Decisión nº 76 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta. de Zulia, de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta.
PonenteJosé Gregorio Cardozo Montiel
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR

DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE

URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Concepción, tres (03) de diciembre del 2014

204º y 155º

SOLICITUD: № 221-2014.

PARTES:

SOLICITANTES: L.C.P.B. y J.R.V.M., mayores de edad, divorciados, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°. V-12.380.698 y V-12.098.642, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: F.G.G.Z., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N°. 155.033, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

PARTE NARRATIVA

Recibido por Secretaría en fecha 01 de los corrientes; y visto el escrito que antecede, suscrito por los ciudadanos L.C.P.B. y J.R.V.M., mayores de edad, divorciados, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°. V-12.380.698 y V-12.098.642, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio F.G.G.Z., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N°. 155.033, donde han convenido de mutuo, común y amistoso acuerdo liquidar la comunidad conyugal de bienes que existió entre ellos, derivada de la unión matrimonial.- En la misma fecha, se le dio entrada, y se ordenó registrar en el libro de solicitud, quedando numerada bajo el N°. 221-2014, del referido libro.

En el mismo escrito, ambos ex cónyuges, manifiestan que adquirieron dentro de la unión matrimonial bienes cuyas especificaciones se determinan más adelante, en consecuencia, solicitan la homologación de la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, que de mutuo acuerdo fue realizada en forma amigable en los términos y condiciones que a continuación se detallan:

PRIMERO

El inmueble ubicado en el Lote “A” de la Urbanización Villa Carmen, Etapa I, en la Avenida O.H., sector “El Topito”, Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, constituido por la parcela N°. 4-A, y la vivienda sobre ella construida, que consta de las siguientes dependencias: Porche, sala comedor, tres (03) cuartos dormitorios, sala de star, dos (02) salas de baño, cocina, garaje, y lavadero, cuya parcela de terreno, tiene una superficie aproximada de ciento sesenta metros cuadrados (160 m²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, terrenos ejidos ocupados por H.S.; Sur, Avenida 1 del Conjunto; Este, parcela 5-A; y Oeste, parcela 3-A; y le corresponde un porcentaje de 0,40% sobre la totalidad de las áreas vendibles del Parcelamiento, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 06 de marzo de 2001, bajo el N°. 31, Tomo 2°, Protocolo 1°. Dicho inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal, según se evidencia de documento protocolizado por ante la citada Oficina de Registro Público, en fecha 22 de julio de 2002, bajo el No. 26, Protocolo 1°, Tomo 2°; liberado según consta de documento protocolizado por ante la precitada Oficina de Registro Público, en fecha 20 de octubre de 2014, inscrito bajo el N°. 15, folio 247 del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2014. El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), equivalentes a nueve mil cuatrocientos cuarenta y ocho con ochenta y un (9448,81) Unidades Tributarias. Pues bien, el ciudadano J.R.V.M., antes identificado, renuncia y cede a favor de la ciudadana L.C.P.B., antes identificada, la totalidad de todos los derechos de propiedad, dominio y posesión, es decir, el cien por ciento (100%) de los derechos que le corresponden sobre el identificado inmueble, siéndole en consecuencia, adjudicado a la mencionada ciudadana L.C.P.B., en plena y única propiedad.

SEGUNDO

Dentro de la Comunidad Conyugal también se adquirió un vehículo distinguido con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Marca: FORD; Modelo: FIESTA SINC.; Año Modelo: 1998; Color: PLATA; Uso: PARTICULAR; Serial Carrocería: BJAAWP46822; Serial Motor: I 4 CIL.; Placa: AB491TE, el cual pertenece al ciudadano J.R.V.M., previamente identificado, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° BJAAWP46822-3-2, de fecha 4 de abril de 2014, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual está valorado prudencialmente en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes a dos mil trescientos sesenta y dos con veinte (2362,20) Unidades Tributarias, respecto del cual, la ciudadana L.C.P.B., antes identificada, renuncia y cede a favor del mencionado ciudadano J.R.V.M., todos los derechos de propiedad, dominio y posesión, es decir, el cien por ciento (100%) de los derechos que le corresponden sobre el identificado vehículo, siéndole en consecuencia, adjudicado al ciudadano J.R.V.M., en plena y única propiedad.

De esta forma, ambas partes, decidieron adjudicarse y liquidar como en efecto la hacen, la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio y los bienes adjudicados a cada uno, pasarán en plena propiedad en la forma dicha, y cada uno mantendrá la administración y disposición de los mismos, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley, sin que una parte tenga derecho de perturbar a la otra, ni económica, ni psicológicamente, ni por ningún otro concepto.

PARTE MOTIVA

Ahora bien, se evidencia del escrito de solicitud presentados por las partes, que se trata de la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL AMIGABLE; y que una vez analizados los recaudos presentados por las partes se evidencia la existencia de la comunidad conyugal existente entre los ex-cónyuges solicitantes, en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil y con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de Abril de 2.009, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría C en el escalafón judicial para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito; estableciendo en forma expresa en el artículo 3, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, razones de hecho y de derecho consideradas por este Sentenciador suficientes para declararse en la dispositiva de la sentencia, competente para conocer de la presente solicitud, y consecuencialmente, declarar la liquidación y partición de la comunidad conyugal solicitada. ASÍ SE DECIDE.-

ADMISIBILIDAD

Establecido lo anterior, por las razones de hecho y de derecho y en vista de lo expuesto en la solicitud y de los documentos indicados y acompañados, se constata la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado, en consecuencia, por cuanto la pretensión a que se contrae la presente solicitud no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la Ley, este Sentenciador considera prudente en derecho admitir en la dispositiva de este decisión, cuanto ha lugar en derecho, la presente solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, solicitada amigablemente por los ciudadanos L.C.P.B. y J.R.V.M., mayores de edad, divorciados, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°. V-12.380.698 y V-12.098.642, respectivamente.- ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver observa: Que de la revisión efectuada de las actas procesales se evidencia del escrito de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos L.C.P.B. y J.R.V.M., que acompañaron: a) copia certificada de la sentencia de divorcio y su ejecución, emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4; b) copias certificadas del acta de matrimonio con su correspondiente nota marginal de disolución del matrimonio, emanadas del Registro Principal y Registro Civil de la Parroquia C.d.M. la Cañada de Urdaneta, ambos del Estado Zulia: c) documentos de propiedad del inmueble y de liberación del mismo; y d) Certificado de Registro de Vehículo, los cuales fueron presentados para su vista, constancia, certificación y devolución; y que de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Civil, cesó la comunidad entre los cónyuges, pudiendo a partir de ese momento, proceder a su liquidación.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:

“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…... También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. de la misma manera establece el artículo 186 del Código Civil establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…….” Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”

Con la disolución del matrimonio, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador, observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver y liquidar la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes; a tal efecto, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., establece lo que a continuación se transcribe:

...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)

En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.

Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:

Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales

.

Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento; por lo que es prudente en derecho proceder a homologar la presente solicitud de partición de comunidad.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con competencia en materia de Jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en los Artículos 255 y 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 173 y 186 del Código Civil, DECLARA:

1) Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL AMIGABLE, solicitada por los ciudadanos L.C.P.B. y J.R.V.M., mayores de edad, divorciados, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°. V-12.380.698 y V-12.098.642, en su orden. En consecuencia, se admite en cuánto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley.

2) Se HOMOLOGA LA PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos L.C.P.B. y J.R.V.M., anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 01-12-2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.

3) Como consecuencia de la homologación y liquidación amigable realizada por los ciudadanos L.C.P.B. y J.R.V.M., se declara disuelta la comunidad conyugal en los mismos términos convenido por las partes en el escrito de solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros, y consecuencialmente, se declara extinguida y liquidada la comunidad conyugal de bienes existentes entre los mencionados ciudadanos.

4) Se ordena certificar dos (2) juegos de copias de la solicitud y de la presente decisión para ser entregada a las partes solicitantes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. J.G.C.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA.

En la misma fecha, siendo las once horas, once minutos de la mañana (11:11 a.m.) se publicó el presente fallo bajo el N°. 76 de Sentencias Interlocutorias, se certificaron las copias ordenadas, previo cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA

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