Decisión nº s-n de Juzgado Tercero del Municipio Miranda de Falcon, de 23 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Miranda
PonenteMaría Ismenia Curiel Hidalgo
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 23 de Noviembre de 2.004.

Años: 194° y 144°.-

ACTUANDO EN SEDE CIVIL

PARTE DEMANDANTE: L.L.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N° E- 80.111.304, y domiciliada en Coro Municipio M.d.E.F..

APODERADA JUDICIAL: R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 14.397.948. inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.768 con domicilio procesal en la Calle Falcón, Edificio Médano, Primer Piso, Oficina 1-B, de esta Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

PARTE DEMANDADA: L.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.855.641 y domiciliado en la calle C.N. 18-A, de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón..

DEFENSOR AD LITEM: J.D.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.510.611, Inpreabogado N° 61.828 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

Se da inicio a la presente controversia mediante escrito libelar introducido por la ciudadana L.L.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 80.111.304, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado E.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.511.256, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°. 13.809; en contra del ciudadano L.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.855.641 y de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO, mediante escrito libelar constate de seis (06) folios útiles y diecinueve (19) anexos. En fecha 17 de Diciembre de 2.002 se admite la presente causa y se ordena el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 18 de Diciembre de 2.002, la ciudadana L.L.D.F. antes identificada debidamente asistida por la Abogado, R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.768, suscribe diligencia donde solicita al Tribunal se sirva DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO. En fecha 29 de Enero de 2.003 el Tribunal vista la demanda que se sustancia en el presente expediente y visto el pedimento contenido en el libelo de la demanda ordena se DECRETE Medida preventiva de Secuestro y acuerda remitir el presente Despacho de secuestro al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En fecha 31 de Enero de 2.003 la ciudadana L.L.D.F. confiere Poder Apud- Acta a la Abg. R.G.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.768. En la misma fecha la suscrita Secretaria de este Juzgado verifica el otorgamiento del Poder Apud- Acta. En fecha 19 de Febrero del 2.003, la Abg. R.G. solicita copias certificadas del folio 29 y 30 del presente expediente. En fecha 19 de Febrero de 2.003 el Tribunal vista la diligencia presentada en fecha 19-02-2.003, acuerda se expidan copias certificadas solicitadas. En fecha 01 de abril de 2.003, en el Cuaderno de Medidas, se da por recibido oficio N° 98 de fecha 31 de marzo de 2.003 proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde remiten resultas del Despacho de Exhorto N° 702-2.003, constante de veinte (20) folios útiles. Y este Tribunal ordena agregarlo a los autos. En fecha 24 de Abril de 2.003 el Alguacil Temporal de este Despacho consigna boleta de citación sin firmar en virtud de que a dicho ciudadano le fue imposible localizarlo en la dirección suministrada como en otros sitios de la localidad. En fecha 02 de Junio de 2.003, la Abg. R.G., solicita la citación por Carteles a la persona de L.A.B.. En fecha 01 de Julio de 2.003 el Tribunal vista la anterior diligencia de fecha 02-06-2.003, acuerda que la Secretaria fije en la morada oficina o negocio del demando L.A.B.C. un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el termino de 15 días y otro igual que se publicara en los diarios de circulación. En fecha 18 de Julio de 2.003 la Abg. R.G., identificada en autos, consigna dos (02) ejemplares periódicos ordenados por este Tribunal. En fecha 21 de Julio de 2.003, la secretaria de este Juzgado en cumplimento a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el que el día 21-07-2.003, siendo las 8:30 a. m, fijo cartel en el domicilio del ciudadano L.A.B.C.. En fecha 26 de Agosto de 2.003 el Tribunal vencidas las horas de Despacho y siendo la oportunidad fijada para que la parte demandada compareciera a darse por citado en el presente juicio deja expresa constancia de que no compareció. En fecha 01 de Septiembre de 2.003 el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, nombra como DEFENSOR AD LITEM al Abogado J.G.G.N. y ordena la Notificación del prenombrado Defensor Judicial a fin de que comparezca a dar su aceptación o excusa. En fecha 02 de Septiembre de 2.003 al Alguacil consigna boleta de notificación donde consta que notifico personalmente al Abg. J.G.G.N.. En fecha 05 de Septiembre de 2.003, el Tribunal deja constancia que el día de hoy, le correspondía al referido Abg. J.G.G. a dar su aceptación o excusa y el referido ciudadano no compareció. En fecha 10 de Septiembre de 2.003 la Abg. R.G. solicita al Tribunal se sirva nombrar nuevo defensor Ad Litem en el presente juicio. En fecha 15 de Septiembre de 2.003 el Tribunal vista la diligencia presentada por la Abg. R.G.N., donde solicita se nombre nuevo Defensor Ad Litem el tribunal acuerda lo solicitado y nombra como defensor Ad Litem al Abg. J.A.M. y ordena su notificación. En fecha 17 de Septiembre de 2.003 el Alguacil consigna boleta de Notificación donde consta que notifico personalmente al ciudadano Abg. J.A.M.. En fecha 25 de Septiembre de 2.003 la Abg. R.G. solicita al Tribunal se nombre nuevo Defensor Ad Litem. En fecha 06 de Octubre de 2.003 el Tribunal vista la diligencia presentada en fecha 25 de Septiembre de 2.003 por la Abogado R.G.,, designa Defensor de Oficio de la parte demanda en el presente Juicio al Abogado. J.D.B. y se ordena librar boletas de notificación. En fecha 14 de Octubre de 2.003 el Alguacil consigna boleta de notificación donde hace constar que notifico personalmente al ciudadano Abg. J.D.. En fecha 16 de Octubre de 2.003, comparece el Abg, J.D.B., estando debidamente notificado de la designación como Defensor Judicial expone: Acepto el cargo de Defensor Judicial para el cual he sido designado el Tribunal ordena librar boleta de citación al Defensor de Oficio Juramentado y entregarlas al Alguacil para la práctica de su citación. En fecha 28 de Octubre de 2.003 el Abg. J.D., inscrito en el Inpreabogado N° 61.828, presenta escrito de Contestación a la demanda constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos. En fecha 06 de Noviembre de 2.003 la Abg. R.G., presenta escrito de Pruebas, constante de tres (03) folios útiles. En fecha 06 de noviembre de 2.003 el Tribunal visto el escrito de pruebas ordena agrégalo y se pronuncia en los siguientes términos: en cuanto al capitulo Primero; el Tribunal Niega su admisión; en cuanto a los capítulos segundo, Tercero, Cuarto Quinto y Sexto; se admiten por no se r manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace en los siguientes términos.

La presente controversia judicial queda determinada en los términos de que la demandante pretende la devolución de un bien inmueble que detenta el demandado por medio de un contrato de arrendamiento privado celebrado entre esas mismas partes.-

Debe tenerse como precisado que la contratación o convención celebrada por las partes data desde el día 30 de Mayo de 2.002 como fecha de la firma en el cual consta el contrato de arrendamiento referido y que se produjo en autos original (folio 8 y su vuelto) que no fuera impugnada por el demandado; siendo que del contenido de ese instrumento se contiene la cláusula Tercera que fija la duración del contrato por un período de un año contado a partir del 30 de Mayo de 2.002 hasta el 30 de mayo de 2.003 y así se decide.-

Sobre la actividad procesal de la demandada, se observa que la misma no fue citada personalmente y para ello se designó y juramentó un Defensor Ad Litem, quien se limitó a contestar la demanda sin exposición de excepciones o afirmaciones habiendo alegado la gestión infructuosa de contacto personal con esa demandada trayendo como prueba telegrama que le fuera enviado al accionado cumpliendo así con uno de los deberes que debe realizar el defensor ad litem y Así se decide.-

Tal como se refiriera inicialmente, la demandante L.L.D.F. pretende judicialmente la devolución de un inmueble ubicado en la calle c.N. 18 de esta Ciudad de Coro que fuera arrendado por la Ciudadana L.L.D.F. según contrato privado celebrado entre las partes en fecha 30 de Mayo de 2.002.-( Folios 8 ) y el cual no fue ni impugnado ni desconocido por la parte demandada razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-

Alega la demandante que el inmueble en cuestión es de su propiedad lo cual se evidencia de escritura protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.F., en fecha 29 de febrero de 1.980, anotado bajo el Nº 42, folios 167 al 168 del protocolo Primero, tomo Primero del Trimestre respectivo,

Así como de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro Publico de fecha 25 de junio de 1.980 registrado bajo el Numero 15 folios 60 al 63 del protocolo Primero Tomo Tercero adicional del Trimestre respectivo, que produce en los autos folios ( 19 al 23) los cuales no fueron impugnados por el demandado.

También alega que el inmueble le fue entregado en arrendamiento al demandado por un término de un ( 1 ) año contados a partir del 30 de mayo de 2.002 hasta el día 30 de mayo de 2.003 fecha en que suscribieron el contrato ; Que el canon de arrendamiento era de Ciento Cincuenta Mil Bolívares ( Bs.150.000,00); Que el inmueble fue entregado en perfecto estado de habitabilidad de mantenimiento de pintura así como el funcionamiento de todos los servicios básicos y que en esas mismas condiciones deberá entregarlo. De acuerdo a la cláusula sexta del contrato el arrendatario se obligo a pagar todos los gastos de consumo de energía eléctrica, agua, servicio de aseo urbano y domiciliario y derechos municipales; Según la cláusula octava, el arrendatario se obligo a que el incumplimiento de su parte de cualquiera de las cláusulas dará derecho al arrendador y a su elección, a demandar la ejecución o la resolución del contrato según el caso y a reclamar indemnización por los daños y perjuicios que pudiera causar tal incumplimiento. Alega a si mismo que dicho arrendatario incumple con lo estipulado en el contrato desde el 30 de julio de 2.002 dejando de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre de 2.002 y hasta la presente fecha de presentación del libelo no a cumplido con su obligación de pagar, y que el inmueble arrendado se encuentra desocupado desde el mes de julio de 2.002, para lo cual se realizo inspección judicial por ante el Juzgado Primero de Municipio Miranda la cual determino que el inmueble estaba cerrado, que en el porche de la casa se observaron hojas secas, restos de basura y polvo, que en la parte trasera del inmueble o solar presentó muestras de suciedad, basura y restos de desperdicios , lo que configura una violación a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes además de no haber cancelado los servicios públicos que existen en el bien inmueble , lo cual conlleva a que según la cláusula octava del contrato el arrendador demande la ejecución o la resolución del contrato, según el caso y a reclamar indemnización por los daños y perjuicios que causara el incumplimiento, razón por la que demanda la resolución del contrato, Fundamenta su pretensión el los artículos 39, 40, 41 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.167,1160,1.264, 1.266,1.271,y 1.273 del Código Civil.-

Ahora bien, esta Juzgadora ya determinó que la fecha de inició del lapso de duración del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, es desde el 30 de mayo de 2.002 hasta el 30 de mayo de 2.003 como fecha cierta del mismo, siendo que el término de duración del mismo era de un año (1) el cual venció el 30 de mayo de 2.003 y así se decide.-

En cuanto a las pruebas de la demandante que deben ser analizadas para los efectos de este proceso, observa esta Juzgadora que en repetidas oportunidades ha asumido el criterio de que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia no arroja mérito alguno al promovente según la sentencia Nº 01000 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 30 de julio de 2002, expediente Nº 0293; habiéndose reseñado que más bien constituye una solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte según la sentencia Nº 460 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de julio de 2003, expediente Nº 03-287.-

En cuanto a las copias certificadas de documentos protocolizados y autenticados producidas con el libelo, se deben tener como fidedignas a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pues la demandada representada por el Defensor Ad Litem designado y juramentado para su defensa, no las impugnó en el acto de contestación de la demanda y ASI SE DECIDE.-

De ese contenido de esas documentales se desprende entonces el carácter de propietario de la demandante, y ASI SE DECIDE.- Así como se demuestra que la demandada contrato por medio de un contrato de arrendamiento privado el inmueble objeto de la presente causa debidamente identificado en autos por un lapso de un año (1) a partir del 30 de Mayo de 2.002 hasta el 30 de mayo de 2.003 y el cual adquirió el carácter de documento privado reconocido a tenor de los dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido desconocido por el demandado en la oportunidad en que le opuesta, ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la Inspección Judicial producida con el libelo, y promovida como prueba por la parte actora con el objeto de que esta juzgadora “ …no tenga lugar a dudas del estado deplorable en que el arrendatario dejo la vivienda … un estado de casi en ruinas…” ( Folio 73 ) debe acotar quien sentencia lo siguiente . La inspección judicial según el maestro DEVIS ECHANDIA ( 1.993) Es una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial , con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante su diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados , y en ocasiones de su reconstrucción. Es una apreciación sensorial que hace el Juez sobre los hechos. El objeto de la inspección es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el Juez pueda examinar y reconocer.- En la promoción deben fijarse con claridad los hechos que deban ser objeto de la inspección .- Ahora bien en el caso en cuestion si bien es cierto que dicha inspección judicial fue realizada por un funcionario competente y que la misma fue practicada extra litem y que la misma fue acompañada con el escrito libelar no es menos cierto que la misma fue promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas con el objeto que se indico anteriormente, pero es el caso que esta Juzgadora no la puede apreciar en su justo valor ya que en la misma no se dejo constancia del estado deplorable y de ruinas del inmueble objeto del presente litigio ya que en la misma la Juez que practico dicha inspección se limito a dejar constancia que dicho inmueble se encontraba cerrado , que se observo hojas secas, restos de basura y polvo, que en la parte trasera del inmueble se observo muestras de suciedad, basura y polvo; En ningún momento se dejo constancia de lo indicado por la Promovente en su escrito de promoción de pruebas al promover dicha inspección judicial, por estas razones mal puede esta juzgadora apreciar dicha inspección, por lo cual se desestima la misma y así se decide.-

Por lo antes expuesto, y considerando que el contrato de arrendamiento es un contrato bilateral por medio del cual una de las partes entrega a otra un bien para que se sirva de ella por tiempo o para uso determinado, que comporta la obligación del arrendatario a la restitución del bien a la expiración del término convenido según lo convenido en el contrato a cambio de una contraprestación ; no existen dudas para este Tribunal de la existencia del contrato de un contrato de arrendamiento o de celebración del mismo entre las partes y de su vencimiento el día 30 de mayo de 2.003 derivado de la prueba documental reconocida ; así como de la titularidad del derecho de propiedad de la demandante sobre el bien dado en arrendamiento, y ASI SE DECIDE.-

Y teniendo los contratos bilaterales como el arrendamiento, fuerza de Ley entre las partes contratantes y ejerciéndose la resolución de la obligación del arrendatario de restituir la cosa arrendada al vencimiento del término fijado para ello, debe esta juzgadora concluir que el demandado L.A.B.C. , debe entregar el inmueble ubicado en la calle concordia N° 18 –A libre de bienes y personas por haber expirado el término de UN AÑO (1) convenido por las partes y contados a partir del 30 de Mayo 2.003 y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por L.L.D.F. contra L.A.B.C. plenamente identificados por haberse evidenciado en los autos el incumplimiento por parte del arrendatario de las cláusulas establecidas en el contrato que es ley entre las partes y el cual quedo reconocido.- En consecuencia DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO , se ordena la entrega inmediata del inmueble libre de bienes y personas razón por la que se levanta la medida de secuestro decretada en fecha 29 de Enero de 2.003 y ejecutada en fecha 27 de marzo de 2.003 y en cuanto a los bienes muebles afectados por la medida según acta levantada en la practica de la misma e inventariados por el Tribunal ejecutor, este Tribunal los declara bajo custodia hasta tanto su propietario los reclame. Se condena a la parte demandada a cancelar a la arrendadora Primero: El pago de los cánones insolutos desde el 30 de julio de 2.002 hasta la fecha de la sentencia definitiva.- SEGUNDO: Se condena a cancelar las cantidades de dinero que el arrendatario adeude por concepto de los servicios públicos que el inmueble tiene instalados.-

Tercero

Se condena a cancelarle a la arrendataria la cantidad de Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares ( Bs.2.250.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.- Cuarto Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil calculados en un 30% por ciento del valor de la demanda que es la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs.900.000,00) .-

Por haberse pronunciado la presente sentencia fuera de los lapsos legales establecidos para ello, se ordena notificar a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.- Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de Noviembre de 2.004.- Siendo las 12:00.m se publicó la anterior decisión.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. M.I.C.H.

EL SECRETARIO TEMPORAL

AB. D.G.C.F.

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