Decisión nº 4121 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoRectificación De Partida De Defunción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

JURISDICCIÓN: CIVIL

I

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTE: L.E.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-21.494.867, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: P.J.C.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.011.-

MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción.

ADMISION: En fecha 11 de junio de 2.013, quedando inventariada bajo el No. 8.549.-

II

NARRATIVA

En fecha 11 de junio de 2.013, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por el ciudadano L.E.R.F., asistido de Abogado, ya identificados, basada en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. (f.01-02).-

Alega el solicitante en su escrito de petición lo siguiente: que en fecha 9/12/2012 en esta ciudad de San Cristóbal falleció el que era su padre E.R.P., quedando notificada su defunción y expidiéndose la respectiva Acta de Defunción de fecha 10 de diciembre de 2012 y anotada bajo el No. 1632; que por circunstancias fortuitas a la hora de ser levantada dicha acta, si bien es cierto que fueron asentados todos sus herederos quienes son sus hermanos, en la respectiva Acta fue obviada la inclusión de su madre, quien es su esposa y cuyo nombre es P.F.D.R., titular de la cédula de ciudadanía No. 27.956.576; en tal sentido solicita la rectificación a los fines de que quede asentado en el Acta el nombre y apellido de la cónyuge o pareja estable de hecho, la identificación de su madre; para lo cual acompañó todas las pruebas que estimo convenientes. Fundamento su solicitud en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. (fs. 01-02).-

Por auto de fecha 11 de junio de 2.013, este Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia, con apego a los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil Vigente y a los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo día siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto; así mismo se libró Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f.16).-

En fecha 01 de julio de 2.013 la parte accionante consignó ejemplar del Diario EL NACIONAL del día 20 de junio de 2.013, donde aparece publicado el Cartel emitido por este Tribunal. Siendo desglosado y agregado a la solicitud mediante auto emanado de este Juzgado de fecha 02 de julio de 2.013. (fs. 19-21).-

Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2.013, el Alguacil de este Tribunal informó que el día 08 del mismo mes y año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente, y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana G.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira (f. 23).-

III

MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.

En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.

Este proceso comienza con escrito de solicitud en el cual la parte solicitante alega: Que el Acta de Defunción No. 1632 del año 2.012, perteneciente al ciudadano E.R.P. quien en vida fue su progenitor, la cual reposa en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal y por el Registro Principal ambos del Estado Táchira; adolece de u error relativo: a que fueron obviados los datos de identificación correspondientes a la ciudadana P.F.D.R., colombiana, portadora de la cédula de ciudadanía No. 27.956.576, quien en vida del ciudadano E.R.P. fuese su cónyuge. Fundamentando su solicitud en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Así mismo el actor consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en: copia certificada de Acta de Defunción No. 1632 del año 2.012, perteneciente al ciudadano “ERNESTO R.P.”, expedida el 10 de diciembre de 2.012, por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; copia mecanografiada de Partida de Matrimonio No. 247, perteneciente a los ciudadanos “ERNESTO R.P. y P.F. FIGUEROA”, expedida el 04 de abril de 2.013, por la Arquidiócesis de Bucaramanga, República de Colombia, la cual se encuentra apostillada; copia certificada de Acta de Matrimonio Inserción No. 59 del año 1.974, perteneciente a los ciudadanos “ERNESTO REY y P.F.”, expedida el 07 de mayo de 2.013, por el Registro de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; copia certificada de Registro Civil de Matrimonio No. 03782060, perteneciente a los ciudadanos “R.P. ERNESTO y FLOREZ DE REY PURIFICACION”, expedida el 21 de mayo de 2.013, por la Registraduría Especial de Estado Civil Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, la cual se encuentra apostillada; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-

Igualmente el actor consignó copia fotostática de cédula de identidad No. V-21.494.867, perteneciente al ciudadano “L.E.R.F.”; copia fotostática de cédula de ciudadanía de la República de C.N.. 27.956.576, perteneciente a la ciudadana “P.F. DE REY”; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código Civil; y así se decide.-

Considera quién Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que el ciudadano E.R.P. ascendiente del solicitante efectivamente tuvo su deceso el día nueve de diciembre de dos mil doce, cuya Acta de Defunción se encuentra anotada bajo el número 1632 de los libros de Registro de Defunción llevados por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Principal del estado Táchira, de donde se desprende que efectiva no fueron trascritos los datos de identificación de la cónyuge del causante antes identificado, entendiéndose por los mismos los siguientes: P.F.D.R., colombiana, portadora de la cédula de ciudadanía No. 27.956.576, habiendo sido levantada la mencionada Acta de Defunción el 10 de diciembre del año 2.012.-

Ahora bien observa quien Juzga que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”

El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

El artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “

En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza. “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.

Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369: “…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”

Aunado a ello de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día 20 de junio de 2.013, siendo consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2.013; de igual forma se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente que la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira se verificó a través de la ciudadana G.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, el día 08 de julio de 2.013, lo cual se deduce de diligencia plasmada el día 08 del mismo mes y año, por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de lo cual no se hizo presente la representación del Fiscal del Ministerio Público, a pesar de habérsele concedido íntegramente el tiempo previsto por la ley para ello; por lo tanto, transcurrido como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera que en el presente p.d.R.d.R.d.D., no hubo oposición y así se considera.

El solicitante con todo lo narrado logró demostrar que su progenitor tuvo su deceso el día 09 de diciembre de 2.012, que su Acta de Defunción fue levantada el día 10 de diciembre de 2.012 por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por la ciudadana M.R.d.G., quien dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-11.496.106, quedando asentada dicha declaración en Acta de Defunción No. 1632 del año 2.012; es así como en el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó el Acta de Defunción del progenitor del solicitante incurrió en errores de transcripción al obviar los datos de la ciudadana que en vida del causante E.R.P. fue su cónyuge, lo cual son los siguientes: P.F.D.R., colombiana, portadora de la cédula de ciudadanía No. 27.956.576; por ende, es obligatorio declarar que fue debidamente demostrado los errores denunciados, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Registro de Defunción Con Lugar; y así se decide.-

Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-

IV

DECISION

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por el ciudadano L.E.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.494.867, en consecuencia ordena al Registro Principal del estado Táchira, así como al Registro Civil de la Parroquia La C.d.M.S.C.d. estado Táchira, insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en el Acta de Defunción perteneciente al ciudadano E.R.P., la cual se encuentra asentada bajo el No. 1632 del año 2.012, en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por las oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea incluido en las mismas: los datos de identificación de la ciudadana que en vida del causante antes mencionado fuera su cónyuge, estos son: P.F.D.R., colombiana, portadora de la cédula de ciudadanía No. 27.956.576 y así se decide.-

Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil de la Parroquia La C.d.M.S.C.d. estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil trece.-

AÑOS: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. A.L.S.

Juez Temporal

Abg. F.V.R.

Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4121, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-896 y 3190-897, al Registro Civil de la Parroquia La C.d.M.S.C.d. estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

El Secretario

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