Decisión de Juzgado del Municipio Piar de Monagas, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Piar
PonenteYamileth Senovia Sucre
ProcedimientoNulidad De Negocio Y Asiento Registral.

JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Aragua de Maturín, 27 de Mayo de 2013.

202º y 154º

Expediente Nº 71-2012.

De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.

DEMANDANTE: J.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.774.400, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.846, con domicilio procesal en la Calle Sucre Nº 22, La Cruz de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, actuando en nombre y representación de la ciudadana EUMIDIA J.F.D.M., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.392.447 y domiciliada en la Calle Piar, Casa Nº 100 de la ciudad de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, según consta en Instrumento Poder autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Piar del Estado Monagas en fecha 17 de febrero de 2012, anotado bajo el Nº 26, Tomo II de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro.-

DEMANDADOS: P.L.M.S., E.J.M.S., L.C.M.S., O.J.M. SANABRIA Y J.J.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.027.901, V-4.719.012, V-5.213.117, V-8.449.348 y V-4.022.538, respectivamente, quienes forman parte de la Sucesión L.S.M. y están domiciliados en la Calle Sucre diagonal al Hospital “Elvira Bueno Mesa”, al lado de la Barbería Huber, Parroquia Aragua de Maturín, Municipio Piar del estado Monagas.-

ABOGADAS DE LOS DEMANDADOS: P.H.C. y V.C.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 7.881.537 y V-6.235.345, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.201 y 64.623, respectivamente, Apoderadas Judiciales según consta en Instrumento Poder especial debidamente Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Piar del Estado Monagas, quedando inserto en los Libros de Autenticaciones bajo el Nº 47, Tomo X en fecha 03 de Diciembre de 2012.-

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

Sentencia: Interlocutoria (Cuestiones Previas 340 (4), 340 (5), y 346 (6) del Código de Procedimiento Civil).

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio con libelo de demanda y sus anexos, presentado en fecha 05 de Octubre de 2012, a través del ciudadano J.A.P.A., abogado en ejercicio, actuando en nombre y representación de la ciudadana EUMIDIA J.F.D.M., arriba identificados, quien alega:

“Que actuando como apoderado de su clienta EUMIDIA J.F.D.M., solicitó al Registro Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) del Municipio Piar del Estado Monagas, el Registro de un Título Supletorio de una bienhechurías enclavadas en la Calle Sucre, N° 36, Aragua de Maturín (…) cuyos linderos son: NORTE: Calle Sucre que es su frente (…), SUR: Casa que es o fue del ciudadano O.M. (…), ESTE: Casa que es o fue del ciudadano J.J. BARRETO (…), y OESTE: Casa que es o fue de la ciudadana V.L. (…).-

“Que dicho Título fue debidamente otorgado por el Juzgado del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha 30 de marzo de 2012 (…), previo cumplimiento además, de los trámites y presentación de los documentos legales exigidos para tales efectos, entre ellos, la Solvencia Municipal (…).-

“Que la referida solicitud de Registro fue rechazada de plano sin acto motivado que lo justificara, de modo que sólo recibió una respuesta verbal de la Revisora, sin fundamento jurídico que sustentara dicha decisión, más allá del planteamiento de existencia de un “Registro Previo.” (…).-

“Que ante esto, solicitó hablar con el Registrador encargado de la Oficina del SAREN (…), solicitando copia certificada del supuesto “Registro Previo” existente (…)”.-

Que en fecha 25 de julio de 2012 le hizo llegar escrito formal al Registrador, donde se incluía además un Informe Catastral de Verificación y Actualización de Medidas y Linderos de las bienhechurías declaradas en el Título, solicitados por el mismo (…)

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Que dicho escrito formal dio como resultado el acto motivado de Negativa Registral (…)

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“Que en la copia certificada solicitada del supuesto “Registro Previo”(…), se trata única y exclusivamente de una mera declaración “UNILATERAL” de voluntad, donde el declarante, ciudadano S.T.T., allí identificado, manifestaba que en un tiempo pretérito (17 años atrás), había formalizado mediante “documento privado” la venta de una bienhechuría al ciudadano S.M., alegando además que el “Contrato de venta privado” que servía de soporte y prueba de veracidad de dicho acto jurídico, se había “PERDIDO” (…).-

Que el supuesto contrato de venta (…) no es tal, pues posee bajo su poder y custodia el original del mismo (…)

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Que no se perfeccionó ninguna compra-venta pues en el mismo sólo aparece la manifestación de voluntad y firma del vendedor, mas no la aceptación y firma del comprador, requisito (…) de un acto jurídico de esa naturaleza, y por lo tanto, sobre ese bien, la supuesta Sucesión S.M. (…), no puede ostentar ningún derecho real que pueda transmitirse de modo alguno (…)

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Que en fecha 23 de mayo de 2012, la Sindicatura del Municipio Piar del Estado Monagas entrega Solvencia Municipal a favor de su clienta (…), siendo que cuatro meses después, en fecha 6 de septiembre emite comunicación (…) declarando Sin Efecto la misma, alegando la existencia de un Registro en el SAREN (…), a nombre de la supuesta Sucesión S.M., siendo que la Solvencia Municipal de dicha Sucesión tiene fecha 20 de agosto de 2012, es decir, posterior a la otorgada a su poderdante (…)

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Que la solicitud de Registro de su Poderdante está fundamentada en el hecho de que, desde el año 1977 el difunto esposo de su clienta, constituyó en las bienhechurías que aparecen en el Título Supletorio promovido (…), una firma personal que posteriormente transforma en Asociación con la misma en S.R.L., la cual deviene en su Sucesora, por conversión desde el año 1991. Todo lo cual se demuestra mediante Registro de Comercio N° 88 (…)

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Que prueba de ello lo constituyen también las declaraciones del Impuesto al SENIAT (…), en las que se podrá verificar que el domicilio fiscal de la S.R.L., constituida por su poderdante y su difunto esposo, es el mismo del Título Supletorio que solicitó registrar su clienta (…)

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“Que por tales razones solicita la Nulidad del Asiento Registral y Nulidad de Negocio Jurídico que pretende darle validez, contentivo dicho Asiento de una Mera Declaración que reza en los Libros de Autenticación de la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Piar del Estado Monagas, pues el mismo versa sobre un documento de Compra Venta Privado que se dice “perdido”, lo cual demostró que no es así (…), que por demás está firmado sólo por el vendedor, de modo que no cumple con los elemento fundamentales del contrato de venta, el cual debe ser bilateral y no unilateral (…)”.-

También solicita se ordene el Registro inmediato del Título Supletorio expedido por este mismo Tribunal a favor de su clienta, y la Nulidad de cualquier transacción o Negocio Jurídico que se haya podido concretar durante el tiempo que dure este litigio(…)

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Admitida como fue la demanda por auto de fecha 10/10/2012, se ordenó la citación de los ciudadanos P.L.M.S., E.J.M.S., L.C.M.S., O.J.M. SANABRIA Y J.J.M.S., anteriormente identificados, en su domicilio (folio 53).-

En fecha 06 de diciembre de 2012 ye estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, opusieron la Cuestiones previa previstas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.

Igualmente, como Segunda cuestión previa, opusieron la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la de defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos exigidos en los ordinales 2º, 4º, 5º y 6º del referido código, señalando que: “Todas estas exigencias no se cumplen en el libelo de la demanda (…)en lo que respecta al nombre, apellido, domicilio del demandado y demandante y el carácter que tienen (…) se puede determinar la de manera inmediata que la indeterminación de la pretensión de la demandante, es evidente (…). Cuestiones Previas de Defecto de Forma: Esta exigencia (…), no se cumple en el libelo de la demanda (…) se puede apreciar la indeterminación de la pretensión del demandante al tratar de intentar tres acciones incongruentes e incompatibles en un mismo proceso, como si fuera la misma cosa, violentando el requisito procesal, cuya precisa determinación exige la legislación patria (…)el libelo de la demanda debe ofrecerse con total suficiencia, la determinación precisa del objeto de la pretensión de manera que el demandado pueda expresar cuales hechos admite y cuales rechaza. Es obvio (…) que las menciones genéricas e imprecisas, indeterminadas, confusas e incongruentes, reflejados en el analizado libelo de la Demanda no cumple con las exigencias de la ley”.

Así mismo, especifican: “… que se hace mención a una actuación basada en una Negativa Registral, dictada en fecha 30 de Agosto de 2012, por el ciudadano (…) Registrador del Registro Público del Municipio Piar del Estado Monagas (…) pero no consta ni está demostrado en ningún documento que haga plena prueba que la parte demanda haya sido la que produjo la decisión de Negativa Registra”.. Seguidamente la parte demandada hace referencia, que la parte actora dice: “que la ciudadana jueza podía constatar de la copia certificada de Registro (…) que esta se trata única y exclusivamente de una mera declaración unilateral de voluntad, donde el declarante (…) manifiesta que en un tiempo pretérito(…) había formalizado mediante documento privado la venta de una bienhechuría al ciudadano S.M., alegando además (…) que el contrato de compraventa privado (…) se había perdido (…) que el supuesto contrato de venta privado no es tal pues poseo bajo mi poder y custodia el original del mismo (…) que no se perfeccionó ninguna compraventa (…) que sólo aparece la manifestación de voluntad y la firma del vendedor mas no la aceptación y firma del comprador. A este respecto como demandados nos preguntamos: ¿Cuál documento manifiesta la parte actora está señalado de elementos de falsedad? ¿Por qué (…) no se señala la ubicación registral (..) de este documento? …(…) tampoco ha mencionado la parte demandante ni mucho menos ha demostrado cuál es el basamento para demandarnos por Nulidad de Asiento Registral y de Negocio Jurídico (…). Es imposible establecer una defensa en contra de un acto que no tiene que ver con nosotros como parte demandada…(…) la parte actora solicita entre otras cosas la Nulidad de un Asiento Registral sin acompañar la nota Registral al Documento ni la constancia certificada del asiento registral en los protocolos, también aduce en su libelo que solicita la Nulidad de un negocio jurídico y no acompaña el Documento del negocio Jurídico que pretende que se anule porque habla de varios documentos (…) y no precisa su identificación”

En fecha, 08 de Enero de 2013, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia interlocutoria relacionada con las cuestiones previas y declaró Sin Lugar la señalada en el artículo 346(1) relacionada con la falta de competencia del Juez, declarando y confirmando nuestra competencia para seguir conociendo de la presente causa. En cuanto a la cuestión previa correspondiente al defecto de forma establecido en el artículo 340 (4) del Código de Procedimiento Civil, este tribunal declaró Con Lugar la cuestión previa del defecto de forma y ordenó a la parte actora subsanar el libelo de la demanda y establecer en forma precisa la ubicación, linderos y demás datos del negocio jurídico que pretende ser anulado, por cuanto no se indicó con exactitud, así como las alegadas en el artículo 346 (6), ejusdem por no haberse llenado los requisitos del 340(5), o sea, la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y sus respectivas conclusiones. Se concedió un plazo de cinco (5) días de Despacho para que la parte demandante subsane los defectos u omisiones (folios 89 al 91).

En fecha 15 de enero de 2013, se recibió escrito de Regulación de Competencia y sus anexos, presentado por la abogada P.H.C., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, se dictó auto ordenado agregarlo a los autos (folios 92 al 159).

Ese mismo día (15-01-13), se recibió escrito presentado por el Abogado J.A.P.A., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual pretendió subsanar el defecto de forma señalado (folio 160).

En fecha 17 de enero de 2013, se dictó auto acordando remitir copia certificada del presente expediente al Juzgado Superior de la Circunscripción visto el escrito de Regulación de Competencia presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, suspendiendo la Cuestión Previa referente al defecto de forma, hasta tanto se decida dicha Regulación de Competencia, librándose oficio Nº 2920-026/13 dirigido al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A. (folios 161 y 162).

En fecha 20 de mayo de 2013, se recibió oficio Nº 143-2013 de fecha 20 de marzo de 2013, librado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, remitiendo anexo al mismo la Sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Regulación de Competencia ejercido por la Apoderada Judicial de la parte demandada y Declarando Competente a este Juzgado del Municipio Piar del Estado Monagas.

MOTIVA

Por Sentencia Interlocutoria proferida en fecha 08-01-2013 éste Tribunal ordenó la subsanación y corrección del escrito libelar por defecto de forma, en virtud de las Cuestiones Previas que por defecto de forma le fueron opuestas por la parte demandada. Ahora bien, los Artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, expresan:

Artículo 350.- Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

...El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...

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Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código

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Por su parte el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, respecto a la sentencia MICROSOFT expresó:

No obstante el criterio establecido, bajo el imperio de la doctrina vigente para el momento, es que en todo caso, expuestas las cuestiones previas, existiendo o no actividad subsanadora, era necesario un pronunciamiento previo por parte del Sentenciador

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En efecto, esta Sala en sentencia N° 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente N° 96-741, expresó lo siguiente:

“...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, en el termino de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354; “Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este código”.

Por su parte el artículo 271 del código de Procedimiento Civil señala:

|“... en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada, y limita esa actividad en un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión, Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención ...”.

Pudo evidenciarse en el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora quien alegó que:

resulta improbable en el caso que nos ocupa, poder establecer linderos sobre un negocio jurídico de compra-venta que nunca se efectuó, precisamente porque los requisitos esenciales para su validez, que es el consentimiento de ambas partes, no fue dado por quien debía asumir la figura de comprador, de modo que reconocer su existencia sería darle crédito a un negocio jurídico que es total y absolutamente nulo, en consecuencia, los únicos linderos que reconocemos son los descritos en el título supletorio de mi clienta (…)

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Sobre la presunta confusión del libelo y las alegaciones correspondientes a los artículos 340 (4) y (5) y 346 (6) que remite el artículo 78, todos del Código de Procedimiento Civil venezolano, tengo a bien referirle que el libelo de demanda es muy claro y contundente en la narración de los hechos y fundamentos de derecho que se esgrimen y que dan lugar a nuestra solicitud de declarar la nulidad de un negocio jurídico, que reiteramos, no es más que una mera declaración unilateral de voluntad sobre una compra-venta inexistente que aparece como asiento registral y que constituyó la causa alegada por el Registrador para no proceder al Registro del Título Supletorio de mi poderdante. Por lo tanto debe considerarse que en su conjunto son hechos concatenados entre sí, que constituyen consecuencias derivadas unas de las otras, es por ello que solicitamos (…) declare la Nulidad del Negocio Jurídico basado en las razones expuestas en el libelo de demanda y que ya hemos reiterado, consecuencia de lo cual quedaría sin validez el asiento registral y por ende desaparecerían las causas que impidieron el Registro de Título Supletorio de mi clienta (…)

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De todo esto, puede determinarse que el Apoderado de la parte actora, no subsanó el defecto señalado por la parte demandante y ordenado por este tribunal, en tanto que no especificó la ubicación del asiento registral en los protocolos que pretende sea anulado. En su escrito libelar, señala actuaciones de funcionarios públicos, pero no demuestra cómo se relaciona las acciones de la parte demandada con las actuaciones funcionariales, también aduce en su libelo que solicita la Nulidad de un negocio jurídico y no acompaña el Documento del negocio Jurídico que pretende que se anule, haciendo sólo mención de que existe una declaración de voluntad de un ciudadano que dijo haber vendido a otro un inmueble hace cierto tiempo y que manifestó en esa oportunidad que el documento se había perdido. Esto constituye una declaración libre y espontánea de un ciudadano ajustada a derecho.-

DISPOSITIVA:

Aplicada la indicada doctrina al caso sub-iúdice, concluimos que al no haber subsanado la parte actora el defecto u omisión señalado, el proceso se extingue, en el entendido de que esta extinción produce los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el proceso, tal y como lo contempla la norma adjetiva antes mencionada.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Ofíciese al Registrador Inmobiliario del Registro Público del Municipio Piar del estado Monagas informándole que Quedó Sin Efecto la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Tribunal en fecha Diez (10) de octubre de 2012.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria:

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Abg. Y.S.L.S.T.:

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Abg. M.C.B.C.

En esta misa fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria Titular:

__________________________

Abg. M.C.B.C.

YS/mcb

Expediente N° 71-2012.

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