Decisión de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteRoger José Adan Cordero
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta (30) de Junio de dos mil catorce

Años: 203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2014-355

DEMANDANTE BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil y del Distrito Federal, en fecha 30/09/1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 03/12/1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A-Pro

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE ANELAY K.S.G., inscrita en el Ipsa N° 92.355

DEMANDADO J.E.P.P., titular de la cédula de identidad N° 7.434.579

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA DEFINITIVA

Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por la abogada ANELAY K.S.G., inscrita en el Ipsa N° 92.355, en su condición de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil y del Distrito Federal, en fecha 30/09/1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 03/12/1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A-Pro, en fecha en contra del ciudadano J.E.P.P., titular de la cédula de identidad N° 7.434.579, a tenor de lo siguiente:

Señala que entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES 6937, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 37/07/2003, bajo el N° 50, Tomo 25-A y el ciudadano J.E.P.P. se celebró un contrato de venta con reserva de dominio sobre un vehículo automotor: Marca: FORD, Modelo: EXPLORER, Año: 2010, Color: GRIS, Uso: PARTICULAR, Serial Motor: AA11983, Serial de Carrocería: 8XDEU7484A8A11983, PLACA: AA421VF, dicha venta suscrita en fecha 08/06/2009 y autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 01/07/2009, anotado bajo el N° 591. El precio de venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 247.341,50) de la cual el deudor abono como cuota inicial la cantidad de Bs. 97.341,50; el saldo restante, es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) el deudor se obligó a pagarlo mediante el pago de 60 cuotas mensuales, variables y consecutivas contentivas de saldo e intereses, determinados sobre saldo deudores por mensualidades vencidas contadas a partir de la fecha de la firma del contrato con reserva de dominio, el cual el deudor manifestó que aceptaba sin reservas todo el contenido del contrato.

Alega además, que la sociedad mercantil INVERSIONES 6937, C.A., cedió y traspaso a su representada BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, el crédito con todos los derechos, títulos y acciones derivados del contrato de venta a crédito con reserva de dominio celebrado con la deudora. El precio de la cesión fue por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,00).

Asimismo arguye quien aquí demanda que el comprador ciudadano J.E.P.P. es deudor de 23 cuotas vencidas de 60 que comprende el crédito otorgado adeudando la cantidad de SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 71.393,48) saldo capital y de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 27.430,70) por intereses vigentes generados desde la fecha de su vencimiento. Lo cual suman la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 98.824,18).

Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 del Código Civil en concordancia con los artículos 1, 14, 21, 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.

Asimismo alega que siendo que las cuotas vencidas representan de la octava parte del precio total de venta y en virtud de resultar infructuosas todas las gestiones realizadas para obtener el pago de la suma adeudada es por lo que demanda al ciudadano J.E.P.P. para que convenga o en todo caso sea condenado en lo siguiente:

PRIMERO

En la Resolución del contrato de venta con reserva de dominio y como consecuencia se ordene la devolución del vehículo, antes identificado.

SEGUNDO

Solicito que las sumas entregadas por la demandada queden a favor de mi representada como justa compensación por la depreciación, desgaste y desperfecto de la cosa vendida, ocasionado por el uso que hizo del mencionado bien la parte demandada, reservándose las acciones de ley para el cobro de cualquier diferencia entre el valor de la deuda y el valor del vehículo vendido, así como las acciones por indemnización por daños y perjuicios.

TERCERO

Estimo la presente demanda por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 98.824,18) equivalentes a NOVECIENTAS VEINTITRÉS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 923).

CUARTO

El pago de los costos y costas procesales.

Solicitó medida de Secuestro sobre el vehículo antes identificado de conformidad con el artículo 599 en su último aparte, ordinal quinto del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.

En fecha 10/02/2014, El tribunal le dio entrada al presente asunto.

En fecha 13/03/2014, El tribunal admitió la demanda por Resolución de Contrato con Reserva de Dominio, ordeno citar al ciudadano J.E.P.P. comisionando al Juzgado del Municipio Palavecino y S.P.d.E.L., asimismo ordenó abrir cuaderno de medida.

En fecha 27/03/2014, El Tribunal libró despacho de citación al Juzgado del Municipio Palavecino y S.P..

En fecha 30/05/2014, El Tribunal recibió la comisión de citación cumplida emanada del Juzgado del Municipio Palavecino y S.P..

En fecha 04/06/2014, El Tribunal dejó constancia que siendo el día 03/06/2014 oportunidad para dar contestación a la demanda, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación, asimismo fijó lapso conforme a lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19/06/2014, La Juez Temporal Abg. S.E.R.G., se aboca al conocimiento de la causa. El Tribunal fijó lapso para sentencia de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo la parte actora presentó escrito de Promoción de Prueba.

En fecha 20/06/2014, El Tribunal difirió la sentencia al Cuarto día de despacho siguiente. Y ordeno agregar a los autos el escrito de prueba promovido por la parte actora informando que el mismo no produce efecto por cuanto fue promovido extemporáneamente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia esta juzgadora observa que la presente acción se encuentra tutelada en el ámbito jurídico en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 del Código Civil en concordancia con los artículos 1, 14, 21, 22 de la Ley de Ventas con Reservas de Dominio y en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Admitida como lo fue por el Procedimiento Breve, el ciudadano J.E.P.P., fue citado por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyas resultas fueron recibidas por este juzgado en fecha 30/05/2014.

Asimismo, quedó verificado que en la oportunidad procesal correspondiente para que el demandado diere contestación a la demanda de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, hecho este que no se produjo ni por si ni mediante apoderado, operando así la confesión ficta prevista en el artículo 362 eiusdem. Imputación esta que solo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias del mismo artículo 362 eiusdem.

En este orden esta juzgadora observa que de las actas procesales el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la demandante y se observa que la demandante promovió extemporáneamente el escrito de prueba; sin embargo acompañó el libelo de la demandada con el instrumento fundamental de la presente acción y el cual se le brinda pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y ASI SE DECIDE.

Por tanto como ha quedado establecido, que la parte demandada no compareció en el lapso establecido a dar contestación a la demanda, de igual manera no promovió prueba alguna, lo que forzosamente obliga a esta sentenciadora a revisar los elementos o requisitos que conforman la confesión ficta para determinar si tales omisiones por parte del demandado, la pudieren configurar.

Al respecto, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis)

Esta norma consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: a) la no comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.

En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según el cual:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…(omissis).

En este caso, de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que el ciudadano J.E.P.P., fue personalmente citado, sin embargo, no compareció a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso, no constando en autos que la parte demandada hubiere desvirtuado las pretensiones de la demandante, motivo por el cual quien aquí juzga estima analizar el requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio. Y ASI SE DECIDE.

Aquí, es importante señalar, que tal y como quedo establecido supra, la acción pretendida por la parte actora se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento jurídico en los artículos en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 del Código Civil en concordancia con los artículos 1, 14, 21, 22 de la Ley de Ventas con Reservas de Dominio y en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que la acción propuesta no está prohibida por la Ley sino al contrario está consagrada por ella a favor de quien se sienta lesionado en su derecho. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido encontrándose en el caso de autos cumplidos los tres (03) requisitos exigidos por el artículo 362 eiusdem, los cuales han sido verificados por esta juzgadora en concordancia con lo establecido por la jurisprudencia patria y la doctrina, es obligante declarar que en el presente caso operó la confesión ficta del demandado, ciudadano J.E.P.P.. ASÍ SE DECIDE.

Declarada como ha sido, que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado, esta juzgadora se pronuncia con respecto al pedimento formulado por la parte actora la cual alegó que pretende la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, del vehículo dado en venta al ciudadano J.E.P.P. por cuanto dicho ciudadano incumplió en cancelar 23 cuotas correspondientes a los meses de Agosto de 2012 hasta junio de 2014, que asciende a la cantidad NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 98.824,18), según la cual dicha suma excede la octava parte del precio de venta del vehículo, incumpliendo con su obligación, acción esta tutelada en los artículos 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, de lo cual se deriva que la pretensión de la parte actora no solo no está prohibida por la Ley, sino que está suficientemente tutelada, Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, siendo que la demandada no contestó la demanda, entendiéndose aceptados los hechos alegados por la actora, ni aportó pruebas al proceso que enervaran la acción de ésta, quedando demostrado el incumplimiento del demandado con su contumacia, de una de sus principales obligaciones contenidas en el artículo 1.159 y 1264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 13 de la ley de Ventas con Reserva de Dominio, y encontrándose verificados plenamente los tres (3) elementos para la confesión ficta, es por lo que la presente demanda interpuesta debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la CONFESION FICTA del demandado y CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE intentada por la abogada ANELAY K.S.G., inscrita en el Ipsa N° 92.355, en su condición de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, de este domicilio en contra del ciudadano J.E.P., identificados en autos, en consecuencia se declara RESUELTO el contrato De Venta Con Reserva De Dominio suscrito por ante Notaria Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 01/07/2009 anotado bajo el Nro. 591 cuyo objeto era un vehículo automotor identificado como: Marca: FORD, Modelo: EXPLORER, Año: 2010, Color: GRIS, Uso: PARTICULAR, Serial Motor: AA11983, Serial de Carrocería: 8XDEU7484A8A11983, PLACA: AA421VF.

En consecuencia, se condena al demandado perdidoso a:

PRIMERO

Entregar a la parte actora el vehículo identificado como: Marca: FORD, Modelo: EXPLORER, Año: 2010, Color: GRIS, Uso: PARTICULAR, Serial Motor: AA11983, Serial de Carrocería: 8XDEU7484A8A11983, PLACA: AA421VF.

SEGUNDO

Se declara que las cantidades de dinero entregadas a la parte actora con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de la misma, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo arriba identificado.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los treinta días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º.

La Juez Temporal

Abg. S.E.R.G.

La Secretaria

Abg. CECILIA NOHEMÍ VARGAS

En la misma fecha, siendo las 12:10 P.M se registró y publicó la sentencia que antecede.-

La Secretaria

SERG/

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