Decisión nº 01 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteZimaray Coromoto Carrasquero
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,

J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204º Y 155º

Por recibido el libelo de demanda y sus recaudos, presentada por la ciudadana L.D.V.B.D.V., mayor de edad, venezolana, casada, portadora de la cédula de identidad No. V-10.682.067, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por los ciudadanos J.L.T.G. y G.J.B., abogados inscritos en el inpreabogado No. 25.329 y 60.605 respectivamente, y previa asignación a este Despacho por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 2014, el Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda observa:

De la revisión exhaustiva que se realiza al escrito libelar y de los recaudos consignados por la ciudadana L.d.V.B.d.V., antes identificada, con la asistencia legal prenombrada, constata este Tribunal que la actora demanda, por Cumplimiento de Contrato y el pago de daños y perjuicios a la sociedad mercantil “Frenos Semprun S.R.L” empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de marzo del 1974, bajo el N° 66, tomo 4-A, representada por su Gerente Administradora ciudadana I.S.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V- 6.527.176, de igual domicilio, en ocasión a un contrato de arrendamiento privado, celebrado entre las partes, sobre un local comercial ubicado en la calle 62 con avenida 10, No. 9B-79 del Sector Tierra Negra, en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.E.Z..

Alega la actora que, la arrendadora sociedad mercantil “Frenos Semprun S.R.L” en la persona de su representante ciudadana I.S.G., ya identificada, no reconoce el gasto de los canones de arrendamiento, ni el depósito entregado por ella, así como tampoco, la inversión realizada en las mejoras del local, en el cual nunca a su decir, ha podido funcionar comercialmente, por cuanto la ciudadana representante de la sociedad mercantil arrendadora, no posee su sociedad mercantil actualizada en el Registro correspondiente, y el inmueble no lo ha entregado para ocuparlo.

Que en tal razón, demanda a la sociedad mercantil “FRENOS SEMPRUN S.R.L” ya identificada, representada por la ciudadana I.S.G., igualmente identificada, por Cumplimiento de Contrato y el Pago de Daños y Perjuicios por un monto de Ciento Ochenta y Tres mil ciento noventa y dos bolívares (Bs. 183.192.00), que comprende el pago de los cánones de arrendamiento pagados para que me los devuelva, al igual que el pago de la mano de obra y los materiales invertidos por ella, en las mejoras hechas en el local comercial.-

Ahora bien, este Tribunal observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”; (cursivas, negritas y subrayado del juez).

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”; (cursivas, negritas y subrayado del tribunal).

Con relación a este última norma, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente: “…Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”; (cursivas y subrayado del juez y negritas del autor).

Con relación a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.005, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña de Anduela dejó sentado lo siguiente:

Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano J.C.B.S., ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así las cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los trámites del procedimiento ordinario. La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo…Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso subjudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos

; (cursivas del juez).

En el caso a.l.p.a. ciudadana L.d.V.B.d.V., antes identificada, con la asistencia legal prenombrada, demanda, por Cumplimiento de Contrato y el pago de daños y perjuicios a la sociedad mercantil “Frenos Semprun S.R.L”, ya identificada, representada por su Gerente Administradora ciudadana I.S.G., igualmente identificada, de igual domicilio, en ocasión a un contrato de arrendamiento privado, celebrado entre las partes, sobre un local comercial ubicado en la calle 62 con avenida 10, No. 9B-79 del Sector Tierra Negra, en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.E.Z., por un monto de Ciento Ochenta y Tres mil ciento noventa y dos bolívares (Bs. 183.192.00), que comprende el pago de los cánones de arrendamiento pagados para que me los devuelva, al igual que el pago de la mano de obra y los materiales invertidos por ella, en las mejoras hechas en el local comercial.-

Ahora bien, en referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.

Así pues, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en la jurisprudencia antes transcrita, considera esta juzgadora que, en el presente caso se evidencia claramente que la parte actora demanda por Cumplimiento de Contrato y el pago de daños y perjuicios, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, juicio este que debe ventilarse por el procedimiento breve.

Aunado a ello la parte actora pretende que el tribunal ordene el pago de daños y perjuicios por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 183.192.00) a la parte demandada, situación que obviamente deja entrever que mal puede este tribunal admitir un juicio por Cumplimiento de Contrato, donde también se pretende el pago de Daños y Perjuicios, pues según este juzgadora estas acciones deben haberse solicitado mediante procedimientos diferentes.-

En tal sentido, observa esta juzgadora que consta en el libelo que la parte actora pretende acumular dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre si.

En consecuencia quien hoy juzga, trae a colación lo anteriormente expuesto y declara INADMISIBLE la demanda intentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por Cumplimiento de Contrato y Pago de daños y Perjuicios intentó la ciudadana L.D.V.B.D.V., en contra de la sociedad mercantil “FRENOS SEMPRUN S.R.L.”, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.

Publíquise y Registrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de mayo del dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA,

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO.-

LA SECRETARIA,

Abg. L.A.N..-

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres (3:20) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el número. 01.-

LA SECRETARIA,

Abg. L.A.N..-

Exp. Nro. 002-2014.-

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