Decisión nº PJ0262013000016 de Juzgado Tercero del Municipio Heres de Bolivar, de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Heres
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 22 de enero de 2013

202º y 153º

Asunto: FP02-V-2011-000760

Resolución: PJ0262013000016

En el juicio de resolución de contrato de venta, interpuesto por el ciudadano J.L.R.S., titular de la cédula de identidad número 4.978.0970, patrocinado primeramente por los abogados L.J.C. y K.Y.B. y posteriormente por los abogados S.A.A.M. y SAUL ANDRADE, inscritos los dos últimos mencionados en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 85.050 y 3.572, contra la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y LICORES EL PAN DE ORO, C.A., cuyo representante legal es el ciudadano E.J.B.C., titular de la cédula de identidad número 8.886.672, patrocinado por el abogado A.M.B.M., inscrito en el mencionado instituto bajo el número 68.178, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, inserto bajo el N° 80, tomo 48, de fecha 19 de agosto de 2010, cedió en arrendamiento a tiempo determinado a la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y LICORES EL PAN DE ORO, C.A., un local para comercio ubicado en la planta baja de un edificio sin número situado entre la avenida España, cruce con la calle Cubas de la Parroquia La Sabanita de esta ciudad.

Luego de transcribir el contenido de las cláusulas segunda, tercera, sexta, novena, décima, décima séptima, décima octava y vigésima primera expresa que como se evidencia de las cláusulas contractuales, se trata de un convenio escrito a tiempo determinado, disponiendo en la cláusula segunda una duración determinada de un año, comprendido entre el 1° de junio de 2010 hasta el 1 de junio de 2011.

Manifiesta que la arrendataria ha incumplido consecutivamente su obligación al no cancelar los cánones de arrendamiento en la oportunidad convenida, adeudándole hasta la fecha los meses de noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo y abril de 2011 (6 meses) a razón de dos mil novecientos doce bolívares (Bs. 2.912) mensuales, incluyendo el monto correspondiente al impuesto al valor agregado (I.V.A.), debiendo ser cancelados al primer día de cada mes vencido, estando asimismo en la obligación de devolverle en buen estado el inmueble arrendado al terminar el contrato, debiendo pagar además todos los servicios que haya utilizado en el inmueble arrendado.

Aduce que por los señalamientos arriba expuestos procede a demandar a la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y LICORES EL PAN DE ORO, C.A., en acción de resolución de contrato de arrendamiento y subsidiariamente por daños y perjuicios a los fines de que sea condenada en lo siguiente:

Primero

Resolver el mencionado contrato de arrendamiento entregando el inmueble arrendado en el mismo buen estado de funcionamiento, limpieza y conservación en que lo recibió, libre de bienes y personas.

Segundo

En pagarle por vía de pretensión subsidiaria y de daños y perjuicios los cánones arrendaticios adeudados correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo y abril de 2011 a razón de dos mil novecientos doce bolívares (Bs. 2.912) mensuales, cada uno, incluyendo el monto del I.V.A., para un total de diecisiete mil cuatrocientos setenta y dos bolívares (Bs. 17.472), más el canon del mes de mayo de 2011, ya que según la cláusula segunda y vigésima segunda del contrato cuando se produzca su incumplimiento debe extenderse el pago de las pensiones hasta la fecha de la terminación contractual que es el 1 de junio de 2011, para un total de veinte mil trescientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 20.384) así como las mensualidades que se sigan venciendo hasta la desocupación y entrega del inmueble arrendado y el pago de los intereses legales según el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Tercero

Entregarle los recibos demostrativos de la cancelación de los servicios de agua, luz, aseo urbano consumidos por la arrendataria en el referido inmueble y en caso de adeudarse alguna suma de dinero por dichos servicios que sea condenada a su pago.

Cuarto

Pagar las costas y costos judiciales incluyendo honorarios de abogados.

Indica que luego de concluida la relación arrendaticia y recibida el inmueble a su satisfacción se entregará la cantidad de dinero que resulte procedente del depósito recibido.

Se estimó la presente demanda en la cantidad de veintiséis mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 26.499,20) equivalentes a trescientos cuarenta y ocho punto sesenta y siete unidades tributarias (348,67 U.T.).

-II-

De la contestación de la demanda y de la reconvención

En fecha 15 de mayo de 2012 compareció en forma personal el ciudadano E.J.B.C., en su carácter de gerente general y representante de la empresa demandada PANADERIA, PASTELERIA y LICORES EL PAN DE ORO, C.A., asistido por el abogado A.M.B. MARCO y procedió a dar por citado en forma expresa, mediante diligencia en esta causa, dando contestación a la demanda en fecha 17 del mismo mes y año de la siguiente manera:

Opuso la falta de cualidad de la parte actora, argumentando que ésta manifiesta ser el propietario del inmueble presuntamente arrendado y el cual describe como local para comercio situado en la planta baja de un edificio sin número en la avenida España con calle Cuba de la Parroquia La Sabanita de esta ciudad, pero no presenta ni acompaña ningún título que demuestre la propiedad de éste, por lo tanto es falso que la parte actora sea la propietaria del referido inmueble arrendado.

Luego de citar un fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala que hace valer en su defensa la excepción de falta de cualidad o la falta de interés de la actora para sostener el presente juicio en primer lugar en virtud de la inexistencia de una relación arrendaticia con la actora y en segundo lugar en razón de no ser la propietaria del referido inmueble.

Opuso asimismo la cuestión previa indicada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.

F. esta defensa en que de un examen de la pretensión interpuesta se observa que la parte actora J.L.R.S. demanda por resolución contractual al ciudadano J.R.R. quien no está definida su cualidad o intervención en la presente causa, lo cual vulnera el derecho a la defensa de su representada y por lo tanto procede a oponer la falta de cualidad activa o pasiva del referido ciudadano para sostener este juicio ya que su representada desconoce el carácter con que actúa.

Manifiesta que la parte actora alude o señala en su escrito libelar al ciudadano J.R.R., sin más datos de identificación como su cédula de identidad, domicilio o interés en la presente causa y a los fines de ejercer el derecho a la defensa de su representada solicita el pronunciamiento del tribunal a los fines de que si es pertinente y declarada con lugar la cuestión previa, esta sea subsanada por la parte actora.

Posteriormente da contestación al fondo de la demanda indicando que es totalmente falso y niega que su persona en representación de la demandada haya suscrito un contrato de arrendamiento con la parte actora, y éste haya quedado autenticado por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad en fecha 19 de agosto de 2010, bajo el N° 80, tomo 48.

Alega que es falso que el referido contrato de arrendamiento supuestamente suscrito por la parte actora con la empresa demandada haya sido convenido a tiempo determinado sobre un local para comercio situado en la planta baja del edificio sin número situado entre la avenida España con calle Cubas de la Parroquia La Sabanita de esta ciudad.

Luego de transcribir el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil expresa que desconoce en contenido y firma como suya representando a la demandada plasmada en el documento acompañado en el libelo de demanda en original el cual se le opone a su representada como suscrito por su representante legal.

Negó que su representada deba cánones de arrendamiento a la actora, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo y abril de 2011 a razón de dos mil novecientos doce bolívares (Bs. 2.912) mensuales incluyendo IVA.

Contradijo todas y cada una de las cifras o cantidades de dinero las cuales aparecen descritas en el libelo de la demanda como adeudadas por su representada como principal deudora de ésta, motivo por el cual rechazó la cuantía señalada por la parte actora en el escrito de demanda por considerar que es exagerada e inexistente e impugnó la misma por razones de que entre su poderdante y la actora no existe un contrato de arrendamiento alguno sino un contrato de comodato cuya características o una de ellas es la gratuidad.

Posteriormente interpuso reconvención contra la parte actora en los siguientes términos:

Expresan que entre su representada y el actor accionante existe un contrato verbal de comodato el cual acordado ente el actor y el representante legal de la demandada al momento de vender la totalidad de sus acciones a la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y LICORES EL PAN DE ORO, C.A. en fecha 31 de enero de 2009 el cual duraría cinco años a contar o a partir del 9 de febrero de 2009 hasta el 9 de febrero de 2014 y que dicho contrato se acordó ya que había intereses comunes en la referida empresa y de los cuales al actor disfrutó de los beneficios que esta genera y sigue disfrutando.

Luego de fundamentar la reconvención en el artículo 1.724 del Código Civil procede a manifestar que reconviene al ciudadano J.L.S.R. en que reconozca o sea condenado en lo siguiente:

Primero

Que reconozca que existe un contrato verbal de comodato el cual fue acordado entre el actor y el representante legal de la demandada al momento de vender la totalidad de sus acciones a la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y LICORES EL PAN DE ORO, C.A. en fecha 31 de enero de 2009.

Segundo

Que reconozca que el referido contrato verbal de comodato duraría cinco años a contar o a partir del 9 de febrero de 2009 hasta el 9 de enero de 2014.

Tercero

Sea condenado en costos del proceso.

Estimó la reconvención en la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) equivalentes a trescientas treinta y tres punto treinta y tres unidades tributarias (333,33 U.T.).

-III-

De la contestación a la reconvención

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2012, se admitió la reconvención planteada por la parte demandada, conforme al artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.

Transcurrido el término de la contestación a la reconvención propuesta, la parte actora no compareció en el término establecido en el citado artículo 888 del Código adjetivo a dar contestación a la misma.

En fecha 1 de junio de 2012 (dentro del lapso probatorio previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil) la parte actora introdujo escrito de solicitud de reposición de la causa por los motivos indicados en el mismo, la cual fue declarada improcedente conforme a los motivos señalados en la Resolución N° PJ0262012000115 proferida por este Juzgado en fecha 7 de junio de 2012.

En ese mismo escrito la parte actora, además de solicitar la reposición de la causa, expuso y esgrimió defensas atinentes al fondo de la causa, analizando el escrito de contestación a la demanda y reconvención, rechazando los argumentos esgrimidos por la demandada en la respectiva mutua petición.

Con respecto a estos argumentos atinentes al fondo de la causa principal y a la reconvención propuesta se observa, como antes se expresó, que fueron expuestos en el lapso probatorio previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el este Tribunal considera, en atención al principio de la preclusión de los lapsos procesales, que el mencionado escrito de contestación a la reconvención de fecha 1 de junio de 2012 y demás consideraciones atinentes al mérito de la causa, son extemporáneos por tardío, ya que debieron explanarse en el respectivo acto de la contestación a la reconvención. Así se declara.

-IV-

Del rechazo a la estimación de la demanda

Conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe decidir, como punto previo, el rechazo a la estimación de la demanda, planteada por la demandada en su escrito de contestación.

En tal sentido tenemos, por una parte, que la actora procedió a estimar su acción en la cantidad de veintiséis mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 26.499,20) equivalentes a trescientos cuarenta y ocho punto sesenta y siete unidades tributarias (348,67 U.T.) y, por otra, la demandada rechazó por exagerada la mencionada cuantía.

Por tal virtud, este Tribunal para decidir este punto previo, tiene que aplicar las reglas sobre el valor de la demanda, previstas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente las contempladas en los artículo 31, 36 y 38 y el artículo 1° de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, el mencionado artículo 34 establece lo siguiente:

Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.

Por otra parte el artículo 36 dispone:

En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

Y el artículo 38 expresa:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación es capítulo previo a la sentencia definitiva.

Por su parte, el último aparte del mencionado artículo 1° de la Resolución in comento ordena:

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del mismo.

Así las cosas, el tribunal observa que la parte actora pretende el pago de la suma total de veinte mil trescientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 20.384), por concepto del pago de los cánones arrendaticios adeudados correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo y abril de 2011, incluyendo el monto del I.V.A., más el canon del mes de mayo de 2011, a razón de dos mil novecientos doce bolívares (Bs. 2.912) mensuales, cada uno.

Por su parte la demandada rechaza tal estimación argumentando que es exagerada e inexistente por cuanto entre su representada y la parte actora no existe contrato de arrendamiento alguno sino un contrato de comodato cuya característica es la gratuidad.

Para decidir el Tribunal observa:

Tal como se indicó supra la parte actora reclama un pago total de la suma de veinte mil trescientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 20.384), por los conceptos arriba especificados, pero estima la demanda en la cantidad de veintiséis mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 26.499,20).

Ello quiere decir que al tratarse de pretensiones de cantidades concretas y específicas de dinero era improcedente que la parte actora estimara la demanda, ya que la estimación se realiza cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, como lo indica el artículo 38 del código Adjetivo.

Por otra parte, el artículo 36 transcrito, dispone que cuando la causa verse sobre validez o continuación de una relación arrendaticia el valor de la demanda se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, si el contrato es a tiempo determinado, ya que si el contrato es a tiempo indeterminado el valor se determinará acumulando las pensiones de un año.

En este sentido se observa que, siendo el contrato a tiempo determinado, como lo asevera el actor, la pretensión dineraria de éste consiste en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2011 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011, a razón de dos mil novecientos doce bolívares (Bs. 2.912), cada mes, lo cual arroja un resultado de veinte mil trescientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 20.384).

No puede incluirse en el valor de la demanda los cánones dejados de cancelar luego de la interposición de la demanda por cuanto el artículo 31 es claro al indicar que para determinar el valor debe sumarse el capital, los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.

Si bien es cierto que la actora demandó el pago de los intereses legales de los cánones reclamados, conforme al artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo no los especificó ni hizo el respectivo cálculo a los fines de que pudiesen ser incluidos a los efectos de determinar el valor de la demanda, lo que eventualmente deberá ser calculado a través de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se hace materialmente imposible, como ya se indicó, incluirlos para determinar el valor de la demanda.

Igualmente se observa que la parte demandada fundamenta su impugnación en la inexistencia de la relación arrendaticia ya que sostiene que entre ambas partes existe es un contrato de comodato el cual se caracteriza por su gratuidad y por tal motivo indica que la cuantía es inexistente.

No obstante a ello se observa que independientemente que la relación sea arrendaticia o de comodato y que éste último sea gratuito, lo que debe considerarse a los fines de determinar el valor de la demanda es la pretensión dineraria reclamada por la parte actora, como lo indican los artículos 34, 36 y 38 del Código indicado, con prescindencia de que tal pretensión sea acogida o desechada en el fallo definitivo, ya que la existencia de una u otra convención sólo puede determinarse una vez que el Juzgador se pronuncie sobre el mérito del asunto.

Por otra parte observa este Tribunal que ha sido constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que ha determinado que aún en los casos de demandas relativas a un contrato de comodato también la demanda, aún cuando el valor no conste, puede ser apreciable en dinero, por lo que independientemente de si la relación es arrendaticia o de comodato la presente demanda tiene cuantía y es la resultante de los montos reclamados por la parte actora, independientemente –se repite- de que la pretensión sea acogida o desechada en el mérito de la causa.

En atención a lo expuesto este Tribunal considera que el valor de la demanda interpuesta por J.L.R.S. contra la empresa PANADERIA, PASTELERIA y LICORES EL PAN DE ORO C.A., para todos los efectos derivados del presente proceso, es la suma reclamada en la demanda por los conceptos ya mencionados, es decir, la cantidad de veinte mil trescientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 20.384), lo que dividido entre setenta y seis bolívares (Bs. 76) que era el monto de la unidad tributaria vigente para la fecha de la interposición de la demanda (23/05/11) equivale a doscientas sesenta y ocho punto veintiún unidades tributarias (268,21 U.T.), motivo por el cual ciertamente, la estimación hecha por la parte actora en el escrito de demanda es exagerada. Así se decide.

-V-

De la cuestión previa opuesta

La parte demandada opone como cuestión previa la indicada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, alegando que de un examen de la pretensión interpuesta se observa que la parte actora J.L.R.S. demanda por resolución contractual al ciudadano J.R.R. quien no está definida su cualidad o intervención en la presente causa, lo cual vulnera el derecho a la defensa de su representada y por lo tanto procede a oponer la falta de cualidad activa o pasiva del referido ciudadano para sostener este juicio ya que su representada desconoce el carácter con que actúa.

Para decidir el Tribunal observa:

Se evidencia del escrito de demanda que la parte actora encabeza dicho escrito de la siguiente forma:

Yo J.L.R.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.978.097 y de este domicilio, asistido por L.J.C., abogado en ejercicio, de este domicilio y con matrículas del I.P.S.A. número 10.820, ante Usted, con el debido respecto ocurro, de conformidad con lo dispuesto en el contrato de arrendamiento a tiempo determinado y los artículos 33, 35, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para interponer formal demanda de resolución contractual contra el ciudadano J.R.R.. (Subrayado del Tribunal).

Como puede evidenciarse, ciertamente, la parte actora identifica en el encabezamiento del mencionado escrito como demandado a un ciudadano de nombre J.R.R. sin indicar en el resto del escrito el carácter de éste ciudadano.

Sin embargo, en forma posterior y a lo largo del citado escrito la parte actora identifica como demandado y titular de la relación arrendaticia a la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y LICORES EL PAN DE ORO, C.A., y en ese carácter la demanda por la resolución del contrato y el pago de las cantidades de dinero dejadas de cancelar y especificadas en la demanda, solicitando la citación de dicha empresa en la persona de su representante legal, E.J.B.C., admitiéndose la demanda y ordenándose la citación de éste último ciudadano quien compareció en forma personal a darse por citado en el presente juicio y quien ejerció cabalmente el derecho a la defensa de su representada, al dar contestación a la demanda, oponer cuestiones previas y reconviniendo a la parte actora.

Como puede evidenciarse, pues, la transcripción del nombre del ciudadano J.R.R., considera este Juzgador que no es más que un error material en la redacción del encabezamiento del libelo de la demanda, por lo que la cuestión previa opuesta por la parte demandada debe declararse sin lugar. Así se decide.

-VI-

De la falta de cualidad

Igualmente como punto previo al mérito del asunto, debe este Juzgado pronunciarse sobre la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora para sostener el proceso opuesta por la parte demandada, quien fundamenta esta defensa en que la parte actora, a pesar de decirse propietario del bien objeto de este juicio, no presenta ningún documento que le acredite tal carácter y por cuanto niega la existencia de la relación arrendaticia que alega existe el actor y en segundo lugar en razón de no ser la propietaria del referido inmueble.

Con respecto a la falta de cualidad de la parte actora por no ser propietario del inmueble, este Tribunal observa que en las relaciones arrendaticias la cualidad de propietario no es esencial a la existencia del contrato de arrendamiento, pues la ley permite que otras personas distintas al propietario puedan dar en arrendamiento una cosa, como es el caso de el enfiteuta, el usufructuario (Art. 598 del Código Civil), el comodatario, el poseedor legítimo y el caso del mismo arrendatario que puede, a su vez, subarrendar el bien. De manera pues que existen otras personas legitimadas para arrendar una cosa, sin que tengan la cualidad de propietario.

Por otra parte se observa que a pesar que en el escrito de demanda la parte actora no sostiene ser propietario del bien, sin embargo en el contrato de arrendamiento que acompaña con el libelo, específicamente en la cláusula primera, expresamente el ciudadano J.L.S.R. se atribuye la cualidad de propietario exclusivo del inmueble objeto de este juicio.

No obstante a ello, como ya se expresó, el carácter de propietario no es intrínseco ni es un requisito sine qua non para ser arrendador de un inmueble.

En este sentido, con respecto a la defensa opuesta, la cualidad es una condición necesaria requerida por la ley para toda persona que solicite la intervención del órgano jurisdiccional, a los fines de resolver el mérito de un litigio y frente a quien se puede solicitar esa tutela.

De acuerdo al autor L.L., en su Obra “Ensayos Jurídicos”:

(...)La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de Cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera....La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado…”.

En este mismo orden de ideas, el autor A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II Teoría General del Proceso, . P. 27, E.. Arte, Caracas, 1.995) opina:

…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

.

(…) Por tanto, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma…”.

Este mismo tratadista pone un ejemplo claramente ilustrativo, a los fines de determinar cuándo estamos en presencia de la falta de legitimación, al indicar lo siguiente:

Así, v. gr., cuando A, diciéndose arrendatario del fundo X, demanda a B, propietario del fundo Y, pidiéndole el reconocimiento de la servidumbre de paso sobre el fundo X, propiedad de C, es evidente que el demandante A, le falta legitimación o cualidad activa, porque no se afirma titular del derecho cuyo reconocimiento solicita. Por el contrario, si A, diciéndose propietario del fundo X, detentado por B, demanda a éste en reivindicación del mencionado fundo, es evidente que no podrá B desconocer la legitimación o cualidad activa de A, porque éste se afirma titular del derecho de propiedad invocado sobre el fundo X, y por tanto, está legitimado para obrar en juicio respecto de tal derecho. Si el fundo pertenece realmente al demandante o no, es una cuestión de mérito que debe ser resuelta en la sentencia definitiva y no de legitimación para obrar en la causa en el sentido expuesto.

Como se desprende de la cita y ejemplos citados, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación jurídica controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma, independientemente de que en realidad sean o no titulares de tal relación, pues ello solo puede determinarse al decidir el juez el mérito de la controversia, previo el examen de las pruebas aportadas al proceso, ya que no puede confundirse la legitimación o cualidad con la titularidad del derecho.

Aclarado entonces cuándo estamos en presencia de un problema de falta de cualidad o legitimación ad causam, es decir, cuando uno de los sujetos procesales no se afirma titular del derecho controvertido, le corresponde ahora a este Tribunal determinar si el ciudadano J.L.R.S., tiene cualidad para sostener la presente demanda.

Así las cosas se observa que la parte actora alega haber celebrado un contrato de arrendamiento con la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y LICORES EL PAN DE ORO C.A., sobre el inmueble ya identificado, y ante la falta de pago de los cánones relacionados en la demanda, reclama de la citada empresa la resolución del contrato con la consecuencial entrega del inmueble.

Como puede observarse en el sub iudice, es claro que la parte actora dice ser arrendador del inmueble en litigio, de manera que al afirmarse titular de la relación jurídica controvertida es evidente que el actora J.L.R.S., tiene cualidad para sostener el presente juicio, independientemente de que en realidad sea arrendador ya que ello solo puede determinarse una vez que se analicen las probanzas producidas en el juicio, es decir, es una cuestión de mérito que solo puede ser resuelta al pronunciarse el juez sobre el fondo del litigio.

Por todo lo expuesto, este J. considera que al afirmar la parte actora ser titular, como arrendador, de la relación jurídica controvertida en este proceso, es claro que tiene cualidad para sostener el presente juicio, por lo que se declara improcedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada. Así se declara.

-VII-

Del merito del asunto, análisis y valoración de las pruebas

El presente juicio se inicia por demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano J.L.R.S. contra la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y LICORES EL PAN DE ORO, C.A., fundamentándose la misma en que entre ambas partes se pactó un contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, inserto bajo el N° 80, tomo 48, de fecha 19 de agosto de 2010, sobre un local para comercio ubicado en la planta baja de un edificio sin número situado entre la avenida España, cruce con la calle Cubas de la Parroquia La Sabanita de esta ciudad, con una duración determinada de un año, comprendido entre el 1° de junio de 2010 hasta el 1 de junio de 2011 y con un canon mensual de dos mil novecientos doce bolívares (Bs. 2.912) mensuales, incluyendo el monto correspondiente al impuesto al valor agregado (I.V.A.), incurriendo la arrendataria en insolvencia con respecto a los meses de noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo y abril de 2011 (6 meses), motivo por el cual demanda la resolución del contrato y la respectiva devolución del inmueble arrendado.

Por su parte la demandada niega la existencia de la relación arrendaticia alegada y sostiene que la relación que los une sobre el inmueble objeto de este juicio proviene de una negociación verbal de comodato celebrada en fecha 9 de febrero de 2009 con una duración de cinco años, es decir, hasta el 9 de febrero de 2014, reconviniendo a la parte actora a los fines que reconozca la existencia de la referida relación de comodato.

Luego de admitida la reconvención la parte actora no compareció a dar contestación a la misma, declarándose previamente en este fallo, el escrito de fecha 1 de junio de 2012 interpuesto por la parte actora (folios 109 al 116) extemporáneo por tardío, con respecto a las defensas interpuestas contra la reconvención propuesta.

Así las cosas, como ya se indicó, la parte actora no dio contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad establecida en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Tribunal tiene que analizar si se dan los supuestos contenidos en la Ley a los fines de declarar la confesión ficta de aquélla.

Al respecto el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez admitida la reconvención el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887.

A su vez, el indicado artículo 887 establece que la no comparecencia del demandado (léase actor reconvenido) producirá los efectos establecidos en el artículo 362 el cual dispone que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Asimismo el único aparte del artículo 367 ejusdem indica que si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.

Conforme a las disposiciones citadas, si la parte actora no da contestación a la reconvención se le aplican las normas referentes a la falta de contestación a la demanda por parte del demandado a que se refiere el artículo 362 que requiere como primer supuesto para que se configure la confesión ficta que el actor reconvenido no haya dado contestación a la reconvención en el lapso legal; supuesto éste que ha quedado cumplido en el presente caso, tal como se expresó anteriormente, al no comparecer la parte actora a dar contestación a la reconvención en el término establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.

El segundo supuesto exigido en la norma es que “no sea contraria a derecho la petición del demandado”; el presente caso se trata de una reconvención con la cual el demandado pretende que el actor reconozca una relación de comodato sobre el inmueble en litigio, en lugar de la relación arrendaticia que alega el actor petición ésta que no es contraria a derecho, por no estar prohibida por las leyes, cumpliéndose así el segundo supuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

El tercer supuesto del mencionado artículo se refiere a que el actor reconvenido “no probare nada que le favorezca”. Sobre este requisito en particular, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia N° 1001, de fecha 17 de diciembre de 1998 (H. Garrido contra A.A., Exp. 97-424) dictaminó lo siguiente:

…Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…

(Subrayado de este Tribunal).

Esta decisión fue ratificada por la misma Sala de Casación Civil del ahora Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00867, de fecha 14 de noviembre de 2006 (M.A. Castro contra B.H., expresando lo siguiente:

…Por tanto, conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial transcrito, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, sobre los que debió expresamente pronunciarse en el fallo recurrido, estableciendo sus consecuencias pertinentes

. (Subrayado de este Tribunal).

Como se desprende de los fallos parcialmente transcritos, aplicables mutatis mutandi al caso del actor reconvenido, la consecuencia directa de la incomparecencia del actor a dar contestación a la reconvención o cuando la contesta en forma extemporánea por tardía, es la presunción de la veracidad de los hechos alegados por la parte demandada en el escrito de reconvención, esto es, que la carga de la prueba se desplaza hacia el actor a quien le corresponde demostrar que tales hechos alegados por el demandado no son ciertos o no existen, pero no puede alegar hechos nuevos ni aportar pruebas para demostrar hechos diferentes a la falsedad o inexistencia de los hechos aducidos por el demandado, ya que ello sería como premiar al actor reconvenido contumaz, en detrimento de la posición del demandante diligente que contestó la reconvención en forma tempestiva y a quien no se le permite probar sino solamente lo alegado en su contestación.

En el caso de autos, ante la falta de contestación tempestiva por parte del actor, en un principio se presumen ciertos los hechos alegados por la parte demandada, esto es, que existe entre ambas partes una relación de comodato

Quiere decir ello que, ante la inversión de la carga de la prueba hacia el demandante, como consecuencia de la presunción de certeza de los hechos alegados por el demandado, por la falta de contestación tempestiva de la reconvención, las únicas pruebas que puede producir la parte actora son aquellas que tiendan a desvirtuar la certeza de los hechos alegados por el demandado, es decir, debe demostrar la inexistencia de la relación de comodato a que se refiere el demandado.

Corresponde en consecuencia a este J. analizar las pruebas producidas en este juicio a los fines de verificar si el actor probó algo que le favoreciera que desvirtuare la presunción que impone la falta de contestación a la reconvención.

Pruebas de la parte actora

  1. - Con la demanda la parte actora acompañó documento contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre J.L.R.S. y la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y LICORES EL PAN DE ORO, C.A., representada por el ciudadano E.J.B.C., sobre el inmueble objeto de este juicio, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, en fecha 19 de agosto de 2010, bajo el N° 80, tomo 48.

    Este documento constituye un instrumento público, por haber sido autorizado por un funcionario público (Notario Público) conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con las disposiciones de la Ley de Registro Público y del N. y su respectivo Reglamento, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículo 1.359 y 1.360 ejusdem, al no ser impugnado a través del mecanismo idóneo para ello (la tacha de documento público), en virtud de que el desconocimiento de firma a que se refiere el demandado en la contestación de la demanda cuando expresa que desconoce el contenido y la firma como de su representada que aparece en este instrumento es un mecanismo para impugnar los instrumentos privados como textualmente lo indica el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que no es el caso de autos. Así se establece

  2. - Con respecto a las copias fotostáticas de la comunicación dirigida por la ciudadana K.M.P.D.B. a la Registradora Mercantil de esta Circunscripción Judicial y al acta de fecha 31 de enero de 2009 de la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y LICORES EL PAN DE ORO, C.A., referente a una venta de acciones por parte del ciudadano J.L.R.S. a E.J.B.C., C.A.B.C. y CARMELO B.C. este Tribunal observa que si bien se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas en este proceso, conforme lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no guarda relación con el mérito de lo debatido en este juicio que es la relación arrendaticia o de comodato que alegan ambas partes existe sobre el inmueble en litigio.

    La única relación que existe entre este instrumento y lo debatido en este proceso es que en esa acta aparece como G. General el socio E.J.B.C., es decir, el mismo ciudadano que compareció a darse por citado personalmente en nombre de su representada en este juicio, hecho éste que no ha sido controvertido en este proceso. Por tal motivo, al no coadyuvar a la resolución de la presente littis este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

  3. - En el lapso probatorio la parte actora acompañó documento (título supletorio) (folios 117 al 123) evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y A. de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 20 de mayo de 1998, posteriormente protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 22 de mayo de 1998, bajo el N° 15, tomo 11, Protocolo Primero del segundo trimestre de 1998.

    Con respecto al valor probatorio de dicho título supletorio, la doctrina y la jurisprudencia patria han sido consecuentes en afirmar que los denominados “títulos supletorios” no son documentos suficientes para probar y justificar el derecho de propiedad.

    En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0100 del 27 de abril de 2001, expediente N° 278, ratificando sentencias anteriores del mismo Tribunal, y analizando un título supletorio de propiedad, estableció el siguiente criterio:

    Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:

    ...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

    Así lo ha interpretado esta Corte:

    ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

    Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

    De la revisión de la actas, esta S. constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

    Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Asi, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

    ...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...

    .

    De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.

    Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que éllo haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada.

    En consecuencia, la recurrida infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el valor probatorio contenido en esta norma a un título supletorio, e infringió, por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que basó su declaratoria de con lugar la acción reivindicatoria, en una prueba mal valorada; todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.

    Este precedente jurisprudencial es perfectamente aplicable al caso de autos, ya que el título supletorio o justificativo de testigos evacuados, ya sea ante una notaría o ante un juzgado, son actuaciones preconstituidas donde no interviene la parte contraria, por lo que es necesario que los testigos que intervinieron en la conformación de tal actuación extraprocesal, sean traídos a juicio a los fines de garantizarle a la contraparte el control de la prueba y en consecuencia al debido proceso y al derecho a la defensa.

    El que se haya protocolizado no le quita el carácter de justificativo de testigos al título supletorio, siendo menester, para que el Juzgador le otorgue valor probatorio a estos documentos que los mismos sean ratificados en juicio a través de los testimonios de las personas que intervinieron en su confección, ya que dichas documentales son actuaciones extrajudiciales preconstituidas, como ya se expresó y, por tanto, el J. no puede otorgarle el valor probatorio que merecen los documentos públicos. Por tales motivos y por cuanto el mencionado justificativo de testigos no fue ratificado por los testigos que actuaron en su confección, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

  4. - En relación a la comunicación dirigida por el abogado E.T.P. a la Registradora Mercantil de esta Circunscripción Judicial y al acta de fecha 10 de mayo de 2006 de la empresa INVERSIONES MULTIPLES, C.A. (INMULCA) y al documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad en fecha 17 de mayo de 2006, bajo el N° 82, tomo 58 referente a una venta de acciones por parte de la ciudadana R.B.B.G. a J.L.R.S. (folios 124 al 135), este Tribunal observa que dichos instrumentos no guardan relación con lo debatido en este proceso, ya que se evidencia que fueron acompañados por la parte actora a los fines de demostrar que la empresa INVERSIONES MULTIPLES, C.A., de la cual es único accionista el ciudadano J.L.R.S., es la propietaria del inmueble en litigio, como se deduce del escrito de fecha 1 de junio de 2012, declarado extemporáneo por este Juzgado, ya que éste es un hecho que necesariamente debió haber sido alegado en la oportunidad de la contestación a la reconvención.

    No obstante a ello, extremando su función sentenciadora, se observa que el hecho que la empresa INVERSIONES MULTIPLES, C.A. sea propietaria del inmueble en litigio en nada influiría en el dispositivo del presente fallo, pues, como antes se expresó, la condición de propietario no es de la esencia del arrendamiento.

    Por todo lo expuesto, no se le otorga ningún valor probatorio a estas documentales. Así se establece.

    Analizadas y valoradas las pruebas producidas en este juicio y a los fines de determinar si en el presente caso se cumplió el tercer requisito para la configuración de la confesión ficta, este J. observa:

    Como antes se expresó, es necesario para que estemos en presencia de la confesión ficta del actor reconvenido, la concurrencia de tres requisitos fundamentales, a saber: que el actor no de contestación a la reconvención en el lapso legal, que la pretensión del demandado reconviniente no sea contraria a derecho y que el actor reconvenido nada probare que le favorezca. Los dos primeros se cumplieron en el presente como fue declarado previamente.

    Sin embargo con respecto al tercero se observa que del documento de arrendamiento producido por la parte actora con el escrito de demanda, previamente analizado, se evidencia que entre las partes, efectivamente, se celebró un contrato de arrendamiento en fecha 19 de agosto de 2010, sobre el inmueble en litigio, por un año fijo contado a partir del 1 de junio de 2010 al 1 de junio de 2011 y por un canon de arrendamiento de dos mil novecientos doce bolívares (Bs. 2.912) mensuales, incluyendo el porcentaje respectivo del impuesto al valor agregado (.I.V.A.).

    Con esta prueba de la existencia de la relación arrendaticia entre ambas partes, el actor desvirtuó la presunción de certeza que obraba en su contra con respecto a los hechos alegados por el demandado, por no haber dado contestación a la reconvención. No existe realmente ninguna prueba en autos de que entre las partes exista otra relación, con respecto al inmueble en litigio, diferente a la del arrendamiento. Por estos motivos este Tribunal determina que en el presente caso no se reunieron los requisitos para que tuviese lugar la confesión ficta del actor reconvenido. Así se declara

    Declarada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes, este Tribunal observa que la parte actora reclama la resolución del contrato por cuanto la arrendataria no canceló el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo y abril de 2011 (6 meses) a razón de dos mil novecientos doce bolívares (Bs. 2.912) mensuales, incluyendo el monto correspondiente al impuesto al valor agregado (I.V.A.).

    Así las cosas, probada la existencia de la relación arrendaticia y la obligación de la arrendataria de cancelar los cánones mensuales por la suma indicada (Bs. 2.912), la carga de la prueba se traslada hacia ésta última, quien debe demostrar estar solvente en el pago de los cánones arrendaticios señalados por el actor.

    Sin embargo, la parte demandada no acompañó ninguna prueba tendiente a demostrar que la relación con el demandante sea una relación de comodato, y tampoco aportó ninguna prueba que demuestre estar solvente en el pago de los meses de noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo y abril de 2011, cuestión por la cual la pretensión del actor debe prosperar por ser evidente que la arrendataria está insolvente en el pago de los mencionados cánones, teniendo el arrendador el derecho de exigir la resolución del contrato y la entrega del inmueble, como así efectivamente será indicado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

    En cuanto a la pretensión del actor sobre la entrega de los recibos demostrativos de la cancelación de los servicios de agua, luz eléctrica, aseo urbano y en caso de adeudarse alguna suma de dinero por dichos servicios que sea condenada a su pago, este Tribunal observa que la parte actora no hizo una debida especificación de las referidas deudas a los fines de que el Tribunal pueda condenar a la arrendataria a la entrega de tales solvencias o al pago respectivo de dichas deudas, conforme lo ordena el artículo 340, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se estima improcedente tal pretensión. Así se declara.

    Con relación a la reconvención propuesta por la parte demandada se observa, como antes se expresó, que la empresa no produjo ninguna prueba acerca de la existencia de la relación de comodato que alega existe sobre el inmueble en litigio, motivo por el cual es forzoso desestimar la pretensión del demandado reconvincente acerca del reconocimiento por parte del actor, sobre la existencia de tal comodato, como expresamente así será indicado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por J.L.R.S. contra la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y LICORES EL PAN DE ORO, C.A. Así se decide.

Segundo

SIN LUGAR la reconvención propuesta por la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y LICORES EL PAN DE ORO, C.A. contra J.L.R.S.. Así se decide.

En consecuencia de la declaratoria anterior se condena a la parte demandada a lo siguiente:

Primero

Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes autenticado por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, bajo el N° 80, tomo 48, de fecha 19 de agosto de 2010.

Segundo

A entregare o devolverle a la parte actora el inmueble objeto de este juicio conformado por un local para comercio ubicado en la planta baja de un edificio sin número situado entre la avenida España, cruce con la calle Cubas de la Parroquia La Sabanita de esta ciudad, en el cual funciona la PANADERIA, PASTELERIA Y LICORES EL PAN DE ORO, C.A.

Tercero

A cancelarle a la parte actora, la suma de veinte mil trescientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 20.384) por concepto del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011, denunciados como impagados por el actor, a razón de dos mil novecientos doce bolívares (Bs. 2.912), cada mes.

Cuarto

A cancelarle a la parte actora la suma de cincuenta y cinco mil trescientos veintiocho bolívares (Bs. 55.328) por concepto del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, a razón de dos mil novecientos doce bolívares (Bs. 2.912), cada mes, como justa indemnización por haber seguido la arrendataria ocupando el inmueble, conforme a lo solicitado por la parte actora en su escrito de demanda .

Quinto

De conformidad con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora calculados sobre los respectivos cánones de arrendamiento ordenados a cancelar en los particulares tercero y cuarto, desde el vencimiento de cada uno de ellos, a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, en atención a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual formará parte integrante de esta decisión.

No hay condenatoria en costas de la demanda, por no haber vencimiento total en esta litis, de conformidad con el artículo 274 ejusdem.

P., regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.

Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente, se ordena notificar a las partes conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez.,

Dr. N.A.R.

La Secretaria

Abg. H.L.G.

La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

La Secretaria

Abg. H.L.G.

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