Decisión de Juzgado Noveno de Municipio de Caracas, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Noveno de Municipio
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Diciembre de 2.009

Años 199° y 150°

Visto el escrito presentado por los ciudadano A.R.S., titular de la cedula de identidad Nº V-4.617.902, en su carácter de parte demandada, asistido por el Abogado F.M., Inpreabogado Nº 36.364, donde alega que en v.d.D. Nº 31, de fecha 05 de Marzo de 2.009, publicado en Gaceta Municipal Nº 3119-2, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador, el cual protege el derecho humano a una vivienda y habitat adecuados, teniendo como norte el artículo 25 de la declaración de los derechos humanos, en uso y atribución de las facultades conferidas en los artículos 174 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo párrafo 1º del artículo 11 de dicho decreto referido a los desalojos forzosos, fundamentándose dicho decreto entre otros, en el artículo 7 del Pacto Internacional de los derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, y que de igual manera, el inmueble que ocupa, se encuentra ubicado en la zona, que según la P.A. Nº 91.509, de fecha 25 de Agosto de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 39.272 del 25 de Septiembre de 2.009, emanada del Poder Popular para la Cultura, Instituto de Patrimonio Cultural, es un bien declarado de Interés Cultural para el Municipio, y por ende amerita la autorización del ciudadano Alcalde Dr. J.R.G., consignando en copias simples anexo a dicho escrito las Gacetas anteriormente indicadas. En este sentido, la parte actora, presentó escrito por intermedio de su apoderada Judicial, Abogado R.Z.R., Inpreabogado Nº 62.291, alegando que el Decreto dictado por el ciudadano Alcalde es de carácter sub-legal por cuanto existe una Ley de Arrendamiento la cual trata la materia y este no puede estar por encima de la Ley Nacional, además señaló que el inmueble a que se refiere el presente procedimiento, y del cual el demandado, alega ser de interés cultural para el Municipio, no forma parte del censo de bienes declarado de interés cultural, ya que no aparece en el catálogo de bienes afectados por tal condición, y es por ello que solicitó al Tribunal desestime en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por el demandado, y en consecuencia, se decrete la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el presente juicio.

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre lo alegado por las partes, observa: respecto al alegato de los desalojos forzosos contenidos en el párrafo 1º del artículo 11 del Decreto Nº 31, antes mencionado, relativo a la vivienda y hábitat de la ciudad de Caracas, incluyendo los arrendamientos de inmuebles destinados a viviendas ubicados dentro del territorio del Municipio Libertador, así como el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, solicita la parte demandada se suspenda el presente Desalojo, hasta tanto conste en autos la autorización del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, Dr. J.R.G..-

Observa el Tribunal, que el citado Decreto, no puede ser interpretado de forma aislada de la normativa que rige el Aparato Judicial, ni se puede dejar a un lado la especialidad de la materia que rige a éste proceso, representado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado al hecho de que el artículo 11 del decreto señalado debe ser analizado con el artículo 7 que establece:

“Artículo 7. Se declara al Municipio Libertador “Libre de Desalojos Arbitrarios” entendiéndose por éstos: aquellos en los cuales se contravengan las normas constitucionales o legales aplicables; se incumplan los procesos judiciales o administrativos correspondiente; o se empleare la fuerza pública de forma ilegítima o desproporcionada”.-

De la citada norma se desprende claramente que el referido decreto está dirigido a evitar los “desalojos arbitrarios” garantizando en cualquier medida o acción de desalojo, el respeto al debido proceso y derecho a la defensa de quien ocupare el inmueble, siendo, que en el caso de autos media un proceso judicial, debidamente instaurado ante el órgano jurisdiccional.-

En el caso bajo estudio, de las actas procesales que conforman el presente Expediente, se evidencia que la presente causa, la cual se encuentra en fase de decisión, es un proceso judicial llevado por ante el órgano competente y de acuerdo a la normativa vigente, específicamente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Código de Procedimiento Civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASI SE ESTABLECE.-

En éste sentido, habiendo la parte demandada ejercido sus defensas y aportados al proceso, su material probatorio, en base a los Principios de Rango Constitucional como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, se ha cumplido con dichas garantías, en las distintas fases del procedimiento que rige la materia, el cual es BREVE, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y toda vez, que se trata de un juicio tramitado y sustanciado por ante un órgano jurisdiccional, con potestad para administrar justicia conforme lo previsto en el artículo 26, 253 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo proceso se citó a la parte demandada, se verificaron los lapsos de Ley, el mismo de conformidad con lo previsto con el artículo 7 ibídem, no encuadra en los supuestos de Desalojos Arbitrarios, por cuanto existe un procedimiento previo que se inició desde el 29 de Julio del 2008, con la interposición de la demanda ante el Tribunal competente, en tal sentido, éste proceso judicial, no requiere la autorización por escrito del Alcalde del Municipio Libertador ni la notificación del Síndico Procurador del Municipio libertador, para la tramitación del Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesto por la parte actora, por lo que el alegato formulado por la parte accionada es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al alegato de la parte demandada, que el inmueble identificado con el Nº 12-03, ubicado en la Calle La Amargura, Paseo Independencia, del sitio Arqueológico Turístico El Calvario, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del distrito Capital, es un bien declarado de interés cultural para el Municipio, y que por ello amerita la autorización expresa del ciudadano Alcalde Dr. J.R.G., tal como lo prevé la P.A. Nº 91.509, de fecha 25 de Agosto de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.272 del 25 de Septiembre de 2.009, emanada del Poder Popular para la Cultura, Instituto de Patrimonio Cultural, este Tribunal observa: Ambas partes trajeron a los autos, las Gacetas Municipales y oficiales a que se refieren en sus respectivos escritos. Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, se desprende: que el inmueble señalado tanto en el libelo de la demanda, como en el documento de propiedad y contrato de arrendamiento que cursan en los autos, y sobre el cual, este Tribunal ordenó su entrega material, es el siguiente: “inmueble distinguido con el Nº 12-3, ubicado en la Parroquia San Juan, Urbanización El Silencio, Calle Paseo Independencia, Municipio Libertador del Distrito Capital”, evidenciándose que éste inmueble se encuentra ubicado en una Calle y Parroquias diferentes, a la que alega el accionado. Por otra parte, observa igualmente este Tribunal, que aún tratándose del mismo inmueble, por cualquier modificación municipal o catastral que hubiere sufrido el mismo después que el accionante adquirió la propiedad del mismo; de las Gacetas Oficiales traídas a los autos por las partes, se desprende que, el artículo 1 de dicha Providencia contempla en su renglón numerado 108 “Denominación: Sitio Arqueológico Eje Turístico El Calvario. Parroquia: Catedral. Dirección: El Calvario”; y reglón 115 “Denominación: Parque El Calvario. Parroquia: Catedral. Dirección: entre el Barrio Guarataro de la Parroquia San Juan, Sector La Planicie, de la Parroquia 23 de Enero, y Escalinetas del Calvario de la Parroquia San Juan”, datos éstos, que no coinciden en forma alguna, con la dirección del inmueble de autos cuyo cumplimiento de contrato de comodato se demanda en el presente procedimiento, por lo que los alegatos formulados por la parte demandada, no pueden prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en fuerza de las razones anteriormente señaladas, este Juzgado, considera que, los alegatos formulados por el demandado, ciudadano A.R.S., anteriormente identificado, mediante su escrito de fecha 27 de Octubre de 2.009, son IMPROCEDENTES y ASI SE DECIDE. En consecuencia, este Tribunal, ordena continuar con la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado en el presente juicio, en fecha 31 de Octubre de 2.006, y confirmada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Octubre de 2.008. ASI SE DECIDE.-

LA JUEZ,

Dra. I.P.B..-

EL SECRETARIO ACC.,

JHONME R. NAREA TOVAR.-

IPB/JNT/damaris

Exp. N° 05-3484

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