Decisión nº s-n de Juzgado Ejecutor de Medida del Municipio Miranda de Falcon, de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Ejecutor de Medida del Municipio Miranda
PonenteLexy Josefina Rodríguez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

En fecha 19/06/2013 se dicta auto dándole entrada a el Despacho, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, constante de dos 60 folios útiles, recibido mediante Oficio N° JSCA-FAL-N-005882, de fecha 13/06/2013, adjunto Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de fecha 03/08/2012, y declarada firme por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en fecha 02/10/2012; contentivo del recurso contencioso de QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano L.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.733.475, debidamente asistido por el Abg. O.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.185, en contra de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO FALCON, y en el cual se ordena verificar la reincorporación del ciudadano L.M.R., en el cargo de PROGRAMADOR o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración. En consecuencia, se ordenará el traslado y constitución del Tribunal a la sede de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO FALCON, una vez que la parte interesada lo solicite, la cual se fijará mediante auto separado. -

En fecha 27/06/2013 se dicta auto proveyendo diligencia , y pedimento contenido, suscrita por el ciudadano L.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.733.475, debidamente asistido por el Abg. O.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.185, constante de un (01) folio útil.

En virtud de la solicitud formulada, en consecuencia este Tribunal provee de conformidad y, ordena su traslado y constitución a la sede de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO FALCON, para la reincorporación del ciudadano L.M.R., en el cargo de PROGRAMADOR o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, a fin de darle cumplimiento a la QUERELLA FUNCIONARIAL conferida a este Tribunal Ejecutor de Medidas, fijándose para ello el día 02/07/2013, a las 09:00 a.m., por cuanto ha sido la urgencia del caso.

En fecha 02/07/2013 se dicta auto Por cuanto en este Tribunal NO HUBO DESPACHO los días anteriores, en virtud de que la Secretaria Titular de este Tribunal le fue practicada intervención quirúrgica del Túnel Carpiano de mano derecha, se corre en el mismo orden que estaba fijada de acuerdo a la disponibilidad en la agenda interna del Tribunal; en consecuencia, se le fija nueva oportunidad para el día 04/07/2013 a las 09:00 a.m.

En fecha 04/07/2013 sse levanta Acta mediante la cual, siendo las ocho horas con cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a cargo de la Jueza, abogada LEXY J. R.Q., en compañía de su secretario accidental, abogado Z.A. GRANDA M.; se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con el ciudadano L.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.733.475, asistido por el abogado O.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.185, con la finalidad de darle cumplimiento a la comisión de QUERELLA FUNCIONARIAL, presentada por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por el ciudadano L.M.R., ya identificada. Acto seguido, este Juzgado de conformidad con el petitorio de la solicitante, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Calle Ampies con Calle Federación, esquina Calle Garcés, edificio sede del Palacio del Gobierno de esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F.. A los fines de dar cumplimiento al mandamiento de ejecución librado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en el que se comisiona a este Ejecutor con el objeto de que verifique la reincorporación del querellante al cargo de PROGRAMADOR que venia desempeñando en este órgano procuradural o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, al que ejercía para el momento de su ilegal remoción o en cualquier organismo de la Administración estadal, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación del servicio desde la fecha en que fue notificado del acto impugnado hasta su efectiva reincorporación. Que se tenga como prestación efectiva del servicio el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, tiempo que deberá tomarse en cuenta a efectos del cálculo de su antigüedad y fideicomiso. Asimismo los pagos recibidos por el recurrente por concepto de prestaciones sociales serán tomados como adelanto de las mismas. Constituido este Tribunal en la referida dirección en la oficina de la Procuraduría General del Estado, la Jueza procedió a notificar de la misión del Tribunal, previa lectura del Despacho, al ciudadano Abg. J.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.090, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.331.800, en su condición de Jefe de la Unidad de Asuntos Legales de la Procuraduría General del Estado. Seguidamente esta jueza insta al abogado J.A.P. con el carácter que ostenta, a que real y efectivamente ordene la reincorporación efectiva al querellante L.M.R. antes identificado, al cargo de PROGRAMADOR que venia desempeñando en este órgano procuradural o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, al que ejercía para el momento de su ilegal remoción o en cualquier organismo de la Administración estadal, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación del servicio desde la fecha en que fue notificado del acto impugnado hasta su efectiva reincorporación. Que se tenga como prestación efectiva del servicio el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, tiempo que deberá tomarse en cuenta a efectos del cálculo de su antigüedad y fideicomiso. Asimismo los pagos recibidos por el recurrente por concepto de prestaciones sociales serán tomados como adelanto de las mismas. En este estado solicita el derecho de palabra el abg. J.A.P., antes identificado y expone: “Visto el auto emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 13 de Febrero del 2013 a través del cual se ordeno la reincorporación del querellante de autos en el ultimo cargo de carrera ejercido por este en la procuraduría general del estado o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración al que ejercía para el momento de su ilegal remoción o en cualquier organismo del la Administración Estadal, esta representación señala que en virtud que el funcionario no cumple con el perfil para desempeñar un cargo en esta institución, se procedió a realizar las gestiones administrativas pertinentes y necesarias para su reincorporación en otro órgano o ente que conforma la Administración Publica estadal. Asimismo con respecto al pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación del servicio desde la fecha en que fue notificado del acto impugnado hasta su efectiva reincorporación, una vez que se haga la reincorporación efectiva y la designación de expertos se procederá a cancelar siempre y cuando se cuente con la disponibilidad presupuestaria para asumir tal obligación, es todo.” Seguidamente solicita el derecho de palabra el ciudadano L.M.R., antes identificado, asistido por el abg. O.S., y expone “En primer termino debemos establecer que el argumento del bajo perfil o no cumplir con el perfil que tengo como programador, expuesto en este momento para la no reincorporación, y que se desprendió del concurso realizado por esta procuraduría la cual resulte electo, ese mismo argumento fue el utilizado para despedirme y que se interpuso la nulidad de la querella la cual es evidente cuando la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo declaro nulo de nulidad absoluta el decreto de reestructuración o cambios en la organización administrativa, de tal manera que este hecho alegado constituye un desacato a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y note usted que desde la fecha 13 de Febrero del 2013, la procuraduría tenia conocimiento perfecto de lo establecido en la sentencia, se le dio un termino de 60 días para el cumplimiento voluntario de la sentencia por el mismo tribunal y que al momento de hacer el computo de los mismos, el tribunal no contaba Sábados y Domingos, de tal manera que no fueron 60 días sino 82 días posteriormente pido la ejecución forzosa, el tribunal le dio 3 días y tampoco dieron cumplimiento, de tal manera que dicha argumentación es contraria a lo establecido en la Constitución específicamente en su articulo 131, violación a la tutela judicial efectiva, la tipificación del delito de desacato prefijado en el articulo 483 del Código Penal y la tipificación del delito prefijado en el articulo 13 de la Ley de Asociación para Delinquir como lo es la obstrucción de justicia, todo esto evidencia una conducta por no cumplir un mandamiento emanando de un órgano jurisdiccional donde se ponga en desacato, solicito a este tribunal se me de copia certificada de la presente acta a los fines de acudir ante la Fiscalía del Ministerio Publico para que hagan las averiguaciones legales pertinentes por tales actuaciones, asimismo indico que conforme a la propia sentencia también será llevado como denuncia ante el consejo legislativo del Estado Falcón a los fines de que ellos también abran la averiguación correspondiente y soliciten al destitución de la ciudadana procuradora del estado o del ciudadano abg. J.A.P. por obstrucción de justicia, es todo.” Esta jueza deja constancia de que no se hizo efectiva la reincorporación del querellante por las razones antes expuestas y una vez que el querellante suministre los emolumentos serán expedidas por auto separado las copias certificadas solicitadas. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la misma, dejando constancia que durante la evacuación de la misma, no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la evacuación de la presente no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente, siendo las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se cierra la presente acta y se ordena la constitución de este tribunal en su sede natural.

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