Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoAccion Mero Declar. De Existenc. De Union Concubin

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: L.D.B.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.466.647.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: J.D.S.; abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 121.707.

PARTE DEMANDADA: C.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.207.870.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: K.Y.C.M.; abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.784.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

EXPEDIENTE Nº: 12-0672

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 03 de mayo de 2007 (f. 01 al 03), se presentó demanda de Acción Mero Declarativa por la parte actora, ciudadano L.D.B.B., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.D.S., correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y siendo admitida en fecha 09 de julio de 2007. (F.24)

En fecha 18 de septiembre de 2007 (f.27), el secretario del Juzgado dejó constancia de que se aperturo cuaderno de media y se libró compulsa.

Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2007 (f.28), el alguacil del juzgado dejó constancia de haber citado personalmente a la demandada.

En fecha 20 de diciembre de 2007 (F.31), la parte demandada debidamente asistida por la abogada K.Y.C.M., presentó escrito de contestación a la demanda constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2008 (F.63), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 15 de enero de 2008.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2008 (F.68), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió y providenció las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 08 de octubre de 2008 (F. 74), la secretaria del Juzgado dejó constancia de que se libró despacho de pruebas y oficio, acordados en auto de fecha 26 de marzo de 2.008.

En fecha 24 de febrero de 2010 (F.80), se recibió comisión proveniente del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las resultas de la evacuación de testigos.

En fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062. (F.102).

Mediante nota de secretaria de fecha 13 de abril de 2012 (f.104), este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función itinerante de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente.

Por auto de fecha 22 de enero de 2013 (f.105), el Dr. C.H.B., se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse cumplido las formalidades para la notificación de las partes.

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la parte actora.

Alegó la parte actora, en el libelo de demanda lo siguiente:

Que en el año 1.989, inició una unión concubinaria con la ciudadana demandada C.H.R., la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde les tocó vivir en todos esos años.

Que en el año 1990, iniciaron y terminaron la construcción de unas bienhechurìas en terrenos municipales, en el sector conocido como calle la Esperanza, con final escalera San Judas de los Cujicitos, San J.d.Á., Parroquia A.d.M.L.d.D.C., cuyas características y linderos constan en Título Supletorio otorgado a favor de los dos, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores (hoy sala 1 de LOPNA), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de mayo de 1.998.

Que en el año 2000, se produjo una ruptura prolongada y definitiva de su relación, en la cual no procrearon hijos.

Que el inmueble descrito fue construido a sus solas expensas con el dinero ahorrado, y que el aporte de su concubina fue esporádico, cancelando en algunas oportunidades la mano de obra.

Que hace aproximadamente siete (07) años, su concubina lo sacó de la casa, utilizando para ello una serie de acciones legales y lo denunció por supuesta violencia contra la mujer, todo ello.

Que hasta le fecha no ha querido realizar de manera voluntaria y concertada la liquidación de la comunidad concubinaria.

Fundamentó su pretensión de conformidad con en el artículo 767 del Código Civil.

Pretende: 1) Que se reconozca la existencia de la comunidad concubinaria.

Solicitó se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y embargo sobre el bien objeto de la presente demanda.

De la parte demandada.

Alegó el Abogado asistente de la parte demandada, en la contestación a la demanda lo siguiente:

Negó, Rechazó y Contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el Derecho invocado.

Que no es cierto que el demandante inició una unión concubinaria de forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio, ya que desde el año 1989 hasta mediados del año 2000, su relación fue circunstancial, esporádica, no hubo permanencia, convivencia, y no se puede hablar de vida en común, porque no hubo tal comunidad, y que por lo tanto no se produjo la relación sostenida.

Negó que el demandante en el año 1990, haya construido unas bienhechurìas conjuntamente con su persona.

Que dichas bienhechurías las construyó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio particular, y es por lo que es una propiedad personal.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

Pruebas promovidas por la parte actora:

  1. Promovió copia fotostática de Título Supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de mayo de 1998, a favor de los ciudadanos C.H.R. y L.D.B.B.. Este Juzgado, por cuanto la misma constituye una declaración extrajudicial de ambas partes, donde admiten haber construido de manera conjunta las bienhechurías que en dicho título supletorio se reflejan, y dado que el mismo no fue objeto de impugnación o desconocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1402 del Código Civil, lo considera como plena prueba, quedando así demostrada la titularidad de dichas construcción en manos de las partes. Y así se declara.

  2. Promovió copias simples de actuaciones que cursan por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes al expediente signado con el Nº 01-10891. Al respeto este Juzgador considera que, como quiera que dicho instrumento no fue objetado por su contraparte, se tiene por reconocido lo contenido en él, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, en concordancia con el artículo 1402 del Código Civil, quedando así demostrada la confesión de la parte demandada, en el hecho de haber mantenido una relación concubinaria con el demandante por más de once (11) años, manifestación esta rendida en fecha 17 de Octubre de 2001. Así se decide.

  3. Reprodujo el Mérito Favorable de los Autos. Con vista al medio probatorio promovido, quien aquí decide luego de examinado aquel, verificó que el mismo no se refiere a alguno de los medios probatorios contenidos en la Ley, por lo cual mal podría este Juzgado darle cabida dada su manifiesta ilegalidad. En consecuencia, se declara inadmisible el medio probatorio opuesto por la representación judicial de la parte demandada, referente al “Mérito Favorable” por ser aquel manifiestamente ilegal, puesto que el mismo no esta admitido como tal en la Ley, todo ello en conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

  4. Reprodujo prueba testimonial de los ciudadanos Bracho Noguera R.A. V-1.892.706, M.F.R. V- 1.853.385 y B.P.A.J. V-5.579.813, respectivamente. Observa este Sentenciador que las mismas fueron promovidas, pero los testigos no comparecieron en las fechas previstas para tales declaraciones, por lo que se declaró desierto el acto.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  5. Promovió copia fotostática de Título Supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2003, a favor de la ciudadana C.S.H.R.. Observa este Sentenciador que, en dicho Título Supletorio existe la declaración como testigos de los ciudadanos N.G. y D.G., los cuales no ratificaron sus dichos en este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto carece de todo valor probatorio. Y así se decide.

  6. Promovió veinte (20) facturas a nombre de la ciudadana C.H., las cuales versan sobre materiales de construcción. Por cuanto dichos instrumentos no fueron ratificados por el tercero del cual emanan, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dichos instrumentos probatorios carecen de valor probatorio alguno.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    La parte actora, ciudadano L.D.B.B., ha intentado una Acción Mero Declarativa de la Comunidad Concubinaria, o acción de mera certeza, la cual se encuentra consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. La acción mero declarativa es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente;

    …Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…

    .

    Según el doctrinario H.C.; la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa. En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:

    …Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…

    .

    En relación con las uniones estable de hecho, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia número 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso: C.M.G., interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, cuya doctrina desarrollaremos a continuación.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

    De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:

    1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona es de estricto orden público.

    Resulta interesante para este sentenciador, resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49 literal 5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión, el artículo 211 del Código Civil venezolano, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

    En consonancia de lo expuesto, es menester como se dijo antes, lo dispuesto en la referida sentencia de nuestro M.T., de manera vinculante:

    actualmente el concubinato que puede ser declarado tal acción, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley, para ser reconocido como tal unión; y así se declara.

    Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53 del Código Civil Vigente. Por ello la norma y la jurisprudencia adoptó la “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representando un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”. (sic.)

    Siendo el caso que nos ocupa, establece nuestra carta magna en su artículo 75, la importancia de las familias en el desarrollo integral de todas las personas y, muy especialmente, de los niños, niñas y adolescentes “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.

    De acuerdo a lo anterior, y cumplidas como fueron todas las formalidades tendientes en la causa, se verificó en todo momento la negativa de la accionada de que existiera la unión concubinaria entre ésta y el actor, sin embargo, en la promoción de pruebas reproducidas por el actor, se constató que en copia simple del libelo de la demanda cursante al folio 11 del presente expediente, la cual fue introducida por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente signado bajo el Nº 01-1089, de la nomenclatura interna de ese despacho, por Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria en el cual el ciudadano L.D.B.B. fue demandado por la ciudadana C.H.R.; la demandada confesó que en dicha vivienda habitaba el demandante, que mantuvieron una relación permanente, estable, notoria y de forma ininterrumpida durante once (11) años y que ambos construyeron bienhechurias que sirvió como su domicilio y asiento principal de su hogar, junto con su concubino, siendo dicho alegato incongruente con lo señalado en su contestación a la demanda, operando de esta manera la confesión de la misma, tal como lo señala el Código Civil en su articulado 1.401 que establece: “… La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba…”. Por lo cual este Tribunal, habiendo a.t.y.c.u. de las pruebas promovidas y que fueron evacuadas en su oportunidad legal correspondiente, crea un convencimiento pleno en quien suscribe, que efectivamente existió el concubinato que alega el actor, y siendo que la presente acción versa exclusivamente en una mera declaración de derecho, es por lo que impretermitiblemente, en atención a lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil Vigente, DEBE PROSPERAR EN DERECHO la pretensión aducida por el accionante, y por ende reconocer la comunidad concubinaria existente entre la ciudadana C.H.R. y el accionante L.D.B.B.. Y así se declara.

    Declarado como ha sido el concubinato que existió entre las partes, es preciso establecer, el período de duración de la referida unión, lo cual este Tribunal fija como fecha cierta del inicio de la misma el día 17 de Octubre de 1990, tal y como quedó probado de la interposición de la demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria reconocida por las partes y como fecha cierta de culminación de la unión concubinaria el día 17 de Octubre de 2001. Y así se decide, fechas estas distintas a las planteadas en el libelo de demanda.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano L.D.B.B. contra la ciudadana C.H.R., la cual quedó establecida desde el día 17 de Octubre de 1990 hasta el día 17 de Octubre de 2001.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

C.H.B.E.S.,

E.G.

En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. N° 12-0672.

CHB/EG/Noris.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR