Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteTibisay Coromoto Sirit Carreño
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: LUIGINA CERCIO TEDESCHI

APODERADOS: ABOGADOS A.J.M.L., ELCER VALDERRAMA, AMERICA ORAA, J.E. VALDERRAMA Y C.J. VALDERRAMA.

DEMANDADOS: L.A.F.F. YE.E.B.D.F..

ABOGADO ASISTENTE: L.A.F.F..

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: Nro. 16.172.-

En fecha 29 de Noviembre de 2007 el Abogado A.J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.388.318, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.186, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana LUIGINA CERCIO TEDESCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.641.055, casada, ingeniero y domiciliada en Maracay, Estado Aragua, procedió a demandar a los ciudadanos : L.A.F.F. E.E.B.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.206.600 y V-4.863.858 respectivamente, cónyuges entre sí y ambos de este domicilio, por DESALOJO de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 8-B, ubicado en el piso 8 del Edificio “RESIDENCIAS KIOTO”, situado en la Avenida Orinoco de la Urbanización Valles de Camoruco, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo V. delE.C.. Dicha demanda fue distribuida en fecha 29 de Noviembre de 2.007, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por suerte a este Juzgado el conocimiento de dicho asunto. Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2007 este Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos. Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda por Desalojo. En fecha 22 de Febrero de 2008 compareció el ciudadano W.E.B., Alguacil de este Tribunal, consignó dos (2) recibos, los cuales fueron firmados por los ciudadanos L.A.F.F. E.E.B.D.F., en señal de haber sido citados en fecha 20 de Febrero de 2.008. En fecha 26 de Febrero de 2008 comparecieron los ciudadanos L.A.F.F. E.E.B.D.F., y dieron contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas solo la parte demandante promovió las cursantes en autos, y las mismas fueron admitidas y reglamentadas por auto de fecha 06 de Marzo de 2.008. En fecha 11 de marzo de 2.008 rindió declaración el ciudadano J.J.C.O., testigo promovido por la parte actora. En fecha 24 de Marzo de 2.008 se recibieron las resultas del informe solicitado a la empresa C. A. HIDROLOGICA DEL CENTRO. Cumplidos como han sido los trámites procesales, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

I

PRIMERO

De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales establecidos en la Ley, para sustanciar y decidir el litigio planteado.

El fundamento de la pretensión es el DESALOJO, que pretende la ciudadana LUIGINA CERCIO TEDESCHI de un apartamento de su propiedad y de su señora madre: A.T.D.C., distinguido con el Nº 8-B, ubicado en el piso 8 del Edificio “RESIDENCIAS KIOTO”, situado en la Avenida Orinoco de la Urbanización Valles de Camoruco, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo V. delE.C.. Fundamentando su demanda en los artículos 1, 34, literal “B”, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Quedando la litis planteada de la manera siguiente:

POR LA PARTE ACTORA: El apoderado actor narra en el libelo de demanda que su mandante y la ciudadana A.T. deC. son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 8-B, ubicado en el piso 8 del Edificio “RESIDENCIAS KIOTO”, situado en la Avenida Orinoco de la Urbanización Valles de Camoruco, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo V. delE.C., y el mismo consta de una (1) habitación principal con baño incorporado con sus respectivas piezas sanitarias y pareduche; dos (2) habitaciones secundarias; un baño auxiliar con sus respectivas sanitarias; todas las habitaciones constan de clósets en madera; salón – comedor; cocina empotrada en madera con once (11) gabinetes en fórmica, tope de fórmica, con entrepaños y tres (3) gavetas, fregadero en aluminio con su grifería, cocina a gas marca Admiral de 04 hornillas con horno girasador, campana extractora marca Teconolam; un calentador de agua eléctrico. Igualmente le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento techados, uno detrás del otro. el cual les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio V. delE.C., en fecha 14 de Noviembre de 1.996, bajo el Nº 48, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 28, cuya copia que acompañó marcada “C”. Que consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de V. delE.C., en fecha 09 de Agosto de 2.004, bajo el Nº 03, Tomo 160, cuya copia certificada acompañó marcada “B” que su poderdante, que lo es la ciudadana LUIGINA CERCIO TEDESCHI , celebró en fecha 09 de Agosto de 2004, contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes identificado con los ciudadanos L.A.F.F. E.E.B.D.F., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.206.600 y V-4.863.858 respectivamente, cónyuges entre sí y ambos de este domicilio, que en la cláusula cuarta del mencionado contrato se estableció como plazo de duración del mencionado contrato seis (6) meses fijos a partir de la fecha antes indicada o sea el 10 de Agosto de 2.004 hasta el 10 de Febrero de 2.005, pudiendo, prorrogarse por períodos de igual duración, siempre y cuando las partes así lo determinen, para lo cual los Arrendatarios deberían notificar por escrito a la Arrendadora dentro de los sesenta (60) días, antes del vencimiento del contrato su intención de prorrogar el mismo. Que habiéndose cumplido el lapso de duración del contrato, en fecha 10 de Febrero de 2.005, sin que las partes previamente hubieran prorrogado su duración, comenzó a correr el lapso de prorroga legal de seis (6) meses de duración, el cual concluyó en fecha 10 de Agosto de 2.005, quedándose a partir de esa fecha los Arrendatarios, en posesión del inmueble arrendado, sin oposición de la Arrendadora, motivo por el cual la relación contractual arrendaticia pasó a ser por efecto del tiempo en un contrato a tiempo indeterminado. Que es el caso, que la ciudadana LUIGINA CERCIO TEDESCHI, hace varios años fijó su residencia, junto con su esposo y menor hijo, debido al cargo que desempeñaba en las Oficinas Administrativas de la empresa C. A. HIDROLOGICA DL CENTRO, ubicadas en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, pero en fecha 08 de Marzo de 2.007 fue promovida al cargo de Coordinadora para el Área de la Cuenca del Lago de Valencia, cuya sede se encuentra ubicada en la población de Guacara, Estado Carabobo, específicamente en el Centro Comercial Guacara, situado en la Avenida Páez de la referida población, tal como consta de la constancia emitida por su patrono y que acompaña marcada “D”. Que su mandante como consecuencia de su trabajo se ve constreñida a viajar de lunes a viernes y en algunas ocasiones los días sábado, desde su residencia ubicada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a su sitio de trabajo ubicado en Guacara, Estado Carabobo, y viceversa, debiendo recorrer más de ochenta kilómetros (80 Km.) diarios, lo que la ha producido dificultades para el desempeño laboral, comenzando a padecer de agarofobia, por lo que debe residenciarse en un sitio cercano de su trabajo, tal como lo determinó un profesional de la medicina y que el único sitio cercano a su trabajo, es el inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento objeto del mencionado contrato de locación. Y por lo antes relacionado es por lo que acude a este Tribunal para demandar los ciudadanos L.A.F.F. YE.E.B.D.F., antes identificados por desalojo para que convenga o a ello sean condenados en lo siguiente: PRIMERO: En el desalojo del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, constituido por mencionado apartamento y devolver el mismo en las condiciones de habitabilidad en que lo recibió libre de personas y cosas; asimismo, entregar a su mandante las solvencias de los servicios públicos prestados al inmueble. SEGUNDO: En continuar pagando el canon mensual de arrendamiento, hasta el momento de la entrega material del inmueble una vez que se produzca la sentencia definitivamente firme.- TERCERO: Las Costas y gastos del Proceso. Estimó la acción en la cantidad de Tres mil bolívares Fuertes (Bs. F 3.000,00). Fundamentando su demanda en los artículos 1, 34, literal “B”, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

POR LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los ciudadanos L.A.F.F. y E.E.B.D.F., esta última asistida por aquel L.A.F.F.– quien es abogado en ejercicio, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nº 67.180, presentaron escrito de contestación a la demanda, el cual riela a los folios 27 al 28, ambos inclusive, del expediente, en el cual dieron contestación al fondo de la demanda incoada en su contra en los siguientes términos: Rechazan niegan y contradicen que la demandante LUIGINA CERCIO TEDESCHI esté sufriendo de agarofobia no pudiendo conducir vehículos, ni permanecer en sitios cerrados porque desencadenan en crisis de pánico. Señalan que a pesar que la ciudad de Maracay está mas distante de la ciudad de Valencia, en esta última, por motivos de los trabajos del Metro y la falta de vialidad, es una de las ciudades donde se producen mayores colas y trancas vehiculares no solo en las horas picos sino constantemente lo que causaría un mayor daño y pánico a la demandante, que el tránsito vehicular es menos estresante desde Maracay hasta Guacara que desde Valencia hasta Guacara. Que si es por causa de su salud demandante debería residenciarse en la población de Guacara o en la población de San Joaquín, que son lugares más cercanos a su sitio de trabajo. Que por su labor realizada, como profesional de la ingeniería, que es un cargo de mucha responsabilidad que le exige condiciones optimas de salud, física y mental, la demandante debería someterse a un estricto tratamiento médico neurosiquiatrico bajo vigilancia medica y un reposo indefinido hasta lograr su recuperación, o que quizás necesitaría unas vacaciones o una incapacidad laboral por problemas neuróticos y no perturbar la paz del grupo familiar de los demandados, quienes ocupan el referido inmueble propiedad de la demandante, por la imperiosa necesidad de no tener una vivienda propia y que ellos son personas que han cumplido con el pago del canon de arrendamiento y estarían de acuerdo de llegar a un arreglo amistoso en cuanto al aumento de las pensiones de arrendamiento si de esos se trata, y por último señalan que han mantenido en perfectas condiciones de higiene y habitabilidad el inmueble dado en arrendamiento cuyo desalojo se solicita.

II

DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES:

Presentada la traba de la litis como quedó asentado en las consideraciones anteriores, corresponde a esta Juzgadora examinar las pruebas presentadas en su oportunidad, así tenemos que:

PARTE DEMANDANTE.

En fecha 04 de Marzo de 2008 el Abogado A.J.M.L., actuando en nombre y representación de la ciudadana LUIGINA CERCIO TEDESCHI, presentó un (1) escrito de promoción de pruebas, en los cuales promovió lo siguiente:

-Produjo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y muy especialmente la inactividad de los demandados al no impugnar las documentales producidas junto con la demanda.

A este respecto el Tribunal estima que tal solicitud no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación de un principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera improcedente valorar tales alegaciones.

-Promovió contrato de arrendamiento contentivo en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de V. delE.C., en fecha 09 de Agosto de 2.004, bajo el Nº 03, Tomo 160, el cual fue producido en original al momento de la interposición de la demanda marcado “B”, que corre inserto a los folios 08 al 10, ambos inclusive, del expediente, a los fines de probar: que el objeto del citado contrato lo constituye el apartamento distinguido con el Nº 8-B, ubicado en el piso 8 del Edificio “RESIDENCIAS KIOTO”, situado en la Avenida Orinoco de la Urbanización Valles de Camoruco, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo V. delE.C.. Que de conformidad con la Cláusula Cuarta, el contrato tenía una duración de seis (6) meses fijo desde el 10 de Agosto de 2.004 hasta el 10 de Febrero de 2.005, prorrogable si ambas partes lo determinaran, para lo cual los arrendatarios debían notificar por escrito a la arrendadora, con sesenta (60) días de antelación al vencimiento. Que a la falta de notificación de la prorroga contractual, comenzó a correr la prorroga legal aludida en el Artículo 38, literal “a”, del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Que a partir del vencimiento los arrendatarios continuaron en posesión del inmueble citado, sin oposición de la arrendadora, motivo por el cual el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado.

Se valora el mismo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por no haber sido impugnado ni desconocido por los demandados, en consecuencia con ello se evidencia la existencia de la relación arrendaticia entre la demandante y los demandados de autos.

-Promovió el documento producido en el libelo de la demanda marcado “C”, que corre inserto a los folios 11 al 15, ambos inclusive, del expediente, siendo una copia fotostática simple del documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio V. delE.C., en fecha 14 de Noviembre de 1.996, bajo el Nº 48, folios 1 al 3, Protocolo Primero, tomo 28. Para demostrar: Que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento pertenece y es propiedad de la ciudadana LUIGINA CERCIO TEDESCHI y de su señora madre: A.T. deC.. Que el referido inmueble se encuentra ubicado en la ciudad de Valencia, sitio más cercano al sitio de trabajo de la demandante.

Se valora el mismo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, en consecuencia se tiene como fidedigna por no haber sido impugnado ni desconocido por los demandados, con lo cual se demuestra la propiedad que tienen las ciudadanas LUIGINA CERCIO TEDESCHI y A.T. deC. sobre inmueble objeto el desalojo, y así se decide.

-Consignó marcada con el número “1”, que corre inserto al folio 32 del expediente, una C. deR., de fecha 29 de Febrero de 2.008, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de probar que la demandante desde hace ocho (8) años, reside en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, que es un sitio muy alejado de su sitio de trabajo.

Este recaudo se valora de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por no haber sido impugnado ni objetado por los demandados, con el cual se demuestra que la ciudadana demandante: LUIGINA CERCIO DE FOSSACECA reside en la Urbanización La Soledad, Calle 12, Edificio Prado Real, Piso 7, Apartamento 7-B, Maracay, desde hace ocho (8) años.

-Consignó marcada con el número “2”, que corre inserto al folio 33 del expediente, un Certificado de Inscripción en el Registro Fiscal (RIF) Nº V09641055-3, expedido por la Oficina de SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de probar que la demandante reside en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, que es un sitio muy alejado de su sitio de trabajo.

Este instrumento se valora de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por no haber sido impugnado ni objetado por los demandados, con el cual se demuestra que la ciudadana demandante: LUIGINA CERCIO TEDESCHI reside en la Urbanización La Soledad, Calle 12, Edificio Prado Real, Piso 7, Apartamento 7-B, Maracay.

-Solicitó al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y sobre la base del contenido del documento acompañado junto con la demanda marcado “D” y que riela al folio 16 del expediente, requiera de la Gerencia de la C. A. HIDROLOGICA DEL CENTRO, Área para la Cuenca del Lago de Valencia, cuya sede principal se encuentra ubicada en la población de Guacara, Estado Carabobo, información sobre los hechos allí indicados.

A este respecto se observa que cursa a los folios 38 al 39, ambos inclusive, del expediente, oficio N° GRH-0061-08, de fecha 10 de Marzo de 2008, proveniente de la C. A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), el cual se le asigna todo su valor probatorio con respecto a los hechos litigiosos contenido en el mismo, y de el se desprende los siguientes extremos: Primero. Que la ciudadana LUIGINA CERCIO TEDESCHI, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, trabaja para dicha empresa. Segundo: Que labora desde el 04 de Agosto de 1.999. Tercero: Que la ciudadana LUIGINA CERCIO TEDESCHI desempeñaba su cargo en las Oficinas Administrativas de la citada empresa, ubicada s esas oficinas en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Tercero: Que en fecha 08 de Marzo de 2.007, la ciudadana LUIGINA CERCIO TEDESCHI fue promovida al cargo de Coordinadora para el Área de la Cuenca del Lago de Valencia, cuya sede principal está ubicada en la ciudad Guacara, Estado Carabobo. Cuarto: Que la ciudadana LUIGINA CERCIO TEDESCHI tiene que trasladarse diariamente desde Maracay, Estado Aragua, hasta Guacara, Estado Carabobo para cumplir con las labores propias del cargo mencionado.

-Promovió en calidad de testigo al ciudadano: J.C.O., mayor de edad, venezolano, medico psiquiatra y domiciliado en Maracay, a los fines de que rindiera declaración en relación con el contenido del Informe Medico Psiquiátrico suscrito por él, fechado el 06 de Junio de 2.007.

A este respecto se observa que dicho testigo rindió declaración el 11 de Marzo de 2.008, como consta del acta cursante al folio 36 del expediente. Esta Juzgadora aprecia en todo su valor probatorio dicho testimonio en virtud de observarse firmeza en su deposición, no incurrió en contradicción que hagan capaz de anular su declaración y además no fue repreguntado por los demandados a pesar de haber tenido la oportunidad legal procesal de hacer valer ese derecho. En primer lugar el testigo ratifica en su contenido y firma Informe Medico Psiquiátrico suscrito por él, fechado el 06 de Junio de 2.007 y que cursa al folio 17 del expediente, en virtud de haber atendido a la ciudadana LUIGINA CERCIO TEDESCHI, y le diagnosticó trastorno de ansiedad generalizada y de moderada intensidad y depresión mayor de moderada intensidad, por lo que recomendó que durante los próximos dieciocho (18) meses, a partir del 06 de Junio de 2.007, se mudara a un sitio más cercano a su lugar de trabajo, con la finalidad de prevenir el desenlace de crisis de pánico.

POR LA PARTE DEMANDADA. La parte demandada no trajo a estos autos prueba alguna que la favoreciera.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada como quedó la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.

Analizadas las actas procesales, concretamente el libelo de demanda, los términos de la contestación de la misma, así como de todo el material probatorio antes apreciado, ha quedado plenamente establecido y demostrado lo siguiente: 1.- la existencia de un contrato de arrendamiento, el cual cursa agregado a los folios 08 al 10, ambos inclusive, del expediente el cual esta Juzgadora aprecia, desprendiéndose del mismo que dicho contrato tiene por objeto el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 8-B, ubicado en el piso 8 del Edificio “RESIDENCIAS KIOTO”, situado en la Avenida Orinoco de la Urbanización Valles de Camoruco, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo V. delE.C.; fue suscrito a tiempo determinado que luego se convirtió a tiempo indeterminado por cuanto venció el día 10 de Febrero de 2.005 y venció asimismo la respectiva prorroga , dejándose el apartamento en cuestión en posesión de los Arrendatarios, sin oposición alguna de la Arrendadora, razón por la cual pasó a ser un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, ya que no consta en autos que las partes lo hubiesen prorrogado, tal como se previene en la cláusula cuarta de dicho contrato establece: “El plazo de duración del presente contrato será de seis (6) meses fijos, contados a partir del 10 de Agosto de 2004 hasta el 10 de Febrero de 2005, pero podrá ser prorrogado por períodos de igual duración, siempre y cuando ambas partes así lo determinen, para lo cual LOS ARRENDATARIOS deberá notificar por escrito a LA ARRENDADORA dentro de los sesenta (60) días antes del vencimiento de este contrato su intención de prorrogar el mismo….”, que dicho contrato fue suscrito por los ciudadanos: LUIGINA CERCIO TEDESCHI (Arrendadora) y L.A.F.F. E.E.B.D.F. (Arrendatarios).

También quedó fehacientemente demostrado en autos con el instrumento cursante al folio 11 al 15 del expediente, que la ciudadana LUIGINA CERCIO TEDESCHI goza del carácter de propietaria del inmueble objeto del inmueble cuyo desalojo se solicita judicialmente. Esta Juzgadora estima necesario y a los efectos de sentenciar la presente causa, hacer el siguiente señalamiento: La actora como copropietaria del inmueble arrendado tiene la cualidad para intentar ante la justicia el desalojo contra los inquilinos por alguna de las causales establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Si bien es cierto que la ciudadana LUIGINA CERCIO TEDESCHI comparte la propiedad del mencionado inmueble con otra persona, ello no es motivo que le impida de manera alguna interponer un juicio de este naturaleza, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección a sus intereses particulares. Las disposiciones legales aplicables al caso (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Código de Procedimiento Civil y Código Civil), ni el contrato de arrendamiento, el cual es ley entre las partes, establecen que en los casos de autos, donde un bien es arrendado por uno de sus copropietarios, no pueda uno de ellos demandar en forma separada el desalojo del mismo por alguna de las causas contempladas en la ley. Criterio este sustentado por nuestro M.T. de la República, en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00637,de fecha 3 de Octubre de 2.003, en el juicio D. J. Ruiz y Otros contra Multimetal C. A., Expediente Nº 01-480. Además, en el caso sometido a decisión de este Tribunal se observa que la cualidad de la demandante no fue objetada o cuestionada en forma alguna.

El punto de debate es la necesidad que tiene la copropietaria ciudadana LUIGINA CERCIO TEDESCHI (antes identificada), de ocupar el inmueble, y en la cual se fundamenta la pretensión, contenida en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento por parte del propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. En este caso, para la procedencia del desalojo, deben probarse tres requisitos: a) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito); b) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento y; c) la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, la cual debe estar justificada, sin cuya prueba tampoco procederá la pretensión del demandante, que debe estar justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o el hijo adoptivo, sino la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de Octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar un inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una Sociedad Mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas.

En este orden de ideas, tenemos que la propietaria arrendadora del inmueble referido, ciudadana LUIGINA CERCIO TEDESCHI, alegó la necesidad que tiene de ocupar el mismo, en virtud de estar residenciada junto con su esposo y menor hijo, desde hace varios años, en la ciudad de Maracay, debido al cargo que desempeñaba en las Oficinas Administrativas de la empresa C. A. HIDROLOGICA DL CENTRO, ubicadas en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, siendo promovida, en fecha 08 de Marzo de 2.007, al cargo de Coordinadora para el Área de la Cuenca del Lago de Valencia, cuya sede se encuentra ubicada en la población de Guacara, Estado Carabobo, específicamente en el Centro Comercial Guacara, situado en la Avenida Páez de la referida población y; que como consecuencia de su trabajo se ve constreñida a viajar de lunes a viernes y en algunas ocasiones los días sábado, desde su residencia ubicada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a su sitio de trabajo ubicado en Guacara, Estado Carabobo, y viceversa, debiendo recorrer más de ochenta kilómetros (80 Km.) diarios, lo que la ha producido dificultades para el desempeño laboral, comenzando a padecer de agarofobia, por lo que debe residenciarse en un sitio cercano de su trabajo, tal como lo recomendó un profesional de la medicina y asimismo sostuvo la demandante, que el único sitio a su disposición, cercano a su trabajo, es el inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento objeto del mencionado contrato de locación.

Así tenemos que la demandante para demostrar la necesidad que tiene de ocupar el inmueble de su propiedad trajo a los autos una constancia de residencia, expedida por la Oficina de Registro Civil (folio 32); Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (folio 33); Informe proveniente de la empresa C. A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO (folios 38 y 39); en donde se desprende que la demandante y su familia viven en el apartamento 7-B, situado en el piso 7 del Edificio Prado Real, ubicado en la Calle 12 de la Urbanización La Soledad, Maracay, Estado Aragua. También se desprende de la prueba de informe requerido a la empresa C. A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO (folios 38 y 39), que la ciudadana LUIGINA CERCIO TEDESCHI hasta el día 08 de Agosto de 2.007 prestaba sus servicios en dicha empresa en las oficinas administrativas ubicadas en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Que a partir del día 08 de Marzo de 2.007 la ciudadana LUIGINA CERCIO TEDESCHI presta sus servicios para la referida empresa, en el cargo de Coordinadora para el Área de la Cuenca del Lago de Valencia, cuya sede se encuentra ubicada en el centro Comercial Guacara, Calle Páez en la población de Guacara, Estado Carabobo, razón por lo cual para la prestación de sus servicios en dicho cargo debe trasladarse diariamente desde su residencia ubicada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Que del contenido del Informe Medico cursante al folio 17 del expediente, concatenado con la declaración del medico suscribiente del mismo, se desprende que la ciudadana LUIGINA CERCIO TEDESCHI se encuentra padeciendo de trastornos de salud que ameritan mudarse a un sitio más cercano a su lugar de trabajo. Y que es sabido notoriamente que el inmueble arrendado a los demandados, propiedad de la demandante, por estar ubicado en Valencia, estado Carabobo, se encuentra más cercano a su sitio de trabajo en la población de Guacara, Estado Carabobo, en relación con el inmueble donde reside en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

Por el cúmulo probatorio precedentemente analizado y valorado, esta Juzgadora concluye que existe prueba fehaciente que demuestra que la demandante es propietaria del tantas veces mencionado inmueble; que sobre el señalado apartamento se celebró un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, que devino con el tiempo por las razones precedentemente ya analizadas, en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; y por cuanto igualmente demostró la necesidad que tiene de ocupar el inmueble tantas veces señalado, es por ello que este Tribunal estima procedente la demanda de desalojo, y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el Abogado A.J.M.L., con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUIGINA CERCIO TEDESCHI contra los ciudadanos: L.A.F.F. E.E.B.D.F., todos de las características constantes en autos, y consecuencialmente.

  1. - Se ordena a la parte demandada devolver el inmueble en las condiciones de habitabilidad en que lo recibió, libre de personas y con todos los bienes que recibió

  2. - A entregar las solvencias de los servicios públicos prestados al inmueble.

  3. - Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 34 Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se le concede a la parte demandada un plazo IMPRORROGABLE, de seis (6) meses para la entrega material del inmueble, contados a partir de la sentencia definitivamente firme.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dos (2) días del mes de Abril de (2008). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO

LA SECRETARIA

Abg. XIOMARA CALDERA

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m., se expidieron copias de la sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA CALDERA

TSC/ar.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR