Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: L.E.C.S., venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 3.806.635 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 28.216, actuando en su propio nombre y representación.

APODERADOS JUDICIALES: A.C.C.U., M.J.M.M., G.C.M.M. y L.E.C.M. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 84.649, 24.460, 24.549 y 98.378 en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ALIBRAN, C. A. de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de Julio de mil novecientos noventa (1990), bajo el Número 72, Tomo 31-A-Sgdo, en su carácter de librada-aceptante; y a la ciudadana A.C.B.G., venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Número 4.120.885, en su carácter de representante legal y avalista

APODERADO JUDICIALES: G.C.R. y C.J.R.D.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.824 y 164.483, en el mismo orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE NRO: 12-0272 (Tribunal Itinerante)

EXPEDIENTE NRO: AH1C-V-2001-000124 (Tribunal de la causa)

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue el ciudadano L.E.C.S. contra Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ALIBRAN, C. A. en su carácter de librada-aceptante y la ciudadana A.C.B.G., en su carácter de representante legal y avalista.

La demanda fue admitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha once (11) de Julio del dos mil uno (2001).

Siendo imposible la citación personal de la parte demandada se ordenó practicar la misma mediante Carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con el último de los requisitos exigidos en dicho artículo con la fijación del cartel por parte del secretario del Tribunal en la morada o domicilio de la parte accionada, según constancia de dicha actuación en fecha diecisiete (17) de Enero del dos mil tres (2003).

Transcurrido el lapso de ley sin que la parte demandada haya comparecido por sí o por intermedio de Apoderado Judicial alguno le fue designado defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado en ejercicio L.E.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 66.529.

Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de Junio del dos mil tres (2003), compareció el abogado en ejercicio G.C.R. y consignó poder otorgado por la ciudadana A.C.B.G., para su respectiva representación judicial en el juicio en curso. Asimismo, se dio por citado en la presente causa.

En fecha doce (12) de Agosto del dos mil tres (2003) el apoderado judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha tres (03) de Septiembre del año dos mil tres (2003) la parte actora promovió pruebas en el presente juicio, siendo admitidas las mismas en fecha once (11) de Septiembre del mismo año.

En la oportunidad procesal para presentar informes, la parte actora consignó el escrito correspondiente.

En fecha veinte (20) de Julio de dos mil once (2001) la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de solicitud de extinción de la causa.

El Tribunal de la causa en fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012), de conformidad con la Resolución Número 062 de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente para su distribución.

Previo el sorteo de ley la causa fue asignada a este Juzgado y se le dio entrada en fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil doce (2012).

En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013), se dejo constancia del avocamiento de la suscrita Juez, en cumplimiento con las resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejo expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la pagina web, en la sede de este juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.

TERMINOS CONTROVERTIDOS

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  1. - Alegatos de la parte actora:

La parte actora alegó en su escrito libelar, ser portador y en consecuencia legítimo beneficiario de dos (02) letras de cambio, libradas en Caracas en fecha primero (1º) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), por el ciudadano M.W.U., por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo) y VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO TRECE (Bs. 24.347.113,oo), respectivamente, para ser pagadas sin aviso y sin protesto en sus respectivas fechas de vencimiento, siendo estas el quince (15) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (19999 y treinta (30) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), siendo aceptadas por medio de su representante legal, la ciudadana A.B.G., quien además avaló las prenombradas letras de cambio. Asimismo, alegó que tales instrumentos cambiarios fueron endosados por su beneficiario original, el ciudadano M.W.U., en forma pura y simple.

En tal sentido por haber sido inútiles los intentos amistosos y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de las letras de cambio objeto de la presente acción procedió a incoar la presente acción fundamentándola de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio. Igualmente peticionó que:

PRIMERO

La cantidad de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES (Bs. 28.847.113,oo), en función de la suma capital de ambas letras de cambio.

SEGUNDO

la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÏVARES CON VEINTIUN CËNTIMOS (Bs. 2.716.133,21), en calidad de intereses moratorios, calculados al (5%) anual.

TERCERO

la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETENTA Y OCHO BOLÏVARES CON CINCUENTA Y DOS CËNTIMOS (Bs. 48.078,52), en función de la comisión de dichas letras de cambio, calculada a la tasa de 1/6 %.

CUARTO

El pago de los intereses moratorios que se continúen venciendo a partir del día quince (15) de Mayo del dos mil uno (2001), hasta el pago total del capital de las letras de cambio demandadas.

QUINTO

La corrección monetaria del capital de las letras de cambio objeto de la acción y el cálculo de los montos que en definitiva deba cancelar la parte demandada.

SEXTO

Que los montos que en definitiva deba pagar la parte demandada y muy especialmente los intereses y el ajuste por inflación o corrección monetaria sean establecidos mediante experticia complementaria del fallo.

SEPTIMO

El pago de las costas procesales.

  1. - Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte accionada adujo que el ciudadano M.W.U., fue contratado para la gestión de diversos negocios relacionados con el objeto de la empresa y muy especialmente con el trámite de fianzas relacionadas con la construcción de obras. Adicionalmente afirmó que cuando existían compromisos no pagados, la empresa CONSTRUCTORA ALIBRAN C. A. emitía a nombre del ciudadano M.W.U., cheques post fechados por cada transacción, con la advertencia de que los mismos serían utilizados como referencia de cobro en la oportunidad en que la empresa contara con el numerario suficiente. Asimismo alegó, que a la ciudadana A.B.G. le fue solicitado el pago de las obligaciones vencidas a la brevedad posible, quedando la requerida en gestionar lo solicitado, logrando un abono de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), cantidad que fue tomada por el acreedor, sin embargo el mismo se negó a otorgar recibo, requiriéndole en ese momento le fuesen firmadas dos letras de cambio en blanco con la explicación de que no tenía los montos determinados con exactitud para el momento, por lo que a su decir está viciado el consentimiento por no haber declaración libre de voluntad en ese negocio.

Inherente a ello, el apoderado demandado negó, rechazó y contradijo la demanda en todos y cada uno de sus planteamientos ya que la ciudadana A.B.G. le exigió al acreedor la determinación previa de los montos de las letras de cambio en cuestión, sin embargo el ciudadano M.W.U. le comunicó que actuaría con los cheques antes mencionados razón por la cual la demandada se vio obligada a firmar tales instrumentos cambiarios.

II

MOTIVA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Con el libelo promovió:

• Originales de las letras de cambio, marcadas con la letra “A” y letra “B”, libradas en la ciudad de Caracas en fecha primero (1º) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), por las cantidades de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo) y VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO TRECE BOLÏVARES (Bs. 24.347.113,oo), respectivamente, para ser pagadas sin aviso y sin protesto, documentos fundamentales de la presente acción los cuales al no haber sido impugnados ni desconocidos en el presente juicio, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En el lapso probatorio, promovió lo siguiente:

En el capitulo I

• Reprodujo el mérito favorable de los autos. Este Tribunal observa, que en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “mérito favorable de autos”, pues tal expresión no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular. Así se establece

En el capitulo II

• Promovió las letras de cambio, marcadas con la letra “A” y letra “B”, libradas en la ciudad de Caracas en fecha primero (01) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) y treinta (30) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), por las cantidades de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo) y VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO TRECE BOLÏVARES (Bs. 24.347.113,oo), respectivamente, para ser pagadas sin aviso y sin protesto. Al respecto, este Juzgado señala que las pruebas antes mencionadas fueron ut supra valoradas en el particular referido a las pruebas promovidas con el libelo, y así se decide.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Ahora bien, habiéndose realizado una valoración exhaustiva del material probatorio traído a colación por la parte actora en la presente litis y teniendo en cuenta que la parte accionada no promovió prueba alguna que desvirtuara las aseveraciones de la accionante, quien aquí juzga procede a dirimir el hecho controvertido el cual está referido al cobro de bolívares en función de las letras de cambio traídas a colación por el ciudadano L.E.C.S., siendo el cobro de los referidos instrumentos cambiarios el objeto de la presente litis; es por ello que es vital hacer referencia a lo establecido en Código Civil con respecto a las obligaciones y el cumplimiento de las mismas, es decir, que aquel que pretenda que ha sido libertado de una obligación debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; de manera ilustrativa quien aquí decide considera importante citar textualmente lo contenido en el artículo 1354 del Código Civil el cual establece que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Tomando en cuenta el articulo citado, se evidencia que en la presente litis la parte demandada no promovió prueba alguna que desestimara la pretensión de la actora, es decir, si es cierto que dio contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho invocado por la accionante la misma no aportó al proceso medio probatorio alguno que diera lugar a la desestimación de dicha pretensión o como lo establece el articulo citado, que evidencie el hecho que de lugar a la extinción de tal obligación como lo es en este caso el pago adeudado.

En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Es por ello que no basta con la simple negación de los hechos y el derecho invocados por la parte actora para desestimar su pretensión, es decir, que necesariamente se debe probar que se cumplió con la obligación o en dado caso la existencia del hecho que de lugar a la extinción de la misma, situación la cual no prospero en la presente litis, teniendo en cuenta que no se evidencia en los autos que componen el presente expediente que la parte demandada haya aportado algún elemento de convicción que diera fe a lo contrario de lo esgrimido por la actora.

En referencia a la parte accionante, promovió originales de las letras de cambio, teniéndose como medios probatorios fidedignos y con pleno valor para demostrar la obligación incumplida; en tal sentido el Código de Comercio en su artículo 124 señala que: “…Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: (…) con documentos privados (…) con facturas aceptadas (…) con cualquier otro medio de prueba admitido por la Ley Civil…”.

Es por ello que basándonos en todo lo anteriormente explanado, este Juzgado no tiene dudas acerca de la procedencia de la acción ejercida por la parte actora ya que durante el desarrollo de la presente causa, la parte demandada se limitó a contestar la demanda sin embargo no aportó elementos probatorios que le proporcionaran a quien aquí decide la convicción para declarar sin lugar las pretensiones de la demandante. Es por ello que de conformidad con todo lo analizado y estando los medio probatorios a favor de la parte actora, resulta forzoso para esta juzgadora declarar CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares ejercida por el ciudadano L.E.C.S. contra la empresa CONSTRUCTORA ALIBRAN, C. A. en la persona de su representante A.B.G., ampliamente identificados en el presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción por Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano L.E.C.S. contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ALIBRAN, C. A. en la persona de su representante A.B.G. y en consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

Cancelar la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES (Bs. 28.847.113,oo), equivalentes en la actualidad a VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 28.847,11) en función de la suma capital de ambas letras de cambio.

SEGUNDO

Cancelar la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÏVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 2.716.133,21), equivalente en la actualidad a DOS MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 2.716,13) en calidad de intereses moratorios, calculados al (5%) anual.

TERCERO

La cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 48.078,52), equivalente en la actualidad a CUARENTA Y BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 48,07) en función de la comisión de dichas letras de cambio, calculada a la tasa de 1/6 %.

CUARTO

El pago de los intereses moratorios que se continúen venciendo a partir del día quince (15) de Mayo del dos mil uno (2001), hasta el pago total del capital de las letras de cambio demandadas.

QUINTO

La corrección monetaria del capital de las letras de cambio objeto de la acción y el cálculo de los montos que en definitiva deba cancelar la parte demandada, los cuales serán establecidos mediante experticia complementaria del fallo.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Enero de del año dos mil catorce (2014). Años: 203 de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA,

D.P.P..

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.) se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

D.P.P..

Exp. 12-0272: (Tribunal Itinerante)

Exp. AH1C-V-2001-000124 (Tribunal de la Causa)

CDV/DPP/cs

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