Decisión nº 164 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoNulidad De Asamblea

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000786 (AP11-R-2009-000226)

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: L.M.V., titular de Cédula de Identidad No V.- 10.535.096, actuando en su propio nombre y representación e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 18.017.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A. INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR, (C.A. Inmobiliaria LUXOR), domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 46, Tomo 20-A, en fecha 01 de julio de 1958, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO BUYSSE B., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.085.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN).

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 31 de marzo de 2009, por el abogado L.M.V., parte actora en el presente juicio, actuando en su propio nombre y representación, en el cual apeló de la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En efecto, mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2009, el citado Juzgado, en su parte dispositiva declaró CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA Y SIN LUGAR LA ACCIÓN DE ASAMBLEA, intentada por el ciudadano L.M.V. contra la empresa C.A., INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRADORA LUXOR.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 10 de diciembre de 2000, se interpuso demanda, por el abogado L.M.V., en contra de la sociedad mercantil C.A., INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRADORA LUXOR., plenamente identificado en autos.

En fecha 12 de enero de 2009, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda.

En fecha 02 de marzo de 2009, el abogado EDUARDO BUYSSE, contestó la demanda.

En fecha 05 de marzo de 2009, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09 de marzo de 2009, el citado Juzgado se pronuncio sobre las pruebas promovidas.

En fecha 26 de marzo de 2009, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró la falta de cualidad de la parte demandada y sin lugar la demanda por Nulidad de Asamblea.

En fecha 31 de marzo de 2009, el abogado L.M.V., apeló de la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2009.

En fecha 16 de abril de 2009, el abogado EDUARDO BUYSSE, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, solicitó no se oyera la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada.

En fecha 21 de abril de 2009, el citado Juzgado, oyó la apelación en ambos efectos y acordó la remisión a los Juzgados de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 12 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, M., T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le fue distribuida la presente causa y le dio entrada al expediente.

En fecha 19 de mayo de 2009, compareció el abogado L.M.V., a los fines de presentar informes, y en fecha 02 de junio de 2009, compareció adicionando escrito de apelación.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en tal sentido, se libró Oficio Nº 0320, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha 07 de mayo de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 11 de mayo de 2012, la parte actora apelante, se dio por notificado del avocamiento y, solicitó la notificación a la demandada, librándose notificación en esa misma fecha.

En fecha 15 de junio de 2012, el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó boleta de notificación, dejando constancia que con respecto a la notificación de la demandada, no fue practicada.

La secretaria de este Juzgado, dejó expresa constancia que en fecha 14 de agosto de 2012, se libró cartel de notificación a la parte demandada en el presente asunto. Asimismo, en fecha 21 de septiembre de 2012, dejó expresa constancia de las formalidades de la fijación y publicación del Cartel de Notificación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en la última parte del artículo 5 de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

INFORME PRESENTADO POR EL DEMANDANTE

Alegó en su escrito de informes, lo siguiente:

Expresó que la sentencia está llena de vicios, en virtud de que el a-quo, rompió el equilibrio procesal entre las partes y, quebrantó los artículos 21 y 49 de nuestra Carta Magna y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, porque privilegió la posición de la demandada en el proceso.

Alegó que la sentenciadora esterilizó, de manera sistemática, todas las pruebas libres (la experticia sobre los mensajes de datos vía Internet y, el mensaje de texto, vía teléfono celular), que promovió para demostrar que la demandada faltó a la lealtad y a la probidad debida al proceso, al contestar la demanda, es decir, apenas entrando al proceso.

Asimismo, que el a-quo pre-juzgó la causa, en plena fase de promoción sobre las pruebas de su defensa y, decidió sentenciar por la vía rápida, negándole entrada al fondo a la causa, privilegiando así a la demandada que se comportó ab-initio como un litigante temerario y de mala fe.

Como segundo punto, expuso que la recurrida también quebrantó el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 170 ejusdem, que obliga a “…tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, la contraria a la ética profesional…”, arguyendo que el a-quo resolvió ignorar que en material procesal civil, la mala fe y la temeridad se presumen.

Asimismo, expresó que la sentencia recurrida violó los artículos 243, en su ordinal 5º, en concordancia con el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en silencio total de pruebas y, violación al debido proceso y, también vulneró el artículo 509 ejusdem, que ordena analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido.

De igual manera alegó, que la sentenciadora de la primera instancia, incurrió en error in iudicando, porque aceptó la falta de cualidad alegada por la demandada como si fuere un dogma de fe y elevó la misma a la categoría de presunción iuris et de iure.

Aunado a ello, arguyó que la sentenciadora de instancia expresó al final de su dispositiva: “Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia definitiva actuando como alzada, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como I. de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, en su escrito de informes, la parte demandante denuncia la violación de los siguientes artículos:

  1. - artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose que el a quo, al no admitir la prueba de experticia que habría promovido durante el lapso probatorio, prejuzgó la causa en plena fase de promoción y decidió sentencia por la vía rápida, negándole entrada al fondo a la causa, privilegiando así a la demandada que se comportó ab-initio como una litigante temeraria y de mala fe, pues de lo contrario, no hubiera podido acoger de manera tan expedita la falta de cualidad alegada por la parte demandada y habría tenido que entrar a pronunciarse al fondo de la causa, valorando tanto las restantes pruebas documentales que había aportado.

Con respecto a la anterior denuncia, este Juzgado de alzada, observa que la violación presunta de los derechos constitucionales y legales denunciados se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, garantías que debe ofrecer el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, así pues, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el juzgado a quo, durante la fase probatoria, efectivamente negó la prueba de experticia promovida por la parte actora, mediante auto de fecha 09 de marzo de 2009, y que corre inserto al folio 73 de estas actuaciones, auto el cual no fue apelado por la parte actora -estando a derecho, pues como claramente se desprende al folio 76, en fecha 11 de marzo de 2009, procedió a consignar otro escrito de promoción de pruebas-, quedó en consecuencia firme el citado.

De tal manera, que con la inacción de apelar el referido auto que le negó la prueba de experticia, éste quedó conforme, y no puede alegar en esta etapa, que con dicha actuación el a quo le cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, pues, le está vedado a esta instancia, pronunciarse al respecto, al no haber sido objeto de apelación como antes se indicó; quedando en consecuencia, cosa juzgada y, por tanto, no susceptible de ser revisada por esta alzada, por lo que la violación denunciada, debe ser declarada improcedente, y así se decide.

Asimismo, denunció que la recurrida también quebrantó el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 170 ejusdem; en virtud de que el a-quo resolvió ignorar, que en materia procesal civil la mala fe y la temeridad se presumen.

Por otra parte, alegó que la sentencia violó los artículos 243, en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, por haber incurrido en silencio total de pruebas y violación al debido proceso; así como el artículo 509 de la misma ley adjetiva, que ordena “analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido”.

Antes de entrar a analizar las dos denuncias restantes, debe este Juzgado, en primer lugar, revisar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, y para ello es necesario traer a colación los alegatos del actor en su escrito libelar, a tal efecto, señaló lo siguiente:

Que el día viernes 21 de noviembre de 2008, se presentó en dicho edificio TEHANI, con el único propósito de retirar del buzón de correo (ubicado en la plata baja), la copia de la “planilla de liquidación de gastos comunes” (copia “aviso de cobro” del recibo de condominio) que mensualmente pasa la C.A. inmobiliaria LUXOR (administradora del condominio), a los propietarios del edificio.

Que nunca ha habitado en dicho Penthouse, porque la vendedora lo sigue ocupando con abuso de derecho, y que eso lo saben y les consta a la administradora del condominio y a los demás copropietarios, porque es un hecho público y notorio en el edificio TEHANI.

Que además del recibo de condominio, encontró los siguientes instrumentos privados, emanados de C.A. Inmobiliaria LUXOR, a quien los opuso en los términos del artículo 1.364 del Código Civil:

1) Una hoja de papel bond tamaño carta con membrete y logotipo de la administradora del edificio, fechada el día lunes 24 de noviembre de 2008 (posterior a las elecciones regionales) que dice: “…SÍNTESIS DE LO TRATADO EN LA ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS “TEHANI”

Los señores copropietarios de las Residencias TEHANI se reunieron en Asamblea General Extraordinaria en Tercera (3era) y ultima convocatoria, el viernes 14 de noviembre de 2008, para deliberar sobre los puntos según se detallan a continuación...”

2) Una hoja de papel bond tamaño carta con membrete y logotipo de la administradora del condominio, fechada el día 11 de noviembre de 2008, que dice: “…S.. PROPIETARIOS RESIDENCIAS TEHANI”, CONVOCATORIA- se le agradece a Los Propietarios: - ASISTIR- a la tercera (3era) y ultima Convocatoria a realizarse el día viernes 14 de Noviembre de 2008 alas 7:30 p.m., en el mismo lugar, …”

3) Una hoja de papel bond tamaño carta con membrete y logotipo de la administradora del condominio, fechada el día 03 de noviembre de 2008, que dice: “… RESIDENCIAS “TEHANI” – ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA – ÚNICA CONVOCATORIA – se convoca a los señores copropietarios de las Residencias “TEHANI” ubicado en las Calles San Antonio, sabana grande, para una Asamblea General Extraordinaria que se celebrará en ÚNICA CONVOCATORIA, el día miércoles 05 de noviembre de 2008, a las 7:30 p.m., en el mismo Edificio para deliberar sobre el siguiente orden del día:…”

Adujo que dicho comunicado, el cual fue fijado en la cartelera, violentó por falta de aplicación el apartado primero del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues convocó a los propietarios el día 03-11-08, para que se reunieran el día 05-11-08.

Que con dicha actuación maliciosa la administradora infringió descaradamente la norma que consagra el principio de la publicidad de las convocatorias a asambleas de propietarios para decidir sobre asuntos tan importantes, como es la “…Elección de Nueva Junta de Condominio”

En este sentido tenemos que la referida sentencia expresó:

“(…)A tal efecto se evidencia que lo pretendido por la actora con la presente demanda es lograr la nulidad de la asamblea general extraordinaria de copropietarios del Edificio Residencias “Tehani”, realizada de fecha 21 de noviembre de 2008.

La ley especial que regula la materia, la Ley de Propiedad Horizontal, establece funciones del administrador, señalando que este ejerce la representación judicial de la comunidad en lo que respecta a las acciones judiciales contra los copropietarios morosos, previa autorización de la junta de condominio y, siendo la comunidad de copropietarios un ente sin personalidad jurídica, esta debe ser representada por las personas que la integran, siendola comunidad de copropietarios un ente sin personalidad jurídica, esta debe ser representada por las personas que la integren, siendo entonces que es la comunidad de copropietarios, la llamada a resistir la pretensión de nulidad de una asamblea, tomada en el seno de una reunión de copropietarios, independientemente de que la convocatoria haya sido efectuada por el administrador, pues es ésa, la de “convocar” una de las funciones del administrador, según la Ley de Propiedad Horizontal, y es la comunidad de propietarios, quien validamente puede hacer frente a la pretensión de nulidad de sus acuerdos tomados en la asamblea (…)”

Como puede desprenderse de lo alegado por el actor, lo perseguido realmente es la nulidad de la asamblea efectuada el día 21 de noviembre de 2008, aún cuando haya solicitado igualmente la nulidad de las convocatorias efectuadas en fechas 03 y 11 de noviembre de 2008, efectuadas por la parte demandada C.A. Inmobiliaria LUXOR, .

En cuanto a la declaratoria propiamente efectuada por el a quo, se pasa a analizar, la falta de cualidad decretada, y a tal efecto se observa:

El Dr. A.R.R., ha señalado sobre la falta de cualidad, lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:

…El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Finalmente, agrega el fallo lo siguiente: “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”

De los criterios doctrinales y J. supra transcritos, deduce esta J. que la cualidad o legitimatio ad causam, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico debatido como contradictores, desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva) como bien lo señalaba el Dr. L.L.. Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la pretensión de la parte demandante es la nulidad de las convocatorias efectuadas en fechas 03 y 11 de noviembre de 2008, y la nulidad del acta de Asamblea General Extraordinaria de copropietarios de las Residencias “TEHANI”, celebrada en fecha 21 de noviembre de 2008.

En este sentido, la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 20, establece las funciones atinentes a la figura del administrador de los inmuebles que trata dicha Ley y, desprendiéndose lo siguiente:

Artículo 20. - Corresponde al Administrador:

a) Cuidar y vigilar las cosas comunes;

b) Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;

c) Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios;

d) Recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución;

e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.

f) Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a la disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos;

g) Llevar los libros de:

a) Asamblea de Propietarios,

b) Actas de la Junta de Condominio,

c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble.

h) Presentar el informe y cuenta anual de su gestión

.

(Negrillas de este Juzgado).

La presente causa que se decide en alzada, con motivo de NULIDAD DE LAS CONVOCATORIAS efectuadas en fechas 03 y 11 de noviembre de 2008 Y DEL ACTA DE ASAMBLEA de fecha 21 de noviembre de 20058, tal y como se afirmó anteriormente, fue incoada en contra la empresa C.A., INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRADORA LUXOR., y en atención a la ley ut-supra citada, es esta sociedad mercantil quien ejerce la representación judicial de la comunidad, en lo que respecta a las acciones judiciales contra los propietarios morosos, previa autorización de la junta de condominio y, siendo la comunidad de copropietarios un ente sin personalidad jurídica, ésta debe ser representada por las personas que la integran, siendo entonces que es la comunidad de copropietarios, la llamada a resistir la pretensión de nulidad de una asamblea y, quien válidamente puede hacer frente a la pretensión de nulidad de sus acuerdos tomados en Asamblea y así se decide.

En consecuencia de ello, deben ser llamados a juicio todos aquellos que conforman la Junta de Condominio del ya mencionado conjunto residencial, bajo los cargos que asumieron éstos en la asamblea, cuya acta que se suscribió después de las convocatorias objeto de nulidad, persigue el actor, en consecuencia, que dicha acta sea declarada nula. De ahí que todas las decisiones que se tomen en asamblea de copropietarios constituyen manifestaciones de voluntad del colectivo, por lo que, ante la impugnación por cualquiera de los propietarios de los acuerdos adoptados en la misma, debe la Junta de condominio y pueden ejercer en Juicio la representación de la comunidad o de ese colectivo, según previsiones de la Ley que regula la materia (Ley de Propiedad Horizontal), y al no ser llamados a juicio, se les estaría violentando su derecho constitucional a la defensa; además de no haber integrado correctamente el contradictorio; en otro caso, la Junta Administradora puede ejercer en juicio, la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o, bien otorgando el correspondiente poder; pero para ejercer dicha función, deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, tal como lo establece el artículo 20 en su literal “e”, de la Ley de Propiedad Horizontal, ut supra citada, y de una revisión exhaustiva en autos, no consta autorización alguna por parte de la Junta de Condominio de la prenombrada residencia; es por lo que, este Tribunal de alzada confirma la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en consecuencia, se niega el recurso de apelación intentado por la parte actora, abogado L.M.V., tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

De lo anterior este Juzgado de Alzada, concluye que el Juzgador del tribunal a-quo no incurrió en ninguna violación ya que de acuerdo a lo establecido en el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…”. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o, por el Juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales, ya que, las formas procesales tienen como finalidad garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso y así se decide.

Es un criterio reiterado que en virtud de la falta de cualidad tanto activa como pasiva, no se hace necesario cualquier otro análisis de los alegatos o pruebas constantes en autos; apegada a las máximas de experiencia y conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no se considera que el mencionado fallo incurra en alguna violación de derecho y así se decide.

En cuanto a la condenatoria en costas, se observa que del alegato esgrimido por la demandada, respecto a la falta de cualidad pasiva para sostener en juicio, siendo que efectivamente se verificó dicho alegato, y en virtud de haberse resuelto mediante una incidencia y conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, procedía dicha condenatoria, tal y como fue plasmada en el dispositivo de la sentencia recurrida y así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.M.V., titular de Cédula de Identidad No V.- 10.535.096, actuando en su propio nombre y representación e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 18.017.

SEGUNDO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA Y SIN LUGAR LA ACCIÓN DE ASAMBLEA intentada por el ciudadano L.M.V. contra la empresa C.A., INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRADORA LUXOR, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, M., T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los, treinta (30) días del mes de enero del dos mil trece (2013). Año 202º y 153º.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.

EL SECRETARIO, Acc.

R.I.G.M.

En la misma fecha 30 de enero de 2013, siendo las 03:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO, ACC.

R.I.G.M.

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