Decisión de Juzgado del Municipio Bermudez de Sucre, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Bermudez
PonenteSergio Sanchez Duque
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, Veintiseis(26) de septiembre de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE: Nº 5.757-13.-

PARTE DEMANDANTE: L.E.M.E., titular de la cedula de identidad N° 3.942.742, representado por el abogado H.R.V.M., inscrito en el Inpreabogado con el N° 38.141.-

PARTE DEMANDADA: O.J.B., titular de la cedula de identidad N° 3.093.479, asistido por el abogado en ejercicio C.E.M.C., inscrito en el Inpreabogado con el N° 44.874.-

MOTIVO: DESALOJO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se inicia la presente causa, por escrito presentado en fecha 08 de julio de 2013, por el ciudadano L.E.M.E., titular de la cedula de identidad Nº 3.942.742, asistido por el abogado H.R.V.M., inscrito en el inpreabogado con el Nº 38.141.

Alega el actor que su difunto padre, el ciudadano H.R.M., titular de la cedula de identidad Nº 520.342, celebró contrato de arrendamiento hace mas de 40 años sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, ubicado en la calle juncal Nº 69, en jurisdicción de la parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., alinderada de la siguiente manera: Norte: con casa que es o fue de m.c.; Sur con casa que es o fue de la sucesión Russian, Este, su frente con la avenida independencia y Oeste: con la calle juncal, con el ciudadano O.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.093.479, bajo la figura del contrato verbal a tiempo indeterminado, habiéndose fijado el canon actual de arrendamiento, unos años después por resolución de la dirección de inquilinato del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cantidad de Bs. 72,oo mensuales.

El mencionado inmueble presenta daños y deterioros notorios, producto de la desidia indiferencia y conducta maliciosa del arrendatario en el cumplimiento de las obligaciones legales que le competen a todo arrendatario como lo es la conservación de la cosa dada en arrendamiento, no obstante la irrisoria cantidad de bolívares que constituye el canon de arrendamiento, el arrendador se encuentra en estado de insolvencia ya que adeuda hasta la fecha lo correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2013.

Por lo tanto demanda al ciudadano O.J.B., ya identificado para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal al desalojo del inmueble arrendado.-

Asimismo invoca los artículos 1163, 1579 y 1594 del Código Civil Venezolano, e igualmente el articulo 34 literales a y b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Estimó la cuantía a los efectos de la competencia de este tribunal en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), es decir 934 unidades tributarias.-

Por auto de fecha 09 de julio del 2013, el Tribunal, admitió la presente demanda y emplazó al demandado Ciudadano O.J.B., a comparecer por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.- f 12.-

Al folio 15 riela diligencia del ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante la cual, manifestó que el ciudadano O.J.B. se había negado a firmar.-

Por auto de fecha 23 de julio de 2013, el tribunal ordena librar boleta de notificación según lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

Riela al folio 21 del presente expediente diligencia suscrita por el ciudadano Secretario de este juzgado, donde deja expresa constancia de haber notificado a la parte demandante.-

A los folios 22 al 24 ambos inclusive, riela escrito mediante el cual el ciudadano O.J.B., asistido por el abogado C.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 179.762, se da por notificado y formalmente contesta la demanda.

Arguye el demandado, que es arrendatario del inmueble signado con el Nº 69 de la calle Juncal de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, pero es falso de toda falsedad que el referido inmueble sea o haya sido alguna vez local comercial. El referido local es el fondo o lindero OESTE de la casa ubicada e la calle independencia Nº 69 de esta ciudad de Carúpano, Parroquia S.C.M.B.E.S., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que es hoy de M.C. y que fue de los hermanos S.J.; SUR: Casa que es o fue de la sucesión Russian, ESTE: su frente, calle Independencia y OESTE: cuarto de la misma propiedad y Calle El Juncal, casa deslindada esta propiedad que fue de H.M., cedula de identidad Nª V- 520.842, tal y como se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en Carúpano, en fecha 6 de marzo del año 1957, anotada bajo el Nº 125 de la serie protocolo primero primer trimestre del año 1.957.-

No niega que el demandante L.E.M.E., pudiera ser heredero de H.R.M. y de E.E.d.M., como lo afirma en su libelo de demanda, pero no esta demostrado que sea heredero de ambos, pues esta condición de heredero universal solo lo declaro un tribunal civil mediante el procedimiento contemplado en la ley. Para ser heredero universal no basta con que en una partida de defunción aparezcan los nombres de los hijos del cujus también es impretermitible, requisito sine qua non, que en las partidas de nacimiento de los hijos se identifiquen sus padres, entonces con estos dos requisitos: acta de defunción y partida de nacimiento, mas declaraciones testimoniales, es que un tribunal civil proceda a declarar heredero universal a quien o quines tengan interés legitimo actual.-

A su criterio el demandante no demostró que sea heredero universal de H.R.M. y de E.E.d.M., por cuanto el acta de defunción del primero por si sola no lo demuestra, e impugnó la referida acta de defunción.

De igual manera impugnó el documento contentivo de declaración sucesoral de la ciudadana E.E.d.M. por los mismos argumentos y por ser una copia simple. Además de ello la declaración sucesoral debe ser protocolizada y registrada en la Oficina de Registro Público correspondiente para que tenga efecto erga omnes, no cumplido el demandante con estos presupuestos, mal podría atribuirme su carácter de heredero universal de H.R.M. y E.E.d.M., supra identificados. Consecuencialmente el demandante L.E.M.E., identificado con la cedula de identidad Nº V- 3.942.742, carece de legitimación activa para demandarme por desalojo en esta causa, y así pido que lo declare el tribunal.

Por otra parte ciudadano Juez el ciudadano L.E.M.E., identificado con la cedula de identidad Nº V- 3.942.742, parte demandante, pretende actuar en este juicio como que el fuera el representante legal de la sucesión E.E.d.M., carácter este que no tiene, pero omite y no presenta la declaración sucesoral de H.R.M. quien era el legitimo propietario del supra nombrado y deslindado bien inmueble objeto de esta demanda.

Que desde que fallecieron los padres del demandante, ninguno de sus presuntos herederos se entendieron con él en relación con el contrato de arrendamiento, ni para resolverlo, ni para renovarlo, ni para otorgarle otro contrato por escrito con tiempo determinado para la entrega del “local”, ni para el desahucio del mismo. El demandante ni ninguno de sus presuntos coherederos cobraron ni me recibieron el pago de las mensualidades vencidas, por lo que los pagos del canon de arrendamiento los hacia a una tercera persona que los recibía a nombre del Sr. H.R.M..-

Alega que es falso que el mencionado inmueble presenta daños y deterioros notorios y claramente visibles, productos de la desidia, indiferencia y conducta maliciosa del arrendatario del arrendatario en el cumplimiento de las obligaciones legales que le competen a todo arrendatario en el cumplimiento de la conservación de la cosa dada en arrendamiento, como maliciosa y mal intencionadamente pretende hacerlo ver el demandante, pues lo cierto es que a mi no se me arrendó un inmueble en perfecto estado, no, a mi me fue dado en arrendamiento el patio trasero de un inmueble cuya fachada principal esta situada en la calle Independencia de esta ciudad de Carúpano, signado con el Nº 69. Ese patio trasero no era ni es ningún local comercial, era y es solo un escombro de bahareque, que si no se ha caído totalmente es porque lo vengo ocupando desde hace mas de 45 años, y su deterioro se debe a la vetustez y a fuerza mayor, pues desde que ocupo el inmueble, este ha soportado cuatro (4) fuertes terremotos que azotaron a toda la zona. Si la parte demandante considera que el precio del canon de arrendamiento es irrisorio, pues ese canon no lo fijaron las partes contratantes, no; ese canon lo fijo la Dirección de inquilinato de la alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a solicitud de parte interesada que no fui yo precisamente.-

Considera así contestada la demanda intentada y rechaza y contradice que se deba producir el desalojo del inmueble que le fuera dado en arrendamiento. Así mismo rechaza y contradice que de la disposición contenida en el articulo 1.163 del Código Civil “nace la cualidad del demandante” para accionar en esta causa, pues aun así carece de legitimación activa como ya lo he señalado en esta escritura.

Por auto de fecha 31 de Julio de 2013, es agregado el presente escrito de contestación.- f. 25.-

Llegada la oportunidad para promover y evacuar pruebas, hacen uso de su derecho, estando dentro del lapso legal, lo hacen en los siguientes términos:

Pruebas promovidas por la parte actora:

Pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda:

  1. - Marcado “A”. Copia simple de Acta de Defunción N° 450, suscrita por la Lic. Carmen Muñoz Astudillo, Registradora Civil de la Parroquia San B.d.M.L.d.D.C..

  2. - Marcado “B”. Copia simple de formulario para auto liquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, del causante E.E.d.M., presentada en fecha 17 de noviembre de 1989.

  3. - Marcado “C”. Copia simple de documento de compra venta suscrito por el ciudadano H.M., en la cual adquirió la casa ubicada en calle Independencia, Parroquia s.C.. Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 125 de la serie, folios 128 al 129 y su vuelto del protocolo primero, primer trimestre del año 1957.

    Consignó la parte demandante los siguientes documentos:

  4. - Marcado “A”. Original de Acta de Defunción N° 450, suscrita por la Lic. Carmen Muñoz Astudillo, Registradora Civil de la Parroquia San B.d.M.L.d.D.C..

  5. - Marcado “B”. Original de formulario para auto liquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, del causante E.E.d.M., presentada en fecha 17 de noviembre de 1989.

    En la oportunidad para la promoción de pruebas, promovió nuevamente los documentos presentados junto a su escrito libelar y adicionalmente promovió:

  6. - Copia certificada del expediente N° 242, de la nomenclatura interna de este Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre de Consignaciones, cuyo beneficiario es el ciudadano L.E.M.E..

  7. - Del folio 64 al folio 66, cursa Copia simple de Resolución dictada por la Coordinación Civil, Política y Ciudadana, Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cual se verifica el canon de arrendamiento.

  8. - Al folio 70 cursa copia simple de recibos de cancelación por concepto de alquiler, casa de calle Juncal, meses de abril y mayo, de fecha 19 de abril y 15 de mayo de 1999, respectivamente.

  9. - Al folio 39 y 40, cursa escrito de contestación a la demanda intentada por motivo de Desalojo, contenida en el expediente 5675-13, cursante por ante este Tribunal.

  10. - Cursa al folio 71, Planilla de datos filiatorios, expedido por la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, de Carúpano, dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

  11. - Las declaraciones testimoniales de los ciudadanos W.I.L.R., U.D.H. y F.A.A., titulares de la cédula de identidad N° 6.959.955, 4.948.442 y 9.452.798, respectivamente.

  12. - Inspección Ocular practicada al inmueble objeto de la demanda, ubicado en calle Juncal, N° 69, de Carúpano, Estado Sucre.G

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En el caso sometido a consideración de este sentenciador, pretende el ciudadano L.E.M.E., parte demandante, el Desalojo de un inmueble consistente en un (01) local comercial ubicado en la Calle Juncal, N° 69 de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que señala ocupa en condición de Arrendatario, el ciudadano O.J.B., desde hace varios años, en virtud del contrato verbal a tiempo indeterminado celebrado con su difunto padre, el ciudadano H.R.M.; y se le ordene la entrega material del inmueble señalado, completamente desocupado de personas y de cosas.

    Por su parte el accionado, al momento de la litis contestatio afirmó que ocupa en calidad de Arrendatario el inmueble signado con el N° 69, de la calle Juncal, de Carúpano, Estado Sucre, y que el mismo era propiedad del ciudadano H.M.; sin embargo, se excepcionó alegando que el local arrendado es el fondo del referido inmueble.

    Alega el demandado que el ciudadano L.E.M., no demostró la condición de heredero de los ciudadanos H.R.M. y E.E., no teniendo el actor interés legítimo para intentar la demanda; aunado al hecho de que no tiene la representación legal para actuar en nombre y representación de la sucesión de E.E.d.M.. Que cancelaba el canon de arrendamiento a una tercera persona que lo recibía en nombre del ciudadano H.R.M., ya no ninguno de los presuntos herederos se atribuye legalmente la representación de esa Sucesión, por lo tanto, no hay nadie a nombre de quien pueda hacer la cancelación de los canon de arrendamiento correspondiente, y que su insolvencia no es atribuible a causa suya.

    Asi mismo, negó que el inmueble presenta signos de deterioro, producto de la desidia o por conducta maliciosa en el cumplimiento de las obligaciones legales que le competen como arrendatario.

    Comprueba este sentenciador que ambas partes reconocen la existencia de un contrato de arrendamiento, realizado de forma verbal y el cual se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Asi se establece.-

    En cuanto a la falta de cualidad del actor para actuar en nombre y representación de la Sucesión alegada por la parte demandada, este Tribunal hace la siguiente observación; el artículo 168 del Código Procesal Civil establece:

    Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…

    omissis…

    En este sentido, si bien el actor señala que demanda en calidad de heredero de los ciudadanos H.R.M. y E.E.d.M., quienes eran sus padres, y tal efecto consigna, copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano H.R.M., a la cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se evidencia que es heredero del mencionado ciudadano. Así como la copia del documento de propiedad del inmueble, en el cual se verifica que el ciudadano H.R.M. era el propietario del inmueble y del expediente de Consignaciones donde el beneficiario era el hoy difunto H.M..

    Adicionalmente consignó copia al carbón de Formulario de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones N° 29264, de fecha 17 de noviembre de 1989; en relación a este instrumento, se evidencia que aparecen como herederos los ciudadanos Luís, Gloria, Rafael, Benito, Ramón y Cesar. No obstante, dicho instrumento, no se forma en presencia de un funcionario público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se ha otorgado, ni tampoco es firmada ante éste, ni es autorizado por aquel. Por el contrario, se trata de un documento que contiene declaraciones del contribuyente en cumplimiento de una obligación tributaria impuesta en la ley. Esta planilla contiene un formato, que el contribuyente responde y firma, sin presencia de funcionario alguno, la cual es finalmente depositada por ante el SENIAT. Lo expuesto permite determinar que se trata de un documento privado de fecha cierta, que solo permite evidenciar lo que ha declarado en la misma, por lo tanto, la planilla sucesoral sólo constituye prueba de que se ha cumplido con una obligación tributaria. Sin embargo este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de procedimiento Civil, le otorga valor probatorio como un indicio, al ser concatenada con el acta de defunción del ciudadano H.R.M. y las declaraciones de los ciudadanos W.J.Y.L.R. y U.D.H., rendidas por ante este Tribunal, y que vinculadas estas pruebas con los datos filiatorios del ciudadano L.E.M.E., donde se observa que es hijo de E.E. y H.M., llevan a la convicción de este Tribunal que es heredero y legitimado activo en la presente causa.

    Asi las cosas, se constata que el ciudadano L.E.M.E., tiene legitimación activa para actuar en juicio en nombre y representación de los coherederos, ya que la norma invocada constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 150 eiusdem; siendo que la norma transcrita establece la facultad legal de presentarse en juicio como actores sin poder. Así se declara.-

    Ahora bien; invoca el actor como causal de desalojo, la falta de pago del canon de arrendamiento de mas de dos (02) mensualidades consecutivas y deterioro en que se encuentra el inmueble por la falta de conservación del inmueble arrendado, al no servirse de el como un buen padre de familia, fundamentando su accionar en el literal “a” y “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece de manera taxativa las causales de desalojo, siendo una esas causales: literal “a”: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”. La presente acción está fundamentada en la falta de pago de las mensualidades de arrendamiento desde el mes de abril, mayo, junio y julio de 2013, siendo que del análisis de las actas procesales que integran el presente expediente, la insolvencia alegada por la parte actora no quedó desvirtuada por el inquilino demandada, a quien le correspondió la carga de la prueba mediante la presentación de los recibos correspondientes, mas sin embargo, justifica su insolvencia alegando no saber a quien cancelar el canon de arrendamiento. Por tanto, la demandada no trajo a los autos elemento de convicción alguno que desvirtuara la falta de pago de los meses que señaló la actora en su escrito libelar para fundamentar su acción de Desalojo; razón por la cual, a criterio de quien juzga, la presente acción debe prosperar. Y así se decide.-

    En cuanto a la segunda causal alegada se observa de la lectura del escrito libelar que se atribuye al demandado haber causado deterioros al inmueble distintos a los provenientes de se uso normal, en razón que incumplió con las obligaciones inherentes a un buen padre de familia, encuadrándolo en el literal “e” del artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sobre éste particular, observa quien aquí decide, que las afirmaciones expresadas por la parte actora en su libelo de demanda deben ser objeto de prueba en la etapa legal respectiva, de manera que, el simple argumento de éstos hechos no conlleva necesariamente a que sean declarados como ciertos en el dictamen del Tribunal. En éste sentido, es claro del estudio de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante promovió como medio de prueba inspección ocular, realizada en fecha 14 agosto de 2013, sin embargo, la misma solo dejó constancia de la fachada externa del inmueble. No logrando la parte actora probar el deterioro efectuado por la parte demandada, por lo que la causal invocada no puede prosperar. Y así se decide.-

    D E C I S I Ó N

    Por todos los razonamientos legales antes expuestos y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas y con el objeto de mantener un equilibrio procesal de derecho y de Justicia Social, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por motivo de DESALOJO incoara el ciudadano L.E.M.E., titular de la cédula de identidad N° V-3.942.742, en contra del ciudadano O.J.B., titular de la cédula de identidad N° V-3.093.479.- SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano O.J.B. a realizar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio plenamente identificado en autos, libre de personas y cosas, al ciudadano L.E.M.E.. TERCERO: SE LE ORDENA al ciudadano O.J.B. a pagar los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio, a razón de Bs.72,oo, cada uno y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble por compensación en el uso del mismo. CUARTO: SE LE CONDENA a la parte demandada a pagar las costas del proceso por resultar totalmente vencido en el presente litigio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    ABG. S.S.D..-

    EL SECRETARIO ACC.

    T.S.U. A.V..-

    Nota: En la misma fecha (26/09/2013), siendo las (02:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

    EL SECRETARIO ACC.

    T.S.U. A.V.

    Exp.- N° 5.757-13

    SSD/OG.-

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