Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: L.O.R.C., Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.557.291, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.107.

DEMANDADA: N.E.G.S., Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-2.759.808.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.M.R.C. y HERART DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.499.781 y V-13.550.264, respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.219 y 100.374, en su orden.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE: 6322.

I

ANTECEDENTES DE LA DEMANDA

Por escrito de fecha 19 de octubre de 2.009, el Abogado L.O.R.C., intentan demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra el ciudadano N.E.G.S..

En fecha 02 de diciembre de 2.009, se admite la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Al folio 158 mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2.009, el apoderado de la actora, insiste en la intimación del demandado.

AL folio 159, mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2.009, se acordó librar exhorto al Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial a los fines de la intimación de la demanda.

Mediante escrito de fecha 14 de abril la demandada procede a rechazar e impugnar el cobro de las actuaciones Judiciales intimadas.

II

DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala el abogado apoderado que actuando en nombre propio y tomando en cuenta que en juicio que mas adelante se reseña, se ordenó el pago de las costas del juicio, demanda al ciudadano N.E.G.S. por el pago de dichas costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de abogados; tomando en consideración la indexación del monto de la estimación de la demanda, la cual se encuentra referida a simulación de venta declarada con lugar por el Tribunal Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial. Señala en su escrito libelar las actuaciones realizadas por los abogados actuantes en el proceso, estimando tales actuaciones y ratifica que es necesario tomar en cuenta la indexación que se da al monto de la estimación de la demanda, para que al momento de cancelar las costas, cubra el incremento sufrido por el valor de la moneda en el transcurso del tiempo que duró el proceso.

Igualmente señala que fijados los montos de las actuaciones y lo cancelado por los demandantes se arroja una suma de Bs. 34.250,oo, monto en que estima los costas de todos los abogados representantes de los demandantes, por lo que se pide se intime al demandante al pago de tal cantidad.

DEFENSA DE LA DEMANDADA

La demandada rechaza e impugna las actuaciones intimadas y estimadas, por no tener derecho a percibirse honorarios, indicando que el quamtum estimatorio es total y absolutamente inmodificable, tanto en la fase procedimental como en el presente proceso.

Opone de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del intimante, por que según el artículo 23 de la Ley de abogados el abogado apoderado de la actora, en el escrito libelar dice actuar como apoderado de los ciudadanos demandantes aclarando que los dos primeros identificados fallecieron al 23-12-2007 y el 14-01-2008. En consecuencia no tiene la cualidad que dice ostentar y el artículo 1704 del Código Civil establece que el mandato se extingue por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario. En consecuencia, el abogado L.O.R., no tiene la cualidad que se abroga de apoderado de los ciudadanos S.A.S.Á.G.S..

Igualmente opone la falta de cualidad del abogado L.O.R., ya que según el artículo 23 de la Ley de Abogados, la estimación de honorarios se circunscribe a las actuaciones realizadas por el abogado intimante y en el presente caso el abogado de la actora insiste que actúa como apoderado y por sus propios derechos lo que constituye una mezcla indebida de representación y cualidad. Y en consecuencia el abogado intimante en ese juicio solo puede intimar y estimar sus respectivas actuaciones, mas no las realizadas por otros profesionales actuantes en el proceso que originó la condenatoria en costas, como sucedió en el presente caso, ya que consta en las diferentes piezas actuaciones realizadas por otros abogados y eran ellos quienes podían ejercer su derecho al cobro y no persona distinta.

Señala que el intimante si tiene derecho al cobro, pero no en las cantidades intimadas unitariamente, por ser excesivo el cobro según el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, ya que habiéndose admitido la demanda objeto del cobro de costas procesales con una estimación de Bs. 7.000.000 hoy Bs. 7.000,oo el monto a intimar es el 30% de esa cantidad, por lo que rechaza y niega que deba pagar al abogado intimante la suma de Bs. 34.250,oo. Impugna la totalidad de copias simples acompañadas y se acoge al derecho de retasa.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la presente causa de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogados, causados por condena en costas procesales, la demandada esgrime como defensa previa la falta de cualidad del intimante, lo cual pasa éste Juzgador a resolver como punto previo de la sentencia en los siguientes términos:

Respecto a la falta de cualidad el tratadista patrio Dr. L.L., al analizar el aspecto procesal de cualidad, señala que: “…Cuando se pregunta ¿ quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber que sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legitimas…” concluyendo en que “… allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Ensayos jurídicos, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps 177-189).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1930 de fecha 14 de julio de 2003, conceptúa respecto a éste punto lo siguiente:

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque eso es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (Expediente Nro. 02-1597)

Se tiene que conforme al anterior criterio doctrinario, la cualidad o legitimación ad causam es un problema de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la simple afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva o activa para actuar válidamente en juicio. De allí que, una vez alegada la falta de cualidad por el accionado, debe el operador de justicia pronunciarse con carácter previo respecto de su existencia, debiendo constatar si quien acude al juicio se afirma titular de in interés jurídico propio, y si la persona accionada es la misma contra quien se afirma la existencia de aquel interés.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que el abogado L.O.R., dice obrar por sus propios derechos por ser apoderado de los ciudadanos S.A.G.S., S.Á.G.S. y G.A.G.S. en juicio ya sentenciado. Y el demandado alega que los primeros representados fallecieron previo a la introducción de la presente demanda. Ahora bien es cierto que el mandato se extingue por la muerte del mandante, pero en el presente caso, el abogado actor todavía ostenta la representación del ciudadano G.A.G.S. y que el abogado actor realizó actuaciones en el expediente que genera la condena en costas, deduciendo quien juzga que el abogado actor, como indica al comienzo del párrafo primero de folio uno (1) del expediente obra por sus propios derechos. Así se establece.

Establecido lo anterior es conveniente indicar que las costas del juicio se encuentran contempladas en el Título VI “De los efectos del proceso”, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil que indica en su artículo 274: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas.” Esto es, la condena en costas debe aplicarse a la parte que resulte totalmente vencida en un proceso o incidencia.

Igualmente, expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:

Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios de sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

En igual sentido el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone lo siguiente:

Artículo 24: A los efectos del artículo 23 de la Ley de se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.

Las disposiciones antes citadas establecen claramente que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

La noción de costas procesales, debe entenderse como aquellas erogaciones hechas por la vencedora con ocasión del juicio, siendo dichos gastos de dos categorías: los gastos judiciales, tales como honorarios y gastos de los expertos y los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre, los cuales no deben excederse del 30% del valor de lo litigado.

De las disposiciones legales antes analizadas concluye éste operador de Justicia que la intimación de honorarios al condenado en costas, debe formularla en principio la propia parte, a quien pertenecen las costas de manera exclusiva y, en el supuesto excepcional, de que el abogado que representó a la parte victoriosa, desee intimar directamente al cobro del obligado, este debe intentar su acción de manera individual en el supuesto de que el cliente no haya cancelado, siendo esto último el supuesto de hecho del presente caso.

De la revisión de las actas procesales del presente caso y por cuanto quedó establecido que el abogado L.O.R. obrando por sus propios derechos intenta la acción que por vía de excepción es conferida por el artículo 23 de la Ley de abogados; por lo que no son actores bajo representación en la presente causa los señores S.A.G.S., S.Á.G.S. y G.A.G.S., en tal razón nada hay que revisar sobre su falta de cualidad y por ende se desecha la falta de cualidad alegada por la accionada respecto al abogado actor como apoderado de los ciudadanos antes mencionados. Así se decide.

Ahora bien en relación a la falta de cualidad del abogado L.O.R. actuando en su propio nombre pretende el cobro de honorarios provenientes de condena en costas que consta en copia certificada de expediente llevado por simulación de venta, que finalmente el Tribunal Superior Segundo declaró con lugar.

Así las cosas resulta claro que producto de la condenatoria en costas de fecha 22 de septiembre de 2.005 del Juzgado superior Segundo y la del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 19 de diciembre de 2.006, la parte gananciosa en dicho juicio y excepcionalmente el abogado de esta puede estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley, tal y como se reseña en el artículo 23 de la Ley de Abogados. En consecuencia, de conformidad con la norma citada y en apego a los criterios Jurisprudenciales antes expuestos, resulta forzoso para quien juzga desestimar la defensa de fondo propuesta por la parte demandada en la presente causa relativa a la falta de cualidad del abogado actor, provenientes de la condena en costas contenida en las referidas sentencias, y en consecuencia, declara el derecho que tiene el demandante de intimar dichos honorarios profesionales. Así se decide.

Finalmente se refuerza que la pretensión de honorarios profesionales del abogado por las actuaciones judiciales realizadas, se sigue por el procedimiento que establece el artículo 22 de la Ley de abogados, con el señalamiento de que todo abogado tiene derecho a obtener o percibir honorarios profesionales por su trabajo, y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2005, en la que señala que:

“… Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de una prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumplió obedece al hecho de que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración… “

De lo anterior puede colegirse que los honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados bien sea a una personal natural o jurídica, lo cual se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico en su Artículo 22, ya varias veces citado. :

Así, el procedimiento de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso, que constituyen instrumentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos pero de carácter imperfecto ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, líquidas y exigibles, siendo sólo a través de la estimación e intimación de honorarios, instrumento también de carácter público que sí contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero, que se consideran ciertas, líquidas y exigibles en la medida que no exista oposición o que el Tribunal de retasa fije el quantum a pagar, consignándose de esta manera el verdadero título ejecutivo anhelado.

En tal sentido, la doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que en el p.d.I.d.H. existen dos etapas bien diferenciadas, a saber:

  1. La etapa declarativa, en la cual el juez de la causa declara el derecho que tiene o no el abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales, fase esta que se desarrolla a través del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se regula de conformidad con el Artículo 22, segundo aparte, de la Ley de Abogados, con concordancia con los artículos 21 y 22 de su Reglamento de esta Ley; y

  2. La Etapa Ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales que intima, y, en el segundo supuesto que el intimado se someta al procedimiento de retasa, el Tribunal debe constituirse en Retasador a objeto de determinar el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales, siendo su decisión inapelable, según lo dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados.

Por tanto, el Juicio que por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales existe en nuestro Ordenamiento Jurídico, se encuentra perfectamente delimitada por dos fases que se ejercen en tutela de un mismo derecho: una acción declarativa de la existencia del Derecho que el profesional aduce como producido, y otra fase, la de ejecución, la que nace en atención a la procedencia de la acción previa, con determinación del objeto sobre el cual ha de recaer la condenatoria sobre el demandado.

En el caso de autos se tiene entonces que la presente acción se circunscribe a la primera fase, antes indicada, por lo que procede éste operador de Justicia a verificar si efectivamente el abogado intimante, le asiste o no el derecho a cobrar los honorarios judiciales alegados, y al respecto observa que ha quedado evidenciado que dicho abogado ha realizado actuaciones en los expedientes que acompaña en copias certificadas, las cuales se aprecian como documentos Públicos, con la salvedad de que el demandado indicó que impugnaba las copias presentadas, pero tratándose de copias certificadas, las mismas debieron ser objeto de la impugnación especifica prevista en la legislación Procesal Civil, por lo que se valoran plenamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De lo anterior se tiene entonces que habiéndose constatado la existencia de las actuaciones judiciales por parte del demandante, es decir, que efectivamente se desarrollaron actividades judiciales producto del ejercicio de su profesión, cuyos hechos encuadran en lo previsto en el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados, para quien aquí administra justicia considera que al abogado intimante, le asiste el derecho al cobro de los Honorarios Profesionales sobre todas las actuaciones que refirió por cuanto fueron debidamente probadas las mismas, y así debe declararse en la dispositiva del fallo, quedando por tanto concluida la fase declarativa. Así se decide.

Igualmente y por cuanto se observa de autos que la intimada declara acogerse al derecho de retasa, se acuerda que una vez quede definitivamente firme el presente fallo se abra la fase estimativa donde se efectuará la retasa de los honorarios Judiciales que se intiman.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar el derecho del Abogado L.O.R. a percibir honorarios provenientes de sus actuaciones Judiciales constantes en los expedientes Judiciales que fueron acompañados a los autos.

SEGUNDO

Con lugar la pretensión de estimación de estimación e intimación de honorarios judiciales peticionados en la presente causa del abogado L.O.R. contra el ciudadano N.E.G.S..

TERCERO

Una vez quede definitivamente firme esta decisión procédase a la fase de retasa de honorarios

CUARTO

No hay condena en costas por tratarse de una demanda de intimación de Honorarios de abogados.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. Nº 6322.

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