Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteRafael Manuel Marín Mota
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148°

Parte actora: L.S.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N ° V-2.547.976.

Apoderada judicial de la parte actora: M.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N ° 20.310.

Parte demandada: R.A.A.E. y B.M.M.S.d.A., ambos de nacionalidad peruana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros E-82.235.970 y E-84.286.862.

Apoderado judicial de la parte demandada: R.B.R.L., mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N ° 101.982.

Motivo: DESALOJO

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo suscrito por la ciudadana M.M.G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.S.Z. contra los ciudadanos R.A.A.E. y B.M.M.S.D.A. por DESALOJO, el cual efectuado el respectivo sorteo fue asignado a este despacho y recibido por la secretaría de este Juzgado en fecha 30 de Enero de 2.007.

En fecha 12 de Febrero de 2.007, comparece por ante este Juzgado la parte actora, consigna recaudos a los fines de que se admita la demanda y confiere poder apud acta a la ciudadana M.M.G..

Mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2.007, fue admitida la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se acordó la citación de los co-demandados para que comparecieran por ante éste Tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de las ultima de sus citaciones, a fin de que den contestación a la demanda.

En fecha 19 de Marzo de 2.007, comparece por ante este Juzgado la parte actora y solicita se sirva expedir copia certificada del libelo y del auto de admisión, a fin de que se practique la citación de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2007, este Tribunal insta a la parte actora a consignar las copias respectivas para proceder a la elaboración de las compulsas.

En fecha 11 de Abril de 2.007, comparece por ante este Juzgado la ciudadana I.B. en su carácter de apoderada actor y consigna copia simple del libelo y del auto de admisión, a fin de que se elabore las compulsas para la citación de los co-demandados.

Mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2.007, la parte actora consigna los emolumentos pertinentes para la citación de los co-demandados.

Mediante auto de fecha 25 de Abril de 2007, este Tribunal por cuanto la parte actora solo consigno un juego de copias y siendo que en el presente juicio existen dos (02) co-demandados, insta a la parte actora a consignar un nuevo juego de copias respectivas para proceder a la elaboración de la compulsa.

En fecha 15 de Mayo de 2007, comparece por ante este Tribunal A.R., en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone que en fechas 9 y 10 del presente mes y año, siendo las 10:30 a.m. y 9:00 a.m. respectivamente se trasladó a la siguiente dirección: Avenida Bogota, Entre Calle 7 y 8, Quinta Teresa, al lado de la Iglesia San V.d.P., El Cementerio, Caracas, con el propósito de citar al ciudadano R.A.A.E., siéndole imposible la misma por cuanto en las fechas y horas en que estuvo en dicha dirección y haber tocado la reja en repetidas oportunidades no fue atendido por persona alguna.

En fecha 07 de Junio de 2007, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y expone que en vista de que no se logró la citación del ciudadano R.A.A. pide se desglose la compulsa a los fines de volver a practicar la citación de los co-demandados.

Mediante auto de fecha 12 de Junio, este Tribunal acuérdale desglose de la compulsa a los fines de que se practique la citación del co-demandado R.A. y por cuanto existen dos (02) co-demandados insta a la parte actora a consignar un nuevo juego de copias a los fines de realizar la compulsa de citación de la otra parte co-demandada ciudadana B.M.M.d.A..

En fecha 15 de Junio de 2007, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y consigna copia de la compulsa y del auto de admisión a los fines de que se practique la citación de los co-demandados.

En fecha 20 de Junio de 2007, comparece por ante este Tribunal A.R., en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone que en fecha 14 de Junio de 2.007, se trasladó a la siguiente dirección: Avenida Bogota, con tercera transversal de Los Castaños, Quinta Teresa, N ° C-8, El Cementerio y allí se entrevistó con los ciudadanos B.M.S.D.A. y R.A.E., en su carácter de co-demandados a quienes entregó su respectiva compulsa, negándose ambos a firmar, por lo que consigna en dos (02) folios útiles los recibos sin firmar a los fines de ley.

En fecha 02 de Julio de 2007, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y solicita a la Secretaria de este Juzgado se sirva trasladarse a la siguiente dirección Avenida Bogota entre calle 7 y 8, Quinta Teresa, al lado de la Iglesia San V.d.P., el Cementerio, Caracas, para notificar a los co-demandados.

Mediante auto de fecha 12 de Julio de 2.007, este Tribunal acuerda notificación a los ciudadanos co-demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de dar cumplimiento a la entrega de las boletas se designa Secretario Ad-Hoc al ciudadano P.P., Asistente de este Juzgado.

En fecha 19 de Julio de 2.007, compareció el Secretario Ad-hoc designado y consigna diligencia donde expone haber entregado las boletas de notificaciones a los co-demandados en el presente juicio.

En fecha 23 de Julio de 2.007, comparece el apoderado judicial de los co-demandados y consigna escrito de contestación.

Mediante auto de fecha 23 de Julio de 2007, este Tribunal visto el escrito de contestación de la demanda niega la admisión de la reconvención en virtud de que el apoderado judicial de la parte reconviniente no expresó con toda claridad y precisión el objeto y los fundamentos de la reconvención tal como lo establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Julio de 2007, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito ratificando todos los alegatos presentados en el libelo y la validez del poder apud acta conferido a su persona.

En fecha 30 de Julio de 2007, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 30 de Julio de 2007, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de los co-demandados y consigna Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 02 de Agosto de 2007, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito y anexo.

Mediante autos de fecha 01 de Agosto de 2007, este Tribunal admite las pruebas de la parte actora y de la parte demandada, por cuanto dichas pruebas, no resultan impertinentes ni manifiestamente ilegales, salvo su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 06 de Agosto de 2007, se declara desierto el acto de declaración testimonial de la ciudadana J.E.R.M. y se deja constancia que no se hizo presente apoderado alguno de ninguno de las partes.

En fecha 07 de Julio de 2007, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada y solicita nueva oportunidad para evacuar la declaración testimonial de la ciudadana J.E.R.M. y la prolongación de la evacuación de pruebas para que se realice la evacuación testimonial.

Mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2007, este Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para la declaración testimonial para el primer (1°) día de despacho siguiente la declaración testimonial de conformidad con lo establecido en el tercer (3er) parágrafo del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 17 de Septiembre de 2007, el Dr. R.M.M.M. se avoca al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Temporal.

En fecha 17 de Septiembre de 2007, se declara desierto el acto de declaración testimonial de la ciudadana J.E.R.M..

Mediante auto de fecha 17 de Julio de 2007, este Tribunal vencido el lapso probatorio, fija oportunidad para dictar Sentencia.

En fecha 19 de Septiembre de 2007, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada y apela el auto dictado en fecha 01 de Agosto y solicita se realice computo.

Mediante auto de fecha 24 de Septiembre de 2004, este Tribunal niega la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada por ser extemporánea y tardía.

Mediante auto de fecha 24 de Septiembre de 2.007, el Tribunal difiere el dictado de la sentencia, para treinta (30) días siguientes al auto.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su mandante es propietaria de una vivienda de dos plantas distinguida con el número C-8 y número de catastro 2503, la cual tiene nombre de Quinta Teresa, y está ubicada al final de la Avenida Bogota, 3 ° transversal de los Castaños, El Cementerio, Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C..

Que con tal carácter su mandante dio en arrendamiento desde el día 02 de Agosto del año 2002, parte de la vivienda que habita, al ciudadano R.A.A.E..

Que al comienzo el arrendatario gozaba de unas dependencias en planta baja para habitarlas con su esposa e hijos, pero por una seria de hechos que detallará mas adelante, su mandante solicitó a su arrendatario la desocupación de las dependencias arrendadas, momento para el cual él y su esposa adujeron que ya tenían ubicada una vivienda y que era cosa de días.

Que mientras procedían a los trámites y por motivos de salud de su mandante (que es una persona de la tercera edad aquejada por múltiples dolencias físicas, además de tener a su cuidado dos hermanos con trastornos mentales), solicito a sus arrendatarios que mientras se mudaban, se cambiaran a la planta alta y la dejaran ocupar la parte baja.

Que ambas partes acordaron el cambio y continúo la relación arrendaticia.

Que como quiera que el mencionado arrendatario no cumplió su promesa, a fin de alargar los plazos fue necesario suscribir un nuevo plazo, en el cual se incluyó a su esposa la ciudadana B.M.M.S.D.A..

Que en esta prorroga se estableció un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, 00) y tres meses de depósito, para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas por los arrendatarios respecto de las reparaciones locativas. Depósito éste que se encuentra en poder de su mandante.

Que el mencionado acuerdo se firmó en fecha once (11) de octubre del año 2004, para un período de vencimiento a seis meses, renovable por períodos iguales.

Que a pesar de las promesas de los arrendatarios llegaban los plazos y se iniciaban nuevas prorrogas y no desocupaban el inmueble.

Que no obstante para el vencimiento del 11 de Octubre del año 2005, los arrendatarios confirmaron por escrito que aceptaban desocupar las dependencias para el día 30 de Enero del 2006. Pero mal entendida la solidaridad de su mandante, los mencionados arrendatarios dejaron de pagar el canon de arrendamiento, proponiendo a su mandante que tomara el depósito como parte de pago.

Que a tal razonamiento su mandante se opuso, diciéndole que el depósito no era para pagar los cánones de arrendamiento, sino una garantía para los daños y perjuicios causados.

Que desde entonces su mandante no ha recibido el pago de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2006 y enero del 2007. Razón por la cual los arrendatarios además de no cumplir su promesa de desocupar el inmueble se encuentran insolventes en el pago.

Que aunado a esto e iniciada la relación arrendaticia la convivencia no fue todo lo satisfactoria que su mandante esperaba, pues, con el tiempo estos señores abusando de la confianza y debilidad de su mandante, dieron sin su consentimiento, alojamiento dentro de sus dependencias a un compatriota suyo, el cual no solo vivía en las instalaciones arrendadas sino que también trabajaba cuestiones de artesanía en el mismo lugar.

Que muy pronto tuvieron problemas con este ciudadano y a pesar de que se ubicó fuera del lugar, continuó realizando sus labores diarias dentro de la casa.

Que al marcharse este primer ciudadano los arrendatarios trajeron tres nuevos ciudadanos, también peruanos a convivir en la misma habitación donde antes habitaba el anterior y a los cuales les dieron llave y vivienda en su espacio.

Que a pesar de que el espacio se les arrendó para que vivieran con su familia inmediata y no para traer otras personas y realizar labores de trabajo, ya que las mencionadas personas trabajan todo el día hasta altas horas de la noche y de la madrugada en labores de artesanía, por lo que producen ruidos y olores molestos provenientes de sustancias inflamables, (martillo, pega, pintura de cuero etc.), además de gastar energía eléctrica para realizar sus faenas.

Que vista así esta relación en vez de constituir un beneficio para su mandante ha redundado en un deterioro progresivo de la vivienda con respecto a las instalaciones sanitarias, pintura de paredes, frisos abombados, rejas amarradas con alambres, cerraduras violentadas, cilindros que giran sobre su eje y el deterioro general producto del descuido y de la humedad, etc.

Que motivado a ello en fecha 27 de Septiembre del año 2006 el señor Alarcón decide hacer entrega a su mandante de una parte de las dependencias que habitaba, constituida por un anexo consistente de una habitación y una terraza, para que procediera a repararla a su costa y no a la de los arrendatarios, reparación que no ha podido efectuarse por estar ocupado el lugar.

Que por todo lo antes expuesto su mandante ya cansada de tantas molestias decidió en fecha 07 de julio del 2006, ir a la fiscalía en busca de protección y puso la denuncia respectiva.

Que de allí mandaron a la Dirección de Inquilinato, pero confiando una vez más en la buena fe de sus arrendatarios, esperó a que cumplieran la promesa que en fecha 3 de Octubre del año 2006 hicieran en presencia de su asesor legal, cuando se presentaron en compañía de un señor del cual dijeron era el propietario de un apartamento el cual les iba a arrendar. Motivo por el cual solicitaron un nuevo plazo para la desocupación

Que en vano ha esperado hasta ahora su mandante la mudanza que sigue sin concretarse aún.

Que durante todo este tiempo se ha sucedido innumerables prorrogas, incluida la que consta de su puño y letra, fechada el 17 de enero del año 2006 cuando nuevamente dijeron que se mudarían para el 05 de marzo del año 2006.

Que lo ultimo que han alegado los arrendatarios es que es muy difícil encontrar otro lugar donde ellos se levanten y lleven a sus hijos al colegio en frente de su casa, que ellos no van a llevar a sus hijos donde hay malandros y todo tipo de delincuentes, y que en definitiva por eso les ha sido difícil ubicar nueva vivienda.

Que una vez encargado el caso a su persona se dirigió al Tribunal Vigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, competente para las consignaciones de inquilinato, donde pudo corroborar que las mencionadas personas están consignando allí el pago de los cánones de arrendamiento al expediente N ° 20061710, muy a pesar de que tal consignación ha sido hecha extemporáneamente y por un monto que difiere del monto real y sin apego al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente.

Que por todo lo antes expuesto su mandante le ha ordenado demandar como en efecto demanda a los ciudadanos R.A.A.E. y B.M.M.S.D.A., por ante los tribunales competentes, por desalojo de conformidad con el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que igualmente para que por vía de daños y perjuicios resarza a su mandante la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000, 00) y pide a éste Tribunal se condene en costas a la parte demandada.

Que así mismo a fin de no hacer ilusorio el pago solicita el embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la parte demandada, los cuales oportunamente señalara.

Que a los fines de practicar la citación de las partes demandadas, señala como dirección de habitación de estas, la Quinta Teresa, número C-8 2503, ubicada al final de la Avenida Bogota, 3 ° transversal de los Castaños, El Cementerio, en el Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por ultimo solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus accesorios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito en donde alega lo siguiente:

Que el apartamento en referencia fue adquirido por un contrato de arrendamiento en la Notaria Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N ° 82, Tomo 77, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 13 de Agosto de 2002, el referido contrato se celebró por período de seis (6) meses contados a partir del 11 de Octubre de 2002, en compañía de su cónyuge e hijos y que el mismo será prorrogado automáticamente y de pleno derecho por un término igual al que se establece con un plazo de igual duración conforme a la CLAUSULA SEXTA del mencionado contrato.

Que dicho contrato se sustituyo por el primer contrato en fecha 11 de octubre de 2004, por otro contrato no autenticado prorrogable automáticamente por períodos de seis (6) meses, según se evidencia de contrato de arrendamiento a favor de la arrendadora L.S.Z..

Que el contrato de arrendamiento que dio inicio a la segunda relación fue sustituido por un contrato verbal con un canon de arrendamiento de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, 00), el cual en fecha once (11) de julio de 2006 se le notifico por escrito y a través del Dr. J.H.P.G., que quedaba resuelto el contrato de arrendamiento y que debían hacer entrega el inmueble.

Que cuando la ciudadana B.M.S.D.A. en compañía de su cónyuge R.A.A.E. e hijos se mudaron al apartamento arrendado distinguido con el N ° C-08, ubicado al final de la avenida Bogota, tercera transversal, Los Castaños, Quinta Teresa, El Cementerio, Municipio Libertador, Distrito Capital, por primera vez el día dos de agosto del año 2002 a la primera planta mientras transcurría el tiempo LA ARRENDADORA en ningún momento les hizo saber que estaba insatisfecha con sus clientes ya que cancelaban el contrato al pie de la letra la cantidad de DOSCEINTOS TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs. 230.000, 00).

Que la primera planta que ocupaban constaba de una sola habitación, cocina, baño y sala, donde quedaba compartida por sus mandantes y sus tres menores hijos pues les era imposible compartirla con alguien mas como lo menciona la arrendadora.

Que posteriormente la señora L.Z. (La arrendadora), al ofrecerle la segunda planta en el 11 de octubre del 2004 de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000, 00), que pagaban por la parte baja les subió a CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, oo) dichas cantidades sus poderdantes aceptaron buscando la comodidad de sus hijos.

Que este apartamento contaba de tres (3) habitaciones, sala, cocina y baño la arrendadora señora LUCRESIA les sugirió que alquilaran una de las habitaciones a algunos de sus familiares para qué les ayudaran en el pago de dicho alquiler y la respuesta de su conferentes fue negativa.

Que sus mandantes preferían que su familia solamente los visitara ya que ellos tenían sus habitaciones alquiladas desde que llegaron a este país.

Que los ciudadanos los trabajos de fabricación de los ciudadanos B.M.S.D.A. y R.A.A.E. se realizan en Catia, alquilan todas las semanas un taller para sus necesidades de trabajo, mas no fabrican en el apartamento. Como es mencionado por la arrendadora.

Que cuando su familia venía visitarlos la ciudadana L.S.Z., en ningún momento les dijo nada, más bien la ciudadana en referencia tenía trato amable con sus parientes.

Que todo éste problema de la desocupación empezó cuando en el año 2005, la ciudadana L.S.Z. les ofreció en venta toda la casa. Creyendo que sus representados podían pagarles CIENTO OCHENTA MILLONES (Bs. 180.000.000, 00), la ciudadana arrendadora les dijo que buscaran otros paisanos para que se dividieran la casa y compraran los apartamentos.

Que para sus representados les era imposible cancelar dicha cantidad y al ver la ciudadana L.S.Z. que sus mandantes no estaban interesados en comprarle toda la casa, empezó a ponerles todo tipo de protesta, negándole así la entrada de los familiares de sus mandantes y buscando motivo para mortificarlos y así cansarlos y tratar que desocuparan el apartamento.

Que sus mandantes siguen buscando alquiler pero les es imposible ya que con sus tres hijos menores no le aceptan, y la ciudadana LUCRESIA al ver que les era difícil conseguir alquiler en otro sitio les ofrece en venta solo la segunda planta en OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) y cuando la respuesta de sus clientes fue negativa, vuelve el nuevo hostigamiento y la presión de que le desocuparan el apartamento haciéndoles firmar documentos no autenticados de compromisos simples subiéndoles verbalmente el arrendamiento de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, oo) a QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo) y a la vez quitándoles el agua de las tuberías que iban hacia el baño y ducha durante todo este tiempo, siguiendo con amenazas trayéndoles balandros y sacarles los corotos a la calle diciendo estas palabras por la arrendadora “Que si tenemos que llegar a matarnos nos matamos” dicha amenaza por parte de sus representados no era respondida, ya que consideran que lo hace en un momento de desespero y también por su soberbia.

Que el día 27 de Septiembre del 2006 les informa que tenían que desocuparle su habitación, la terraza y la habitación que era ocupada por los niños, la ciudadana LUCRESIA dijo que la necesitaba porque quería meter unos materiales para el arreglo del tercer piso, pero que hasta el momento las habitaciones siguen desocupadas, dejando saber que no era por necesidad sino que se les pidió que la desocuparan por el hecho de reducirles el espacio y quedar incómodos con una sola habitación que es compartida con sus tres hijos menores mas la sala cocina y baño.

Que les informo que les cobraría solamente TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo) y no los QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo) antes acordados.

Que las instalaciones del apartamento están en buen estado y no como lo dice la arrendadora.

Que la arrendadora luego de recibirles el pago mensual, les dijo que no le cancelaran el canon de arrendamiento y que dejaran correr el depósito mientras conseguían otro apartamento, pasando los meses sus conferentes deciden consignar pues estaban pasando los meses y no conseguían nada.

Que antes de consignar hablaron con la arrendadora y ella les propuso que les recibiría el dinero si le firmaban un documento donde le colocaban fecha y no aceptaron ya que no tenían nada seguro para mudarse.

Que en definitiva están a punto de mudarse por los agravios que ocurren en la planta baja de esta casa con los hermanos de la arrendadora, ya que son victimas de abusos y sus hijos son testigos tanto visual como referencial de estos tipos de perturbaciones.

Que fue entonces que deciden consignar y se pusieron al día y hasta el momento tienen consignado el pago por un canon de arrendamiento de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo) ya que fue el ultimo convenio de pagado arrendado.

Que la arrendadora les prohibió que sus familiares les visitaran entre la semana y que solo pueden ingresar los días domingo.

Que fueron a ver un apartamento que se ofrecía en traspaso recomendado por el esposo de la arrendadora, pero después de todo el acuerdo era de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000, oo), salieron pidiendo VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000, oo) cantidad con la cual no contaban sus mandantes.

Como punto previo señala:

- La falta de interés por parte de la actora para sostener el juicio por cuanto en el poder consignado se establece que la represente en un juicio por cumplimiento de contrato, siendo el en este caso el objeto del debate del presente juicio, el Desalojo.

- La inepta acumulación de pretensiones ya que se demanda la resolución del contrato de arrendamiento con el cumplimiento de la obligación arrendaticia, con estimación de bolívares por concepto de la presente acción y del desalojo de la vivienda.

Asimismo niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado la demanda. En base a los siguientes basamentos legales.

Que la ciudadana L.S.Z. cobró los meses de febrero y marzo inclusive y no dio recibo y así mismo hizo con los meses de abril, mayo y junio de 2006.

Niega, rechaza y contradice que las consignaciones realizadas al Tribunal Vigésimo Quinto en el Expediente N ° 20061710 nomenclatura jurídica de ese Juzgado sea extemporánea por lo expuesto anteriormente los meses de abril, mayo y junio, también fueron recibidos. De igual manera solicita el reintegro del depósito y de los meses cancelado por doble cabalidad.

Niega rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho los hechos alegados por la parte actora que exista relación arrendaticia, no obstante por carecer de cualidad de ilegitimidad o insuficiencia tanto por no reformar la demanda, por no ratificar, no subsanar ni muchos el poder tiene la cualidad de sustituir.

Niega, rechaza y contradice medidas precautelativas por cuanto no son procedentes en razón de su improcedencia legal.

Se opone, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente acción de desalojo por que no se ajusta a la realidad de los hechos narrados, ni al derecho reclamado y en cuanto a derecho se refiere, la pretensión de la ciudadana L.S.Z., en cada una de sus partes.

Que la demandante debió demandar por la pretensión de Resolución de Contrato y no por pretensión de Desalojo, ya que se trata de una vinculación arrendaticia a tiempo determinado.

Fundamenta la presenta en los artículos 25, 60 y 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 1185 del Código Civil, los artículos 17, 78, 360, 361, 365, 429, 340 ordinal 4, 346 ordinal 6, 360, 361 y 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se fija como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Páez, El Paraíso, Quinta La Castellana, Sede del Colegio de Abogados del Distrito Capital, Oficinas de la Fundación Servicio Jurídico Social Dr. “ANTONIO REYES ANDRADE”, Parroquia Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que por lo antes expuesto rechazada absolutamente, negada y contradicha la presente demanda, solicita del honorable Tribunal declare SIN LUGAR la acción intentada con todos los pronunciamientos de Ley.

Que reconviene a la ciudadana L.S.Z. por causar DAÑOS Y PERJUICIOS a sus representados por los hechos y fundamentos de derechos invocados y una vez admitida, sustanciada y tramitada la presente reconvención y declarada con lugar, sea condenada a cancelar un monto aproximado de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000, oo) más la corrección monetaria, daños y perjuicios calculados prudencialmente por el Tribunal, las costas y costos del proceso y el pago de Honorarios Profesionales.

Solicita que la citación de la reconvenida L.S.Z. sea la dirección siguiente: Ubicada al final de la avenida Bogota, 3ra transversal de los Castaños. El cementerio, quinta distinguida con el nombre de Teresa, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.

PRUEBAS

En la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

 Documento Poder otorgado por la ciudadana L.S.Z., a la ciudadana M.M.G., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N °. 20.310, otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios nueve (09) y diez (10) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de Enero de 2007, anotado bajo el Nro. 21, Tomo 03, de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaría. Ahora bien siendo que la parte demandada tacho el referido poder, este sentenciador señala que si bien el poder fue otorgado para un Cumplimiento de Contrato, esto no limita a que se utilice en un juicio de Desalojo ya que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Siendo que el poder fue otorgado cumplimiento las formalidades establecidas en la Ley y por cuanto la tacha no se encuentra fundamentada en las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil para el referido procedimiento, es por lo que este Tribunal NIEGA la tacha del referido poder. Y ASI SE DECIDE. Aunado a esto, la parte actora hizo valer el instrumento referido, después de tachado y siendo que dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Trigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tiene la abogada M.M.G., para ejercer la representación legal de la ciudadana L.S.Z.. Y ASI SE DECLARA.

Original de Documento de propiedad del inmueble propiedad de la ciudadana L.S.Z., objeto del presente juicio, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintiséis (26) de Marzo del año 1.998, anotado bajo el Nro 46, Tomo 30, Protocolo Primero, el cual cursa inserto a los autos en los folios seis (06) y siete (07), este Tribunal observa que dicho instrumento es un documento público y por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, desprendiéndose del mismo la condición de propietario que ostenta la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.361 del Código Civil. ASI SE DECLARA

 Original del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la ciudadana L.S.Z. (Arrendadora) y el ciudadano R.A.A. (Arrendatario), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Agosto de 2.002, bajo el Nº 82, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto a los autos, en los folios que van del once (11) al trece (13) ambos inclusive, Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública, como lo es el Notario Público Sexto del Municipio Baruta, del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace plena fe, entre las partes, como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1.360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que de el se evidencia la existencia de la relación de arrendamiento existente entre las partes, este Tribunal aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.

 Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana L.S.Z. (Arrendadora) y los ciudadanos B.M.M.S.D.A. y R.A.A.E., sobre el inmueble objeto de la presente litis, de fecha 11 de Octubre de 2004, el cual corre inserto en autos a los folios que van del catorce (14) al dieciséis (16) ambos inclusive, por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que es el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.-

 Copia certificada del expediente Nº 2006-1710 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo a las consignaciones arrendaticias efectuadas por los ciudadanos B.M.S.D.A. y R.A.A., la cual corre inserta a los autos en los folios que van del sesenta y ocho (68) al ciento cinco (105) ambos inclusive; este Tribunal señala que dichas copias tienen un valor indubitable; por cuanto en ellas además de la certificación que hizo la secretaria al pie, aparece el decreto del Juez que lo ha autorizado para su expedición, tal como lo pauta el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; y que viene remitido de lo contemplado en el artículo 1384 del Código de Civil que establece que, los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autenticado hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes; y por cuanto dicho instrumento no fue tachado de falso por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

 Inspección del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos (Área de Planificación para Casos de Desastres Riesgos Especiales), de fecha 19 de Enero de 2007, la cual corre inserta a los autos en original al folio ciento doce (112), este Tribunal observa que por cuanto dicha inspección no coadyuva a la resolución de lo debatido en el presente juicio, que es el Desalojo por falta de pago, no se le otorga ningún valor probatorio, desechando la presente prueba promovida. Y ASI SE DECLARA.-

 Remisión de la Fiscalía General de la República, Oficina de Orientación al ciudadano, de fecha 07 de Julio del 2006, la cual corre inserta en original en autos al folio ciento trece (113), este Tribunal observa que por cuanto dicha remisión no forma parte de lo controvertido en la presente causa, que es el Desalojo por falta de pago, no le otorga ningún valor probatorio, desechando la presente prueba promovida. Y ASI SE DECLARA.-

 Carta de Compromiso de fecha 13 de Octubre de 2.006, realizada por el ciudadano R.A.E., dirigida a la ciudadana L.S.Z. la cual corre inserta en autos al folio ciento catorce (114); mediante la cual manifiesta que hará entrega de las llaves del inmueble arrendado en fecha 12 de Noviembre del 2006. Este Tribunal al respecto señala que los instrumentos privados, se refieren a todos los actos o escritos que emanan de las partes y para que puedan probar los actos o contratos que dispone la ley, la condición para su existencia es que éste firmado por la persona quién se opone, es por lo que dicho instrumento no vale por sí mismo, mientras no sea reconocido por la parte a quien se opone o tenido legalmente por reconocido, tal como lo señala el artículo 1363 del Código Civil. Este Tribunal observa al respecto que la referida carta, que si bien es cierto no fue reconocida por la parte a quien se le opone, no deja de ser cierto que la parte demandada no enervo ninguna defensa en contra de la misma, en consecuencia este silencio se tiene como reconocimiento, de dicha carta, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la mencionada carta, en relación a contenido, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

 Constancia de fecha 27 de Septiembre de 2006, la cual corre inserta en original a los autos en el folio ciento quince (115), mediante la cual el ciudadano R.A.A.E. hace entrega de un anexo y una habitación a la ciudadana L.S.Z. por problema de filtración, este Tribunal observa al respecto que el presente juicio versa en el Desalojo por falta de pago y no por deterioro, por lo que en consecuencia no le otorga ningún valor probatorio, desechando la presente prueba promovida. Y ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 Copia certificada del expediente Nº 2006-1710 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo a las consignaciones arrendaticias efectuadas por los ciudadanos B.M.S.D.A. y R.A.A., la cual corre inserta a los autos en los folios que van del sesenta y ocho (68) al ciento cinco (105) ambos inclusive, este Tribunal deja constancia que la misma fue valorada anteriormente.

 En relación a la prueba testimonial, el Tribunal deja constancia, que la declaración testimonial de la ciudadana J.E.R.M. fue declarada DESIERTA en fecha 06 de Agosto de 2007 y en fecha 17 de Septiembre de 2007, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio.

PUNTO PREVIO

Como punto previo a esta sentencia este Tribunal pasa a analizar lo siguiente:

El apoderado judicial de la parte demandada opuso la falta de interés de la parte actora para sostener el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y solicita la tacha del poder apud acta por cuanto el mismo fue otorgado para un juicio de cumplimiento de contrato y en la petición del libelo se solicita el DESALOJO, este Tribunal señala al respecto lo establecido en el articulo 16 ejusdem

Artículo 16 “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica...” (Subrayado del Tribunal)

En consecuencia y siendo que de los instrumentos traídos a los autos se deriva el carácter de propietaria y arrendadora del inmueble objeto de litigio que tiene la parte actora, es por lo que esta en pleno derecho para ejercer la presente acción por Desalojo y por lo tanto declara SIN LUGAR la falta de interés para sostener el juicio de la parte actora. Y ASI SE DECIDE

Asimismo la parte demandada en el escrito de la contestación opuso la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6 en concordancia con el artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte actora intenta acciones distintas como lo es la resolución del contrato de arrendamiento con el cumplimiento de la obligación arrendaticia, con estimación de bolívares por concepto de la presente acción y del desalojo de la vivienda, debiendo el Tribunal declarar inadmisible la presente demanda.

Esta juzgadora señala a la parte demandada que el instituto de la acumulación, pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda y tiene como objeto también evitar la eventualidad se sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas, establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

En la denominada inepta acumulación o acumulación prohibida que se da cuando una demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas, estas circunstancias especificas de ineptas acumulación son las siguientes: 1. Cuando se piden 2 o más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir que se piden pretensiones que se contraponen con totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas dos al mismo tiempo. 2. Es cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia. 3. Se da cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión debe de ser tramitada por un juicio ordinario y otra tiene que ser tramitada por un juicio de hipoteca o de divorcio, interdictal pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura. Estos son los tres casos que la doctrina ha denominado como inepta acumulación, el caso más común que se da en la vida real es la petición simultánea de cumplimiento y resolución de una misma convención contractual, que se pide que un mismo contrato sea resuelto y cumplido a un mismo tiempo y eso es imposible.

La parte actora en el libelo en su particular tercero solicitó lo siguiente:

…Por todo lo antes expuesto es que mi mandante me ha ordenado demandar como en efecto demando a los ciudadanos R.A.A. Y B.M.M.S.D.A., por ante los Tribunales competentes por desalojo de conformidad con lo establecido en el articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.… (OMISSIS).

De lo anteriormente trascrito se observa que la parte actora solicita el Desalojo del inmueble objeto de la presente causa, por lo que en consecuencia no existen acciones incompatibles, ya que en ningún lugar se demanda la resolución del contrato con el cumplimiento de la obligación arrendaticia con estimación de bolívares como alega el apoderado judicial de la parte demandada, sino que la pretensión del actor es el desalojo, por lo que esta juzgadora declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada Y ASI SE DECLARA.-

DEL FONDO DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

La parte actora intenta la presente acción de Desalojo, alegando que dio en arrendamiento parte del inmueble de su propiedad en fecha 02 de Agosto de 2002, vivienda constituida por dos plantas, distinguida con el número C-8 y número de catastro 2503, la cual tiene nombre de Quinta Teresa, y está ubicada al final de la Avenida Bogota, 3 ° transversal de los Castaños, El Cementerio, Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C. mediante Contrato de Arrendamiento suscrito con el ciudadano R.A.A. (Arrendatario), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Agosto de 2.002, bajo el Nº 82, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se establece que la duración seria de un (1) año fijo prorrogable a partir del día 2 de Agosto. Y una vez vencido el año fijado para la duración del contrato, dejó que la arrendataria continuara ocupando el inmueble, operando la tácita reconducción del contrato, suscribiendo con posterioridad un Contrato de Arrendamiento privado con los ciudadanos B.M.M.S.D.A. y R.A.A.E., en fecha 11 de Octubre del 2004, por un período de seis meses. Siendo el caso que una vez vencido el plazo se iniciaban nuevas prorrogas y los arrendatarios no desocupaban el inmueble, además de no cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2006 y enero del 2007.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación alega que el contrato de arrendamiento, es a tiempo determinado por cuanto se celebro en fecha 11 de Octubre de 2004, por cuanto se pacto un termino de seis (6) meses prorrogables, razón por la que considera que la parte actora no debió ejercer la acción de Desalojo sino demandar por la Resolución de Contrato.

Este Juzgado observa al respecto que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 11 de Octubre de 2004, se transformó en contrato a tiempo indeterminado en virtud de que al terminar el lapso de duración establecido de seis (6) meses, las partes de mutuo acuerdo siguieron con la relación arrendaticia, lo cual tipifica una figura denominada la tácita reconducción, contemplados en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, y cuyo tenor es el siguiente:

ARTICULO 1.600:“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”

ARTICULO 1.614: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado si el inquilino continuare ocupando la casa, después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”..

Por lo antes trascrito, la tácita reconducción opera de pleno derecho, y en virtud de que las normas establecidas antes transcritas son de orden público, no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes contratantes.

Con lo cual la acción para los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado es la de Desalojo, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Artículo 34: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

a. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

Tanto la parte actora como la parte demandada hicieron valer en el lapso probatorio la Copia certificada del expediente Nº 2006-1710 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo a las consignaciones arrendaticias efectuadas por los ciudadanos B.M.S.D.A. y R.A.A., señalando la parte actora al respecto que no se demuestra el pago de los meses de abril, mayo y junio de 2006, así como alega la extemporaneidad del pago de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2.006.

FECHA DE CONSIGNACION MES MONTO DEPOSITO BANCARIO Nº

10-Nov-06 JUL, AGO, SEP, OCT y NOV 2006 Bs. 2.500.000 921798

13-Dic-06 DIC 2006 Bs. 500.000 889626

11-Ene-07 ENE-2007 Bs. 500.000 914097

21-Feb-07 FEB-2007 Bs. 500.000 928184

12-Mar-07 MAR-2007 Bs. 500.000 0957622

12-Abr-07 ABR-2007 Bs. 500.000 0956481

14-May-07 MAY-2007 Bs. 500.000 1023450

12-Jun-07 JUN-2007 Bs. 500.000 1022911

Este Juzgado pasa a analizar las consignaciones de la siguiente manera:

Se evidencia que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del 2006 y Enero del 2007 fueron consignadas de la siguiente manera: el meses de Octubre y Noviembre de 2006, en fecha 10/11/2006, el mes de Diciembre de 2006, en fecha 13/12/2006 y Enero de 2007, en fecha 11/01/2007; demostrándose el pago de esos meses controvertidos, pues se realizaron tal como lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir dentro de los quince (15) días del mes continuos, siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Con respecto a las consignaciones de los meses correspondientes a Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2007, este Tribunal las desecha, por cuanto no son materia de lo controvertido en el presente juicio. Asimismo quien aquí sentencia señala que no constan en las consignaciones o en autos el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2006.

Asimismo este Tribunal señala que el pago de los meses correspondientes a Julio, Agosto y Septiembre de 2006, no fueron realizados conforme a lo establecido el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir dentro de los quince (15) días del mes continuos, siguientes al vencimiento de la mensualidad. Por cuanto fueron realizadas en fecha 10 de Noviembre de 2006, este Tribunal los desecha por extemporáneos. Y ASI SE DECLARA

En consecuencia siendo que la parte demandada no trajo a los autos, documento válido alguno que demostrara la solvencia en el pago de todos los meses controvertidos en el presente juicio, resulta procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza de la siguiente manera:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (Subrayado del Tribunal).

De igual manera el artículo 1.592 ordinal 2º del Código Civil establece que:

“El Arrendatario tiene dos (02) obligaciones principales… 2) “Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Constituyendo el mencionado artículo, el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato de arrendamiento; y la obligación principal a la que el arrendatario esta obligado a cumplir. En consecuencia de los hechos alegados y probados en autos, queda demostrado el incumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Marzo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2006.

Teniendo en cuenta en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniendo a las normas de derecho transcritas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara CON LUGAR la acción que por DESALOJO sigue la ciudadana L.S.Z., contra los ciudadanos R.A.A.E. y B.M.M.S.D.A.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la acción que por DESALOJO sigue el ciudadano L.S.Z., contra los ciudadanos R.A.A.E. y B.M.M.S.D.A.. En consecuencia se ordena a los ciudadanos demandados a:

PRIMERO

La entrega material de la parte alta de la Quinta Teresa, distinguida con el número C-08, ubicado al Final Av. Bogotá, 3ra Transversal, Los Castaños, El Cementerio, Municipio Libertador, Distrito Capital.

SEGUNDO

Pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000, oo).

TERCERO

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Octubre de 2.007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Dr. R.M.M.M..

JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA

Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL.

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las once (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA.

RMMM/AASS/Marco

Exp. Nº. D-2349

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