Decisión nº 193 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 8 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteZimaray Coromoto Carrasquero
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

Expediente No. 088-15

Motivo: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

Y COBRO DE BOLIVARES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA

Conoce de la presente causa este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l.C.J. del Estado Zulia, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 04/11/2015; con objeto de formal demanda que por Desalojo de Local Comercial y Cobro de Bolívares, incoada por la ciudadana M.D.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.115.953, con domicilio en esta ciudad y municipio autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional en derecho J.C.N., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 26.067; en contra del ciudadano G.J.M.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.939.571 y del mismo domicilio.

Alega la parte actora en el escrito libelar que en fecha veintitrés (23) de Abril del 2010 celebró contrato de arrendamiento de forma verbal con el ciudadano demandado, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno y su respectiva construcción, destinado al depósito y reparación de vehículos de época, cuyo canon acordado, para diciembre del 2014, fue por la cantidad de dieciocho mil bolívares fuertes (18.000,00 Bs.f) pagaderos en los cinco (5) primeros días de cada mes de manera anticipada. En este sentido, agregando que desde Enero del año 2015 hasta Noviembre del mismo año no ha recibido pago alguno del demandado por lo que se entiende que adeuda la cantidad de once meses, más los meses que han transcurrido desde que se presentó la demanda hasta estos días. Además alega que el inmueble se encuentra en condiciones deplorables, producto de la falta de mantenimiento. Es así como estimó la cuantía de la demanda en el valor de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (198.000,00 BS.F), fundamentando su pretensión en los artículos 40 literal a del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Una vez recibida la presente demanda del órgano distribuidor en fecha cuatro (04) de Noviembre del 2015, este Tribunal la admitió cuanto a lugar en derecho el día trece (13) de Noviembre del 2015, ordenando a su vez el emplazamiento del ciudadano G.J.M.P., previamente identificado, a los fines legales correspondientes, tal como consta en actas.

En fecha ocho (08) de Diciembre del 2015 el Alguacil de este Tribunal expuso haber efectuado la citación del demandado en fecha cuatro (04) de Diciembre del 2015, acudiendo ante la dirección procesal indicada por la parte actora correspondiente al Barrio Panamericano 6, calle 72, No. 53.44, de este Municipio.

Una vez satisfecha la citación personal, sin mayores inconvenientes, y siendo la oportunidad para la contestación, el demandado G.J.M.P. opuso cuestiones previas en cuanto a los siguientes puntos:

1) Alegó la incompetencia de este Tribunal para conocer de la demanda contenida en el escrito libelar, contenida en el artículo 346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, reiterando que entre el demandado y el demandante existe un contrato arrendamiento verbal, pero no de un local comercial sino que en su lugar de una vivienda donde el ciudadano G.J.M.P. vive y habita, y que por tanto es competencia exclusiva para la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular con Competencia en materia de Vivienda y Habita conocer de tal asunto previamente.

2) Alegó a su vez que existía una condición o plazo pendiente, fundamentándose en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, puesto que antes de acudir a la vía judicial se debe agotar el procedimiento previo a la demanda a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat.

En fecha 01-02-2016 la parte actora, previo a que esta Juzgadora resolviera en cuanto a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, expuso que las mismas no existían y que además estaban mal planteadas, arguyendo que la intención era confundir o distorsionar la realidad y que a tal efecto contradecía totalmente lo expuesto por la parte demandada solicitando que las mismas fueran desechadas y declaradas sin lugar.

A merced de ello, esta Operadora de Justicia en sentencia de la misma fecha, resolvió la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta tomando en consideración la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que las disposiciones del decreto de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, solo protege a quienes de forma legítima ocupen un inmueble destinado al uso de vivienda principal, desprendiéndose de actas que el inmueble objeto del litigio se trata de uno destinado al uso comercial como lo alega la demandante y como es la situación de hecho que transcurría al momento de la presentación de la demandada, siendo así que la pretensión deducida es la de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y COBRO DE BOLIVARES, siendo admitida como tal, y en consecuencia sometido al conocimiento de este Tribunal por la materia, siendo entonces declaradas SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por la parte demandada.

No obstante, en fecha 10-02-2016, la parte demandada, bajo representación de los abogados en ejercicio R.J.A. y J.E.B., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 107.085 y 57.767, respectivamente, impugnaron la decisión mediante Recurso de Regulación de Jurisdicción, basándose en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el bien objeto del litigio es una vivienda o casa, donde su cliente habita y tiene su vivienda principal, contrario a lo referido por esta Juzgadora.

En fecha 11-02-2016, este Tribunal respondió al respecto señalando que ya el Tribunal se había pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la competencia para conocer del presente asunto declarándose en plena facultad para ello, considerando entonces como inadecuada la actitud del demandado sugerir que esta Juzgadora se hallaba incursa en un error al momento de proferir el fallo y que sus planteamientos a tal efecto resultaban contradictorios. Así mismo, acogiendo los preceptos de los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, instó a la parte interesada indicar los fotostatos respectivos para su posterior remisión.

En fecha 10-03-2016, visto el impulso de la parte actora al solicitar el pronunciamiento de este Tribunal con respecto a la cuestión previa del ordinal 7 opuesta por la parte demandada, junto a la del ordinal 1 del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, la última resuelta previamente y cuya decisión, impugnada por el demandado, sin que constara en actas el cumplimiento de la misma, siendo así entendida como una falta de probidad imputada al accionado, solicitando de tal manera que se continúe con el procedimiento. El Tribunal expidió lo solicitado a los fines de darle prosecución a la presente causa en fecha 31-03-2016.

En fecha 14-04-2016 el Tribunal se pronunció sobre la Cuestión Previa referida al artículo 346 ordinal 7, la existencia de una condición o plazo pendiente, declarándola SIN LUGAR con observancia a que la misma sólo puede oponerse si se trata de un asunto referido al incumplimiento de una obligación contractual, siendo así una consecuencia indefectible de la primera cuestión previa ya resuelta previamente.

En fecha 27-06-2016 fue remitido a este Tribunal la decisión proferida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde tras hacer un estudio de las actas del expediente declaró SIN LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN, confirmando así la decisión proferido por este Tribunal en fecha 01-01-2016, y ordenando a su vez la remisión del asunto de nuevo a nuestro conocimiento. El día 19-09-2016 el Alguacil Titular de este Tribunal expuso haber realizado la notificación del demandado sobre lo decidido en Segunda Instancia, de tal manera que se continuaría con el proceso tal como lo establece el artículo 868 de la N.A..

No obstante de la lectura y estudio del expediente se puede evidenciar que la parte demandada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta. Al respecto, quien aquí decide observa:

Cuando la parte demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.

El referido artículo expresa lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

A tal efecto, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en Sala de Casación Social, dejó sentado lo siguiente:

… Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta sentenciadora a a.y.p. al maestro y jurista Venezolano Dr. A.R.R., se afirma que “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”.

Así mismo hacemos referencia a la (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458) la cual afirma:

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”

Esta Jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió ni evacuo pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los (3) tres supuestos contenidos en el articulo 362 eiusdem, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.

En consecuencia, demostrados como se encuentran los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son en primer término: a) la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera; cabe resaltar que prepondera con la misma relevancia un tercer requisito esencial que debe cotejarse con toda la cabalidad de su estudio: c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho, en ese tónica, es conveniente puntualizar que los argumentos de hecho expuesto con la solicitud, los cuales refieren la existencia de un contrato de arrendamiento verbal con la pretensión sustancial de demandar el desalojo, en razón de no cancelar la demandada, los cánones de arrendamiento estipulados con la relación arrendaticia, desde el mes de Enero a Noviembre del año 2015, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F 198.000,00) correspondientes a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F 18.000,00), más los meses que han transcurrido hasta el momento de la publicación de esta sentencia, ascendiendo así a la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F 378.000,00) alegatos éstos que han sido examinados a los efectos de su procedencia en derecho, desde la perspectiva teleologíca del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418, de fecha 23 de Mayo de 2014.

En el caso sub examine, perfectamente son atinados los elementos de hecho esbozados por la parte demandante con la tutela jurídica dispensada por la aludida Ley especial, los cuales al no haber sido contradichos en la oportunidad legal correspondiente, es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la procedencia de la pretensión de desalojo bajo la causal invocada, a saber, falta de pago de cánones de arrendamiento, e igualmente ordenar el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y reclamados que alcanzan la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F 378.000,00), por concepto de los cánones vencidos desde Enero del 2015 hasta la presente fecha, equivalentes a DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F 18.000,00) por cada mes adeudado. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuesto este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en el nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de Ley, declara:

PRIMERO

La CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano G.J.M.P., antes identificado, en la demanda por DESALOJO (DE LOCAL COMERCIAL) incoada por la ciudadana M.D.L.M., plenamente identificada en actas.

SEGUNDO

Con lugar la demanda por DESALOJO (DE LOCAL COMERCIAL) interpuesto por la ciudadana D.L.M., identificada en actas, en contra del ciudadano G.J.M.P.; en consecuencia se ordena a la parte demandada a devolver a la actora totalmente libre de personas y bienes el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en las mismas condiciones en que lo recibió, y SE CONDENA al pago de los cánones de arrendamientos adeudados, que representan la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F 378.000,00) por el concepto de los cánones adeudados desde enero del año 2015, hasta la presente fecha, equivalente a la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F 18.000,00) por cada mes adeudado.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencido totalmente en juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l.C.J. del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA

Msc. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.

LA SECRETARIA

Abog. LINDA ÁVILA NÚÑEZ

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el número 193-16, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).

LA SECRETARIA

Exp-088-15

ZC/ ejl

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