Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Fue iniciado este procedimiento mediante libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE VEHÍCULO, interpuesta por el ciudadano L.A.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.086.768, asistido por el abogado L.J.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.899; contra los ciudadanos A.A.P. y J.L.O., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-12.701.568 y V-11.676.806.

La demanda fue admitida mediante auto dictado el 19 de julio de 2012, por los trámites del procedimiento oral y ordenada la citación de los demandados, quienes comparecieron al juicio el 7 de agosto de 2012 y otorgaron poder apud acta al abogado L.A.T.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.384, quien posteriormente contestó la demanda.

El 1º/11/2012, se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar, al cual asistieron los apoderados judiciales de ambas partes. De conformidad a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el (07) de noviembre de 2012, este Juzgado procedió a la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, tomando en consideración lo expuesto en el libelo, la contestación y en la audiencia preliminar. A tales efectos declaró que se observaba que la relación contractual de venta de vehículo alegada en el libelo fue admitida por la parte demandada, quedando centrada la controversia en los siguientes términos: La parte actora fundamentó la demanda en el incumplimiento de las obligaciones contraídas por los demandados, derivadas del contrato de compra venta al haber dejado de pagar las cuotas correspondientes a los meses que van del 03/03/2012 al 03/09/2013, a razón de (Bs. 2.184,32), para un total de (Bs. 41.502,44), y por lo tanto debía devolver el vehículo objeto del contrato y que las cuotas pagadas quedaban a su favor; mientras que la parte demandada se excepcionó de realizar dichos pagos, fundamentados en la pérdida del bien vendido, producto de una sustracción ilegítima. En razón a ello, habiendo alegado la parte demandada hechos nuevos, tenía la carga de demostrarlos, salvo los que habían sido admitidos por la parte actora al contestar la reconvención, que fue fundamentada en los mismos alegatos de la contestación.

A la celebración la audiencia oral, el día 30 de abril de 2013, comparecieron los ciudadanos L.A.P.A. y A.A.P., parte actora y codemandado, respectivamente; y sus apoderados judiciales, abogados L.J.U.A. y L.A.T.O., en el mismo orden. Declarado abierto el debate oral, intervino el apoderado judicial de la parte actora y expuso lo siguiente: “Las pruebas que vamos a promover, que ya fueron evacuadas en el juicio, el contrato de opción de compra venta, la póliza de seguro y la cancelación de la reserva de dominio, es todo”. Y el apoderado judicial de los demandados lo hizo de la siguiente forma: “Yo quería hacer una acotación respecto a algunos puntos contenidos en el libelo, al manifestar al Tribunal que no tenía el conocimiento sobre el hurto del vehículo, situación que se puede verificar en las pruebas de informes rendidas por la empresa MAPFRE SEGUROS LA SEGURIDAD. De igual manera fue consignado el contrato de opción a compra, en el cual realizan la negociación las partes, en el cual no hacen mención a la reserva de dominio. De igual manera, en dicho contrato de compra y venta se establece una póliza de seguros con la empresa MAPFRE SEGUROS LA SEGURIDAD, con la única finalidad de cancelar a la hora de un siniestro la suma asegurada, descontándose el capital adeudado y no el estipulado en la suma asegurada. Es por lo que solicito se declare sin lugar en cada una de sus partes, la acción intentada por el demandante, L.A.P.. Queremos hacer valer todas las pruebas consignadas en el presente expediente, es todo”.

Ahora bien, la demanda fue interpuesta por el ciudadano L.A.P.A., fundamentado en que el 26/03/2010, suscribió contrato de venta privado con los ciudadanos A.P. y J.L.O., sobre el vehículo identificado con la Placa A80AE6R, Marca Ford, Año 2010, Modelo F-350 4x4, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Furgon, Uso Particular, Serial del Motor AA170012, Serial de Carrocería 8YTKF375XA8A17012, el cual le pertenece según certificado de propiedad emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Institutito Nacional de Transporte Terrestre bajo el Nº 28012029, del 1º/10/2009.

Que se estableció que la venta sería por la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro mil novecientos siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 244.907,55), de los cuales en el acto de la venta recibió la cantidad de (Bs. 128.000,oo), en cheque de gerencia emitido por el Banco de Venezuela y distinguido con el Nº 0009740, del 26 de marzo de 2010 y la cantidad de (Bs. 10.000,00) en efectivo. Y la diferencia, es decir la cantidad de (Bs. 91.741,44), mediante el pago de cuarenta y dos (42) letras de cambio, a razón de (Bs. 2.184,32), si no hubiese ningún recargo por mora en su pago, con fecha de vencimiento mensual, la primera de ellas el 03/04/2010 hasta el 03/08/2013, para ser pagadas sin aviso y sin protesto por sus aceptantes a la fecha de su vencimiento en el domicilio que estableciera el vendedor.

Que igualmente establecieron que la falta de pago de dos cuotas, daría derecho al vendedor a recuperar el vehículo, perdiendo los compradores los pagos abonados. Que los compradores se comprometieron a mantener la póliza de seguros del vehículo vigente hasta la cancelación de todo el capital adeudado y que el traspaso del título de propiedad sería otorgado a la cancelación de la última cuota. Que posteriormente suministró a los compradores el número de cuenta corriente 0134390243903018966, de Banesco, de la cual es titular, para que efectuaran los pagos de las cuotas y que los demandados dejaron de pagarle desde la cuota 24, con vencimiento el 03/03/2012 hasta la 42, con vencimiento el 03/09/2013.

Que han resultado inútiles e infructuosas las gestiones realizadas para que los ciudadanos A.P. y J.L.O. cumplan con el contrato suscrito, y en base a lo previsto en la convención en la cual se pactó expresamente que la falta de pago de dos cuotas le daría derecho a recuperar el vehículo, perdiendo los compradores los pagos abonados, procedía a demandarlos por la acción de Resolución de Contrato, para que entreguen el vehículo dado en venta, en el mismo buen estado en que le fue entregado o sean condenados por el Tribunal en entregar el referido vehículo y que las cuotas pagadas por los demandados queden a su favor tal como fue pautado en el contrato, por el uso del vehículo y la póliza totalmente vigente. Solicitó la condenatoria en costas y costos del proceso.

Al contestar al fondo de la demanda, el apoderado judicial de los demandados expuso que reconocía en nombre de sus representados, que éstos suscribieron el 26 de marzo de 2010, el contrato privado de opción de compra venta con el accionante, en los términos expuestos.

Que el contrato de opción fue celebrado en base a que sobre el vehículo pesaba una reserva de dominio a favor del Banco Banesco, C.A., como se puede apreciar en la parte inferior izquierda del certificado de registro de vehículo, cuya copia anexa, condición ésta que impedía legalmente al propietario del vehículo suscribir directamente el documento de venta definitivo por carecer de la respectiva carta de liberación.

Que sus poderdantes cumplieron con la carga de mantener un contrato de póliza, dado que se trataba de un vehículo que por efecto de la exposición y la circulación en todo el territorio nacional ameritaba trasladar esos riesgos a una compañía de seguros en caso de un eventual daño. Que fue por ello que uno de sus poderdantes, el ciudadano J.L.O.P., suscribió el 13/07/2010, con la empresa MAFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, el contrato de póliza de vehículos terrestre, identificado con el Nº 3001019014357, con cobertura por “Pérdida Total Sustracción Ilegítima”, por la cantidad de (Bs. 265.200,00), tal como se evidencia del Cuadro de Coberturas contratadas, que consigna junto con el anexo que contiene las Condiciones Generales y Particulares de la Cobertura.

Que el (05) de marzo de 2012, encontrándose el ciudadano A.A.P., en la zona industrial de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, realizando el transporte de mercancía, fue interceptado bajo amenaza de muerte por unos sujetos que lo sometieron y despojaron del vehículo, por lo cual procedió a formular la denuncia correspondiente, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación Barquisimeto, tal como se evidencia de la copia de dicha denuncia, que acompaña.

Que con la concurrencia de ese hecho delictual, que escapaba de la voluntad de sus representados y que tuvo como efecto inmediato la pérdida del vehículo objeto de la opción, operó en consecuencia la indemnización contemplada en el cuadro de póliza, debido a la “Sustracción Ilegítima”. Que dicha indemnización operó inequívocamente a favor de uno de sus representados, el ciudadano J.L.O.P., por ser éste el contratante de la póliza, así como el Asegurado, según se desprende del Cuadro de Póliza consignado. Que por ello inició oportunamente ante la compañía de seguros MAFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, los trámites correspondientes para hacer efectiva la indemnización contemplada en el cuadro de póliza, tal como se desprende de una de las comunicaciones remitidas a dicha empresa, acompañada marcada “F1”.

Que sin embargo, el vendedor accionante, una vez enterado de la ocurrencia de ese siniestro, ha comparecido en reiteradas oportunidades ante las oficinas de la empresa de seguros alegando ser el legítimo propietario del vehículo y por ende beneficiario de la póliza, lo que ha impedido de forma alguna la materialización de la indemnización correspondiente.

Que queda claro que las partes contratantes en el Contrato de Opción, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas, decidieron libremente trasladar los riesgos del bien objeto de ese contrato a un tercero, en este caso MAFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS. Por lo que se infiere entonces que ante la ocurrencia del siniestro, la empresa aseguradora indemnizaría al contratante o beneficiario de la póliza y éste a su vez, recibido el pago indemnizatorio, procedería a pagar al vendedor cualquier saldo deudor que se encuentre pendiente, ya que, tal como se puede apreciar de los trece (13) recibos de transferencia bancarias que acompaña, realizadas por sus poderdantes a favor de la parte actora, a su cuenta, por la cantidad de (Bs. 2.195,00), hasta el mes de febrero del presente año 2012, los pagos fueron cabalmente cumplidos por los deudores, siendo solo suspendidos en el mes de marzo, una vez ocurrida la pérdida del bien, lo que no puede interpretarse de forma alguna como una mora en el cumplimiento de la obligación asumida, tal como lo señala el artículo 1.344 del Código Civil, pues las partes al precaver y trasladar el riesgo a la compañía aseguradora mediante la póliza suscrita por su representado, y ocurrido el siniestro, mal puede el vendedor, pretender la resolución del contrato de opción alegando pura y simple la supuesta falta de pago de las cuotas correspondientes al mes de marzo de 2012 al mes de septiembre de 2013, con el único fin de pretender ineficazmente cobrar la indemnización contemplada en el contrato de póliza que fuera suscrito por su representado, como consecuencia de la sustracción o robo del vehículo, cuyo hecho fue silenciado intencionalmente por la parte actora en su libelo de demanda, con el solo fin de poder fundamentar esa supuesta falta de pago.

Ahora bien, tal como indicó previamente este Juzgado al establecer los límites de la controversia, correspondía a la parte demandada probar los hechos por los cuales se excepcionó del pago de las cuotas restantes señaladas como impagadas en el libelo, esto es, desde la Nº 24 (03/03/2012) a la 42 (03/09/2013), para verificar si su excepción el procedente.

A tales efectos promovió como pruebas documentales, la copia simple del contrato consignado en original por la parte actora, el cual será analizado seguidamente; copia simple del Certificado de Registro de Vehículo Nº 29275079, que también había sido consignado en copia simple por la parte actora, del cual se evidencia que fue otorgado a nombre del ciudadano L.A.P.A. y presenta la siguiente nota: “RESERVA DE DOMINIO A NOMBRE DE BCO. BANESCO C.A.”; copia simple de la Póliza de Vehículos Terrestre alegada en la contestación y de la denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la República Bolivariana de Venezuela, Sub Delegación Barquisimeto Tipo A. Este último se trata de un documento público administrativo, sellado y firmado, que no fue impugnado por la parte contraria. En razón a ello, este Juzgado lo aprecia, en adminiculación con los demás medios probatorios consignados, así como la copia de la póliza indicada, toda vez que también fue promovida prueba de informe a la aseguradora, sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., cuyo informe ingresó al expediente.

De los hechos expuestos por las partes, se desprende que la parte demandada reconoció la relación jurídica alegada en el libelo, más no como un contrato de venta sino como un contrato de opción de compra venta de vehículo, suscrito el 26 de marzo de 2010. En razón a ello, este Juzgado procede a analizar el contrato consignado a los autos por la parte actora como instrumento fundamental de la demanda, el cual fue expresamente reconocido por la parte demandada, por lo que serán apreciados los hechos y declaraciones contenidos en él con valor de plena prueba, de conformidad a lo previsto en los artículos 1.263 y 1.359 del Código Civil.

Se observa así que dicho instrumento privado fue celebrado entre los ciudadanos L.A.P.A., A.P. y J.L.O., como un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sobre el siguiente vehículo: PLACA: A80AE6R, MARCA FORD, AÑO 2010, MODELO F-350 4x4, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO FURGON, USO PARTICULAR, SERIAL MOTOR: AA17012, SERIAL CARROCERÍA 8YTKF375XA8A17012. En este contrato, las partes declararon lo siguiente: El ciudadano L.A.P.A. declaró que el vehículo le pertenecía según Certificado de Propiedad Nº 28012029, del 1º/10/2009, por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte Terrestre y que sobre el mismo reposa una reserva de dominio a nombre de BANESCO BANCO UNIVERSAL. El precio convenido fue la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SIETE CON CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 244.907,55), de los cuales quedó un saldo deudor que sería pagado en cuarenta y dos (42) cuotas por la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON 32/100 BOLÍVARES (Bs. 2.184,32) si no hubiese ningún recargo por mora en el pago. Para garantizar dicho pago las partes convinieron en librar cuarenta y dos (42) letras a nombre del ciudadano L.A.P.A., con fecha de vencimiento la primera cuota al 03/04/2010 y las subsiguientes, el mismo día del mes siguiente hasta la cuota Nº 42, pagadera al 03/09/2013. Igualmente convinieron los contratantes que la falta de pago de dos (2) cuotas daría derecho al vendedor a recuperar el vehículo, perdiendo los compradores los pagos abonados. Los compradores se comprometieron a mantener vigente la póliza de seguros del vehículo hasta la cancelación de todo el capital adeudado y el vendedor les transfirió la posesión del vehículo. Acordaron que el traspaso del título de propiedad sería otorgado a la cancelación de la última cuota.

Igualmente el apoderado judicial de los demandados reconoció la falta de pago alegada en el libelo, excepcionándose en que el (05) de marzo de 2012, el vehículo objeto del contrato fue despojado bajo amenaza de muerte al codemandado A.A.P., en la Zona Industrial de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. De la copia simple promovida, se evidencia que el 6 de marzo de 2012, acudió a la Sub Delegación Barquisimeto Tipo A, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano A.A.P., y denunció que el 05/03/2012 le robaron el vehículo identificado en autos, por sujetos desconocidos que portaban armas de fuego y lo amenazaron de muerte. La denuncia fue tomada por el funcionario NDF W.A.V.F., credencia Nº 0031927.

En cuanto a la prueba de informes, a MAFRE (sic) LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, fue promovida y admitida, requiriendo que informase lo siguiente:

1) La identidad del contratante asegurado de la póliza Nº 3001019014357, así mismo describir en que (sic) consiste dicha póliza (tiempo de vigencia cobertura lapsos, servicios) describiendo ampliamente el objeto asegurado.

2) Si el contratante beneficiario de la póliza Nº 3001019014357 ha reportado algún siniestro durante el tiempo en que sido asegurado de esa compañía de seguros.

3) Si algún tercero o alguna persona que alega titularidad sobre la póliza o el bien asegurado ha hecho gestiones ante la compañía aseguradora para la indemnización del siniestro de la póliza Nº 3001019014357.”

En cumplimiento de la prueba de informe requerida, la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, a través de un representante que firmó con firma ilegible sobre el e-mail gpereira@mapfre.com.ve, informó que el objeto asegurado es el vehículo identificado, que el contratante de la Póliza Nº 3001019014357 es el ciudadano J.L.O.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.676.806; que se trata de una Póliza de Vehículo Terrestre, con vigencia inicial 13/07/2010-13/07/2011 y posterior renovación para la vigencia desde el 13/07/2011 hasta el 13/07/2012, con cobertura casco, terremoto, R.C.V. básica, responsabilidad civil complementaria, accidentes personales y defensa jurídica. Igualmente informó los siniestros reportados durante el tiempo asegurado, entre los que se encuentra el robo de vehículo identificado como siniestro 20153001200062, del 5/3/2012, pendiente por indemnizar; y que tanto los ciudadanos J.L.O. (conductor y tomador de la póliza) y L.A.P. (quien figura como propietario), han realizado gestiones para que la indemnización por pérdida total (robo) les sea pagada. Agregó que la aseguradora que decidió paralizar la indemnización hasta que sea aclarada la situación en cuanto a la titularidad del bien asegurado, por cuanto fueron notificados que existía un juicio y denuncia relacionados con el caso. Finalmente expuso que el caso fue ventilado ante su ente regulador, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en donde ordenaron el cierre y archivo del expediente administrativo, ya que quedó demostrado que su representada (MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.) procederá a indemnizar el siniestro del cual fue objeto el bien asegurado, una vez obtenga sentencia definitivamente firme donde se establezca lo relativo a la propiedad del vehículo.

De las pruebas analizadas, este Juzgado puede concluir que el vehículo objeto del contrato de opción de compra venta le fue robado a uno de los codemandados, esto es, al ciudadano A.A.P., el (05) de marzo de 2012, y que sobre el mismo fue suscrita una póliza de seguros con la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., con cobertura de responsabilidad civil básica y complementaria, que abarca indemnización por pérdida total, como el robo denunciado, tomada por el codemandado J.L.O.P., la cual se encontraba vigente al ocurrir el siniestro, motivo por el cual MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. pagará la indemnización correspondiente.

De la prueba de informes promovida por la parte demandada también quedó demostrado el hecho alegado por los demandados, relativo a que el demandante, ciudadano L.A.P.A., estaba en conocimiento del siniestro denunciado y en base a ello acudió a la empresa aseguradora a solicitar el pago de la indemnización. Sin embargo, considera este Juzgado que omitir esa información al interponer la demanda no perjudica a la parte actora en este procedimiento.

Así las cosas, este Juzgado observa que las partes celebraron un contrato denominado de opción de compra venta sobre el vehículo cuyo dominio se había reservado BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., que es un tercero en este procedimiento y quien tendría las acciones previstas en el artículo 9 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, si no fue requerida su autorización para realizar la indicada negociación, por la cual fue transferida la posesión del vehículo y eventualmente sería transferido el Título de Propiedad. Ahora bien, dejando a salvo los derechos que pudiera tener dicho tercero (BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.) sobre el vehículo indicado, este Juzgado declara que el contrato de opción de compra venta celebrado entre los ciudadanos L.A.P.A., A.P. y J.L.O., tiene plena validez entre ellos y les obliga a cumplir lo pactado y las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo, de conformidad a lo previsto en los artículos 1.159 y siguientes del Código Civil.

Los compradores en posesión del vehículo, se comprometieron a pagar el saldo deudor del precio en cuotas mensuales y consecutivas de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON 32/100 BOLÍVARES (Bs. 2.184,32) cada una, pero admitieron que no continuaron pagando desde la cuota Nº 24, que venció el 3 de marzo de 2012, debido a la ocurrencia del siniestro indicado y que ello no puede interpretarse de forma alguna como una mora en el cumplimiento de la obligación asumida, tal como lo señala el artículo 1.344 del Código Civil, ya que las partes al precaver y trasladar el riesgo a la compañía aseguradora mediante la póliza suscrita y ocurrido el siniestro, mal puede el vendedor, pretender la resolución del contrato de opción alegando pura y simple la supuesta falta de pago de las cuotas correspondientes al mes de marzo de 2012 al mes de septiembre de 2013, con el único fin de pretender ineficazmente cobrar la indemnización contemplada en el contrato de póliza que fuera suscrito por su representado, como consecuencia de la sustracción o robo del vehículo.

Este Juzgado considera que la norma invocada no es aplicable como causal de extinción de la obligación de pago de los demandados ante su acreedor, pues ante la pérdida de bien, los demandados seguían obligados a continuar pagando el saldo adeudado, de la forma convenida en el contrato, de conformidad a lo previsto en el artículo 1.160 del Código Civil. Por otro lado se observa que no es cierto el alegato del apoderado judicial de los demandados, de que la póliza de seguros fue contratada para responder por las cuotas que faltasen por pagar, pues ello no fue pactado previamente entre las partes y este Juzgado no puede atribuir menciones inexistentes en las pruebas documentales promovidas por las partes, so pena de dictar una sentencia viciada de nulidad, evidenciándose solamente que la póliza fue suscrita sobre el bien objeto de la opción de compra venta para cumplir las eventualidades antes descritas, todas relacionadas con el vehículo.

En razón a ello, este Juzgado declara que los demandados sí incurrieron en mora al no pagar el monto de las cuotas convenidas a partir de la fecha del robo del vehículo, incumpliendo así su obligación de pago. A la fecha de interposición de la demanda se encontraban vencidas las cuotas números 24, 25, 26, 27 y 28, pagaderas los días 03/03/2012, 03/04/2012, 03/05/2012, 03/06/2012 y 03/07/2012, respectivamente. Al respecto, las partes convinieron en el contrato que la falta de pago de dos (2) cuotas consecutivas daría derecho al ciudadano L.A.P.A. a “recuperar” el vehículo, perdiendo los compradores los pagos abonados. Lo pactado entre las partes no fue sino una causal de resolución del contrato, con la consecuente reclamación de indemnización por el uso del vehículo cuya posesión había sido otorgada a los demandados. Dichos términos contractuales no fueron discutidos en el presente procedimiento. Aunado a ello, se observa que al tratarse de un contrato bilateral, ante el incumplimiento de los demandados, el actor estaba legalmente facultado para ejercer la acción de resolución del contrato y reclamar daños y perjuicios, de haber lugar a ellos, de conformidad a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil.

En base al incumplimiento en que incurrieron los demandados, este Juzgado considera que es procedente la acción de resolución del contrato de opción de compra venta celebrado con el demandante y como consecuencia de ello, la parte actora tiene el derecho a retener las cantidades de dinero por las cuotas pagadas por los compradores, tal como lo convinieron contractualmente. Así se decide.

Como consecuencia de la resolución del contrato celebrado entre las partes, los demandados estarían en la obligación de devolver el vehículo a su propietario, que es el ciudadano L.A.P.A., tal como éste lo solicitó en el libelo, por así convenirlo igualmente las partes en el contrato. No obstante ello, quedó suficientemente demostrado en autos que el vehículo fue robado a uno de los demandados.

Este Juzgado considera que en este caso es necesario determinar si es aplicable la excepción invocada por la parte demandada, aun cuando no lo hicieron en relación a la devolución del bien, sino con relación a la falta de pago de las cuotas pactadas. Dicha excepción está contemplada en el artículo 1.344 del Código Civil, que se refiere específicamente a “la pérdida de la cosa debida”, que es el bien material constituido por el vehículo que los demandados estaban obligados en principio a devolver a su acreedor. Esta norma establece lo siguiente:

Cuando una cosa determinada, que constituía el objeto de la obligación, perece, o queda fuera del comercio, o se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia, la obligación se extingue, si la cosa ha perecido o se ha puesto fuera del comercio o perdido, sin la culpa del deudor y antes de que haya incurrido en mora.

Aun cuando el deudor haya incurrido en mora, si no ha tomado a su cargo el peligro de los casos fortuitos, se extingue la obligación, si la cosa hubiera perecido igualmente en poder del acreedor, caso de que se le hubiese entregado.

Quedó probado en autos que el vehículo objeto de la obligación fue robado a uno de los demandados, por lo que se entiende que fue sin culpa de los accionados y para la fecha en que fue robado, los demandados aún no habían incurrido en la mora prevista en el contrato para accionar su resolución. En razón a ello, este Juzgado considera que de conformidad a lo previsto en el encabezado de la norma transcrita, procede la extinción legal de la obligación que pesaba en cabeza de los demandados, consistente en devolver o entregar el vehículo al demandante.

Ahora bien, en concordancia con la indicada norma, que contiene los términos para que se produzca la liberación del deudor que tenía la obligación de dar una cosa cierta y determinada a su acreedor, existe la contenida en el artículo 1.345 del Código Civil, denominada por la doctrina principio del commodum repraesentationis, que consiste en lo siguiente: “La norma del artículo 1.345 del Código Civil, expresiva del principio del commodum repraesentationis, implica la sobrevenida imposibilidad, no imputable al deudor, de cumplir su obligación. El mismo acto o evento inimputable al deudor que haya producido la imposiblidad de cumplimiento, debe haber hecho nacer en cabeza del propio deudor un derecho frente a un tercero, a la obtención de una cierta prestación que signifique un provecho, ventaja o indemnización o resarcimiento, un “elemento representativo” de la frustrada prestación, el cual la ley no considera equitativo que el deudor retenga, sino que atribuye al acreedor a título de indemnización, total o parcial, del daño sufrido por éste por la frustrada obtención de la prestación a la cual tenía derecho. Al faltante commodum obligationis se sustituye a favor del acreedor, un commodum repraesentationis, el cual se manifiesta como correlativo al periculum a cargo suyo. Esto mismo permite percatarse de que es indiferente desde el punto de vista de la obligación del principio, la licitud o ilicitud del evento causante de la imposibilidad de cumplimiento.” (Lagrange, Enrique: EL PRINCIPIO DEL “COMMODUM REPRAESENTATIONIS”, Estudio sobre el artículo 1.345 del Código Civil. En: Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales Vol. 68, N° 138, 2001, p. 110).

En consecuencia, no obstante que los deudores quedaron liberados de su obligación de entregar el vehículo propiedad del demandante, tomando en consideración que quedó fehacientemente probado en autos que la pérdida del vehículo estaba cubierta por la póliza suscrita con MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, este órgano jurisdiccional deja a salvo el derecho de la parte actora, propietaria del vehículo, de subrogarse ante la compañía aseguradora (tercero ajeno a este procedimiento), en los derechos que pudieran corresponder a sus deudores o al tomador de la póliza, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 1.345 del Código Civil, que contiene el principio del commodum repraesentationis, que implica la sobrevenida imposibilidad, no imputable al deudor, de cumplir su obligación (en este caso concreto de entregar el vehículo) y atribuye al acreedor a título de indemnización del daño sufrido por éste por la frustrada obtención de la prestación a la cual tenía derecho, un elemento representativo de la frustrada prestación de entrega del bien. Así se establece.

DE LA RECONVENCIÓN:

Fundamentado en los mismos hechos expresados para contestar la demanda, el apoderado judicial de los demandados, ciudadanos A.A.P. y J.L.O., interpuso RECONVENCIÓN, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE OPCIÒN DE COMPRA VENTA DE VEHÍCULO, contra la parte actora, ciudadano L.A.P.Á., para que convenga, o sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Cumplir con el contrato privado de opción de compra venta que suscribiera con sus representados, el 26 de marzo de 2010, por el cual se comprometió a dar en venta a sus patrocinados, el vehículo Marca: Ford; Año: 2010; Modelo: F-350 4x4; Placa: A80AE6R; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Furgón; Uso: Particular; Serial del Motor: AA170012; Serial de Carrocería: 8YTKF375XA8A17012; Uso: Carga, bajo los términos antes indicados; SEGUNDO: Al pago de las costas procesales de la reconvención.

Al contestar la reconvención, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, afirmó que es cierto que suscribió en fecha 26 de marzo de 2010 contrato privado de opción de compra venta con los ciudadanos A.P. y J.L.O., sobre el vehículo Placa: A80AE6R, Marca: Ford, Año: 2010, Modelo: F-350 4x4, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Furgon, Uso: Particular; Serial del Motor: AA170012; Serial de Carrocería: 8YTKF375XA8A17012, que le pertenece según consta certificado de propiedad emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Institutito Nacional de Transporte Terrestre bajo el Nº 28012029, del 1º de octubre de 2009 y demás términos ya expresados; y que es cierto que y así lo establece el contrato, que los ciudadanos A.P. y J.L.O.e. obligados a mantener la póliza de seguros del vehículo vigente hasta la cancelación de todo el capital adeudado.

Negó que los demandados hayan cumplido con la obligación que asumieron en el contrato de venta, pues dejaron de pagar las cuotas correspondientes a los meses que van del 03/03/2012 al 03/09/2013, a razón de (Bs. 2.184,32), para un total de (Bs. 41.502,44), condición ésta necesaria para realizar el otorgamiento del título de propiedad, pues dicho otorgamiento se realizaría una vez cancelada la última cuota, hecho que no ocurrió pues los referidos ciudadanos no cumplieron a cabalidad con lo dispuesto en el contrato tal como ellos mismos lo aceptan en su escrito de reconvención.

Que mal pueden los demandados intentar acción de cumplimiento de contrato cuando fueron ellos quienes dejaron de cumplir con su obligación principal la cual consistía en el pago de la totalidad del precio de venta del vehículo, es decir dejaron de pagar las cuotas restantes pactadas en el contrato de compra venta y que los referidos ciudadanos reconocen expresamente que adeudan en su escrito de reconvención, cuando señalan que dichos pagos fueron suspendidos en el mes de marzo de 2012.

Que por tal razón, se encuentran impedidos de intentar acción de cumplimiento de contrato, pues al no cumplir con su obligación principal que es el pago de las cuotas restantes, no pueden exigir al comprador el otorgamiento del título de propiedad del vehículo, tal como lo establece el artículo 1168 del Código Civil. Solicitó que fuese declarada sin lugar la reconvención y condene en costas a los reconvinientes.

Tal como quedó establecido previamente, los ciudadanos A.A.P. y J.L.O. admitieron que no cumplieron con su obligación de pagar las cuotas indicadas al ciudadano L.A.P.Á., excepcionándose en que el vehículo les fue robado. No obstante ello, procedieron a demandar al vendedor para que cumpla el contrato de opción de compra venta, dándoles en venta el indicado vehículo.

Este Juzgado considera que es improcedente dicha pretensión toda vez que los demandados reconvinientes incumplieron su obligación de pagar el saldo restante del precio pactado, tal como fue establecido anteriormente, aunado al hecho de que no existe el objeto de la venta previamente convenida, pues quedó demostrado en autos que el vehículo fue robado al ciudadano A.A.P., el 05/03/2012. Así se declara.

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, este Juzgado declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE VEHÍCULO, interpuso el ciudadano L.A.P.A. contra los ciudadanos A.P. y J.L.O. y SIN LUGAR la demanda reconvencional que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE VEHÍCULO interpusieron los ciudadanos A.P. y J.L.O. contra el ciudadano L.A.P.A.. En consecuencia, se declara:

PRIMERO

Resuelto el contrato de opción de compra venta de vehículos celebrado entre las partes el 26 de marzo de 2010, sobre el vehículo identificado de la siguiente forma: PLACA: A80AE6R, MARCA FORD, AÑO 2010, MODELO F-350 4x4, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO FURGON, USO PARTICULAR, SERIAL MOTOR: AA17012, SERIAL CARROCERÍA 8YTKF375XA8A17012, el cual le pertenece al ciudadano L.A.P.A., según Certificado de Registro de Vehículo, emitido el 11 de mayo de 2010, por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Transporte Terrestre, bajo el Nº 29275079.

SEGUNDO

Extinguida la obligación de los demandados de entregar el vehículo objeto del contrato a su propietario, ciudadano L.A.P.A., dejando a salvo el derecho de éste de subrogarse ante la compañía aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en los derechos que pudieran corresponder a sus deudores o al tomador de la póliza, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 1.345 del Código Civil.

No hay condenatoria en costas de la demanda principal a los demandados, por cuanto a la parte actora no le fue concedido todo lo solicitado en el libelo.

Se condena en costas a los demandados reconvinientes, por cuanto fueron totalmente vencidos en la demanda reconvencional interpuesta por ellos. Todo de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La presente decisión es publicada dentro del lapso legalmente establecido para ello en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es necesaria su notificación a las partes.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203° año de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

___________________________________

Z.M.R.Z.

LA SECRETARIA ACC.,

N.G.M.

En la misma fecha (07-05-2013), y siendo las (11:00) horas de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.,

N.G.M.

EXPEDIENTE N° AP31-V-2012-001246.

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