otorgados por los ciudadanos J.A.F.R. y J.C.F.R., a la ciudadana L.I.F.R., en fechas 05 de junio de 2008 y 22 de julio de 2008, respectivamente, solo prueba lo que en el documento se plasmo, que la ciudadana L.I.F.R. “queda deslegitimada para representarme en mi condición de co-propietario de los locales comerciales del Edificio Eleggua, ubicado en la avenida 5 de julio de Barcelona…así como en las cuotas partes de las cuotas de participación que poseo en la sociedad mercantil Casa Deportiva Figuera S.R.L.”, nada se dijo con respecto al local que motiva el presente juicio, el cual conforme al documento acompañado a la demanda, los hermanos Figuera Rodríguez, se adjudicaron locales comerciales ubicados en el Edificio Eleggua, a excepción del local comercial identificado en el Nro. PB-1, el cual forma parte del Centro Comercial Eleggua, ubicado en la Avenida 5 de Julio; N°. 20-64, de esta ciudad de Barcelona, el cual quedó en comunidad para su venta. No le fue adjudicado a ninguno de los co-herederos. De manera que este Tribunal no le otorga valor probatorio a los documentos antes reseñados, por cuanto nada prueban en cuanto a la cuestión de fondo debatida.

 Marcado con la letra “M”, hizo valer documento “Comunicación (carta) suscrita por los ciudadanos J.C.R., J.A.F.R., M.H.F.R. Y C.F. INQUILINOS DEL CENTRO COMERCIAL ELEGUA, de fecha 23 de julio de 2008, mediante la cual notifican y hacen del conocimiento a los referidos arrendatarios de la revocatoria del Poder conferido a la ciudadana L.F.,…”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto se trata de un documento privado emitido por un terceros, que no son parte en este juicio, y no fue ratificado mediante la prueba de testigo, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Planteada así la situación procesal entre las partes en litigio, este Tribunal observa:

La ciudadana L.I.F.R., demanda a la empresa N.N.Y.P. 5555 C.A, antes identificadas, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento del lapso de la prorroga legal, en relación a un local comercial identificado con el Nro. PB-1, el cual forma parte del Centro Comercial Eleggua, ubicado en la avenida 5 de julio N° 20-64, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, el cual tiene un área de sesenta y seis metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (66,40 m2) aproximadamente e identificado con la cédula Catastral número 04-12-02-36-01-01-01, y tiene los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio y Hal de entrada, Sur: Fachada sur del edificio, ESTE: Escalera y pasillo de circulación y OESTE: fachada oeste del edificio.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada a través de su representante, ciudadano N.J.R.S.:

Negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, como los fundamentos de derechos invocados la demanda interpuesta. Negó, rechazó y contradijo el alegato de la parte demandante, en el sentido que “quiere hacer valer que la relación arrendaticia se inicio en fecha 18 de Agosto de 2006, siendo lo cierto que este vínculo arrendaticio, se inició en fecha 15 de Agosto de 2001, y así lo demostré”. Negó, rechazó y contradijo el alegado de la parte demandante en el sentido que “el contrato que la unía a mi representada concluyó el 01 de agosto de 2009, pues este tácitamente se recondujo y pasó a ser a tiempo indeterminado”.Negó, rechazo y contradijo, la parte demandada, el alegato de la parte demandante, en el sentido que durante “ la supuesta prorroga legal (impuesta por los arrendadores), se mantuvieron las condiciones y obligaciones contractuales, pues se incremento a mi representada de forma unilateral el canon de arrendamiento, lo que considero una novación. Negó, rechazó y contradijo, el alegato de la parte demandante, en la fundamentación de la acción “sobre el artículo 1579 del Código Civil, ya que mi representada esta solvente en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamientos

Alegó que la demandante obvio y la subrogación que debió hacer los nuevos dueños para aceptar y respectar los derechos del arrendatario, los contratos de arrendamiento anteriores que dieron inicio a la relación arrendaticia entre mi representada y el arrendador para ese entonces C.F., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. 1.161.644, en fecha 15 de agosto de 2001, por un plazo de un año, o sea hasta el 15 de agosto de 2002, luego se produjo una prorroga de este contrato , para así seguir celebrando contratos sucesivos prorrogables en las fechas siguientes: 17-08-2003 al 17-08-2004, del 18-08-2004 al 18-08-2005, del 18-08-2005 al 18-08-2006, del 18-08-2006 al 18-08- 2007 y del 18-08- 2007 al 18-08-2008, fecha esta última en la que no se celebraron mas contratos (18-08-2008), continuando así mi representada la relación arrendaticia, ocupando el inmueble, pagando el canon de arrendamiento, pero que a mi criterio se produjo un tacita reconducción del contrato de arrendamiento pasando de un contrato de tiempo determinado a un contrato a tiempo indeterminado. Que para el momento de la celebración del primer contrato de arrendamiento – 15 de agosto de 2001-, “pague al arrendador la suma de cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.5.400.000,00) (hoy cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs.5.400,oo), por concepto de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00) (hoy Bs.700,00) de un mes adelantado, setecientos bolívares, por un mes administrativo, vale decir …que el mes administrativo es cobrado por la empresa inmobiliaria o administradoras de inmueble, pero en el caso de marras , dicho mes administrativo fue cobrado por el mismo propietario-arrendador del inmueble, es decir por el arrendador C.F., siendo esto ilegal y los otros restantes cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00), …por concepto de derecho de llaves, es decir…el mal llamado punto comercial, además esta decirle…que el cobro por este concepto es totalmente ilegal y prohibido expresamente por la Ley, que por si solo se explica de copia de recibo. Que vencido el término de duración del último contrato suscrito por mi representada, que va desde el 18 de agosto de 2007 al 18 de agosto de 2008, con la ciudadana L.I.F.R.…quien actúa como heredera y en representación de la Sucesión R.T.M.A., según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, estado Anzoátegui, y suscrito dicho contrato en fecha 05 de octubre de 2007, quedando anotado bajo el Nro. 077, Tomo 002, del cual acompaño copia, continué ocupando el referido inmueble como arrendatario, sin que en ningún momento se me solicitara el desahucio del local, sin contrato alguno y cancelando mes a mes los cánones de arrendamiento, lo que quiere decir que, el contrato que dio inicio a la relación arrendaticia se celebró a tiempo determinado, pero con el transcurrir del tiempo, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por efecto de la tácita reconducción…En fecha 23 de febrero de 2010, …vencido desde el 18 de agosto de 2008, el último contrato suscrito y transcurrido un año y dos meses, los copropietarios del inmueble me conminaron a que mi representada suscribiera un acuerdo que se autentico en la Notaría Pública Segunda de Barcelona, estado Anzoátegui, para dejar constancia que mi representada no hizo uso del derecho de preferencia para la compra del inmueble, siendo igualmente para dejar constancia de que aceptaba una prorroga legal de dos (2) años que correría a partir del 01 de agosto del 2009, hasta el día 30 de agosto de 2011, impuesta con carácter retroactivo y desacatando los arrendadores-propietarios el derecho que por Ley le corresponde a mi representada, conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, no solo en cuanto respecta a la tácita reconducción que el contrato sufrió en virtud de ello paso a ser sin determinación de tiempo , sino además, se le impuso a mi representada una prorroga legal de dos años con carácter retroactivo ,alterando la fecha de vigencia del contrato suscrito, menoscabando el derecho de mi representada y violando lo consagrado en la constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24…, el Código Civil, en su artículo 3….y la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, en su artículo 7. Que el contrato de Arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado.

Igualmente opuso la parte demandada, a través de su representante legal como cuestión perentoria de fondo, la falta de cualidad de la parte actora, alegando que L.F.R., se atribuye la representación de los demás Arrendadores-Copropietario ciudadanos J.A.F.R., J.C.F.R. y M.H.F.R., para actuar en la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, tal representación no esta demostrada en autos.

Negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, como los fundamentos de derechos invocados la demanda interpuesta. Negó, rechazó y contradijo el alegato de la parte demandante, en el sentido que “quiere hacer valer que la relación arrendaticia se inicio en fecha 18 de Agosto de 2006, siendo lo cierto que este vínculo arrendaticio, se inició en fecha 15 de Agosto de 2001, y así lo demostré”. Negó, rechazó y contradijo el alegado de la parte demandante en el sentido que “el contrato que la unía a mi representada concluyó el 01 de agosto de 2009, pues este tácitamente se recondujo y pasó a ser a tiempo indeterminado”.Negó, rechazo y contradijo, la parte demandada, el alegato de la parte demandante, en el sentido que durante “ la supuesta prorroga legal (impuesta por los arrendadores), se mantuvieron las condiciones y obligaciones contractuales, pues se incremento a mi representada de forma unilateral el canon de arrendamiento, lo que considero una novación. Negó, rechazó y contradijo, el alegato de la parte demandante, en la fundamentación de la acción “sobre el artículo 1579 del Código Civil, ya que mi representada esta solvente en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamientos.

IV

Opuesta como ha sido por la parte demandada, empresa N.N.Y.P. 5555 C.A., a través de su apoderado judicial , M.C.N.G. la falta de cualidad de la parte actora, alegando que L.F.R., “se atribuye la representación de los demás Arrendadores-Copropietario ciudadanos J.A.F.R., J.C.F.R. y M.H.F.R., para actuar en la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, tal representación no esta demostrada en autos”. Este Tribunal pasa a decidir como punto previo la falta de cualidad alegada.

En efecto , de autos consta que el contrato de Arrendamiento , que motiva la presente acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, fue suscrito entre la ciudadana L.I.F.R., actuando con el carácter de heredera de la Sucesión R.T.D.F.M.A., el que fue debidamente autenticado en fecha cinco (05) de octubre de 2007 y el contrato de Prorroga legal, autenticado en fecha 23 de febrero de 2010, fue suscrito por los co- herederos J.A.F.R., L.F.R. ,J.C.F.R. Y M.H.F.R., esta última representada por el ciudadano J.C.F.R.. De manera que, la Heredera L.I.F.R., si tiene cualidad para actuar en su propio nombre y en nombre de los co- herederos J.A.F.R., J.C.F.R. y M.H.F.R.. En este sentido el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece que, “podrán presentarse en juicio como actores, sin poder: El heredero por su co-heredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…”. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora, ciudadana L.F.R., para actuar a nombre de los co-herederos J.A.F.R., J.C.F.R. y M.H.F.R., opuesta por la parte demandada, como cuestión Perentoria de fondo. Así se decide.

En cuanto a la cuestión de fondo planteada, este Tribunal observa que en autos consta una serie de contratos de arrendamientos, consignados por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, sobre un local comercial, identificado con el Nro. PB-1, el cual forma parte del Centro Comercial Eleggua, ubicado en la avenida 5 de julio N° 20-64, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui:

 El primero, suscrito entre C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.161.644, en su carácter de Arrendador y el ciudadano N.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.409.247. Este contrato de arrendamiento fue autenticado en fecha 25 de julio de 2001, por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, con una duración, de 1 año fijo, contado desde el 15 de agosto de 2001, hasta el 15 de agosto de 2002, “prorrogable por un año mas siempre y cuando ambas partes estén de acuerdo”. Con este documento se prueba la relación arrendaticia que existió entre los ciudadanos C.F. y N.J.R.S., en relación al inmueble antes identificado.

 Un segundo contrato de arrendamiento suscrito entre las partes antes identificadas, el cual fue autenticado en fecha 18 de septiembre de 2003, por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui con una duración, de 1 año fijo, contado desde el 17 de agosto de 2003, hasta el 17 de agosto de 2004. Con este documento se prueba la relación arrendaticia que existió entre los ciudadanos C.F. y N.J.R.S., en relación al inmueble antes identificado.

 Un tercer contrato de Arrendamiento suscrito entre C.F., en su carácter de Arrendador y el ciudadano N.J.R.S., antes identificados, autenticado en fecha 1° de septiembre de 2004, por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui con una duración, de 1 año, contado desde el 18 de agosto de 2004, hasta el 17 de agosto de 2005. Con este documento se prueba la relación arrendaticia que existió entre los ciudadanos C.F. y N.J.R.S., en relación al inmueble antes identificado.

 Un cuarto contrato de Arrendamiento suscrito entre C.F., en su carácter de Arrendador y el ciudadano N.J.R.S., antes identificados, autenticado en fecha 06 de octubre de 2005, por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui con una duración, de 1 año fijo, contado desde el 18 de agosto de dos mil cuatro (sic) (2005) (sic), hasta el 18 de agosto de dos mil cinco (sic) (2006). Con este documento se prueba la relación arrendaticia que existió entre los ciudadanos C.F. y N.J.R.S., en relación al inmueble antes identificado.

 Un quinto contrato de Arrendamiento suscrito ente la SUCESION R.T.D.F.M.A., representada por la ciudadana L.I.F.R., antes identificada, como Arrendadora, y el ciudadano N.J.R.S., como Arrendatario, autenticado en fecha 09 de noviembre de 2006, por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui con una duración, de 1 año fijo, contado desde el 18 de agosto de dos mil seis (2006) hasta el 18 de agosto de 2007. Con este documento se prueba la relación arrendaticia que existió entre La Sucesión R.T.d.F., representada por la ciudadana L.I.F.R. y N.J.R.S., en relación al inmueble antes identificado.

 Un sexto contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana L.I.F.R., identificada supra, actuando como heredera de la Sucesión R.T.D.F.M.A., como Arrendadora, y la sociedad Mercantil N.N.N.Y.P. 5555 C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 4 de enero de 2005, anotado bajo el Nro. 8, Tomo A- 01, representada por su gerente, ciudadano N.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.409.247, como Arrendataria, autenticado en fecha 05 de octubre de 2007, por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui con una duración, de 1 año fijo, contado desde el 18 de agosto de dos mil siete (2007) hasta el 18 de agosto de 2008. Con este documento se prueba la relación arrendaticia entre La Sucesión R.T.d.F., representada por la ciudadana L.I.F.R. y la sociedad mercantil N.N.Y.P.5555 C.A., en relación al inmueble antes identificado.

 Un séptimo contrato suscrito entre los ciudadanos J.A.F.R., L.F.R. ,J.C.F.R. Y M.H.F.R., esta última representada por el ciudadano J.C.F.R., con el carácter de integrantes de la SUCESION DE M.A.R., Arrendadores y la sociedad Mercantil N.N.Y.P. 5555 C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 4 de enero de 2005, anotado bajo el Nro. 8, Tomo A- 01, representada por su gerente, ciudadano N.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.409.247, como Arrendataria autenticado en fecha 23 de febrero de 2010, por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, por medio del cual le conceden a la Arrendataria una prorroga legal de dos (02) años, conforme a lo establecido en la Ley de Arrendamiento, el cual se computa desde el 1° de agosto de 2009, hasta el 30 de agosto de 2011. Con este Documento se prueba la prorroga legal concedida a la Arrendataria sociedad mercantil N.N.Y.P. 5555 C.A.

Ahora bien, este Tribunal observa que los primeros cuatro (04) contratos de arrendamientos, antes identificados, fueron suscritos entre el ciudadano C.F., - como arrendatador-, quien no es parte en el presente juicio, con la persona natural, ciudadano N.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.409.247, en su condición de Arrendatario; el quinto contrato de arrendamiento sobre el mismo local, fue suscrito entre la SUCESION R.T.D.F.M.A., representada por la ciudadana L.I.F.R., como Arrendadora, y el ciudadano N.J.R.S., como Arrendatario, con una duración, de 1 año fijo, contado desde el 18 de agosto de dos mil seis (2006) hasta el 18 de agosto de 2007 que el sexto contrato de arrendamiento fue suscrito entre la ciudadana L.I.F.R., identificada supra, actuando como heredera de la Sucesión R.T.D.F.M.A., como Arrendadora y la persona jurídica sociedad Mercantil N. .N.Y.P. 5555 C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 4 de enero de 2005, anotado bajo el Nro. 8, Tomo A- 01, representada por su gerente, ciudadano N.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.409.247, como Arrendataria, autenticado en fecha 05 de octubre de 2007, por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui con una duración, de 1 año fijo, contado desde el 18 de agosto de dos mil siete (2007) hasta el 18 de agosto de 2008, y en el cual se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de dos millones de bolívares mensuales (Bs. (2.000.000,00), ( con la conversión monetaria que entro en vigencia el primero de enero de dos mil ocho , Bolívares dos mil (Bs.2.000,00)).

De manera que la relación Arrendaticia entre la SUCESION R.T.D.F.M.A., representada por la ciudadana L.I.F.R., con la sociedad Mercantil N. .N.Y.P. 5555 C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 4 de enero de 2005, anotado bajo el Nro. 8, Tomo A- 01, representada por su gerente, ciudadano N.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.409.247, en su condición de arrendataria del local comercial, identificado con el Nro. PB-1, el cual forma parte del Centro Comercial Eleggua, ubicado en la avenida 5 de julio N° 20-64, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, se inicio en fecha 18 de agosto de 2007 hasta el 18 de agosto de 2008, con una “duración …de Un (01) Año Fijo”. Es decir la relación arrendaticia fue a tiempo determinado.

Que mediante documento autenticado en fecha 23 de febrero de dos mil diez (2010), por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio S.B., del estado Anzoátegui, los ciudadanos J.A.F.R., LOUDES FIGUERA RODRIGUEZ, J.C.F.R. y M.H.F.R., representada la persona última mencionada, por el ciudadano J.J.C.F., integrantes en su totalidad de la SUCESION DE M.A.R., suscriben un contrato mediante el cual la Arrendadora le concede a la Arrendataria un lapso de prorroga legal de dos (02) años, contados a partir del 1° de agosto de 2009 al 30 de agosto de 2011; estableciéndose un canon de arrendamiento de Bs. 2.2000,00 mensuales y el segundo año, “es decir a partir del 1 de septiembre de 2010, hasta el 30 de agosto de 2011, la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3000.00)”. En este sentido, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandante alegó que con el incremento de manera unilateral del canon de arrendamiento, se produjo una novación. Al respecto el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que, “Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigentes las misma condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencias de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”. En el sub iudice,en la cláusula Quinta del documento mediante el cual se le concede a la empresa Arrendadora la prorroga legal, “La Arrendataria se compromete a seguir pagando hasta el 30 de agosto de 2010, el canon de arrendamiento que ha venido pagando hasta el momento de dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200,oo) mensuales y el segundo año, es decir, a partir del 1 de septiembre de 2010, hasta el 30 de agosto de 2011, la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3000,00) mensuales”. De manera que no hubo novación del contrato, por cuanto la Arrendataria se comprometió a pagar los cánones de arrendamientos pactados en el citado contrato de prorroga legal, lo cual esta permitido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 38. Así se decide.

Alega la parte demandada en su contestación, que el contrato de arrendamiento, que motiva la presente acción, se convirtió a tiempo indeterminado, por efecto de la tacita reconducción.

Conforme a la descripción de cada uno de los contratos suscritos entre las personas antes mencionadas supra, sobre el mismo local comercial, el primer contrato fue suscrito entre el ciudadano C.F., Arrendador,- quien no es parte en este juicio- y el ciudadano N.J.R.S., Arrendatario, con una duración, de 1 año fijo, contado desde el 15 de agosto de 2001, hasta el 15 de agosto de 2002, “prorrogable por un año mas siempre y cuando ambas partes estén de acuerdo”. El segundo contrato de arrendamiento, con una duración de un año fijo, fue suscrito entre el ciudadano C.F., - como se dijo supra, no es parte en este juicio- ,Arrendador, y el ciudadano N.J.R.S., Arrendatario, con una duración, de 1 año fijo, contado desde el 17 de agosto de 2003, hasta el 17 de agosto de 2004. El tercer contrato de arrendamiento, con una duración de un año fijo, fue suscrito entre el ciudadano C.F., Arrendador,- quien no es parte en este juicio -, y el ciudadano N.J.R.S., Arrendatario, con una duración, de 1 año fijo, contado desde el 18 de agosto de 2004, hasta el 17 de agosto de 2005. El cuarto contrato de arrendamiento fue suscrito entre el ciudadano C.F., Arrendador, -quien no es parte en este juicio-, y el ciudadano N.J.R.S., con una duración de un año, contado desde el 18 de agosto de dos mil cuatro (SIC) (2005) (SIC), hasta el 18 de agosto de dos mil cinco (SIC) ( 2006). El quinto contrato de arrendamiento sobre el local supra identificado, esta suscrito entre la SUCESION R.T.D.F.M.A., representada por la ciudadana L.I.F.R., como Arrendadora, y el ciudadano N.J.R.S., como Arrendatario, con una duración, de 1 año fijo, contado desde el 18 de agosto de dos mil seis (2006) hasta el 18 de agosto de 2007. El sexto contrato de arrendamiento , lo suscribe la ciudadana L.I.F.R., actuando como heredera de la Sucesión R.T.D.F.M.A., como arrendadora y la sociedad mercantil N.N.Y.P.5555 C.A. con una duración, de 1 año fijo, contado desde el 18 de agosto de dos mil siete (2007) hasta el 18 de agosto de 2008.

Es decir, conforme se desprende de los contratos de arrendamiento del local comercial, identificado con el Nro. PB-1, el cual forma parte del Centro Comercial Eleggua, ubicado en la avenida 5 de julio N° 20-64, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, la relación arrendaticia entre la SUCESION R.T.D.F.M.A., con la sociedad mercantil N.N.Y.P.5555 C.A., representada por el ciudadano N.J.R.S., se inicio el 18 de agosto de 2007, hasta el 18 de agosto de 2008, duró un año; por cuanto los contratos anteriores fueron suscritos por la persona natural N.J.R.S., como Arrendatario y el ciudadano C.F., como Arrendador.

De manera que , a criterio de este Tribunal el contrato de Arrendamiento suscrito entre la SUCESION R.T.D.F.M.A., con la sociedad mercantil N.N.Y.P.5555 C.A., es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual fue autenticado en fecha 05 de octubre de 2007, por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio S.B., del estado Anzoátegui, con una duración de un año, contado desde el 18 de agosto de 2007 hasta el 18 de agosto de 2008. De manera que no hubo continuidad en la relación arrendaticia, por cuanto los contratos suscritos entre el ciudadano C.F., Arrendador, y el ciudadano N.J.R., Arrendatario, por cuanto esa relación arrendaticia se interrumpe, cuando la sociedad mercantil N.N.Y.P.5555 C.A, arrienda el identificado local comercial a la SUCESION R.T.D.F.M.A., conforme se desprende de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 05 de octubre de 2007, por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio S.B., del estado Anzoátegui, en el cual se estableció una duración de un año, contado desde el 18 de agosto de 2007 hasta el 18 de agosto de 2008, vale decir que los primeros contratos de arrendamientos fueron suscritos entre el ciudadano C.F., Arrendador, y el ciudadano N.J.R., Arrendatario, pero luego es la SUCESION R.T.D.F.M.A., la que aparece como arrendadora, y como Arrendataria la sociedad mercantil N.N.Y.P.5555 C., conforme se desprende de contrato de arrendamiento, acompañado al libelo de de la demanda, y consignado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, autenticado en fecha 05 de octubre de 2007, por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio S.B., del estado Anzoátegui, en el cual se estableció una duración de un año, contado desde el 18 de agosto de 2007 hasta el 18 de agosto de 2008.

Ahora bien, en el contrato en el cual se estableció la prorroga legal se autentico en fecha 23 de febrero de 2010, concediéndosele a la sociedad mercantil N.N.Y.P.5555 C.A, una prorroga legal de dos años ,contados desde el 1° de agosto de 2009, hasta el 30 de agosto de 2011.

En este sentido el artículo 38, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmueble indicado en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…

.

Sin embargo, en el contrato suscrito entre los ciudadanos J.A.F.R., L.F.R. ,J.C.F.R. Y M.H.F.R., esta última representada por el ciudadano J.C.F.R., con el carácter de integrantes de la SUCESION DE M.A.R., Arrendadores y la sociedad Mercantil N. .N.Y.P. 5555 C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 4 de enero de 2005, anotado bajo el Nro. 8, Tomo A- 01, representada por su gerente, ciudadano N.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.409.247, como Arrendataria autenticado en fecha 23 de febrero de 2010, por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, se le concedió a la Arrendataria una prorroga legal de dos (02) años, conforme a lo establecido en la Ley de Arrendamiento, el cual se computa desde el 1° de agosto de 2009, hasta el 30 de agosto de 2011, procediendo la parte demandante a demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal.

Alega la parte demandada en su contestación a la demanda “ en fecha 23 de febrero de 2010, ya vencido desde el 18 de agosto de 2008, el último contrato suscrito y transcurrido un año y dos meses, lo co-propietarios del inmueble me conminaron a que mi representada suscribiera un acuerdo que se autentico en la Notaría Segunda de Barcelona, Estado Anzoátegui, para dejar constancia de que mi representada no hizo uso del derecho de preferencia para la compra del inmueble, siendo igualmente, para dejar constancia de que aceptaba una prorroga legal de dos (2) años, que correría a partir del 01 de Agosto de 2009, hasta el día 30 de agosto de 2011, impuesta con carácter retroactivo y desacatando los arrendadores- propietarios el derecho que por Ley le corresponde a mi representada, conforme a lo previsto en el (sic) Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , no sólo en cuanto respecta a la tácita reconducción que el contrato sufrió en virtud de ello paso a ser sin determinación de tiempo, sino además, se le impuso a mi representada una prórroga legal de dos años con carácter retroactivo alterando la fecha de vigencia del contrato suscrito, menoscabando el derecho a mi representada y violando lo consagrado en la constitución (sic) Bolivariana de Venezuela en su artículo 24, que establece : “Ninguna disposición legislativa tendrá carácter retroactivo,…y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 7, que establece: “Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, será nula toda acción, acuerdo, o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”. Y agrega “…si observamos y así se puede evidenciar del acuerdo suscrito entre las partes, que en todas y cada una de sus cláusulas tienen carácter impositivo, prevaleciendo unilateralmente la voluntad de los arrendadores y neutra la del arrendatario, lo que en conclusión el acuerdo antes señalado es nulo de nulidad absoluta”.

No demostró en autos el representante de la empresa arrendataria, el alegato expuesto en su contestación de la demanda, en el sentido que “los co-propietarios del inmueble me conminaron a que mi representada suscribiera un acuerdo que se autentico en la Notaría Segunda de Barcelona, Estado Anzoátegui”.

En el contrato donde se estableció el lapso de la prorroga legal, se autentico en fecha 23 de febrero de 2010, y en su cláusula tercera se estableció lo siguiente: “LOS ARRENDADORES POR NECESIDAD DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO, LE CONCEDE Y ASÍ LO ACEPTA LA ARRENDATARIA DOS (2) AÑOS COMO PRORROGA LEGAL, COFORME A LO CONCEDIDO EN LA CLÁUSULA ANTERIOR, ES DECIR, DE DOS AÑOS, COMPRENDE DESDE EL 1 DE AGOSTO DE 2009 AL 30 DE AGOSTO DE 2011”.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 38, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de un año o menos, como en el sub iudice, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

De manera que en el contrato donde se estableció el lapso de prorroga legal, que favorece al arrendador, al concederle un lapso superior al establecido en la normativa legal, queda demostrado en autos que el lapso de la prorroga legal otorgado a la parte demandada se encuentra vencido, razón por la cual la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento del lapso de la prorroga legal tiene que ser declarada con lugar, y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del fallo.

DECISION

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta por la parte demandada, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de falta de cualidad de la parte demandante para intentar esta acción.

SEGUNDO

SIN LUGAR, las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, contenidas en los ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido con uno de los requisitos establecidos en el ordinal 3°, del artículo 340, eiusdem.

TERCERO

CON LUGAR.: La demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento del lapso de prorroga legal, interpuesto por la ciudadana L.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.8.236.245, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado R.V.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.15.478, contra la empresa N.N.Y.P. 5555 C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 4 de enero de 2005, anotado bajo el Nro. 8, Tomo A- 01, representada por su gerente, ciudadano N.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.409.247, en relación a un local comercial identificado con el Nro. PB-1, el cual forma parte del centro Comercial Eleggua, ubicado en la avenida 5 de Julio. Nro. 20- 64, de la ciudad de Barcelona, Municipio San Cristóbal, del estado Anzoátegui, el cual tiene una área de sesenta y seis metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (66,40 m2) aproximadamente, e identificado con la Cédula Catastral número 04-12-02-36-01-01-01, y alinderado, por el NORTE: Fachada norte del edificio y Hall de entrada; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: Escalera y pasillo de circulación; y OESTE: Fachada Oeste del edificio. En consecuencia, se ordena a la parte demandada, a través de su representante legal hacer entrega del bien inmueble arrendado a la parte demandante, antes identificados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

Notifíquese a las partes de esta decisión.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. M.E.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. C.C.

En la misma fecha 25/03/2014, siendo las 01:22:33 p.m se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

LA SECRETARIA,

ABOG. C.C.

ASUNTO: BP02-V-2011-001516

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