Decisión nº 00230 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoInspección Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2008-000966.

Vista la solicitud de Inspección Judicial, formulada con fundamento en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano L.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8. 301. 937, actuando con el carácter de “apoderado Judicial”, del ciudadano G.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5. 599. 253, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 63. 442. Este Tribunal observa:

La solicitud de Inspección Judicial extra litem, está fundamentada en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que regula la inspección judicial como medio de prueba dentro de un proceso contencioso. En efecto la citada disposición legal establece, “el Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno acordará la inspección judicial de personas, cosas , lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”.

De la norma antes transcrita, se evidencia que la inspección judicial extra litem, no está prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, regulada en el artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 1.429:En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo

Artículo 938: Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales

.

En efecto, en fallo Nº. 399, de fecha 30 de noviembre de 2000, la Sala de Casación Civil ,del Tribunal Supremo de Justicia, , dejó establecido con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem lo siguiente:

Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.

Ahora bien, analizada la solicitud de Inspección Judicial extra- litem y los particulares a que se contrae la misma, este Tribunal observa, que el ciudadano L.A.T., en su carácter ya señalado, no alega la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, requisito indispensable para este Juzgado , a los fines de proveer sobre su evacuación. Aunado a ello , este Tribunal observa que a través de Inspección Judicial, el interesado pretende que se deje constancia, conforme a particulares Cuarto y Quinto, de la solicitud, de lo siguiente :

Cuarto: Se deje expresa constancia, si los metros cuadrados coinciden con los metros cuadrados aparecen en los documentos que se anexan a la presente solicitud de Inspección

. “Quinto: Se deje expresa constancia, si los metros cuadrados que se encuentran actualmente no coinciden con los metros cuadrados de los documento (sic) anexos a la presente solicitud de inspección se deje constancia el porque no coinciden”. El Tribunal observa que los documentos a que se hacen referencia se acompañaron a la solicitud de Inspección Judicial en copias fotostáticas simples. Los particulares antes transcritos no son objeto de inspección judicial , por cuanto a través de los mismos no “se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”; sino que , “se deje expresa constancia, si los metros cuadrados coinciden con los metros cuadrados aparecen en los documentos que se anexan a la presente solicitud de Inspección” ; y que “se deje expresa constancia, si los metros cuadrados que se encuentran actualmente no coinciden con los metros cuadrados de los documento (sic) anexos a la presente solicitud de inspección se deje constancia el porque no coinciden”

lo que indiscutiblemente no esta previsto, en la normativa que regula la Inspección Judicial extra litem.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial, decide que la solicitud de inspección judicial formulada , con fundamento en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano L.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8. 301. 937, actuando con el carácter de “apoderado Judicial”, del ciudadano G.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5. 599. 253, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 63. 442, no cumple con la condición de procedencia de la inspección judicial, regulada en las normas transcritas y desarrollada por nuestro M.T., que haga procedente su evacuación como prueba preconstituida. En consecuencia, este Juzgado se abstiene de evacuarla. Así se declara.

La Juez Provisorio,

Abg. M.E.P.

La Secretaria,

Abg. C.C.H.

ASUNTO : BP02-S-2008-000966.

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