Decisión nº 64-2014 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoSolicitud De Único Y Universal Heredero

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 26 de marzo de 2014.

Años: 203° y 155°.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, presentada por la ciudadana: L.D.C.C.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.267.072, domiciliada en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistida por la profesional del derecho Marioxy Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.522, mediante la cual solicita la declaración de única y universal heredera del difunto F.C.G., quien era venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.190.050, fallecido el día 01 de octubre del 2013, a las 08:00 a.m, en el Hospital “Doctor Luís Razetti” de la Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, según consta en copia certificada del acta de defunción Nº 1378 de fecha 01-10-2013, emitida por La Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B., en fecha 13-12-2013, cursante al folio 03 de la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 29 de enero de 2014, comparecieron por ante este Tribunal a rendir declaraciones testifícales los ciudadanos: J.E.B., venezolana, mayor de edad, de treinta y cinco (35) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.270.298, domiciliada en el sector Vista Hermosa II, calle 5 entre avenidas 2 y 3, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; I.N.P.P., venezolana, mayor de edad, de treinta y dos (32) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.535.655, domiciliada en el sector Vista Hermosa II, calle 8 entre avenidas 2 y 3, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; M.d.C.E.R., venezolana, mayor de edad, de treinta y tres (33) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.724.177, domiciliada en el sector Vista Hermosa II, calle 8 entre avenidas 2 y 3, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y P.N.A., venezolano, mayor de edad, de cincuenta y ocho (58) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.629.690, domiciliado en el sector Vista Hermosa II, calle 5 entre avenidas 2 y 3, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; quienes afirmaron constatarles los siguientes hechos: que conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus, ciudadano: F.C.G., desde hace aproximadamente quince (15), trece (13) y catorce (14) años, respectivamente, que saben y les consta que el mencionado ciudadano, nació en la Fría, Estado Táchira, que era obrero, se desempeñaba como vocero principal del C.C.V.H. II, parte alta, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, era hijo de los ciudadanos: D.G. y E.C., ambos vivientes y que falleció en el Hospital “Dr. Luís Razetti” de la Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, el día 01 de octubre de 2013, que conocen a la ciudadana L.d.C.C.Á., desde hace aproximadamente quince (15), trece (13) y catorce (14) años, respectivamente, que el difunto F.C.G., sostuvo una relación concubinaria de diecisiete (17) años con la ciudadana: L.d.C.C.Á., no procrearon hijos, que estaban residenciados en la calle 5 con avenida 2 y 3, del sector Vista Hermosa II, parte alta, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; tales declaraciones merecen fe a este sentenciador respecto de los hechos declarados, razón por la cual se otorga valor probatorio. Así se decide.

Así mismo, consignó la parte solicitante las siguientes documentales:

  1. Copia certificada del acta de defunción, correspondiente al ciudadano: F.C.G., signada con el Nº 1378 de fecha 01-10-2013, emitida por la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M. y Estado Barinas en fecha 13-12-2013, cursante al folio 03 de la presente solicitud; respecto a esta documental se les otorga pleno valor probatorio por contener documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

  2. C.d.C., correspondientes a los ciudadanos: L.d.C.C.Á. y F.C.G., antes identificados, emitida por el C.C.V.H. II, parte alta, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 01 de octubre de 2013, cursantes al folio 04 de la presente solicitud, respecto a esta documental en criterio de quien decide, no constituye prueba idónea sobre el alegado concubinato, por lo cual se rechaza su contenido. Así se decide.

  3. C.d.R., correspondiente a la ciudadana: L.d.C.C.Á., emitida por el C.C., Vista Hermosa II, parte alta, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 13-01-2014, cursante al folio 05 de la presente solicitud; en referencia a la misma, merece fe a este sentenciador sobre el hecho especifico del lugar de residencia de la solicitante, no así sobre el concubinato alegado por la solicitante. Así se decide.

Por otra parte, consta que el cartel de emplazamiento librado en fecha 23 de enero de 2014, fue debidamente publicado en “El Diario de Los Llanos”, el día 03 de febrero de 2014, el cual fue consignado mediante diligencia suscrita en fecha 24 de febrero de 2014, por la ciudadana: L.d.C.C.Á., ya identificada, asistida por la profesional del derecho Marioxy Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.522, cursante al folio Nº 18, siendo agregado a los autos en la misma fecha, sin que hayan comparecido terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud.

En consecuencia, la presente declaración de únicos y universales herederos es procedente en derecho, razón por la cual este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808 y 825 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante: F.C.G., quien era venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.190.050, a la ciudadana: L.D.C.C.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.267.072, en su condición de concubina del difunto, antes identificado.

Se dejan a salvo los derechos de terceros, expídanse copias certificadas del presente expediente, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, siendo carga de los solicitantes proveer los emolumentos respectivos.

Certifíquese copias de la presente decisión de conformidad del artículo 248 ejusdem; una vez cumplido lo anterior, devuélvase original con sus resultas a la parte solicitante, de acuerdo con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria,

Abg. J.A.B..

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

Conste,

La Secretaria.

Sol Nº. 1404.

Sent Nº 64-2014.

JLP/jab/um.

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