Decisión nº 190-2013 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoRectificacion De Partida De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 07 de agosto de 2013.

203º y 154º

Se inicia el presente procedimiento de Rectificación de Acta de matrimonio mediante escrito de fecha 07 de junio de 2013, presentada por el ciudadano: L.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.858.023, domiciliado en la población de Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B., asistido por la profesional del derecho Zaidely del C.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.953.181 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.303.

Alega el solicitante que contrajo matrimonio en fecha once de julio de mil novecientos setenta y cuatro, con la ciudadana: L.M.G. y en el momento de inscribir el acta en el Libro respectivo se incurrió en un error material, específicamente, se escribió el nombre del contrayente como L.d.J., siendo lo correcto L.J., tal y como se puede evidenciar en acta de nacimiento del mencionado ciudadano, signada con el número 1.886 de fecha 20 de octubre de 1948, expedida por el Registro principal del Estado Lara en fecha 16 de junio de 2010 y en c.d.d.f. expedido por el Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en fecha 18 de abril de 2013.

Por todo lo anterior solicita que sea rectificada su acta de matrimonio, en el sentido de corregir el error material del que adolece dicha acta de matrimonio, es decir, para que se escriba y lea su nombre como L.J.. Fundamenta la presente solicitud en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de junio de 2013, se admitió la presente solicitud, se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y librar cartel de emplazamiento a cuantas personas puedan verse afectados en sus derechos, para que comparecieran por ante este Tribunal a exponer lo que consideraren conducente, al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación del mencionado cartel en diario de circulación nacional, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de junio de 2013 fue notificado el Fiscal del Ministerio Público y en fecha 04 de julio de 2013, se consignó y agregó a los autos, ejemplar del Diario Últimas Noticias donde consta la publicación del cartel de citación respectivo.

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2013, el ciudadano: L.J.M., antes identificado, asistido por la profesional del derecho Zaidely del C.J.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.303, promovió pruebas en la presente solicitud, siendo admitidas por auto de fecha 26 de julio de 2013.

Vencido el término legal que concede el cartel librado en fecha 01-02-2010, sin que comparecieren otras personas que tuvieran interés en el juicio o pudieran verse afectadas en sus derechos y cumplidos los lapsos procesales, este Tribunal procede a dictar sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

A los fines de decidir la presente causa, este Juzgado procede a valorar las pruebas cursantes a los autos consignadas por el solicitante:

1) copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos: L.d.J.M. y L.M.G., expedida por este Juzgado, en fecha once de julio de mil novecientos setenta y cuatro, signada con el número diecinueve (19), cursante al folio tres (03);

2) copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante, expedida por el Registro Principal del Estado Lara, signada con el número 1.886, cursante al folio cinco (05), del cual se evidencia que el solicitante fue presentado con el nombre de L.J. y que es hijo de la ciudadana: C.M.; respecto a las anteriores documentales se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, emanados de funcionario público competente para la realización de tales actos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) C.d.D.F. correspondiente al ciudadano: L.J.M., en el cual se expresa que es hijo de la ciudadana: C.M., que nació 15 de octubre de 1948; en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en fecha 18 de abril de 2013, cursante al folio siete (07), se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, emanado de funcionario competente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos: L.M.d.M. y L.J.M., cursantes a los folios ocho (08) y nueve (09) respectivamente; merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

En este orden de ideas, en el presente caso, quien aquí decide estima, que con los instrumentos cursantes en autos, ya a.y.v.s. encuentra plenamente demostrado que el nombre correcto del solicitante es L.J. y no L.D.J., como erróneamente aparece en el acta emanada del Juzgado del Municipio Pedraza del Estado Barinas, la cual fue asentada en los Libros de Registro de matrimonios llevados por este Juzgado, asentada con el número diecinueve (19), de fecha once (11) de julio de mil novecientos setenta y cuatro (11/07/1974) hecho éste que aunado con los alegatos expuestos por el solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida. Así se declara.

DISPOSITIVA.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de matrimonio del ciudadano: L.J.M., asentada por ante el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el número diecinueve (19) de fecha once (11) de julio de mil novecientos setenta y cuatro (11/07/1974) .Así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta de matrimonio, antes descrita, en lo que respecta al segundo nombre del solicitante, siendo lo correcto: JESÚS y no L.D.J.. Así se decide.

TERCERO

no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

CUATO: no se ordena la notificación de las partes por cuanto la decisión fue dictada dentro del lapso de ley.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria,

Abg. J.A.B..

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

Conste,

La Secretaria.

Exp. Nº 1316

Sent. Nº 190-2013

JLP/jab.

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