Decisión nº 826 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoResolución De Contrato

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: L.E.S.C., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad No. V-3.478.253.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados L.F.M., L.M., A.A.M. y A.B., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.819.508, V-6.720.848, V-2.639.962 y V-6.821.116, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.588, 49.827, 52.623 y 43.086, respectivamente, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, bajo el No. 33, Tomo 61 de los libros autenticados llevados por dicha Notaría, inserto a los folios 26 y 27 de la pieza I del expediente.

PARTE DEMANDADA: A.L.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.348.732.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados N.R.Y. y D.L.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.682.734 y V-9.308.998, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.374 y 50.833, respectivamente.

PARTE DE TERCERÍA: L.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-4.135.852, asistida por las abogadas A.M.L.S. y M.E.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.796.262 y V-7.682.363 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.635 y 62.433, respectivamente, según se evidencia de poder especial, conferido por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, bajo el No. 81, Tomo 29 de los Libros autenticados llevados por ante esta Notaría.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: No. 000322. (AH1C-V-2001-000070).

-II-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha cuatro (4) de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano L.E.S.C., en contra del ciudadano A.L.L., anteriormente identificados. Así se decide.

-III-

LA CONTROVERSÍA

Se inició la acción que aquí se decide, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 13 de febrero de 1.997, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, asignado como fue su conocimiento, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Caracas, mediante auto dictado, en fecha 14 de febrero de 1.997, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, procedió a su admisión y, ordenó la citación de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente diera contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 5 de mayo de 1997, la abogada M.E. LANZ ALASTRE, consignó poder que la acredita como representante judicial del ciudadano A.L.L.-folios 56 y 57 del expediente-. En fecha 5 de mayo de 1.997, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales Abogados N.R.Y. y D.L.D., dió contestación a la demanda y reconvinieron a la parte actora, tal y como consta a los folios 59 al 66 y vto. de la pieza I del expediente.

En fecha 6 de mayo del mismo año, fue admitida la reconvención propuesta -f. 67 de la pp-.

En fecha 14 de mayo de 1.997, la parte actora, a través de sus apoderados judiciales Abogados A.B. y A.A.M., dieron contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada -folios 68 al 70 de la pieza I del expediente-.

En fecha 9 de junio de 1.997, la ciudadana L.M.M., asistida por sus los Abogados A.M.L.S. y M.E.L.A., anteriormente identificadas, interpusieron demanda de tercería, inserto en los folios 1 al 7 de la pieza II del expediente.

En fecha 13 de junio de 1997, la abogada A.B., consignó escrito de promoción de pruebas, lo propio hizo, el abogado N.R., las cuales fueron admitidas, mediante providencia de fecha 19 de junio del mismo año -f. 81 y 82 de la pp.-.

En fecha 30 de junio de 2007, tuvo lugar el acto de posiciones juradas del ciudadano A.L.L. -f. 83 al 85 de la pp.-.

En fecha 1 de julio del mismo, tuvo lugar el acto de posiciones juradas del ciudadano L.E.S.C. –f. 86 y vuelto de la pp.-.

En fecha 14 de julio de 1997, se difirió la oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte accionada y el 22 de julio y 7 de agosto y 17 de septiembre del mismo año, se difirió nuevamente -f. 87, 90, 91 y vuelto del folio 92 de la pp.-.

En fecha 21 de julio de 1.997, el ciudadano L.E.S.C., en representación de sus apoderados judiciales ABG. L.F.M. y ABG. A.B., anteriormente identificados, interpusieron escrito de contestación y oposición a la demanda de tercería, la cual quedo fijada en los folios 19 al 25 de la pieza II del expediente.

En fecha 25 de septiembre de 1997, se realizó cómputo por secretaría a solicitud de la apoderada de la parte actora.

En fecha 13 de octubre de 1.997, los apoderados judiciales de la parte actora, Abogados A.B. y L.F.M., consignaron escrito de informes, el cual riela a los folios 96 al 99 de la pieza I del expediente, escrito que fue ratificado, mediante diligencia de fecha 15 de octubre del mismo año y, en fecha 16 de octubre de 1997, la primera apoderada nombrada, dejó constancia, mediante diligencia que su contraria no presentó escrito de informes.

En fecha 15 de diciembre de 1.997, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y solicitó la continuación del juicio principal.

En fecha 17 de diciembre de 1.997, el Tribunal dictó auto de abocamiento a la presente causa, así como también ordenó la continuación del juicio principal -f.103 de la pieza I del expediente-.

En fecha 20 de abril de 1.998, el Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó diferir la oportunidad de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.

En fecha 14 de diciembre de 1.999, el Tribunal dictó auto de abocamiento en la presente causa.

En fecha 26 de octubre del año 2001, la juez se inhibió de seguir conociendo la causa de que tratan las presentes actuaciones.

En fecha 31 de octubre de 2001, el Juzgado libró oficio dirigido a la alzada, a fin de remitirle lo conducente para el conocimiento de la inhibición plateada.

En fecha 23 de noviembre de 2000, se abocó el Dr. J.R. y ordenó notificar a las partes. –f. 116 de la pp.

Corren a los folios 118 al diversas diligencias de la abogada A.B., solicitando se dicte sentencia.

En fecha 13 de febrero de 2012, se abocó nuevo juez y, en esta misma fecha, se acordó la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.

Distribuida la causa a este juzgado sexto itinerante de primera instancia, en fecha 16 de abril de 2012, se le dio entrada y, en fecha 16 de mayo del mismo año, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, lo cual se cumplió con cartel único, así consta al folio 127 de la pp. del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial de la parte actora, L.E.S.C., presentó escrito de demanda por cobro de bolívares, (vía intimación), prosiguiéndose luego por el procedimiento ordinario, contra el ciudadano A.L.L., antes identificados, alegando lo siguiente:

Que el ciudadano L.E.S.C., celebró un contrato de compraventa, el día 7 de noviembre de 1.995, con el ciudadano A.L.L., el cual se estableció por mutuo y común acuerdo, el precio de la venta en la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.500.000,00).

Que al momento de la firma de este convenio, pagaría la primera cuota, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00).

Que emitió un cheque del Banco Venezolano de Crédito No. 256906, por la cantidad de UN MILLÓN VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.029.000,00), el día 7 de noviembre de 1995.

Un cheque de gerencia No. 01349253, del Banco Caracas C.A. por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), el día 7 de noviembre de 1995.

Un cheque de gerencia No. 01349254 del Banco Caracas C.A. por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00), el día 7 de noviembre de 1995.

Un cheque No. 26621240, del Banco Consolidado, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 441.000,00) el día 7 de noviembre de 1995.

Cheque No. 35792395, del Banco Consolidado, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), el 7 de noviembre de 1995. Todos estos cheques suman la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00).

Que el objeto del convenio de compra-venta, fue el CINCUENTA POR CIENTO (50%), correspondiente a la cuota parte de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno, en el plano de la Urbanización y la casa-quinta sobre ella construida, denominada “QUINTA YAYAGUA”, ubicada en la Avenida No. 4, entre las Calles 5ta. y 6ta. de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda.

Que el inmueble tiene una superficie de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (675 mts2.) y, se encuentra comprendido, dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: En una extensión de CINCUENTA METROS (50 mts.) con terrenos que fueron propiedad del Dr. F.A.H.; SUR: Con CINCUENTA METROS (50 mts.) con terreno propiedad de la “Compañía Anónima VENEZOLANA DE CEMENTOS”; ESTE: En una longitud de TRECE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (13,50 mts./cm.) con los terrenos del señor R.M.Z. y OESTE: Una longitud de TRECE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (13,50 mts./cm.) con la Avenida No. 4 de la Urbanización Los Palos Grandes.

Que el vendedor no cumplió con las obligaciones que imponen los contratos de compra-venta, al no informar el estado de cuenta de CONFINANZAS BANCO HIPOTECARIO C.A., dicha entidad bancaria, que es acreedora hipotecaria del inmueble objeto de la venta.

Que se comprometió a solventar el inmueble objeto de la venta, se obligó a vender el inmueble en un plazo de SESENTA (60) días continuos, contados a partir de la firma del contrato de compra-venta.

Que el ciudadano A.G.L.L., parte demandada en el presente caso, recibió de la parte actora el ciudadano L.E.S.C., la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), en la forma descrita anteriormente, para ser imputados al precio total de la venta, que no se ha realizado por causas imputables al vendedor, por el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cabida del bien inmueble antes identificado.

Que el ciudadano A.L.L., además de negarse a vender, no ha devuelto los SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), que recibió a esos efectos, materializado un estado de mora que motivan la indexación reclamada prudencialmente en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil.

Solicitó resolver el contrato de compra-venta, celebrado entre las partes el día 7 de noviembre de 1.995, por el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cabida o terreno que forma la totalidad del objeto del convenio. Que le pagara la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), por concepto de indexación por la desvalorización monetaria del bolívar por las fluctuaciones del dólar americano, por la alta inflación en los bienes y servicios; la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00), por concepto de intereses causados desde el 7 de noviembre de 1.995 a la data de la demanda, a razón del 12% anual sobre los SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) y todos los que se sigan venciendo, hasta la definitiva, a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales.

Solicitó al Tribunal se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble denominado “QUINTA YAYAGUA”, ubicada en la Avenida No. 4, entre las Calles 5ta. y 6ta. de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda; la cual tiene una superficie de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (675 mts2).

Solicitó la citación personal de la parte demandada, el ciudadano A.L.L..

Fundamentó su acción, en los artículos 1.397 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, esgrimiendo en ella las siguientes defensas:

Que con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, categórica y contundentemente niega, rechaza, y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado en la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.S.C., identificado en autos.

Que su representado el ciudadano A.L.L., afirma como falso, que hubiese celebrado un contrato de compra-venta en fecha 7 de noviembre de 1.995, con el ciudadano L.E.S.C., sobre la porción del cincuenta por ciento (50%), correspondiente a la cuota parte de aquél sobre los derechos de propiedad de un inmueble, identificado en autos.

Que es cierto, la existencia de un negocio jurídico entre las partes litigiosas, negocio jurídico este, que la doctrina denomina “contratos preparatorios” (OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, PROMESA UNILATERAL O BILATERAL DE VENTA, entre otros), ya que los mismos se encuentran sujetos al cumplimiento de ciertas condiciones u obligaciones exigibles a las partes, para que una vez cumplidas éstas, por vía de consecuencia, necesariamente se otorgue el contrato definitivo.

Que la acción judicial interpuesta por los apoderados de la parte actora, se sustenta en falsa errónea, falsa y maliciosamente en la presunta existencia de un contrato de compra-venta que nunca existió.

Que afirman como falso, por no ser contrario que, su mandante hubiese incumplido con las obligaciones que imponen los contratos de compra-venta.

Que convienen en ratificar que el demandante L.E.S.C., en ningún momento celebró contrato alguno de compra-venta, con su patrocinado sobre el inmueble que identificó en su demanda.

Que la interpretación de la cláusula segunda del convenimiento de opción compra-venta, claramente contempla el derecho de su representado en no otorgar el documento definitivo de compra-venta, hasta tanto el ciudadano L.E.S.C., cumpliera con su obligación de pagar la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), una vez que, obtuviese el estado de cuenta de Confinanzas Banco Hipotecario C.A..

Que su representado no estaba, ni está en la obligación de otorgar el documento definitivo de compra-venta, porque si bien existía acuerdo entre la cosa y el precio, en la cláusula segunda del contrato opción compra-venta, se pactaron libre y voluntariamente las arras de convenimiento de dicho contrato de opción compra-venta.

Que la cláusula segunda, reseña la norma contractualmente creada por las partes, mediante la cual el hoy actor, se obligaba a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), al momento de recibir el estado de cuenta de Confinanzas Banco Hipotecario C.A..

Niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda.

Que la obligación de la obtención del estado de cuenta, es por parte del accionante, pues, es él quien tendría un interés legítimo de consolidar la opción que le había sido conferida, toda vez, que se desprende a favor de su representado, que en la referida cláusula no hay obligación exclusiva para él.

Que en relación a lo alegado por la contraparte, en el sentido que su mandante se comprometió a solventar el inmueble objeto de la venta, asientan que es cierto, pero no es menos cierto que, el inmueble debería estar solvente al momento de la protocolización de la compra-venta, lo cual no se realizó ante el incumplimiento del hoy accionante.

Que rechazan, que su mandante se obligó a vender el inmueble en un plazo de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la firma del contrato de compra-venta.

Impugnaron en todas y cada unas de sus partes los cálculos de indexación, inflación u otro análogos, conexos o derivados con el seudo tratado de economía encabezados por la parte actora en el libelo de la demanda.

Sustentaron, que la impugnación es contundente a los conceptos económicos mencionados por la parte actora.

Rechazó, contradijo e impugnó los daños y perjuicios alegados por la parte actora, en el libelo de la demanda.

Que los artículos 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil, tenga alguna relevancia, pertinencia o aplicación en el asunto controvertido.

Que con fundamento en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, procede formalmente a reconvenir en la demanda lo siguiente:

PRIMERO

En resolver el contrato de opción o convenio compraventa, celebrado entre las partes el día 7 de noviembre de 1.995, por el cincuenta por ciento (50%) del inmueble.

SEGUNDO

En que la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), dada en arras, por parte del ciudadano L.E.S.C., pertenece a su representado A.L.L., por su inejecución de las obligaciones que contrajo.

TERCERO

Las costas y costos que se causen en el presente procedimiento.

Estimó el monto de la presente reconvención en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE

DE TERCERÍA

La representación judicial de la ciudadana L.M.M., abogadas A.M.L.S. y M.E.L.A., antes identificadas, presentó escrito de demanda por tercería, en fecha 9 de junio de 1997, contra el ciudadano L.E.S.C., antes identificado, alegando en éste lo siguiente:

Que la ciudadana L.M.M., en calidad de demandante de tercería en contra del ciudadano L.E.S.C., señaló que le pertenece el 50% correspondiente a la cuota parte de los derechos de propiedad de un inmueble denominado: Quinta “Yayagua”, ubicada en la cuarta (4ª) Avenida entre las calles quinta (5ª) y sexta (6ª) de la Urbanización Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda; haciendo mención no tener vínculo directo, ni indirecto jurídico con el accionado; y que la medida recaída sobre la totalidad del inmueble, le conculca sus derechos de propiedad, así como lo estatuido por lo previsto en los artículos 766y 1.160 del Código Civil, por lo que demandó de conformidad con lo previsto en el artículos 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano L.E.S.C., para que convenga o, en su defecto, sea declarado por el tribunal en que el 50% de los derechos de propiedad de la Quinta “Yayagua”, ubicada en la cuarta (4ª) Avenida entre las calles quinta (5ª) y sexta (6ª) de la Urbanización Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, son de su única y exclusiva propiedad e igualmente, solicitó la condenatoria en costas de la parte que demandó. Estimó la demanda de tercería en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). Por último solicitó se levantara la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravas, sobre el citado inmueble.

Que ciertamente, este Tribunal acordó la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por el accionante y sus apoderados judiciales, con lo cual, se conculcó el legitimo derecho de propiedad de nuestra representada.

Una vez admitida y en la oportunidad de la contestación a la tercería, la representación judicial de la parte demandada, rechazaron, contradijeron e impugnaron las pretensiones terceristas de la ciudadana L.M.M., por cuanto la demanda principal, no versa sobre los derechos de propiedad del 50% de sus derechos, del inmueble “Yayagua”, ubicada en la cuarta (4ª) Avenida entre las calles quinta (5ª) y sexta (6ª) de la Urbanización Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda; sino que se corresponde es al 50% de los derechos de propiedad que tiene sobre el citado inmueble, el ciudadano A.L.L., por lo que la tercerista debió oponerse a la medida cautelar decretada y no interponer la tercería y siendo que además sólo demanda al ciudadano L.E.S.C., quien es actor en el juicio principal, más no demandó, al ciudadano A.L.L., parte demandada en la causa principal, desacatando lo contenido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, resultando con ello, inadmisible la tercería interpuesta y, solicitó que sea declarada sin lugar por ilegítima y contraria a derecho y, en consecuencia, solicitó, se mantuviera en todos sus efectos la medida de prohibición de enajenar y gravas sobre el inmueble objeto del litigio. Por último, estimó el escrito de contestación a la tercería, en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).

Durante el lapso probatorio, sólo promovió pruebas, la parte demandada en tercería, las cuales fueron admitidas, según providencia que corre al folio 51 del cuaderno separado (tercería) y, en fecha 16 de febrero de 1998, la misma parte, consignó escrito de sus informes, para luego mediante sendas diligencias, solicitó se dictara sentencia.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar considera este juzgado pronunciarse sobre la tercería interpuesta por la ciudadana L.M.M., en contra el ciudadano L.E.S.C..

El fundamento principal de la tercería, consiste en que a la actora en tercería, le corresponde el 50% sobre los derechos de propiedad del inmueble “Yayagua”, ubicada en la cuarta (4ª) Avenida entre las calles quinta (5ª) y sexta (6ª) de la Urbanización Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda y, que al decretarse la medida provisional de prohibición de enajenar y gravar, le conculcó su derecho a la propiedad y, para ello, demandó al actor en el juicio principal, ciudadano L.E.S.C..

Por su parte, la representación judicial del demandado en tercería, opuso la causal de inadmisibilidad, dado que se contravino lo contenido en el ordinal 1 º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, al demandar sólo al actor, sin que demandada al accionado en el juicio principal y, asimismo, alegaron que nadie le desconoce su derecho que tiene sobre su 50% de la propiedad del citado inmueble y pretender una declaración de la existencia de esos derechos, es contrario a derecho, porque el interés procesal y jurídico para proponer la demanda, debe ser actual y conforme al artículo 16 ejusdem, no es admisible la demanda de la declaración de un derecho cuando el actor, en este caso, la tercerista, puede obtener la satisfacción de su interés mediante una acción diferente.

De esa forma quedó trabada la litis.

A los fines de resolver lo antes señalado, se observa que la demanda principal, está basada en el 50% correspondiente de la cuota parte de los derechos de propiedad, del ciudadano A.L.L., sobre un inmueble denominado: Quinta “Yayagua”, ubicada en la cuarta (4ª) Avenida entre las calles quinta (5ª) y sexta (6ª) de la Urbanización Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, pues, el otro 50% le pertenece a la tercerista, ciudadana L.M.M., según documento protocolizado en fecha 11 de febrero de 1.993, bajo el Nº 28, Tomo 8; Protocolo Primero, autenticado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Chacao de esta misma Circunscripción Judicial, el cual corre inserto a los folios 10 al 16 del cuaderno separado (tercería), por lo cual la prevalece el derecho de propiedad para ambos ciudadanos.

Ahora bien, tal y como lo señaló la representación de la parte demandada en tercería, ésta debió demandar a las partes contendientes en el juicio principal y, en el presente caso, sólo se demandó a la actora en el juicio principal, además, la realidad que conllevó a la tercerista a interponer su demanda, fue que la medida de prohibición de enajenar y gravar, recayó sobre la totalidad del inmueble antes identificado, no obstante de haberse demandado sólo los derechos del 50% de las cuota que le pertenece al ciudadano A.L.L..

En este sentido, este Juzgado considera que no ha quedado evidenciada de ninguna manera, la necesaria relación jurídica sustancial entre el interés de la que invoca la tercería y el de las partes del proceso principal, por lo que, de permitir su intervención en el juicio sin haberse cumplido los supuestos de la “tercería coadyuvante”, crearía un caos judicial, pues en todos los juicios las personas ajenas a las causas pretenderían intervenir, sin motivo alguno, para un mejor entendimiento de lo aquí trascrito se hace necesario señala el célebre maestro Carnelutti, F., “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Volumen 3, p.154, el cual exponen:

En realidad, el interventor adhesivo, en lugar de actuar para la composición del litigio propio y, por tanto, para la tutela del propio interés, como el interventor principal, se adhiere a la acción ya desplegada para la tutela del interés ajeno. Sin embargo no ha de creerse que cualquier interés en litigio permita a su titular la intervención adhesiva. La amplia o, mejor dicho, vaga fórmula del art. 201-aludiendo al Código Italiano-, ha de someterse a una interpretación restrictiva, sin la cual abriría, por ejemplo, las puertas del proceso a todos los parientes o amigos de cada una de las partes, así como a todos aquellos a quienes convengan que sobre las cuestiones a resolver se constituya un precedente judicial

.

Se puede expresar entonces que, un coadyuvante adhesivo es aquel que apoya la pretensión de una de las partes en defensa no directa de derechos propios, sino de aquellos que, en forma refleja por tener conexión o dependencia con lo discutido en el proceso al cual se adhiere, podrían en su propia situación jurídica, verse perjudicados o modificados.

Así las cosas, la solicitante ha debido demostrar su interés legítimo de apoyar una de las pretensiones de las partes en la presente causa, toda vez, que se ha presentado como tercero adhesivo coadyuvante; sin embargo, sólo se limitó a invocar pretensiones propias en contra de una de las partes principales, la cuales podría reclamar a través de otro procedimiento, todo ello lo que evidencia, es la confusión en la que incurrió al pretender hacer valer su intervención como un tercero como parte principal, el cual según el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 371 y siguientes, supone el ejercicio de una demanda de tercería contra las partes principales, y la tramitación en cuaderno separado de la demanda, que se uniría a la principal para que sea decidido por una sola sentencia.

De esta manera, siendo que la tercería fue interpuesta para defender derechos propios, resulta forzoso para este Juzgado declararla INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO

PUNTOS PREVIOS

  1. - DE LA RECONVENCIÓN DE LA MONEDA:

    Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el primero de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales. A los cuales se hará mención de aquí en adelante. Así se decide.

  2. - DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO OBJETO DE LA LITIS:

    Del estudio realizado a las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte actora pretende, la resolución del contrato de compromiso bilateral de compraventa, celebrado en fecha 7 de noviembre de 1995, con el ciudadano A.L.L., sobre la cuota parte de su propiedad correspondiente al 50% de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de 675 mts2 y la casa quinta sobre ella construida denominada “Quinta Yayagua”, ubicada en la Cuarta Avenida entre las Calles Quinta y Sexta de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda; cuya firma de la parte demandada y su contenido, quedaron reconocidos por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y, que corre inserta a los folios 42 al 44, ambos inclusive, de la pieza principal, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, al no haber sido impugnado, ni tachado. Asimismo, solicitó se condenara a la parte demandada, a pagarle la cantidad de Bs. 200.000,00, por concepto de indemnización y, la cantidad de Bs. 720,00, por concepto de intereses causados a la rata del 12% anual sobre la cantidad de Bs. 6.000,00, dada al vendedor para ser imputada al precio total de la venta del citado inmueble, desde la fecha 7 de noviembre de 1995 hasta la fecha de la interposición de la demanda, así como todos los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva a razón de Bs. 60,00, mensuales. Las costas procesales con la debida corrección monetaria y, por último, solicitó la indexación por efecto de la desvalorización del signo monetario, cuyo calculo solicitó, se haga mediante experticia complementaria del fallo.

    Esta pretensión de la actora, fue rechazada, negada y contradicha por los apoderados judiciales de la parte demandada, quienes arguyeron: En primer lugar, que no celebraron contrato de compromiso bilateral de venta con el ciudadano L.E.S.C., sino que fue una opción de compra venta, o sea, un contrato preparatorio de opción de compra venta. En segundo lugar; que el actor debía pagar la cantidad de Bs. 4.500,00, una vez que obtuviese el estado de cuenta en CONFINANZAS, BANCO HIPOTECARIO C.A. y, que dicha obtención era obligación del demandado, ya que no hay obligación exclusiva para su mandante, estipulada en el citado contrato. En tercer lugar; que no solventó el inmueble por el incumplimiento del actor. En cuarto lugar, impugnó los cálculos de la indemnización, rechazó, contradijo e impugnó los daños y perjuicios. En quinto lugar, alegó la impertinencia al caso de autos, de los artículos 1167, 1264 y 1271 del Código Civil. En sexto lugar, reconvino al actor, para que fuese declarada la resolución del contrato y que la cantidad de Bs. 6.000,00, según expresó, fueron entregadas por el actor, como arras, quedaron a favor de su mandante y, por último, solicitó la condenatoria en costas de la parte actora.

    A los fines del pronunciamiento del anterior punto previo, se observa que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y a.p.l.d. para que resulte procedente la resolución de un contrato, a saber:

  3. La existencia de un contrato bilateral;

  4. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.

  5. Que la parte que intente la acción, haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, se observa que la parte actora, ha traído a los autos original del contrato de compraventa, el cual cursa a los folios quince (15) y vuelto, el cual como anteriormente quedó reconocido en su firma y contenido; así mismo se observa, que la parte demandada negó la calificación de contrato de compra venta definitivo que la parte actora arguyó.

    Ahora bien, este juzgado considera, que para el momento que la acción que aquí se decide, fue incoada, la naturaleza del contrato de opción de compraventa traído a las actas del presente expediente, representa una verdadera venta definitiva, así, lo señala el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, sobre este punto, es decir, que el contrato de opción de compraventa puede estimarse como una venta, así se colige de sentencia No. 116 del 12/4/05, expediente No.04-109 en el juicio de A.M.S.I. y otro contra T.C.R.V., donde se estableció:

    …De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.

    Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…

    .

    El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso A.P. contra Desarrollos 20699, C:A, No. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso L.F.R. contra R.P..

    Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta M.J.C., estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio. (Subrayado de este Juzgado).

    De una lectura del citado criterio jurisprudencial, se tiene que el contrato de venta, es intrínsecamente consensual, bastando para su perfeccionamiento que se produzca el consentimiento entre las partes de vender y comprar un bien determinado o determinable, respecto del cual también conste que haya habido consentimiento o acuerdo en el precio del mismo, que debe estar especificado por las partes.

    En el contrato de la presente litis, claramente se observa una manifestación directa de voluntad, no sujeta a condición alguna, sin que en ningún momento pueda ser tomada como un simple trato preliminar, en el sentido de que el demandado, ciudadano A.L.L., conviene en ofrecer en venta, al actor ciudadano L.E.S.C., el terreno y inmueble sobre él construido, identificado en autos, el cual a su vez, aparece completamente determinable en el documento en cuestión, cuyo precio quedó indubitablemente acordado por la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.500,00).

    Este simple acuerdo de voluntades, que ha sido efectuado de tal forma, ha perfeccionado el contrato de venta entre las partes, pues, para ello basta y bastó, el consenso entre las partes. Siendo que la venta no es un contrato real, sino de naturaleza intrínsecamente consensual y tampoco es un contrato solemne, pues, para su perfeccionamiento, no resulta indispensable que se otorgue mediante instrumento con formalidades específicas. Este principio del consensualismo está también consagrado en el artículo 1.141 del Código Civil, el cual al enumerar los requisitos de existencia del contrato, establece que en general basta con el puro consentimiento.

    El instrumento fundamental de la demanda, no contiene una simple expectativa de derecho en cuanto a la venta, pues, la misma es clara e inequívoca. En un contrato de opción, se pospone para dentro de un cierto plazo la consumación del convenio concertado. Y el hecho cierto es que en la venta, tal consumación se produce con el consentimiento claramente manifestado; por lo tanto, la celebración de una opción de compraventa, lleva implícita que no se consuma a su celebración tal manifestación de voluntad. Esto no se produce en el documento privado reconocido, respecto del cual se fundamentó la acción, y ello, por cuanto en el texto del mismo se evidencia, la propia consumación de la venta, con el consentimiento en vender y en comprar; determinación del bien vendido y acuerdo en el precio.

    Tales manifestaciones de voluntad, no dan cabida alguna duda a que las partes o alguna de ellas, tenga la facultad de gozar la libertad de aceptar o rechazar la oferta a que ha quedado obligado la otra parte. En el contrato de opción, las partes son, usualmente, promitentes y optantes. El promitente hace la promesa, el optante tiene la facultad de aceptar o no la promesa, dentro de un cierto tiempo plazo.

    En el caso de autos, la venta se hace aún más evidente, cuando del contrato objeto de esta decisión, se aprecia de la cláusula segunda que las partes convinieron que el precio de la compra venta, como antes se indicó, fue por la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.500,00), que serían pagados por la parte actora, de la siguiente manera: Al momento de la firma de este convenio, la cantidad de Bs. 6.000,00, que el vendedor recibió a su entera satisfacción, en dinero efectivo. La cantidad de Bs. 4.500,00, a ser pagados por el comprador, en el momento de obtenerse el estado de cuenta de CONFINANZAS, BANCO HIPOTECARIO C.A., entidad bancaria que es acreedor hipotecario del inmueble que ahí se vende. El saldo, es decir, la cantidad de Bs. 12.000,00, que serían pagados por el comprador, en cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 1.000,00 mensuales y sus correspondientes intereses, calculados de acuerdo a la tasa pasiva fijada por la banca y, que comenzarían a partir del momento de la protocolización del documento de compra venta definitivo, por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.

    Asimismo, consta también en autos, que aunque no se efectuó la tradición u otorgamiento del bien inmueble vendido, mediante instrumento público, la parte demandada afirmó con su silencio de prueba, que los mismos plasmaron su rúbrica en dicho contrato, no impugnándolas, lo que conlleva a evidenciar un acuerdo de voluntades entre las partes.

    Siendo así este razonamiento, considera quien aquí decide, que la naturaleza jurídica del contrato contenido en el instrumento fundamental de la demanda que corre inserto al folio quince (15) y de la pieza principal del expediente, es el de una verdadera compraventa del bien inmueble identificado en los autos y, por ello, se tiene como existente el primer requisito para la procedencia de la acción por resolución de contrato, interpretación que se hace con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, así se declara.

    Con respecto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de resolución, es decir, el incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal, observa este Tribunal que a decir del actor, dicho incumplimiento por parte del demandado, se circunscribe a la falta de informar el estado de cuenta de CONFINANZAS, BANCO HIPOTECARIO C.A., entidad bancaria, que es acreedor hipotecario del inmueble de que trata esta decisión, además de no solventar el referido inmueble, para la respectiva protocolización de la venta definitiva, dentro del plazo establecido entres la partes, tal como se evidencia en las cláusulas tercera y quinta del contrato, el cual reza de la siguiente manera:

    TERCERA: EL COMPRADOR se comprometen (sic) a comprar y EL VENDEDOR se compromete a venderle, el inmueble antes descrito, dentro de un plazo de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la firma de este documento

    .

    QUINTA: EL VENDEDOR se obliga a que en el momento de protocolización de Documento (sic) Definitivo (sic) de Compra-Venta (sic) ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, el Crédito (sic) Hipotecario (sic) que pesa sobre el inmueble se encuentre totalmente al día y sin ningún pago moroso pendiente

    .

    En tal sentido, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente; se constata que el contrato de compraventa celebrado entre las partes, en fecha 7 de noviembre de 1995, el otorgamiento de la escritura respectiva, quedó fijado en un lapso de sesenta (60) días continuos, a contar de la citada fecha, aunque si bien es cierto; que no quedó estipulado a quien le correspondía obtener el estado de cuenta en la citada entidad bancaria, también es cierto que en la cláusula sexta, quedó estipulado que: “EL VENDEDOR se compromete a la obtención de todas las solvencias que fueren necesarias para la venta del inmueble a que refiere este Documento (sic)”, es decir, a criterio de quien aquí juzga, dentro de dichas obligaciones que tiene el vendedor, se encuentra que éste obtuviera el tantas veces referido estado de cuenta y dentro del lapso de sesenta (60) días continuos, estipulado para el documento protocolizado, a pesar que la parte demandada, argumentó que ese deber era del comprador, no obstante a ello, durante el acervo probatorio la representación de la parte demandada, promovió inspección judicial a la citada entidad bancaria, pretendiendo se dejara constancia de las diversas diligencias que efectúo a fin de obtener el estado de cuenta del crédito existente a favor de su representado, prueba que no fue evacuada. Sin embargo, igualmente promovió copia simple de una comunicación dirigida, en fecha 30 de noviembre de 1995, por la ciudadana L.M.M. a CONFINANZAS BANCO HIPOTECARIO, C.A., la cual corre inserta al folio 79 de la pieza principal, en la cual se desprende que fue esta ciudadana planteó ante esa entidad, pagar una deuda que mantiene bajo el No. 500-M0263200000-00. Es de hacer notar que dicha ciudadana interpuso la tercería, que este juzgado anteriormente declaró su inadmisibilidad y, además, que como quedó asentado a dicha ciudadana le corresponde el 50% de la totalidad del inmueble de que trata esta sentencia, por ello, es motivo suficiente para declarar que dicha misiva, es impertinente, porque nada prueba que la parte demandada haya hecho el correspondiente trámite, para sí, comunicárselo a la parte actora, todo esto adminiculado a la prueba de posiciones juradas, cuyas resultas quedaron insertas a los folios 83 al 85 y el folio 86 y vuelto, desprendiéndose de ellas, que efectivamente, la parte actora, había entregado la cantidad de Bs. 6.000,00, sin que la parte demandada se los haya devuelto, no fue así en cuanto a la notificación que dijo haber efectuado verbalmente en la persona del actor, pues, no demostró que este hecho lo haya realizado, motivo por el cual considera este juzgado que su contestación no fue categórica. Siendo ello así, resulta forzoso declarar que la parte demandada, tenía el deber de solicitar el estado de cuenta en la entidad bancaria CONFINANZAS, BANCO HIPOTECARIO C.A. y comunicarlo al hoy actor y, así se decide.

    Dilucidado lo anterior y, en cuanto a la reconvención, este juzgado observa:

    Como antes quedó establecido, la parte demandada, incumplió con el deber de solicitar ante la entidad bancaria CONFINANZAS, BANCO HIPOTECARIO C.A., el estado de cuenta de crédito hipotecario que pesaba sobre el bien objeto del contrato de compraventa, para luego comunicarlo al hoy actor, lo cual es indudable que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el reconviniente, no logró demostrar sus hechos constitutivos de sus pretensiones, motivo por el cual debe declararse sin lugar la reconvención planteada en contra del actor reconvenido, como en efecto se declarará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta decisión y, así se establece.

    Dilucidado lo anterior, toca pronunciarse acerca del fondo de la demanda, lo cual se hace en los siguientes términos:

    Ya quedó anteriormente determinado que el actor en primer lugar, pretende la resolución del contrato de compraventa, suscrito con el ciudadano A.L.L., en fecha 7 de noviembre de 1995. Además pretende el actor que sobre la cantidad de Bs. 6.000,00, que entregó al momento de la firma del citado contrato, se le condene a la parte demandada al pago de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de indexación por la desvalorización monetaria del bolívar y por las fluctuaciones del dólar americano, como la cantidad de Bs. 720,00, por concepto de intereses causados desde el día 7 de noviembre de 1995 hasta la fecha de interposición de la demanda, a razón del 12% anual sobre la cantidad de Bs. 6.000,00 y todos los que se continúen venciendo hasta la definitiva, a razón de Bs. 60,00 mensuales.

    Ahora bien, dado que quedó fehacientemente comprobado que la parte demandada, incumplió con su obligación de proveer al conocimiento de la actora, el estado de cuenta de crédito hipotecario que pesaba sobre el bien objeto del contrato de compraventa, es procedente en derecho la resolución demandada, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de compraventa suscrito entre los ciudadanos L.E.S.C. y A.L.L., de fecha 7 de noviembre de 1995, el cual es el objeto de esta decisión y, así se declara.

    En cuanto a los intereses moratorios reclamados, en la cantidad de Bs. 720,00 a la tasa del 12% anual, desde el día 7 de noviembre de 1995 hasta la interposición de la demanda, se declaran procedentes, pues, se advierte que el incumplimiento de la parte demandada, trae como consecuencia, su mora e, igualmente, se acuerdan los que se sigan generando desde el día 29 de enero de 1997, exclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a la rata del 12% anual sobre la cantidad de Bs. 6.000,00 y, así se declara.

    En cuanto a la indexación solicitada en la cantidad de Bs. 200.000,00, se observa:

    Que conforme al orden jurídico vigente, no le es dado a la parte que exige el pago de una deuda, alterar la cuantía de su pretensión, ateniéndose al cálculo de indexación alguna, pues, se corresponde tal actuación a la actividad jurisdiccional, que deberá ser condenada en el propio fallo. Por tanto, este Juzgado no tomará en cuenta este cálculo para la condena de indexación sobre la cantidad de Bs. 6.000,00 y, por cuanto es criterio jurisprudencial que la misma constituye un hecho derivado de la necesidad de justicia, a que se contraen las demandas, que tienen por objeto la obtención del pago de cantidades de dinero insolutas, de cuyo valor va en concordancia con la depreciación que sufre nuestra moneda, siendo éste un hecho notorio, lo cual conlleva a que las acreencias sufran una desmejora en su valor, en detrimento del acreedor, mientras el deudor conminado por los órganos jurisdiccionales, decide honrar sus compromisos de pago. En razón de ello, se acuerda indexar el monto de la suma, a la que haya de condenarse a cancelar a favor de la demandante, bajo el parámetro de que la misma se realizará sobre la suma de Bs. 6.000,00, por el pago que sobre este monto hizo la parte actora a la demandada, al momento de suscribir el contrato aquí resuelto, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el 14 de febrero de 1997, a la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme, tomándose en cuenta los índices de precios al consumidor, emanados del Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    En orden a lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera, que debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpusiera el ciudadano L.E.S.C. en contra del ciudadano A.L.L., supra identificados y, así lo establecerá este tribunal, de forma clara, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo y, así de decide.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato interpuesta por el ciudadano L.E.S.C., contra A.L.L., anteriormente identificados. En consecuencia, se declara:

PRIMERO

Resuelto el contrato de compra venta, suscrito entre las partes anteriormente identificadas, en fecha 7 de noviembre de 1995, sobre el 50% correspondiente de la cuota parte de los derechos de propiedad, del ciudadano A.L.L., sobre el inmueble denominado: Quinta “Yayagua”, ubicada en la cuarta (4ª) Avenida entre las calles quinta (5ª) y sexta (6ª) de la Urbanización Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada que pague a la actora, las siguientes cantidades: 1.- Bs. 720,00, por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 12% anual, desde el día 7 de noviembre de 1995 hasta la interposición de la demanda e, igualmente, se acuerdan los que se sigan generando desde el día 29 de enero de 1997, exclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a la rata del 12% anual sobre la cantidad de Bs. 6.000,00.

TERCERO

Se niega la condenatoria al pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de indexación que calculó en su libelo la parte actora.

CUARTO

Se ACUERDA la corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 6.000,00, por el pago que sobre este monto hizo la parte actora a la demandada, al momento de suscribir el contrato aquí resuelto, corrección que deberá calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el 14 de febrero de 1997, a la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme, tomándose en cuenta los índices de precios al consumidor, emanados del Banco Central de Venezuela.

QUINTO

Las cantidades ordenadas a calcularse en los particulares SEGUNDO y CUARTO de esta dispositiva, se harán mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizada por un solo experto, designado por el Tribunal.

SEXTO

INADMISIBLE la demanda de tercería incoada por la ciudadana L.M.M. contra del ciudadano L.E.S.C., anteriormente identificados.

SÉPTIMO

Se condena en costas a la ciudadana L.M.M., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano A.L.L. en contra de los ciudadanos L.E.S.C., antes identificados.

SÉPTIMO

De conformidad con el citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado reconviniente, por haber sido declarada la reconvención que propusiera en contra del actor reconvenido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155 ° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

LA SECRETARIA,

J.M.

En la misma fecha 20 de abril de 2015, siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

J.M..

AGS/jm/jos.

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