Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar Zea Guarque y Arzobispo Chacón de Merida, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar Zea Guarque y Arzobispo Chacón
PonenteJosé Sunico Albornoz
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Tovar, Catorce (14) de A.d.D.M.C. (2014).-

203° y 155°

Vista la diligencia que corre inserta al folio setenta y uno (71) de las presentes actuaciones, suscrita por el ciudadano QIXIANG WU, titular de la cédula de identidad No. V-16.671.481, actuando con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO LUCKY C.A, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado M.A.L.T., titular de la cédula de identidad No. V-8.081.143 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.176, en la que solicita la Regulación de la Jurisdicción, al disentir de la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2014 mediante la cual el Tribunal reafirma su jurisdicción al considerar que corresponde al Poder Judicial el conocimiento de la presente acción de desalojo; quien aquí decide pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de verificar la procedencia o no de la solicitud planteada.

Ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia –además, confirmado por la Sala Constitucional- cuando ha debido resolver sobre los planteamientos que se le han hecho sobre la falta de jurisdicción en cuanto a las acciones que con motivo de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que de seguidas se expone:

En Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de fecha 30 de M.d.D.M. (2000), se recoge la siguiente aseveración:

...Una de las principales características que identifican el aporte de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es precisamente, la concentración, unificación y celeridad de los procesos judiciales que versen sobre la terminación de la relación arrendaticia, esto es, la remisión que dicha ley efectúa al procedimiento breve contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para la ventilación de las causas; erradicando toda duda especulativa sobre la jurisdicción para los casos de desalojos, cumplimiento o resolución de contrato, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos.

En ese sentido, observa la Sala, que ante la interposición judicial de cualquiera de las acciones contempladas en el catalogo inquilinario antes expuesto; resultan evidentemente sin objeto las solicitudes de regulación de la jurisdicción frente a la Administración Pública, pues, como se dijo, la actividad administrativa inquilinaria resulta limitada y circunscrita a la mera fijación y revisión de los cánones de arrendamiento sobre los inmuebles sujetos a regulación de alquileres de conformidad con el artículo 4 eiusdem y, a la imposición de sanciones en virtud de ilícitos administrativos por la violación de cualquiera de la normas de orden público que tan novedoso cuerpo estatuye. Inclusive, la sobrevenida exclusión de las relaciones inquilinarias como materia susceptible de ser ventilada ante una regulación de la jurisdicción frente a la Administración Pública – en virtud de la reciente ley entrada en vigor - , puede inferirse en los casos en donde alguna de las partes del proceso ordinario, llegase a estimar como necesaria la previa regulación o revisión de los cánones arrendaticios por parte del órgano administrativo inquilinario; esto es, que ni aún alegando la falta de jurisdicción del juez ordinario frente a la Administración Pública sería pertinente en esos casos, pues de ser así solicitada, el iter o vía para la oposición de tal circunstancia que limitaría la competencia del juez que conozca de la litis, no será la oposición de la cuestión previa a que se contrae el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (falta de jurisdicción), sino más bien, el contenido en el ordinal 8vo. eiusdem, referido a una causal de prejudicialidad.

Así, analizada como ha sido la actividad encomendada a los órganos inquilinarios y, vista la situación procesal que encierran las acciones judiciales inquilinarias, todo, conforme a la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta forzoso para esta Sala, no menos que interpretar de forma restrictiva, el supuesto de solicitud de regulación de la jurisdicción a que se contrae el artículo 35 eiusdem, únicamente referido a la falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero a que se refiere el primer aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil por los extensos motivos expuestos.

Con lo cual, esta Sala previo el análisis de las consideraciones anteriores y con base a una interpretación racional y armónica de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con los principios constitucionales y legales que rigen al procedimiento en todas sus fases y, procurando la erradicación de las situaciones que distorsionen o entorpezcan la sana aplicación y desideratum de la ley antes aludida, y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 14 del Código Civil y 7 del Código de Procedimiento Civil y de la prelación de la ley sustantiva sobre la adjetiva, acoge aplicar con preferencia la totalidad de la especial legislación inquilinaria frente al procedimiento de regulación de la jurisdicción contemplado en el Código de Procedimiento Civil y, a tales efectos, interpreta el supuesto de hecho contemplado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto a la regulación de la jurisdicción, como circunscrito y limitado para el caso en que se pretenda el conocimiento de la causa a un juez extranjero.

Visto que el criterio explanado en la presente sentencia comporta un cambio jurisprudencial, en consonancia con la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, solicita a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, oficiar a los Tribunales de la República a fin de que se abstengan de tramitar y remitir a esta Sala, solicitudes de regulación de la Jurisdicción en materia inquilinaria respecto de la Administración Pública.

(Resaltado nuestro)

Criterio éste que ha sido confirmado en sucesivas decisiones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que en cónsona atención al Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuyo propósito primordial es la integridad legislativa y la uniformidad de la jurisprudencia, al expresar textualmente lo siguiente:

Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

; y cuya finalidad última en palabras del Dr. H.C., es “…mantener la unidad de la jurisprudencia, la unidad del derecho objetivo y el control sobre los jueces para impedir que el poder de arbitrio se convierta en arbitrariedad…”. (“Curso de Casación Civil”, Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas-1974, págs. 25 y 26).

El artículo 62 del Código de Procedimiento Civil consagra la obligatoriedad para todos los jueces de le República (independientemente de su categoría y materia), de consultar ante la Sala Político-Administrativa –tal como lo expone el aquí solicitante-, de todas las decisiones en los que éstos se hubiesen pronunciado acerca de la jurisdicción del Poder Judicial venezolano al conocer de un asunto, quedando excluidas aquellas decisiones en que se haya afirmado la jurisdicción del Poder Judicial (limitación incorporada por vía jurisprudencial), cual es el caso que aquí se ventila. De tal forma que con esta disposición quedó regulada la consulta obligatoria y per saltum, de manera general para los casos en los que se declare que no corresponde al Poder Judicial venezolano conocer de un asunto. Siendo impugnables (las decisiones sobre jurisdicción en los casos en que haya sido declarada con lugar), mediante la solicitud de regulación de jurisdicción, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, a la que se debe remitir en consulta obligatoria.

La sentencia Nº 00732 dictada por la Sala Político-Administrativa del M.T.d.J. en fecha 19 de Junio de 2008 estableció que:

…Ahora bien, este órgano jurisdiccional advierte que, si bien el artículo 59 del referido Código establece que el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción deberá consultarse ante la Sala Político-Administrativa de este M.T., ha sido pacífica su jurisprudencia, conforme a la cual la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un juez no es objeto de la consulta obligatoria; por el contrario, sólo deberán consultarse aquellas decisiones en las cuales el juez niega tener jurisdicción para conocer de un asunto que le ha sido planteado, bien por considerar que le corresponde a la Administración Pública, a un juez extranjero o por estimar que debe ser resuelto por medio del arbitraje

. (Resaltado nuestro)

Atendiendo los razonamientos expuestos, es ineludible para este juzgador, negar la solicitud de Regulación de la Jurisdicción, por lo que deberá declararse sin lugar la misma y así lo establecerá en la correspondiente dispositiva de seguidas.

DISPOSITIVA:

En mérito de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: IMPROCEDENTE remitir el presente expediente en consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Alto

Tribunal Supremo de Justicia, por no ser el fallo impugnado objeto de ésta. Segundo: Sin lugar la solicitud de Regulación de la Jurisdicción solicitada por el ciudadano QIXIANG WU, representante legal de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMERCADO LUCKY C.A., parte demandada, domiciliada en el sector Sabaneta, Carrera 3 Bis, Nº D-30, Tovar, municipio Tovar del estado Mérida e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida en fecha 28 de Noviembre de 1.997, bajo el Nº 23, Tomo A-28, asistido por el abogado M.A.L.T., contra el fallo dictado en fecha 31 de Marzo de 2014 por este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los Catorce días (14) del mes de A.d.D.M.C. (2014).-

EL JUEZ,

Abg. J.F.S.A..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. F.V.G.M..

En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las once y cincuenta (11:50) minutos de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. F.V.G.M..

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