Decisión de Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito de Portuguesa, de 14 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado del Municipio San Genaro de Boconoito
PonenteLisandro Valero Paredes
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN G.D.B.C.C.

EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 309-04

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: L.Y.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.648.087 , domiciliada en el Caserío A.M., a mano derecha del Kiosco A.M., Sector El Rincón, Municipio San G.d.B.d.E.P..

DEMANDADO: I.F.Q., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Fanfurria, calle principal, a 200 metros de la Escuela, casa color crema, Jurisdicción del Municipio San G.d.B.d.E.P..

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

…El presente procedimiento se inicio el día 13 de Diciembre del año 2004, mediante solicitud que en forma escrita fuera formulada por ante este Tribunal por las Ciudadanas: A.C., YASMELY RIVAS, Y G.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero: 11.401.570, 14.864.978 y 10.720.442, en su carácter de Miembros del Concejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio San G.d.B., quienes de conformidad con el articulo 160 literal “J” de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente piden al Tribunal sea fijada Obligación Alimentaria a favor de la Niña ISMERBI LUCIA.

Las precitadas consejeras manifiestan al Tribunal que la madre de la niña es la Ciudadana L.Y.R.P., ya identificada, quien vive con la niña y que el padre es el ciudadano I.F.Q., el cual según la solicitante trabaja como Agricultor y que a pesar que cuanta con recursos económicos suficientes como Para ayudarla con

la Obligación Alimentaria se ha negado a hacerlo, y solicitan sea fijada la Obligación Alimentaria Mensual por la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs 120.000,oo) mensual, y que en el Mes de Diciembre sea el doble de esta cantidad para los gastos Decembrinos, y que la ayude con los gastos de medicinas y consultas medicas cada vez que se ameriten.

En fecha 16 de Diciembre del año 2004, se da por recibida y admite la solicitud de conformidad con el articulo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la citación del ciudadano I.F.Q., para lo cual se libro boleta de citación y se entrego al alguacil del despacho, igualmente se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.

Al folio 13, cursa agregada a autos boleta de citación del ciudadano I.F.Q., debidamente firmada por el demandado alimentario.

En fecha 27 de Enero del año 2005, siendo el día y hora fijados para que tenga lugar el acto conciliatorio, establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que no compareció al acto El Obligado Alimentario, ni por si ni por medio de apoderado, e igualmente no compareció al acto la solicitante.

No habiendo Contestación a la Solicitud de Obligación Alimentaria, ni haber comparecido las partes al acto conciliatorio se entiende el Juicio Abierto a pruebas para que cada parte demuestre sus alegatos.

En fecha 15 de Febrero, el Tribunal dice Vistos sin que ninguna de las partes haya promovido o evacuado pruebas que demuestren sus alegatos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

la madre de la niña es la Ciudadana L.Y.R.P., ya identificada, quien vive con la niña, el padre es el ciudadano I.F.Q., el cual trabaja como Agricultor, se solicita al Tribunal sea fijada la Obligación Alimentaria Mensual por la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs 120.000,oo) mensual, y que en el Mes de Diciembre sea el doble de esta cantidad para los gastos Decembrinos, y que la ayude con los gastos de medicinas y consultas medicas cada vez que se ameriten, esto por cuanto las consejeras de Protección manifiestan al tribunal que el mencionado Ciudadano se ha negado a hacerlo en forma voluntaria.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A pesar de que tanto el Obligado Alimentario, así como la madre de la niña ciudadana L.Y.R.P., no comparecieron al acto conciliatorio, e igualmente el Obligado alimentario no dio contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria, y ambas partes no promovieron y evacuaron pruebas, con la solicitud de Obligación Alimentaria fue acompañada las Partida de Nacimiento de la niña ISMERBI LUCIA de cuatro años de edad, dicha acta al no haber sido impugnada por la parte demandada adquiere el carácter de fidedigna, lo cual demuestra plenamente para este Tribunal que el Padre de la niña es el ciudadano I.F.Q., y estando demostrado plenamente el vinculo filial, el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “ La Obligación Alimentaria es un efecto de la Filiación Legal…que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no han alcanzado la mayoría de edad…”, por lo cual este Tribunal estima que es perfectamente procedente la solicitud de Obligación Alimentaria en contra del Ciudadano I.F.Q..

Ahora bien, el demando de autos fue debidamente citado por el Tribunal, el mimo no compareció al acto conciliatorio y no dio contestación a la demanda de Obligación Alimentaria en el lapso de Ley, cabe señalar que por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño es de aplicación supletoria la normativa adjetiva civil. Consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece, si el demandado no diere contestación a la demanda, se le tendrá por confeso; en cuanto, no sea contraria a derecho la petición del demandante y, si nada probare que le favorezca.

En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

De tal manera que, por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.

3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,

4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

Así las cosas, es necesario hacer, seguidamente, un análisis particular de cada uno de los requisitos enunciados, con respecto a la confesión ficta:

A.- En el caso de autos, la demanda versa sobre obligación alimentaria, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por cuanto, la acción ejercida no está prohibida por la ley, sino, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados y así se decide.

B.- Consta de autos que por diligencia de fecha siete 19 de Enero de dos mil cinco, el Alguacil del Tribunal citó debidamente al demandado, I.F.Q..

C.- El demandado no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por obligación Alimentaria, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.

D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.

Contempla el artículo en cuestión, dos situaciones a saber: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) si nada probare que le favorezca.

En relación con la primera exigencia, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella.

Debemos precisar que, la acción intentada, es por obligación alimentaria y, la misma, se encuentra subsumida y encuadrada en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, el primer requisito de la exigencia del artículo 362 ejusdem fue examinado y se encuentra cumplido a cabalidad.

Considera este juzgador, que la oportunidad que concede la ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en situación de rebeldía frente a la ley..

Verificado que, el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna, de acuerdo con la revisión de las actas procesales, debe aplicarse por el juez de instancia la previsión que el mismo articulo 362 establece: “Omissis… vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado”. (Negrilla del Tribunal).

El autor patrio Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolana”, al tratar el punto, se expresa así:

…e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido (articulo 362 del Código de Procedimiento Civil), al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta – como expresa la Exposición de Motivos – de un alto valor para la celebridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes tramites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente…

(Cursiva y paréntesis nuestro).

Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca.

En consecuencia, se subraya, que se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva y así se decide

Simultáneamente, cumplidos todos los requisitos concurrentes de la confesión ficta en el presente caso, es forzoso señalar que la confesión ficta del demandado se ha consumado plenamente, y en consecuencia, se declara la procedencia de la acción en la forma y medida intentada, es decir, la acción interpuesta por L.Y.R.P., en su carácter de madre de la niña ISMERBI LUCIA, contra el ciudadano I.F.Q., y así se declara.

Por otro lado, aún cuando en autos no quedo demostrada la capacidad económica del obligado, es obvio la necesidad e interés de los Adolescentes , por lo cual este juzgador considera que por ser primordial para los adolescentes , el derecho a un nivel de vida adecuado tal como lo establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente que entre otras cosas establece “ el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada ”, y que en el parágrafo primero del citado articulo establece “ Que los Padres, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, e Igualmente el articulo 5 de la citada ley establece “…El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…” que son fundamentales para el logro de su desarrollo integral.

Razones esta por las cuales, este Tribunal considera que es procedente y necesario establecer una Obligación Alimentaria mensual a favor de la precitada niña, y a pesar que no quedo demostrada la capacidad económica del Obligado, el alegato de la solicitante de que el padre de la niña trabaja como Agricultor y que tienen medios económicos suficientes, quedo demostrada en forma tacita al quedar confeso el Obligado Alimentario, por lo cual este Juzgador es del Criterio que se debe establecer en beneficio de la niña, una Obligación Alimentaria en la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000, oo), tal como fue solicitado por el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Genaro Y Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón a lo anteriormente expuesto este Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Con Competencia en Asunto Alimentario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la Ciudadana L.Y.R.P., en contra del ciudadano I.F.Q., en consecuencia se fija la Obligación Alimentaria en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00), y el doble de esta suma el mes de Diciembre de cada Año, para gastos de Vestuario y calzado de la época decembrina. Así mismo el Obligados Alimentario esta el la obligación de colaborar con la madre de los Adolescentes con la mitad de los gastos médicos de la niña cada vez que lo requieran.

Se hace del conocimiento que se hará el aumento de acuerdo al Ajuste automático establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por cuanto la decisión es pronunciada fuera de lapso de Ley, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena notificar a las partes de la misma de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Con Competencia en

Asunto Alimentario, en Boconoito a los 14 dias del mes de M.d.D.M.C..- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. L.V.P..

La Secretaria

Maria A. Delgado de F.

En esta misma fecha se dictó y publicó siendo la 2:00 p.m.-

La Secretaria

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