Decisión nº 448 de Juzgado Decimo Quinto de Municipio de Caracas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Municipio
PonenteRenan Gonzalez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203° y 155°

PARTE ACTORA: L.C.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.416.083.-

APODERADOS JUDICIALES: A.B.M.O. y J.E.H.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.895 y 81.179 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: M.P.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-56.861.-

ABOGADO ASISTENTE: NO HUBO

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.-

Expediente Nº. AP31-V-2014-000350

CAPITULO I

Recibida la presente demanda en fecha 13 de Marzo de 2014, presentada por los abogados en ejercicio A.B.M.O. y J.E.H.P., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.564.691 y V- 6.857.942 respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.895 y 81.179 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.C.A.R., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.416.083, contra la ciudadana M.P.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-56.861, en la acción que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA; este Juzgador ordena darle entrada, anotarla en los libros respectivos y a los efectos de pronunciarse sobre su competencia para conocer del fondo de dicha causa, observa:

De un estudio exhaustivo del libelo de demanda cursante a los folios 2 al 4 (ambos inclusive) se desprende que la parte demandante accionó por Prescripción Adquisitiva, observándose en la parte infine del libelo estimó la demanda en CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), o su equivalente de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SIETE (934,57) unidades tributarias.-

A este respecto este juzgador, observa: Ciertamente la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009, modificó la competencia por la cuantía de los juzgados de Municipio, de la siguiente manera:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto

Lo que implica que, ciertamente los Juzgados de Primera Instancia Civil, inicialmente no tienen competencia por la cuantía en causas cuya estimación sea inferior a las 3000 U.T., salvo que el criterio atributivo de competencia no este establecido por criterios de valor, sino por un criterio diferente. En el caso específico de los procedimientos por Prescripción Adquisitiva, la competencia fue reservada a los Juzgados de Primera Instancia con criterio “forum rei sitae” (donde esté situado el inmueble); sin importar la cuantía establecida para el asunto, esto es, que independientemente que la demanda esté estimada en menos de 3000 U.T., compete conocer al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.

Así lo dispone de forma precisa el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 690 que textualmente establece:

Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Nótese como la norma transcrita en ningún caso crea distinción en relación a la cuantía del asunto, pues el criterio atributivo de competencia no tomó en cuenta el valor de la demanda, y reservó a los Juzgados de Primera Instancia con criterio forum rei sitae el conocimiento de los juicios por usucapión, lo que está contenido en disposición expresa de la Ley.

Asimismo, si bien es cierto en la actualidad los juzgados de municipio conocen y fungen como juzgados de primera instancia de cognición y conocimiento, el sentido de la norma contenida en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, es la de atribuir la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se encuentre el inmueble.

En relación a la competencia reservada a los Juzgados de Primera Instancia en materia de Usucapión, merece la pena traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. 00-004, en la que se estableció lo siguiente:

…El juicio declarativo de prescripción adquisitiva o de usucapión es otra de las novedades que trae el Código de Procedimiento Civil. Tiene por objeto la declaración del derecho de propiedad, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley.

El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Es evidente pues, que los juicios de esta naturaleza son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (forum rei sitae). Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal, debido a que es una competencia privativa de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar donde esté situado el inmueble; competencia ésta que emana directamente del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la Sala estima que en el caso sub-judice, debido a que la controversia versa sobre la prescripción adquisitiva de un inmueble, el tribunal competente para conocer del mencionado juicio en primera instancia es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y según la competencia vertical jerárquica superior, el competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, emanada del tribunal a-quo, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y así se establecerá mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.

El caso examinado fue conocido y decidido en primera instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; Tribunal éste que de conformidad con los criterios anteriormente expuestos sí era competente para conocer y decidir el juicio por prescripción adquisitiva. Por tal razón, esta Sala considera a los fines de mantener la integridad de la ley, que la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual se declaró incompetente y anuló la sentencia del juzgado a-quo, es nula y debe quedar sin efecto, por ser el mencionado juzgado superior competente para conocer del mérito de la apelación ejercida contra el fallo del juez de la causa. Así se decide…

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Asimismo en reciente sentencia de la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, Exp. 2010-0018, se ratificó el criterio antes referido de la siguiente manera:

…Ello así, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

De conformidad con la norma transcrita, corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil, del lugar donde se encuentre el inmueble, conocer en primera instancia de las demandas por prescripción adquisitiva.

Es preciso acotar que, la Jurisdicción es el Poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.

En este orden de ideas, es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé

Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … omissis … B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil….

Vale decir los asuntos a que se refieren los artículos 690, 698, 712, 725, 750, 818, 836 y 917 del Código de Procedimiento Civil, que ordenan a los Juzgados de Primera Instancia Civil conocer de los juicios por Usucapión, Interdictos posesorios, Interdictos prohibitivos si lo hubiere en la localidad, Oposición al Deslinde, El juicio de Alimentos, Retardo Perjudicial, La queja contra jueces de Municipio y del testamento abierto. Normas estas que ordenan de forma precisa a los Juzgados de Primera Instancia conocer de dichos asuntos, independientemente de la cuantía.

Por lo que, a juicio de este Juzgador que con tal carácter suscribe, este Tribunal debe declarar su incompetencia por las razones precedentemente expuestas, en tanto y en cuanto conocer de la misma, implica la violación de normas de orden público que en definitiva vulneran el derecho al juez natural, debiendo declinar la presente causa a los Juzgados Distribuidores de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.-

CAPITULO II

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Décimo Quinto de Municipio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia y DECLINA la competencia para conocer de la presente causa PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, por tratarse de materia reservada a los Juzgados de Primera Instancia Civil, y en consecuencia declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente a La unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, para que previa distribución de Ley, asigne el conocimiento de la presente causa Cúmplase.-

EL JUEZ

RENAN JOSE GONZALEZ EL SECRETARIO

ERICKSON JOSE MARTINEZ

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en Caracas a los ( 31 ) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Siendo las 03:00 p.m.-

EL SECRETARIO

ERICKSON JOSE MARTINEZ

EXP. AP31-V-2014-000350

RJG/EJM/Oliveirapao**

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