Decisión nº 50 de Juzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de Tachira, de 8 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda
PonenteEdixon Elberto Olano Jaimes
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, A.R. COSTA, SEBORUCO J.M. VARGAS Y F.D.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: L.A.C.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.745.181, domiciliado en la calle 2 N° 5-6 de la población de Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil, representado por los Abogados: J.G.G.G. y C.D.V.G.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-2.456.360 y V-12.351.133, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 28.063 y 93.855, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: .-L.E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.192.721, en su carácter de conductor, domiciliado en la carrera 3 N° 8-23, de la población de Michelena, Estado Táchira.

.-SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A, en su condicion de Garante, inscrita en el Ministerio de Fomento bajo el N° 13 y aprobado por el Ministerio De Hacienda y por la Super intendencia de Seguros según oficio N° 002803, de fecha 16-09-1994, domiciliada en la Avenida F.d.M.T.S.C.C. comercial El Parque, Los palos Grandes, Caracas Distrito Capital.

.-TRANSPORTE LA ESPERANZA, en su condición de propietaria, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero el 23-07-1984, bajo el No.43, Tomo 8-A.

APODERADO JUDICIAL DE SEGUROS CARACAS LIVBERTY MUTUAL C.A: J.G.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.248.626, inscrito en el inpreabagado bajo el N° 5848, domiciliado en San C.E.T. y hábil.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

EXPEDIENTE: No. 867-2004

I

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha 24-03-2004 con ocasión a un accidente de Transito ocurrido en fecha 15 de Abril de 2003 aproximadamente a las 9:30 minutos de la noche en la carretera que conduce Seboruco – La Fría, en la curva a escasos metros a la entrada S.F., donde participaron los vehículos: CLASE: CAMION, PLACA: 36XSAH, SERVICIO DE CARGA, MARCA: FORD, MODELO: F-350, TIPO: ESTACA, COLOR: ROJO, AÑO: 1972 y otro CLASE: CAMIÓN, MARCA; IVECO, PLACAS: 60E-AAV, COLOR: BLANCO. MODELO: 150E21HT, AÑO: 2001, TIPO: CHUTO, SERIAL DE CARROCERIA: ZCFM2TFS11V101013, SERIAL DEL MOTOR: 8060455221713576. Legalmente citado los demandados, La Garante de Seguros Caracas Liberty Mutual C.A, en tiempo oportuno dió contestación a la demanda y lo hace de la siguiente manera: Niega rechaza y contradice todos los hechos explanados en el libelo de demanda, impugna las actuaciones administrativas de transito expediente N° 1388 de fecha 15-04-2003 muy especialmente el contenido del reporte de accidentes, señala la ausencia de técnica jurídica y de conocimiento sustantivo de la materia a debatir, asi mismo niega rechaza y contradice los fundamentos, argumentos y en especial el contenido en las conclusiones esgrimido en el libelo de la demanda; Niega rechaza y contradice que el litis consorcio deba pagar la cantidad de Bs. 4.965.000,oo, Niega rechaza y contradice que el litis consorcio, deba pagar concepto de daño emergente asi como los contratos de arrendamientos porque aparecen sin fecha cierta y el actor no solicito su ratificación conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual deben ser desechados; Desconoce e impugna todos los instrumentos privados que rielan en el expediente consignados por la parte actora . Fijada la fecha para celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa fue declarada desierta por no encintarse las partes (flio.125). Planteada así la controversia, este Tribunal por auto de fecha 19-01-2005, fijó los límites de la controversia en los siguientes términos: *Se encuentra reconocido el accidente de Tránsito ocurrido en fecha: 15-04-2003, en la carretera que conduce Seboruco La Fría, a escasos metros de la entrada de S.F.. *Se encuentra reconocido que los conductores para el momento de la colisión eran los ciudadanos: L.A.C.R. y L.E.T., identificados en autos. *Se encuentra reconocida la propiedad sobre los vehículos MARCA: FORD, PLACAS: 36XSAH y gándola con su trailer MARCA: IVECO; PLACAS: 60E-AAV y 610XGS, identificados en autos. *Se encuentra controvertida responsabilidad civil objetiva en razón de la presunción que los conductores tienen igual responsabilidad en las colisiones, fundamentadas en el articulo 127 el Decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre. *Se encuentra controvertida la impericia, negligencia, e inobservancia de los reglamentos y normas de T.T. por parte del conductor del vehículo gandola con su trailer, PLACA: 60EAAV y 610XGS, identificados en autos. *Se encuentra controvertido el monto de los daños materiales ocasionados, el daño emergente, honorarios profesionales y los costos. Por auto de fecha 10-02-2005, fue fijado el Debate Oral para el vigésimo quinto día de despacho a las 9:00 de la mañana. El día 22 de Marzo de 2005 siendo el día y la hora señalada se celebró dicho acto, asistiendo los Abogados C.d.V.G.N. y J.G.G., en representación del ciudadano L.A.C.R. y el Abogado J.G.S., en representación

de la Garante “Seguros Caracas Liberty Mutual C.A”, concedidos como les fue el derecho de palabra expusieron los alegatos y defensas pertinentes.

II

PARTE MOTIVA

Alega la actora en su libelo de demanda que circulaba en su vehículo por la carretera que conduce de Seboruco-La Fria y en la curva a escasos metros a la entrada de s.f., iba subiendo por su derecha cuando de manera intempestiva se encontró con una Gandola con su trailer, con el cual impacto con la parte delantera de su camión, quitándole la derecha, debido a que por circunstancias de la impericia, negligencia e inobservancia de los reglamentos y normas del t.t. de que hizo el ciudadano L.E.T. (subrayado propio y señalado expresamente por el actor), quien fundamento su acción en los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil y el artículo 548 del Código de Comercio, por responsabilidad derivada del hecho ilicito.

De autos se evidencia que citada debidamente la codemandada Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., plenamente identificada, esta dio contestación a la demanda en fecha 3-12-2004, estando dentro del lapso legal oportuno, en la cual niega, rechaza y contradice los hechos explanados en el libelo de demanda e impugna las actuaciones administrativas de transito expediente de transito No.1388 de fecha 15-04-2003. Puntualiza la presunción de que los conductores tienen igual responsabilidad en colisiones,

Fundamentada en el artículo 127 de la ley. Alega igualmente que la demandante no indico cual fue la conducta negligente, la impericia e inobservancia de los reglamentes y normas de transito del conductor.

Efectuada así la síntesis de la controversia, procede este Juzgador a hacer el siguiente análisis:

Nuestra Ley de Transito y Transporte Terrestre establece en su artículo 127 lo siguiente: "El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicara lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados".

Se establece en el párrafo final una presunción "juris tantum" que anula a su vez la presunción de responsabilidad objetiva "juris et de jure" establecida en el encabezamiento de dicho artículo, conforme a la cual se presume que el conductor es responsable de todo daño que cause con motivo de la circulación del vehículo.

En caso de colisión de vehículos, los conductores responden por igual por los danos causados, es decir, cada uno de ellos asume el costo de los danos sufridos en el accidente, a menos que se pruebe que uno de ellos es el único responsable del accidente y por ende, de los danos causados al otro.

Entre los conductores de los vehículos colisionantes, se aplica la presunción de que todos ellos tienen igual responsabilidad por los danos causados, a menos que se demuestre, desde luego, que uno de ellos es el único responsable del hecho, lo cual se demuestra mediante el reconocimiento voluntario o la declaración judicial, acerca de la conducta intencional o culposa de ese conductor.

Se aplica en estos casos el principio subjetivo de la responsabilidad por el hecho ilicito o de la responsabilidad por la culpa, que deriva de lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, el cual establece: "El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien halla causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual la ha sido conferido ese derecho".

Será necesario demostrar que hubo intencionalidad, negligencia, imprudencia o impericia en ese conductor para que recaiga sobre el y las personas que solidariamente deben responder junto con el por los danos causados.

Incumbe la carga de la prueba al conductor del otro vehículo que asume el carácter de actor o demandante en el juicio respectivo, porque la ley, como se indico, presume que los conductores de ambos vehículos son igualmente responsables por los danos causados y si uno de ellos decide demandar al otro por los danos sufridos en el accidente, es por que lo considera culpable y le incumbe por lo tanto la carga de la prueba u onus probandi. El conductor del otro vehículo puede limitarse a negar su culpabilidad en el hecho o asumir una posición activa en el proceso y reconvenir al actor, reclamando a su vez el pago de los danos sufridos en el accidente, por considerar que es aquel y no él, el causante del daño.

La victima que ha sufrido el daño tiene necesariamente que probar la intencionalidad, imprudencia o negligencia, del agente del daño, para tener derecho al reclamar la indemnización, porque, de lo contrario, si no logra demostrar la conducta antijurídica del agente material, debe correr con las consecuencias del hecho. La victima tiene en sus obras la carga de la prueba de todos los presupuestos de su acción, de su aplicación del viejo aforismo “ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI”, lo que supone la demostración del daño, la culpa y la relación de causalidad.

En materia de responsabilidad civil generada por accidente de transito la victima esta obligada a probar el nexo causal entre el daño y la actividad del vehículo, tal y como sucede con la responsabilidad civil por guarda de cosa inanimada, que consagra una responsabilidad objetiva JURIS ET DE JURE contra el guardián de la cosa. Rige así el principio objetivo de la causalidad, esto es, que el conductor esta obligado a la reparación del daño material por el hecho de que el daño y la actividad del vehículo que conduzca haya existido nexo causal o relación de causa efecto, salvo las eximentes previstas en la ley.

En términos generales puede decirse que actúa con culpa quien causa un daño sin intención, obrando con imprudencia o negligencia o con infracción de los reglamentos. El profesor L.J.A. dice que la culpa existe cuando se produce un resultado típicamente antijurídico por falta de previsión del deber de conocer, no solo cuando ha faltado al autor la representación del

resultdo que sobrevendrá, sino también cuando la esperanza de que no sobre venga ha sido fundamento decisivo de las actividades del autos, que se producen sin querer el resultado antijurídico y sin ratificarlo.

La culpa tiene cuatro componentes que debemos distinguir y definir, así tenemos: la negligencia, la impericia, la imprudencia y el incumplimiento de leyes, reglamentos, ordenes o normas disciplinarias.

La negligencia es, según la doctrina alemana, la persona que viola un deber de atención que le atañe, estando en grado de prevenir el resultado. Para otros autores, la negligencia es una forma de culpa que consiste en una conducta omisiva, contraria a las normas que imponen determinada conducta, solicita, atenta y sagaz, encaminada a impedir la realización de un resultado dañoso o peligroso. La imprudencia es una forma ligera de actuar, sin tomar las precauciones. Es la conducta positiva, dice Eurico Altivilla, consistente en una acción de lo cual había que abstenerse, por ser capaz de ocasionar determinado resultado de daño o de peligro, o que ha sido realizada de manera no adecuada, haciéndose asi peligrosa para el derecho ajeno. La impericia consiste en la incapacidad técnica para el ejercicio de una determinada profesión o arte. Se funda según la doctrina, en la ignorancia, el error y la inhabilidad. Las leyes y los reglamentos les imponen a los individuos unas normas de conducta que debe cumplir, y en el caso de que por violación de dichos preceptos se cause un daño a otro, el agente de daño esta obligado a repararlo.

En lo que atañe a la responsabilidad civil por accidentes de transito, son especialmente pertinentes las normas de circulación de vehículos contenidas en el reglamento, que establece un conjunto de deberes y de obligaciones a cargo de las autoridades administrativas de transito, de los propietarios de los vehículos, de los peatones, y de los conductores, cuyo incumplimiento en caso de colisión de los vehículos, es determinante para dilucidar la responsabilidad por la daños causados. Así, de acuerdo con la Ley, en caso de colisión de vehículos se presume salvo prueba contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

Ahora bien, si la reparación del daño es consecuencia de la conducta antijurídica del agente, se requiere entonces la prueba de este presupuesto para que se configure la responsabilidad civil por hecho ilícito.

De las pruebas y su Valoración:

La Demandante, promueve las siguientes:1) Documentales: Copia debidamente certificada por la Unidad Estatal de T.T. de las actuaciones administrativas de la Dirección General de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, Destacamento 61, Puesto La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira del Expediente Administrativo A.D.M. 052-03. 2) Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 03-06-03. 3) Facturas. 4) Contratos de Arrendamiento. Este Tribunal por auto razonado de fecha 01-02-2005 (cursante al folio 131), admite salvo su apreciación en la definitiva las del numeral primero y segundo. En cuanto a los numerales tercero y cuarto señala lo siguiente: existen requisitos relativos a los medios de prueba y condiciones propias de las diligencias probatorias realizadas por las partes o por el Tribunal al pretender incorporar a los autos aquellos medios de pruebas. Los medios probatorios están sujetos a condiciones intrincicas que inciden directamente en su admisión, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de prueba rige lo concerniente al

modo, lugar y tiempo de los actos procesales, así surge la exigencia de un requisito de naturaleza intrincicas no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se lleva a los autos que inciden directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce. Nuestro Código de Procedimiento Civil indica en su articulo 864 que si el demandante no acompañare su demanda por la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documento publico y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentra. Igualmente establece en su dispositivo 431: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En lo referidos numerales la prenombrada Abogada, tratándose de documentos privados emanados de terceros solicito la prueba de informes de conformidad con el 433 del Código de Procedimiento Civil. Visto asi, al no existir prueba validamente promovida, el hecho se equipara al defecto u omisión de promoción de pruebas, razón por la cual este Tribunal niega la admisión de los medios probatorios indicados en los numerales tercero y cuarto. En cuanto a la inspección Judicial realizada por este Juzgado en fecha 03-06-2003, se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1430 del Código de Procedimiento Civil, en la que se demuestra los daños que presenta dicho vehículo.

Ahora bien, en cuanto a las actuaciones administrativas de transito nuestro m.T. ha venido negando el carácter de instrumento publico a las mismas, así ha establecido: "El acta que levantan las autoridades administrativas en caso de accidentes de transito, así como el croquis y el avaluó de los danos, si bien no constituyen documentos públicos, tienen valor probatorio en los juicios de transito y hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario publico declara haber efectuado o percibido por los sentidos, o practicado como perito, pero no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarlas y desvirtuarlas en el proceso mediante las pruebas legales que estime conducentes".

Para este Juzgador, si bien las actuaciones administrativas de transito contienen declaraciones o hechos que el funcionario declara haber efectuado o haber visto u oído, como por ejemplo, la medicion del rastro de frenos dejados por los vehículos, las condiciones de la vía, la existencia de demarcaciones viales y de avisos de señalización, la hora del accidente, si se produjo de día o de noche, etc, los mismos constituyen presunciones de certeza, por consiguiente, no constituyen dichas actuaciones "prueba absoluta o plena de la responsabilidad objetiva de determinado conductor". Se atribuyen a dichas actas la fuerza probatoria que deriva de su propia esencia y al mismo tiempo, dando cabida a la posibilidad de que se esclarezcan los hechos litigiosos con la promoción de otros medios probatorios que complementen lo expresado en ellas. Así, esas actuaciones administrativas son los antecedentes indispensables para que los expertos puedan reconstruir las circunstancias del accidente y dictaminar si alguno de los conductores fue el responsable en la ocurrencia del mismo, bien sea por exceso de velocidad, si incurrió en conducta culposa, si infringio las normas de circulación o cualquier otra causa. No debemos dejar de indicar que las actuaciones de transito son fundamentales para determinar la responsabilidad de los conductores en caso de colisión de vehículos, sin embargo, no le esta dado al funcionario de transito dejar constancia en ellas de determinadas apreciaciones que requieran conocimientos periciales, de alli, que no deben ser apreciadas por el juez que conozca del asunto, dado que para establecer esos hechos se requiere de una experticia judicial. Ahora bien, de dichas actuaciones

administrativas elaboradas por las autoridades competentes, especialmente el croquis que deja constancia del rastro de frenos, de las condiciones de la via, de los danos sufruidos por los vehículos y demás elementos que deben constar en el expediente, se sirven los expertos designados por el juez para dictaminar si hubo o no de parte de alguno de los conductores responsabilidad en la ocurrencia del accidente o colisión. En el caso que nos ocupa, en especial atención al tipo de vehículos, condiciones de la vía, hora del suceso y posición final de los vehículos, se hacen necesario otros elementos probatorios para poder determinar la responsabilidad del conductar, tal como la presentación de expertos, la ratificación del fiscal de transito actuante, por consiguiente dicha actuación administrativa no constituye plena prueba de la responsabilidad señalada al conductor.

Los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Articulo 12: "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos d hechos no alegados ni probados..."

Articulo 506: "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación".

Para quien juzga y en atención a los fundamentos anteriormente expuestos, la parte actora no logro traer a juicio elementos probatorios suficientes que pudieran determinar la responsabilidad civil objetiva indicada por el actor en la conducta del ciudadano L.E.T. conductor de la Gandola con su trailer Marca Iveco placas 60E-AAV y 610-XGS, en cuanto a determinar su imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia para la ocurrencia del accidente, no logro demostrar el actor que el daño es consecuencia de la conducta antijurídica del mencionado ciudadano. Así se Decide.

En consecuencia, tomando en cuenta las normas indicadas y el análisis probatorio realizado, este Sentenciador Declara Sin Lugar la demanda interpuesta y Así se Decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, A.R. COSTA, SEBORUCO, J.M. VARGAS Y F.D.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano L.A.C.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.745.181, domiciliado en la calle 2 N° 5-6 de la población de Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y

hábil, representado por los abogados J.G.G.G. y C.D.V.G.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-2.456.360 y V-12.351.133, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 28.063 y 93.855, respectivamente; Contra el ciudadano: L.E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.192.721, en su condición de conductor del vehículo Gandola Marca Iveco con su trailer, placas 60E-AAV y 610-XGS; La empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A, en su condición de garante, inscrita en el Ministerio de Fomento bajo el N° 13 y aprobado por el Ministerio De Hacienda y por la Super intendencia de Seguros según oficio N° 002803, de fecha 16-09-1994, y TRANSPORTE LA ESPERANZA, en su condición de propietaria, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero el 23-07-1984, bajo el No.43, Tomo 8-A.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, A.R. COSTA, SEBORUCO, J.M. VARGAS Y F.D.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los ocho (08) días del mes de Abril del ano dos mil Cinco 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ,

__________________________________

Dr. E.E.O.J.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

___________________________

Abog. M.A. ALTUVE

En la misma fecha, siendo la 1:00 p.m, se publico la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

____________________

LA SECRETARIA

EXP. Nº 867-2004

EEJO/dalia.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR