Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoIncumplimiento De Obligacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, Doce (12) de Agosto de 2.013

Años: 203° y 154°

EXPEDIENTE: N° 3.162-13

DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano J.L.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.581.2664, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: Constituida por la Abogada D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.034

DEMANDADA: Constituido por la ciudadana KIRSTEN E.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.554.316, domiciliado en: Urbanización Los Castores, Sector San Miguel, Casa S/N, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN (INADMISIÓN).

Vista la demanda que antecede, recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano J.L.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.581.2664, de este domicilio, asistido por la Abogada D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.034; contra la ciudadana KIRSTEN E.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.554.316, domiciliado en la Urbanización Los Castores, Sector San Miguel, Casa S/N, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; se acuerda darle entrada, tomar razón en los Libros respectivos y asignarle la numeración correspondiente, y por cuanto de la revisión minuciosa del escrito de demanda se evidencia que en fecha 18-03-2.010, se suscribió un convenimiento en un juicio de Partición de Bien Inmueble, adquirido en el matrimonio habido con la ciudadana KIRSTEN E.G.P., y en cuya Sentencia de Divorcio se indica que se debe proceder a la liquidación del mismo constituido por una casa con su parcela de terreno con una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 MTS2), distinguida con el N° 13-5-A de la Manzana 13, situada en la Urbanización San Antonio, Primera Etapa, Municipio San F.d.E.Y., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela N° 13-6 de la misma Manzana N° 13; SUR: Casa N° 13-5-B de la misma parcela N° 13-5 de la referida Manzana N° 13; ESTE: Parcela 13-11 de la misma Manzana N° 13; y OESTE: Transversal N° 1; inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, tal y como consta en documento en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.Y., de fecha 02-12-1.993, inserto bajo el N° 3, folios 1 al 3 del Protocolo Primero, Tomo 9, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según expediente signado con el N° 5.787, (Nomenclatura de ese Tribunal); convenimiento homologado en ese mismo Tribunal en fecha 24-03-2.010, del cual se anexa copia marcada con la letra “A”. Igualmente se señaló en la motiva de la Sentencia que las partes procedieron a convenir el cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes intervinientes, sobre la base del cien por ciento (100%) del valor total del inmueble, tomando como precio inicial de venta la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.00,00), igualmente quedo establecido que dicho inmueble no puede ser visitado ni ocupado por las partes intervinientes u otra parte autorizada por ellos a excepción de sus abogados asistentes con el solo y único propósito de mostrar el inmueble a terceros interesados en comprarlo y fue así como las partes dieron por terminada la causa. Es el caso que la ciudadana KIRSTEN E.G.P., decidió autorizar a una persona para que ocupara el inmueble sin su consentimiento y posteriormente le informo que no cumpliría con lo convenido y que hiciera lo que creyera conveniente. Asimismo la parte actora fundamenta su acción en los Artículos 531 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y 1.133, 1.139 y 1.167 del Código Civil.

Antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, considera pertinente este Tribunal realizar algunas consideraciones, a saber:

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 341, dispone: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo III”, pp. 36, acerca del citado artículo: “Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limini de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.(…) Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado, o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente.”

La Jurisprudencia también se ha pronunciado sobre el caso in comento (Helimenas Segundo Prieto Prieto y Otra contra J.K.P. y Otra, Sentencia N° 333, de fecha 11.10.2000, emanada de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez): “El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” (Negritas de la Sala).

En este mismo orden de ideas, es necesario hacer referencia a la sentencia de fecha 06 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado sobre el orden público lo siguiente:

“Dicho lo anterior, se procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, en el escenario de las circunstancias relevantes del caso, con lo cual de ningún modo se pretende sentar un criterio absoluto ni definitivo. Así, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:

“El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.". (Ver. J.A.F.. El Orden Público en el Derecho Privado. En imprenta).

En mismo contexto, se tiene que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al orden público procesal y siguiendo lo expuesto por el procesalista Betti, señaló: “En cuanto al concepto de orden público procesal, esta Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso H.C.C. contra M.H.R., Expediente 93-023, ha señalado con apoyo en la opinión de E.B., lo siguiente: “...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…” A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento. (Ver Sentencia Sala de Casación Civil de fecha, 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024).

Ahora bien, dicho lo anterior este sentenciador considera necesario el traer a colación algunos imperativos constitucionales, y se tiene:

Establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: Artículo 26: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Resaltado de este Tribunal).

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justifica por la omisión de formalidades no esenciales”. (Resaltado de este Tribunal).

Por su parte se tienen, que le es imperativo al juez en amparo de la justicia garantizar entre otras tantas cosas la aplicación de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, así como la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites, y en apego a ello vale mencionar el principio de Economía Procesal, cuyo acometido consiste en ahorrar cuanto sea posible el dispendio de la actividad jurisdiccional a fin de lograr el mayor grado de eficacia con el menor número de juicios o actuaciones judiciales; y se tiene pues, que cuando es presentado por ante un aparato administrador de justicia algún recurso judicial, este deberá revisar el mismo y pronunciarse sobre la admisión del mismo o no, tal cual se explano suficientemente en los párrafos que anteceden, y se tiene que de la revisión que hiciera este Tribunal del sub júdice el actor intenta una acción por incumplimiento de obligación, esbozando su pretensión en el incumplimiento a la obligación plasmada en el convenimiento de fecha 18 de Marzo de 2010, homologado mediante sentencia de fecha 24 de Marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el cual, los integrantes del mismo, siendo los ciudadanos KIRSTEN E.G.P. y J.L.J.P., ambos identificados, convienen: Omisis “CINCUENTA POR CIENTO (50%) PARA CADA UNA DE LAS dos (2() PARTES INTERVINIENTES EN LA PRESENTE CAUSA, sobre la base del CIEN POR CIENTO (100%) RESPECTO DEL VALOR TOTAL DEL INMUEBLE.”. fundamentando la demanda en lo dispuesto en los artículos 531 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones establecidas en los artículos 1.133, 1.139 y 1.167 del Código Civil; ahora bien este sentenciador detenta que de las acciones que persiguen el cumplimiento de obligaciones contractuales, en el supuesto de cumplimiento de un convenimiento homologado por un Juzgado de Instancia, donde se sustanció y conforme a los medios alternativos de resolución de conflictos las partes dieron terminación al mismo, al presentar acuerdo transaccional, del cual ahora manifiesta el demandante se ha incumplido, yendo en contravención a lo homologado en sentencia de fecha 24 de Marzo de 2010, que imparte aprobación y acuerda su respectiva homologación, toda vez que no se ha procedido a la liquidación del bien inmueble adquirido durante la unión conyugal. En ese respecto se hace preciso señalar, que producida una sentencia, procedente es su ejecución, aún cuando esta haya dado terminación de forma anormal al proceso, la misma constituye una norma de derecho individualizado para las partes que integraron la misma, por lo que se procedería a su ejecución tal cual las disposiciones adjetivas dispuesta en el Código de Procedimiento Civil (Vid. Artículos 524 y siguientes), mediante los cuales se establecen las formas de ejecutoriedad de un fallo producido al finalizar la actividad jurisdiccional. En ese sentido sostiene H.L.R.q.“.l. homologación ha quedado firme porque no ha sido recurrida o porque fue confirmada por el tribunal superior, debe procederse a la ejecución”. En concordancia a lo cual establece la norma sustantiva, código Civil, artículo 1.178 que: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”, Por lo que malamente se podría instruir una causa autónoma por ante un Juzgado distinto al que ya conoció y puso fin a la controversia, toda vez que se estaría atentando contra el mencionado principio de la Economía Procesal, al instruir una nueva causa, habiendo la posibilidad de que él demandante solicite en la causa ya sentenciada, la ejecución de la obligación acordada, en los términos en que se dispuso en la misma y a la luz de los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual resulta forzoso para este sentenciador negar la Admisión de la demanda por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN, por ser contraria a derecho conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE, la presente demanda, por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN, presentada por el ciudadano J.L.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.581.2664, de este domicilio, asistido por la Abogada D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.034, en contra de la ciudadana KIRSTEN E.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.554.316, domiciliado en la Urbanización Los Castores, Sector San Miguel, Casa S/N, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la ciudad de San Felipe, a los Veintidós (12) día del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

En la misma fecha siendo las once con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

Exp. Nº 3.162-13

CARA/CG

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