Decisión nº 20 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdéz del Segundo Circuito. de Sucre, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdéz del Segundo Circuito.
PonenteDulce María Vasquez Urbaez
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS,

DEL MUNICIPIO VALDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Güiria, 26 de Noviembre de 2014.

204º y 155º

EXP. Nº 018-14

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

PARTES SOLICITANTES: L.E.R.R. y R.J.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.938.356 y V- 9.940.599.

ABOGADO ASISTENTE: J.E.R.G.. Inpreabogado Nº 164.699 MATERIA: CIVIL-FAMILIA.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa por solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, recibida por sorteo efectuado en fecha 13-10-14 previa distribución realizada en el Tribunal Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (distribuidor de Turno), mediante escrito presentado por los ciudadanos: J.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.938.356, domiciliado en el Níspero, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y R.J.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.940.599, domiciliada en el callejón Medellín, La Campiña, casa s/n, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado J.E.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-5.911.954 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.699 actuando en su carácter de Abogado asistente; en la cual solicitaron que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil el divorcio, señalando en el mismo que durante la unión matrimonial esta se desarrollo en forma normal, sin ningún percance de importancia pero que luego la relación entro en una etapa de decadencia, debido a múltiples discusiones y enfrentamientos personales lo que origino que de mutuo acuerdo se separaran en el mes de Enero de 1999; habiendo transcurrido desde la separación mas de 15 años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. Así mismo, manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna que pudiesen constituir comunidad de gananciales, por lo que no hay bienes que liquidar; solicitando se oficiara a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia.

Como prueba escrita en que se fundamenta la solicitud, consignaron copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 074 marcada con la letra “A”.

Así mismo, ambos cónyuges manifestaron que de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre: S.J.R.B., quien es mayor de edad, según se evidencia de copia certificada del acta de nacimiento que consignaron marcada con la letra “B”.

Ahora bien, en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2014, el Tribunal admite la solicitud de Divorcio 185-A, ordenándose en el mismo acto la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia y remitiendo junto con esta copia fotostática certificada de la solicitud a los fines de que haga uso del derecho de oposición o exponga lo que considere conveniente como parte de buena fe y por ser materia de orden público. (Folio 7 y 8).

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2014, se recibió y agrego al expediente oficio Nº 19-F4-MP-EPNNACIF-0420-2014 de fecha diez (10) de Noviembre de 2014, emanado del Ministerio Público, remitiendo la boleta de notificación debidamente firmada (Folio 10 y 11).

En fecha veinte (20) de Noviembre de 2014, compareció la Abogada C.M.M., en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien estando dentro del lapso legal y mediante diligencia formulo su opinión, manifestando que de la revisión efectuada en las actas que conforman el expediente se observó que se encuentra demostrada la ruptura prolongada de la vida en común habiéndose verificado los extremos legales, por lo que no hace oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las partes. (Folio 12).

En este sentido, estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

La celebración del vinculo que se crea cuando dos personas libremente se unen en matrimonio esta sujeta al cumplimiento de requisitos de fondo y de forma, ya que el matrimonio es una institución estructurada por la ley, garantizada en la Constitución y contentiva de normas especificas que lo rigen, de consecuencias jurídicas determinadas.

Ahora bien, ese vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, tal como lo dispone el artículo 184 del Código Civil, siendo las causales únicas de divorcio las pautadas el artículo 185 ejusdem. Sin embargo existe aun otra causa de divorcio que es la contemplada en el articulo 185-A del mismo Código, se trata pues de que los cónyuges han permanecido separados por mas de cinco años, y fue establecido como una solución destinada a agilizar el divorcio de aquellas parejas separadas de hecho mas no de derecho, por un lapso mayor a cinco años, y que han permanecido por periodos de tiempo en un estado que judicialmente no es el ideal.

En este mismo sentido, así lo ha expresado la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena en sentencia Nº 40, publicada el 03 de Agosto de 2010, caso J.A.V. y Yulimar Blanco.

Así las cosas, se transcribe parcialmente el artículo 185-A del Código Civil que establece lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

Admitida la solicitud, el Juez librara sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Publico no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados

.

Por consiguiente, es necesario entrar a verificar si en el presente caso se han cumplido los supuestos jurídicos para solicitar el divorcio acogiéndose a la norma del 185-A:

A.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.

De acuerdo a lo anterior, y en vista de lo expresado por los solicitantes en su escrito donde señalaron: “…nuestra relación después de casarnos se desarrollo de forma normal, sin ningún percance de importancia, pero después nuestra relación entró en una etapa de decadencia, debido a múltiples discusiones y enfrentamientos personales lo que originó que de mutuo acuerdo decidiéramos separarnos, en el mes de Enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999) y hasta la fecha no la hemos reanudado, quedando domiciliado L.E.R.R. en el Níspero, Casa s/n y R.J.B.R. en el callejón Medellín, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y esto aunado a que han transcurrido mas de quince (15) años desde nuestra separación, haciendo cada uno su vida por separado, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común …”. De allí, que desde la fecha en que ambos cónyuges manifiestan haberse separado a la fecha en que introducen la solicitud de divorcio (09-10-14) han transcurrido efectivamente más de cinco años, por lo que se da cumplimiento a este primer y principal supuesto jurídico dispuesto por la norma para este tipo de divorcio. Y así se establece.

B.- Que uno cualquiera de los cónyuges lo solicite alegando la ruptura prolongada de la vida en común.

En este punto, es claro que en el presente caso se evidencia que hubo mutuo acuerdo entre ambos cónyuges para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, ya que la misma fue efectuada de manera conjunta (Folio 01) por lo que se da cumplimiento al segundo supuesto jurídico dispuesto por la norma para este tipo de divorcio. Y así se establece.

C.- Que con la solicitud deberá presentar copia certificada de la partida de matrimonio.

En lo que se refiere a este supuesto, los solicitantes anexaron al escrito copia certificada de acta de matrimonio celebrado por ante la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre, expedida por la Registradora Civil del Municipio Valdez signada con la letra “A”, por lo que se da cumplimiento al tercer supuesto jurídico dispuesto por la norma para este tipo de divorcio. Y así se establece.

D.- Que se cumpla con la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En este sentido, se le dio cumplimiento al contenido del precepto legal, no solo cuando el Tribunal admite la solicitud, sino también con la debida notificación de la representación del Ministerio Público efectuada en fecha siete (7) de Noviembre de 2014, y de lo expuesto por esta mediante diligencia donde señaló que no hacia oposición a que se disuelva el vinculo matrimonial. (Folio 12), cumpliéndose así el cuarto supuesto contenido en la norma. Y así se establece.

Verificados de esta manera el cumplimiento de los supuestos establecidos en la norma contenida en el articulo 185-A del Código Civil para esta modalidad de divorcio, bajo el supuesto según el cual se produce la ruptura prolongada de la vida en común y por ende la separación de hecho alegada por los cónyuges, y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas, principios estos contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela a la l.d.E.d.D. y de Justicia; así como de las pruebas aportadas por las partes en la presente solicitud en congruencia con la opinión formulada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, es prudente y ajustado a derecho declarar, conforme a lo solicitado por las partes en forma sumaria la Disolución del Vínculo Matrimonial, todo conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se establece.

Por consiguiente y en base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en Jurisdicción Voluntaria según lo establecido en la Resolucion Nº 2009-06, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: L.E.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.938.356 y R.J.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.940.599, ampliamente identificados, debidamente asistidos por el Abogado J.E.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.699, actuando en su carácter de Abogado asistente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, por v.d.M.C. contraído en fecha 22 de Diciembre de 1989 por ante la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre. Y así se decide.

Déjese copia fotostática certificada en los archivos de este Tribunal y publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2014. Año 204º de Independencia y 155º de la Federación.

La Juez.,

Abg. D.M.V., (fdo.)

El Secretario,

Abg. J.J.M.F. (fdo.)

Nota: En la misma fecha, siendo las 2:20 p.m., se publico la presente decisión.

El Secretario.,

Abg. J.J.M.F. (fdo.)

Exp. Nº 018-14

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