Decisión nº 3129 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201º y 153º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.A.M.R., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.462.153 y de este domicilio, en su carácter de ACREEDOR.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.229.658 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.441.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.E.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.127.174 y de este domicilio, en su carácter de DEUDOR.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados H.D.O. y M.J.P.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.201.852 y 5.679.906, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.098 y 26.146, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES tramitado por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE N° 13.244-11.

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Al folio 01, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 24 de octubre de 2011, por el ciudadano L.A.M.R., asistido por el abogado A.R., quien de conformidad con lo pautado en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, demandó al ciudadano L.E.C.G., para que conviniese o en su defecto fuese condenado por este Tribunal en cancelarle las siguientes cantidades de dinero: a) Bs. 24.000,00, cantidad ésta a que ascienden el monto del cheque presentado a su cobro, debidamente protestado; b) Bs. 684, por concepto de gastos de protesto, como consta en la Planilla Única Bancaria, adjuntada al protesto; c) la correspondiente indexación o corrección monetaria de la cantidad correspondiente al monto del cheque, es decir sobre la cantidad de Bs. 24.000,00; y, d) las costas y costos del juicio hasta su definitiva culminación, e incluso los honorarios profesionales de abogado, estimados prudencialmente por el Tribunal. Alega ser tenedor legitimo de un cheque signado con el N° 68560105 de la cuenta corriente N° 0175 0039 25 0070297526 del Banco Bicentenario, por la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000), librado en fecha 17 de agosto de 2011, por el hoy demandado. Sostiene que el mencionado cheque fue presentándolo al cobro a través de depósito en la cuenta personal que mantiene en el Banco Provincial, signada con el N° 01080363290100018947, en fecha 17 de agosto de 2011, siendo devuelto con hoja adjunta en la que se puede evidenciar el número de cheque 68560105, subrayado en la parte que dice textualmente alegando que debía dirigirse al girador, hecho este que consta además en el protesto del cheque realizado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal el 04 de octubre de 2011, en los numerales primero y segundo, que para el momento de realizarse el protesto, como en la oportunidad de presentarse al cobro, esto es para el día el 18 de agosto de 2011 a través de cámara de compensación, el referido cheque no tenía fondos, resultando infructuosas todas las gestiones de cobro extrajudicial, subsumiendo el demandado con esta conducta en lo pautado en los artículos 451, 491 y 456 del Código de Comercio. Finalmente, solicitó que se decretase medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, fijó su domicilio procesal, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 24.684,00, y anexó recaudos.

Del folio 12 al 13, auto de fecha 01 de noviembre de 2011, por el cual este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, para que dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, apercibido de ejecución, cancelara las cantidades reclamadas o formulara oposición.

Al folio 14, poder apud acta conferido en fecha 15 de noviembre de 2011, por el ciudadano L.A.M.R., al abogado A.R..

Al folio 16, diligencia de fecha 22 de noviembre de 2011, presentada por el abogado A.R., mediante al cual informa que puso a disposición del Alguacil los medios económicos necesarios para la citación o intimación del demandado.

Del folio 19 al 20, actuaciones relativas a la intimación de la parte demandada.

Al folio 21, diligencia de fecha 23 de febrero de 2012, mediante la cual el ciudadano L.E.C.G., asistido por el abogado H.D.O., de conformidad con lo pautado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opuso formalmente al decreto de intimación, solicitando se deje sin efecto el decreto intimatorio.

Al folio 22, poder apud acta conferido en fecha 01 de marzo de 2012, por el ciudadano L.E.C.G., a los abogados H.D.O. y M.J.P.D.D..

Del folio 23 al 27, escrito de fecha 05 de marzo de 2012, presentado por la representación judicial de la parte demandada, abogado H.D.O., mediante el cual opuso primero: como punto previo, para ser resuelto antes del fondo de la demanda, la inepta acumulación de pretensiones excluyentes, alegando al efecto que el actor demanda en su petitum a su representado, por el procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades de dinero: “PRIMERO: ...la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs.24.000,00) monto líquido a que asciende el cheque… SEGUNDO: La cantidad de…Bs.684…por concepto de gastos de protesto…TERCERO: La indexación…. CUARTO: Las costas, costos del proceso y honorarios de abogado calculados por el Tribunal…”, y que a su decir, el actor está demandando por el procedimiento por intimación, el cobro de bolívares proveniente de un cheque supuestamente emitido por su representado, y al mismo tiempo demanda en el libelo el cobro de las costas, costos del proceso y honorarios de abogados, calculados por el Tribunal, intentando dos acciones distintas en un mismo libelo, con lo cual está acumulando indebidamente acciones, que tienen distintos procedimientos pautados para hacerlas efectiva, como el cobro de bolívares derivados de un cheque, que es perfectamente demandable por el procedimiento por intimación, y el cobro de costas y honorarios, que tiene pautado otro procedimiento diferente, de acuerdo con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, no siendo permisible aceptar que éste intente dos (2) acciones diferentes que resultan antinómicas y excluyentes entre sí, las cuales tienen pautados diferentes procedimientos para su enjuiciamiento, arguyendo que el demandante debió solicitar en su libelo, que en la definitiva se condene al demandado al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y no demandar directamente el pago de dichas costas y honorarios como lo hizo, ya que de acuerdo con lo pautado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no se pueden acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas unas subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. La inepta acumulación de pretensiones en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, alegando en este orden de ideas criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil, en fecha 13 de marzo de 2006, expediente Nº AA20-C-2004-000361, magistrado ISBELIA P.D.C.; en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20.C-2009-000527 con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ; y en fecha 20 de julio de 2001, en el expediente Nº 2001-000118, solicitando que este Tribunal declarase inadmisible la demanda intentada; segundo: opuso igualmente a la demanda, para ser resuelta en la sentencia definitiva, la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la caducidad de la acción establecida en la Ley, en virtud de a su decir el cheque opuesto a su representado no fue protestado en tiempo útil, y por tanto operó la caducidad de la acción, ya que de acuerdo a lo pautado en el artículo 491 del Código de Comercio el cual señala que le son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio, en concordancia con lo establecido en el artículo 492 ejusdem, el poseedor de un cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto, señalando además el artículo 493 ibídem, que el poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior pierde su acción contra los endosantes, pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado, y el artículo 452 del texto legal citado prevé que la negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. Por lo tanto al hacer un análisis de la demanda intentada, del cheque y del supuesto protesto levantado por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, se observa que el cheque fue emitido el día 17 de agosto de 2011; y fue devuelto, según sello húmedo de devolución, y nota de cargo por devolución de cheque, el día 18-08-2011 , y que cheque fue protestado por intermedio de la Notaría Pública Quinta de la ciudad de San Cristóbal, el día 4 de octubre de 2011, es decir, un (1) mes y veintiún (21) días después de la devolución del cheque, con lo cual se evidencia que el referido protesto es extemporáneo por retardado, y como tal, resulta inexistente a la luz del derecho; pues de acuerdo con el artículo 452 comentado anteriormente el protesto por falta de pago debe ser sacado, bien, el día en que el cheque se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes, siendo forzoso llegar a la conclusión de que siendo extemporáneo el protesto, es como si nunca se hubiera hecho, y por tanto, el referido documento carece de valor probatorio para demostrar si efectivamente el librador tenía o no fondos dentro del lapso establecido para su protesto, por ende perdió su acción mercantil de regreso contra el supuesto librador del cheque, y en consecuencia pierde también su carácter autónomo como instrumento cambial sin causa, por lo que a su decir la parte actora debió demandar el cobro de bolívares, no mediante la acción de regreso, sino a través del procedimiento ordinario, causando el cheque y presentándolo como un principio de prueba para demostrar la existencia de una obligación, solicitando al Tribunal que declare con lugar la cuestión previa opuesta, y que de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se declare desechada la demanda y extinguido el proceso; tercero: como contestación al fondo, manifestó que por cuanto su poderdante no tiene la certeza de que la firma que aparece en el cheque opuesto por el demandante sea de su puño y letra, habida cuenta de que en esa época había extraviado una chequera, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, negó y desconoció el contenido y firma del referido cheque y que para el supuesto evento de que el Tribunal considere que su representado si firmó y llenó el contenido del instrumento cartular acompañado con la demanda, opuso el pago, por cuanto en el supuesto caso de que efectivamente le adeudare al demandante suma de dinero alguna, tales cantidades habían sido canceladas íntegramente, tal como lo demostraría en el debate probatorio, por tanto, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra del ciudadanos L.E.C.G., afirmando que la misma es temeraria, falsa e inverosímil, ya que el mismo no adeuda suma de dinero alguna contra el demandante, solicitó se declare sin lugar la demanda intentada; cuarto: solicitó que se condene al actor al pago de las costas y costos procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogado, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; quinto: conforme a lo pautado con el artículo 174 eiusdem, a los efectos de cualquier notificación que deba realizar el Tribunal, señaló como domicilio procesal de la parte demandada, la siguiente dirección: Avenida Quinta con calle 8, edificio Torre “E”, pido 5, oficina 503, San Cristóbal, Estado Táchira.

Al folio 28, escrito de pruebas presentado en fecha 08 de marzo de 2012, por la representación judicial de la parte demandante, mediante el cual promovió de conformidad con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como punto único la prueba de Cotejo, para demostrar que el demandado efectivamente había suscrito el cheque instrumento fundamental de la acción, indicando conforme a lo estipulado en el artículo 448 ejusdem como documentos indubitados para el cotejo los siguientes: 1. Boleta de Citación firmada ante el Alguacil del Tribunal, inserta al folio 19; y, 2. Diligencia de oposición al decreto de intimación suscrita ante el Secretario del Tribunal, inserta al folio 21.

Al folio 29, auto de fecha 08 de marzo de 2012, mediante el cual fue agregada y admitida la prueba de Cotejo, fijándose el segundo (2do) día de despacho siguiente a las diez (10) de la mañana para el acto de nombramiento de expertos.

Al folio 30, acto de fecha 12 de marzo de 2012, mediante el cual tuvo lugar el acto de expertos grafo-técnicos designándose como expertos: Por la parte demandante al ciudadano P.W.L.H., titular de la cédula de identidad N° V- 4.357.121, presentando en el mismo acto la respectiva carta de aceptación; por la parte demandada al ciudadano A.J.L.S., titular de la cédula de identidad N° V- 2.141.990; y por el Tribunal al ciudadano F.M.G., titular de la cédula de identidad N° V- 994.857; fijándose las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2do) día de despacho siguiente a la última notificación que se ellos se hiciese, para que tuviese lugar el acto de juramentación de los expertos designados.

Al folio 32, diligencia de fecha 13 de marzo de 2012, mediante la cual el ciudadano F.M.G., titular de la cédula de identidad N° V- 994.857, se dio por notificado y aceptó el cargo sobre él recaído.

Al folio 33, diligencia de fecha 13 de marzo de 2012, mediante la cual el ciudadano A.J.L.S., titular de la cédula de identidad N° V- 2.141.990, se dio por notificado y aceptó el cargo sobre él recaído.

Del folio 34 al 35, acto de fecha 15 de marzo de 2012, tuvo lugar el acto de juramentación de expertos, quienes manifestaron que el informe de la experticia lo presentarían dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que el Tribunal hiciera entrega de los documentos materia y objeto de la experticia, con prórroga sin fuese necesario, solicitando a su vez al Tribunal la entrega de los documentos materia y objeto de la experticia, insertos a los folios 07, 19 y 21 del cuaderno principal, dejándose en su lugar la respectiva copia fotostática certificada. De igual manera estimaron sus honorarios para cada uno en la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).

Al folio 36, escrito de pruebas presentado en fecha 15 de marzo de 2012, por la representación judicial de la parte demandante, mediante el cual promovió el instrumento fundamental de la acción, constituido por el cheque.

Al folio 37, escrito de fecha 15 de marzo de 2012, presentado por la representación judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó la ampliación del lapso probatorio a los fines de la evacuación de la prueba de Cotejo.

Al folio 38, auto de fecha 15 de marzo de 2012, mediante el cual se acordó el desglose de los folios 07, 19 y 21, para ser entregados a los expertos grafo-técnicos.

Al folio 39, diligencia de fecha 16 de marzo de 2012, suscrita por el experto, ciudadano P.W.L.H., mediante la cual informó haber recibido los documentos originales, que se encontraban insertos a los folios 07, 19 y 21, requeridos para practicar el informe, señalando a su vez el día, la hora y el lugar en la cual se iba a llevar a cabo.

Al folio 40, escrito de pruebas presentado en fecha 19 de marzo de 2012, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió el documento público denominado protesto.

Al folio 41, auto de fecha 19 de marzo de 2012, mediante el cual este Juzgado acordó la ampliación del lapso probatorio un plazo de DIEZ (10) días de despacho, única y exclusivamente para la evacuación del Cotejo.

Al folio 42, auto de fecha 19 de marzo de 2012, mediante el cual fue agregada y admitida la prueba promovida por la representación judicial de la parte demandada.

Al folio 43, diligencia de fecha 28 de marzo de 2012, mediante al cual los expertos grafo-técnicos designados consignaron el informe respectivo e hicieron entrega de los originales que le fueron suministrados por el Tribunal.

Estando dentro del lapso para decidir el Tribunal observa:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La pretensión del accionante está dirigida a que el demandado le cancele la cantidad de Bs. 24.000,00, correspondiente al saldo adeudado en el cheque de fecha 17 de agosto de 2011, debidamente protestado; así como la cantidad de Bs. 684, por concepto de gastos de protesto, con su respectiva indexación o corrección monetaria de la cantidad correspondiente al monto del cheque, las costas y costos del juicio hasta su definitiva culminación, inclusive los honorarios profesionales de abogado, estimados prudencialmente por el Tribunal; señalando que el cheque fue presentado para el cobro a través de depósito en su cuenta personal del Banco Provincial, signada con el N° 01080363290100018947, en fecha 17 de agosto de 2011, siendo devuelto con hoja adjunta donde se le indicaba que debía dirigirse al girador, hecho este que además consta a su decir, en el protesto del cheque realizado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal el 04 de octubre de 2011, en los numerales primero y segundo, que para el momento de realizarse el protesto, como en la oportunidad de presentarse al cobro, esto es para el día el 18 de agosto de 2011 a través de cámara de compensación, el referido cheque no tenía fondos, resultando infructuosas todas las gestiones de cobro extrajudicial, solicitando medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado y fijando domicilio procesal.

Por su lado, el accionado, a través de su representación judicial opuso como punto previo, la inepta acumulación de pretensiones, arguyendo que el actor demanda en su petitum a su representado, por cobro de bolívares tramitando por el procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, proveniente de un cheque supuestamente emitido por su representado, y al mismo tiempo demanda en el libelo el cobro de las costas, costos del proceso y honorarios de abogados, calculados por el Tribunal, intentando dos acciones distintas en un mismo libelo, con lo cual está acumulando indebidamente acciones, que tienen distintos procedimientos pautados para hacerlas efectiva, como el cobro de bolívares derivados de un cheque, que es perfectamente demandable por el procedimiento por intimación, y el cobro de costas y honorarios, que tiene pautado otro procedimiento diferente, de acuerdo con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, no siendo permisible aceptar que éste intente dos (2) acciones diferentes que resultan antinómicas y excluyentes entre sí, las cuales tienen pautados diferentes procedimientos para su enjuiciamiento; opuso igualmente a la demanda, para ser resuelta en la sentencia definitiva, la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la caducidad de la acción establecida en la Ley, en virtud de a su decir el cheque opuesto a su representado no fue protestado en tiempo útil, y por tanto operó la caducidad de la acción, ya que al hacer un análisis de la demanda intentada, del cheque y del supuesto protesto levantado por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, se observa que el cheque fue emitido el día 17 de agosto de 2011; y fue devuelto, según sello húmedo de devolución, y nota de cargo por devolución de cheque, el día 18-08-2011 , y que el cheque fue protestado por intermedio de la Notaría Pública Quinta de la ciudad de San Cristóbal, el día 4 de octubre de 2011, es decir, un (1) mes y veintiún (21) días después de la devolución del cheque, con lo cual se evidencia que el referido protesto es extemporáneo por retardado, y como tal, inexistente a la luz del derecho; pues de acuerdo con el artículo 452 del Código de Comercio, el protesto por falta de pago debió ser sacado, el día en que el cheque se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes, siendo forzoso concluir que siendo extemporáneo el protesto, es como si nunca se hubiera hecho, y por tanto, el referido documento carece de valor probatorio para demostrar si efectivamente el librador tenía o no fondos dentro del lapso establecido para su protesto, por ende perdió su acción mercantil de regreso contra el librador del cheque, y en consecuencia pierde también su carácter autónomo como instrumento cambial sin causa; como contestación al fondo, negó y desconoció el contenido y firma del cheque y que para el supuesto de que el Tribunal considere que el demandado si firmó y llenó el contenido del instrumento fundamental objeto de la demanda, opuso el pago, alegando que tales cantidades de dinero habían sido canceladas íntegramente, tal como lo demostraría en el debate probatorio; solicitó que el demandante sea condenado al pago de las costas y costos procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogado; y fijó su domicilio procesal.

II

PUNTO PREVIO

INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETESIONES

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el accionado a través de su representado alegó como punto previo, para ser resuelto antes de conocer sobre le fondo de la demanda, la inepta acumulación de pretensiones excluyentes, por considerar que hubo una acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por haber el actor acumulado en el mismo libelo la acción de cobro de bolívares tramitado por el procedimiento de intimación con la acción de cobro de honorarios profesionales, este Tribunal, a los fines de pronunciarse, observa:

Las denominadas costas procesales la integran los gastos del proceso o “costos” (verbigracia, tasas de expertos, depositarios, indemnizaciones a testigos, suministros al alguacil de los emolumentos necesarios para el traslado para citaciones o notificaciones, etc.) y los honorarios de los abogados.

En el procedimiento ordinario, en la oportunidad de la admisión de la demanda, el juez no puede pronunciarse sobre las costas del proceso, ya que éstas sólo pueden ser exigidas al perdidoso una vez que la sentencia definitiva declare el vencimiento total y haya quedado firme, conforme lo indica el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En cambio, en el procedimiento por intimación la Ley obliga al juez a que, en el momento de admitir la demanda, exprese, en el decreto de intimación, las costas que deba pagar el intimado, estando facultado para calcularlas prudencialmente, pero sin que pueda acordar por concepto de honorarios profesionales una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.

En este sentido, el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a los dispuesto en el Artículo 645 y las costas que deba pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa

. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 648 del citado Código dispone:

El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda

.

De las anteriores disposiciones se desprende que aun cuando las costas (incluyendo los honorarios de abogado), en un principio, no son cantidades líquidas, sin embargo, la ley prevé que en el procedimiento por intimación, por ser un juicio especial monitorio, así como también en la vía ejecutiva, el juez está obligado a expresar, en el mismo auto en el cual decrete la intimación, entre otros requisitos, las costas que deba pagar el intimado, estando facultado para calcular prudencialmente el monto de éstas, no pudiendo acordarse por concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda, como lo establece el artículo 648 citado. Si la parte demandada no se opone al decreto de intimación, éste queda firme y con él las cantidades ordenadas a pagar en el mencionado decreto, incluyendo el monto calculado por el Tribunal por concepto de costas del proceso y, entre ellas, los honorarios del abogado del demandante, los cuales no pueden exceder del 25% del valor de la demanda, como ya se expresó. Es decir, que el monto calculado por el Tribunal, por concepto de costas, incluyendo los honorarios del abogado del demandante, queda firme y debe ser pagado por el intimado.

Caso contrario, es decir, si el intimado se opone a la intimación efectuada en su contra, el decreto de intimación queda sin efecto y se abre el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda, como lo expresa el artículo 652 del citado Código y sólo cuando la respectiva sentencia quede definitivamente firme es cuando el juez puede pronunciarse sobre la condena en costas, como si se hubiese iniciado el juicio en forma ordinaria, por haber quedado sin efecto el decreto de intimación, como ya se expresó, es decir, se aplican las normas referidas a las costas en general.

Corolario de lo anterior es que si el Juez está obligado a calcular las costas del proceso, al admitir la demanda en un procedimiento por intimación, nada obsta a que la parte actora reclame las costas, incluyendo los honorarios de su abogado, y las calcule en el escrito de demanda, sin que tal cálculo sea vinculante para el juez, porque en definitiva es éste quien está facultado para hacer el cálculo respectivo.

Si en un procedimiento ordinario donde la pretensión sea, por ejemplo, la reivindicación de un inmueble, y en el libelo de demanda el apoderado del actor intima el pago de los honorarios y los calcula, allí sí estaremos en presencia de una acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por tener las dos pretensiones procedimientos incompatibles; una, por tramitarse por el procedimiento ordinario y la otra, por tramitarse por el procedimiento de intimación de honorarios a que se refiere la Ley de Abogados.

En cambio, en el procedimiento por intimación, por estar obligado el Juez al cálculo de las costas del proceso en el mismo decreto de intimación, que no ocurre en el procedimiento ordinario, nada obsta a que el actor solicite el pago de las costas, incluyendo los honorarios de abogado, ya que, solo en caso que el decreto de intimación quede firme, ante la ausencia de oposición por parte del demandado, es que quedaría el intimado obligado al pago de tales conceptos, con la limitación máxima del 25% del valor de la demanda para el caso de los honorarios del abogado del demandante. Si hubo oposición tales costas solo pueden ser acordadas por el Juez al pronunciarse en la sentencia de mérito y si hubiere vencimiento total, pudiendo condenar a cualquiera de las partes, dependiendo del resultado de la controversia.

En atención a lo antes expuesto, considera este Tribunal que en el presente caso no hubo inepta acumulación de pretensiones, ya que, al quedar sin efecto el decreto de intimación, ante la oposición tempestiva del demandado, quedó sin efecto, igualmente, el cálculo realizado por el Tribunal sobre las costas del proceso, debiendo la parte gananciosa de esta controversia, reclamar las costas procesales, incluyendo honorarios de abogado, al quedar firme la sentencia definitiva que se dicte en el presente proceso, si hubiere vencimiento total, conforme lo indica el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado declara sin lugar el punto previo en referencia, de inepta acumulación de pretensiones alegado por la parte demandada. Así se decide.

III

CUESTION PREVIA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY

Seguidamente, opuso para ser resuelto en la sentencia definitiva, la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción establecida en la Ley, en virtud de que el cheque opuesto no fue protestado en tiempo útil, operando la caducidad de la acción, ya que al hacer un análisis de la demanda intentada, del cheque y del supuesto protesto levantado por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, se observa que el cheque fue emitido el día 17 de agosto de 2011; y fue devuelto, según sello húmedo de devolución, y nota de cargo por devolución de cheque, el día 18-08-2011 , y que el cheque fue protestado por intermedio de la Notaría Pública Quinta de la ciudad de San Cristóbal, el día 4 de octubre de 2011, es decir, un (1) mes y veintiún (21) días después de la devolución del cheque, con lo cual se evidencia que el referido protesto es extemporáneo por retardado, y como tal, inexistente a la luz del derecho.

Ahora bien, la caducidad según el reconocido tratadista J.M.O., en su obra La Prescripción Extintiva y la Caducidad, P. 159, reimpresa en el 2006, es definida de la siguiente forma:

La caducidad (del latín: caducus: que ha caído) es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación

.

Continúa diciendo:

..De este concepto de caducidad en sentido amplio, que abarcaría inclusive supuestos en que ella opera por violación de un deber (a título de pena), o por incompatibilidad de la situación sobrevenida al titular con la permanencia de esa situación en cabeza suya, se individualiza el supuesto en que la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma, y se habla entonces de caducidad en sentido estricto.

Este autor hace hincapié en el carácter perentorio de esta institución, es decir, su carácter apremiante y de “último tiempo hábil” concedido que tiene un término de caducidad, y que tal término tiene su razón de ser en un interés – público o privado- que llama “primario”, en el sentido de que el acto o el ejercicio de la acción que la norma prescribe como impeditivo de la caducidad sea cumplido dentro del término prefijado. De manera que el titular del derecho tiene también un interés “secundario”, en el sentido de cumplir oportunamente con el ejercicio de la acción para evitar la consumación de la caducidad.

Siguiendo con el análisis sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, debe indicarse en primer lugar, que el artículo 489 del Código de Comercio establece con relación al cheque, que una persona que tenga una cantidad de dinero disponible en un instituto de crédito o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ella a favor de sí mismo o de un tercero, por medio de cheques, el cual debe expresar según el artículo 490 eiusdem que debe pagarse, ser fechado y estar firmado por el librador, puede ser al portador, pagadero a la vista o en un término no mayor de seis (06) días contados desde la presentación, siéndole aplicables según el artículo 491 del mismo código todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre el endoso, aval, el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y el endosante, entre otras.

Por otra parte, cabe referir lo que en materia de protesto se ha señalado, y en tal sentido, el protesto se tiene como un acto mediante el cual se hace constar formalmente la falta de pago o aceptación total o parcial de un título-valor, como elemento probatorio y a fin de evitar que caduquen las acciones cambiarias de regreso que tiene derecho a ejercer su último tenedor.

De igual manera se hace imprescindible transcribir el contenido de los artículos 492 y 493 del Código de Comercio venezolano a los efectos de hilar con meridiana claridad la decisión de esta incidencia. Así se tiene que los mencionados artículos disponen lo siguiente:

Artículo 492.- El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX.

Artículo 493.- El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.

De la trascripción de los artículos anteriores, se desprende que el tenedor de un cheque debe presentarlo para su cobro dentro de los plazos establecidos en el artículo 492 in comento, so pena de la pérdida de la acción de regreso, tanto contra sus endosantes, como contra el librador. Por otra parte, al verificarse que se libró un cheque sin provisión de los fondos suficientes para cubrir la obligación contenida en el mismo, o el librador por hecho propio ha hecho indisponible la cantidad correspondiente al cheque, el tenedor entonces tendrá acción contra el librador aún cuando no haya presentado el instrumento cambiario en la oportunidad legal, para lo cual en tal supuesto, el librador para poder oponer la caducidad del cheque tiene que probar que la cantidad de que se trate ha dejado de ser disponible por hecho del librado, ello por aplicación del artículo 493 que igual se comenta.

No obstante lo anterior, nuestro M.T. en aras de garantizar la defensa de un tenedor o poseedor legítimo de un cheque a través del ejercicio de las acciones que la ley le ha conferido, dejó sentado su nuevo criterio al respecto, y así en sentencia N° 606, Exp. N° 01-937 de fecha 30-09-2003 la Sala de Casación Civil estableció tal y como sigue:

Para una mejor comprensión de la remisión legal contenida en el Código de Comercio, conviene transcribir los artículos 491, 442 y 431 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente:…

De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide…

(Subrayado del Tribunal)

Visto tal criterio jurisprudencial al cual se adhiere quien suscribe esta sentencia, y luego de un exhaustivo análisis del expediente, se concluye lo siguiente: primero: que el instrumento original que sirve de fundamento a la presente acción, específicamente del cheque negociable Nº 68560105, de fecha 17 de agosto de 2011, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), contra la cuenta corriente N° 01750039250070297526 del Banco Bicentenario, en su reverso quedó evidenciado que el mismo fue presentado para su cobro y depósito en la Cuenta N° 01080363290100018947, en fecha 17 de agosto de 2011, siendo devuelto con hoja adjunta en la que se puede evidenciar el número de cheque 68560105, de L.A.M.R., del Banco Provincial, de fecha 18 de agosto de 2011, en la cual se alega que debía dirigirse al girador; lo que significa que el accionante presentó oportunamente para su cobro el cheque, es decir, dentro del lapso de seis meses por aplicación del criterio jurisprudencial vinculante, parcialmente trascrito ut supra, dado que lo presentó en fecha 17 de agosto de 2011, para ser depositado en su cuenta, siendo que tal cheque fue emitido en fecha 17 de agosto de 2011, lo que evidencia que no operaba la caducidad por falta de presentación oportuna con relación al mismo; y segundo: que la parte actora levantó tempestivamente el protesto del referido instrumento negociable dentro del mismo término de los seis meses, específicamente en fecha 04 de octubre de 2011, observándose que se realizó tal acto con holgura, en el entendido que al emitir la Cámara de Compensación la correspondiente nota de rechazo, ello obligaba a protestar el cobro de tal instrumento por la falta de pago, si quería el ciudadano L.A.M.R., conservar la acción de regreso contra el librador, pues el mismo es la prueba idónea para demostrar la exigencia del pago, lo cual hizo, tal y como fue ya analizado, y así se declara.

Vistas las anteriores conclusiones, es forzoso para esta operadora de justicia tener que indicar que en la presente causa, no operó el transcurso del lapso fatal de caducidad establecido en la ley, toda vez que se ejercieron oportunamente las vías que la norma prevé para la conservación de las diferentes acciones a que había lugar. En consecuencia, la caducidad de la acción establecida en la Ley como cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y opuesta en la presente causa debe sucumbir en derecho, por lo cual se ser declara sin lugar. Así se decide.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se valoran las mismas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda.

PRUEBA DE COTEJO: Sobre el documento privado de fecha 17 de agosto de 2011, presentado por la parte demandante junto con el libelo de demanda, el cual se encuentra inserto en el protesto levantado por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 04 de octubre de 2011, en virtud de haber sido desconocido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda; es objeto de análisis, en virtud de haber sido promovida, en la oportunidad de promover pruebas, conforme con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

(Subrayado de esta Juzgadora Tribunal).

En tal sentido, esta operadora de justicia considera necesario traer a colación el criterio de nuestro M.T. en Sentencia N° 354, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 08 de noviembre de 2001, en el expediente N° 00-591), donde establece el procedimiento a seguir cuando se desconoce un instrumento privado y el adversario lo quiere hacer valer, al respecto dejó sentado lo siguiente:

En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento. (…) 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15)(…)

Dicho esto pasa esta Juzgadora a a.e.d.d. cotejo de la manera siguiente:

Dentro del lapso de promoción de pruebas la representación judicial de la parte actora promovió la prueba de cotejo para demostrar que la firma que consta en el instrumento privado de fecha 17 de agosto de 2011, es auténtica y fidedigna, de puño y letra del demandado-deudor, fundamentándose en los artículos 444, 446 y 448 del Código de Procedimiento Civil, señalando como documentos indubitados donde consta la firma del demandado los siguientes: 1. boleta de citación firmada ante el Alguacil del Tribunal, inserta al folio 19. 2. Diligencia de oposición al decreto de intimación suscrita ante el Secretario del Tribunal; a cuyos efectos de acuerdo con lo pautado en los artículos 446 y 452 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 08 de marzo de 2012, al agregarse y admitirse dicha prueba, se fijó el segundo día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para el nombramiento de los expertos grafotécnicos y la respectiva tramitación de la prueba; en tal virtud, llegada la oportunidad, en fecha 12 de marzo de 2012, estando presente únicamente la representación judicial de la parte actora, procedió por parte de su representada a designar como experto grafotécnico al ciudadano al ciudadano P.W.L.H., consignando a su vez la respectiva carta de aceptación, procediendo el Tribunal, en vista de la inasistencia de la parte demandada, a designarle como experto al ciudadano A.J.L.S.; y finalmente el Tribunal designó por su parte al ciudadano F.M.G., acordándose su notificación y fijándose el segundo día de despacho siguiente a ésta a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para su juramentación, la cual tuvo lugar el día 15 de marzo de 2012, en la cual los expertos le informaron al Tribunal que presentarían el informe dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que el Tribunal les hiciera entrega de los documentos objetos de experticia, con prórroga de ser necesario.

Ahora bien, los expertos grafotécnicos, encontrándose dentro del lapso probatorio, el cual transcurrió desde el día 06 de marzo de 2012 y el 02 de abril de 2012, en virtud de que en fecha 19 de marzo de 2012, previa solicitud de la parte actora, se acordó la ampliación del lapso probatorio, por diez días de despacho más, a los fines de la evacuación de la prueba de cotejo, siendo entonces que el día 28 de marzo de 2012, presentaron el informe encomendado, en el cual, habiendo utilizado técnicas, procedimientos e instrumental necesario, procedieron al estudio de los elementos característicos que permitieron definir y determinar fehacientemente la individualidad escritural del autor de las firmas auténticas señaladas y una vez compenetrados en las características de autoría que las mismas ofrecieron, realizaron el mismo estudio en la firma señalada como dubitada atribuida a L.E.C.G., que aparece como dubitado, concluyeron lo siguiente:

"La firma de emisión cuestionada de texto ilegible que suscribe el instrumento cambiario original a que hemos hecho referencia, cursante al folio siete (7) del Expediente, atribuida a L.E.C.G.; y las firmas de carácter indubitable de esta misma persona que se observan en los documentos originales señalados para la comparación, los cuales rielan a los folios diez y nueve (19 y veintiuno (21) y del Expediente; han sido producidas por una misma persona, esto es, que la firma cuestionada del cheque del Banco Bicentenario a que hemos hecho referencia, ES AUTENTICA del ciudadano L.E.C.G., titular de la cédula de identidad V-9.127.174”.

Vista la conclusión a la que arribaron los expertos grafotécnicos designados en esta causa; al haberse realizado el cotejo con arreglo a lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes referido; esta Sentenciadora tiene por reconocido al instrumento bajo estudio, en razón de lo anterior, procede a valorar el instrumento (cheque) objeto de la acción, conforme la norma prevista en el artículo 1363 del Código Civil, en tal virtud procede al análisis del mismo, así:

Debemos entender que el cheque como título valor que es, va acompañado de las características propias que conforman estos títulos, por lo que si bien es cierto que el cheque es un documento formal necesita para su validez que se cumplan todos los requisitos, aún cuando nuestra Ley es imperfecta en dos sentidos, en cuanto no indica todos los requisitos formales del cheque, y en que, aún para aquellos que indica, como por ejemplo la fecha, no dice como han de establecerse, tal como lo expresa el criterio indicado por Vívante en su Obra Derecho Mercantil, sin embargo encontramos los requisitos que consagra nuestro Código de Comercio en su artículo 490:

El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.

Puede ser al portador.

Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días contados desde la presentación

.

Así tenemos que dentro del instrumento presentado con el escrito libelar conseguimos: Un (1) cheque del Banco Bicentenario Banco Universal, librado por “L.C.G.”, contra la cuenta corriente N° 0175-0039-25-0070297526, con fecha de emisión 18 de agosto de 2012, por un monto de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.000,00).

Se observa que el demandado, ciudadano L.C.G., asistido de abogado, en su escrito de contestación procedió a oponer unas defensas previas, las cuales en puntos anteriores ya le fueron resultas, igualmente procedió a negar, rechazar y contradecir los alegatos de la parte demandante, basando su defensa en el desconocimiento del contenido y la firma del cheque, lo cual ya ha sido decidido en esta Sentencia; y posteriormente en el lapso probatorio de este proceso, la representación de la demandada no aportó prueba alguna dentro del lapso probatorio, estipulando en tal sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, claramente establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

En virtud de lo cual el peso de la prueba no puede depender simplemente del alegato mediante el cual se afirma o niega un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el proceso, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra. De manera pues que la parte demandada en este procedimiento no aportó prueba alguna que sirviera a esta Juzgadora para desechar las pretensiones de la parte demandante, sucumbiendo ante ésta quien logró demostrar la obligación de pago que se demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, esto es el cheque N° 68560105, de la cuenta corriente del ciudadano L.C.G.”, del Banco Bicentenario N° 0175-0039-25-0070297526, emitido a la orden del ciudadano L.A.M.R., en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 17 de agosto de 2011, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.000,00), siendo éste un instrumento autónomo, concluye esta Sentenciadora que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

En cuanto al pedimento de aplicabilidad del método indexatorio de la moneda a la suma adeudada por la parte demandada, se considera procedente por tanto deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en la cual se actualice el valor del cheque que asciende a la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.000,00), a partir del día 01 de noviembre de 2011, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la ejecución del presente fallo, con sujeción a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano L.A.M.R., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.462.153 y de este domicilio, en su carácter de ACREEDOR, contra Ciudadano L.E.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.127.174 y de este domicilio, en su carácter de DEUDOR, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:

PRIMERO

PAGAR la suma de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.000,00), por concepto de capital adeudado en el cheque, que sirvió como instrumento fundamental de la demanda.

SEGUNDO

PAGAR la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 684,00), por concepto de gastos de protesto levantado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del estado Táchira.

TERCERO

Pagar las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

El cálculo del monto a pagar por indexación monetaria ordenada en la presente decisión, deberá ser realizado por un sólo experto contable, que designará este Tribunal, a petición de parte interesada, debiendo tomar en consideración el experto contable, que la misma versará sobre el monto de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.000,00), a ser calculados desde la fecha de vencimiento de cada factura hasta el día de hoy, 01 de noviembre de 2011, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la ejecución definitiva de la sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce. AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

ABG. A.L.S.

JUEZ TEMPORAL

ABG. F.A.V.R.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “3.129”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

ABG. F.A.V.R.

SECRETARIO

Expediente Nº 13.244-11

Frank V.

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