Decisión nº PJ0172016000120 de Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 11 de Julio de 2016

Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorTribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteMilagros del Carmen Call Figuera
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Años 206º y 157º

SOLICITANTE: L.R.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.528.548.

APODERADOS

JUDICIALES: G.G.M. y M.C.G.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 4.825 y 178.521, respectivamente.

CÓNYUGE DEL

SOLICITANTE: M.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº10.513.137.

APODERADO

JUDICIAL: L.A.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 55.949.

SOLICITUD: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

ASUNTO: AP31-S-2015-006973

I

NARRATIVA

Revelan estas actas, que el día 20 de julio de 2015 (f. 01) compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, el ciudadano L.R.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 1.528.548, y asistido por el abogado en ejercicio G.G.M., identificado ut supra, consignó solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, la cual fue asignada a este Tribunal, previa la distribución de ley, quedando registrada la misma en el expediente signado con el Nº AP31-S-2015-006973 de la nomenclatura de este órgano judicial.

Por auto dictado en fecha día 22 de julio de 2015 (f. 13), este Juzgado instó a la parte interesada a fin de que consignara copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión conyugal, ciudadanos C.M.L.E.M.C.R., C.C.M.C.R., C.C.C.R. y J.L.C.R., titulares de las cédulas de identidad números 12.065.062, 12.959.362, 13.822.067 y 16.113.428, respectivamente.

En fecha 29 de julio de 2015 (f. 14 y 15), compareció ante este Juzgado el solicitante ciudadano L.R.C.L., asistido por el abogado G.G.M., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 4.825, y mediante diligencia pidió a este órgano judicial que obviara el requerimiento efectuado en el auto de fecha 22 de julio de 2015, referido a la consignación de las copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos, argumentando que “…ello tomando en consideración la edad de mis hijos, las cuales oscilan entre los 43 y 33 años,… así como por la dificultad que representaría para mí, dada mi edad, conseguir dichas copias certificadas pues mis hijos se encuentran fuera del país, habiendo nacido en diferentes lugares del territorio nacional…”.

Mediante auto dictado en fecha 30 de julio de 2015, cursante al folio dieciséis (16) de este expediente, este órgano judicial ratificó el contenido del auto dictado en fecha 22 de julio de 2015, determinando que una vez constara en autos lo requerido, el Tribunal providenciaría sobre la presente solicitud.

El día 06 de agosto de 2015, compareció ante este Juzgado el solicitante ciudadano L.R.C.L., asistido por el abogado G.G.M., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 4.825, y mediante diligencia consignó copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos C.M.L.E.M.C.R., C.C.M.C.R., C.C.C.R. y J.L.C.R., marcadas con las letras “F”, “G”, “H” e “I”.

Por auto dictado en fecha 10 de agosto de 2015 (f. 24 y 25), este Tribunal admitió la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y ordenó el emplazamiento de la ciudadana M.G.R.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.513.137, a fin de que compareciera al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de despacho comprendidas desde las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) hasta las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), para que manifestará el reconocimiento del hecho expuesto por su cónyuge. Igualmente se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constará en autos su citación, dentro de las horas de despacho y manifestará lo que considerará pertinente en relación a la presente solicitud.

En fecha 21 de septiembre de 2015 (f. 26 y 27), compareció ante este Tribunal el solicitante ciudadano L.R.C.L., y asistido por el abogado G.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.825, y consignó los fotostatos correspondientes a los fines de que se libraran las respectivas boletas de notificación ordenadas en el auto de admisión.

El día 22 de septiembre de 2015, la Secretaria de este despacho ciudadana Luzd.J., dejó constancia de haber librado boleta de notificación dirigida a la ciudadana M.G.R.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.513.137, dando así cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 10 de agosto de 2015.

Consta a los folios 30 y 31 de este expediente, que el día 26 de octubre de 2015, el ciudadano E.P., actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó diligencia a través de la cual dejó constancia que el día 23 de octubre de 2015 se trasladó a la dirección señalada por el solicitante, para practicar la citación de la ciudadana M.G.R.d.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.513.137, quien manifestó que una vez encontrándose en la dirección aportada por el solicitante y luego de haberse identificado como Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, procedió a informarle de su misión a la mencionada ciudadana, haciéndole entrega de la boleta de notificación la cual leyó, negándose a firmar la misma.

El día 29 de octubre de 2015, compareció el solicitante ciudadano L.R.C.L., asistido por el abogado G.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.825, y mediante diligencia requirió que se librará boleta de notificación para que la Secretaria de este Juzgado perfeccionara la notificación de la ciudadana M.G.R.d.C., conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente pidió que se practicara la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Se verifica que mediante actuación realizada en la misma fecha (29.10.2015) (f. 35 y 36), el solicitante otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio G.G.M. y M.C.G.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números Nº 4.825 y 178.521, respectivamente.

Mediante auto fechado 03 de noviembre de 2015 (f. 37), el Tribunal ordenó desglosar la boleta de citación librada en fecha 22.09.2015 a la ciudadana M.G.R.d.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.513.137 para su remisión al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de que el Alguacil que resultare designado practicara la citación personal de la mencionada ciudadana, ello para resguardar el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 21 del Texto Fundamental.

Se constata al folio 38 de este expediente, que el día 20 de noviembre de 2015, el ciudadano V.B., actuando en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, manifestó que el día 19.11.2015 se trasladó a la Avenida La Estancia, C.C.C.T., Nivel C-2, Chuao, y se entrevistó con la ciudadana M.G.R.d.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.513.137, y le entregó boleta de citación, la cual leyó y firmó, y en razón de ello consignó a estas actas copia de la boleta de citación firmada por la mencionada ciudadana.

El día 23 de noviembre de 2015 (f. 40 y 41), compareció el abogado G.G.M., apoderado judicial del solicitante, y solicitó nuevamente que se librara boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 26 de noviembre de 2015 (f- 42 y 43), compareció el abogado G.G.M., actuando en su condición de apoderado judicial del solicitante, y pidió que a este órgano judicial la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez constará en autos la citación de la representación fiscal, ello como lo dejó establecido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de mayo de 2014.

Se verifica al folio 45 de este expediente, que la Secretaria de este despacho ciudadana Luzd.J.S., el día 07 de diciembre de 2015, dejó constancia de haber librado boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 12 de enero de 2016 (f. 47), el ciudadano C.P., actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal del Ministerio Público.

El día 14 de enero de 2016 (f. 49 y 50), compareció ante este Tribunal el abogado L.A.M., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 55.949, y a través de diligencia consignó poder otorgado en fecha 13.01.2016 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 02, el cual lo acredita como apoderado judicial de la ciudadana M.G.R.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.513.137; e igualmente en dicha actuación rechazó y contradijo la demanda de divorcio presentada por el solicitante, argumentó que no es cierto que exista incompatibilidad; que tampoco es cierto que por eso se haya visto en la necesidad de mudarse; que lo que sí es cierto es la nueva residencia por cuanto abandonó el hogar, y que de la unión conyugal existen cuatro (4) hijos; que por cuanto el solicitante tiene interés en divorciarse, solicita que, previo a cualquier decisión de este Tribunal, se lleve a cabo la liquidación de la comunidad patrimonial.

El día 18 de enero de 2016, compareció la abogada G.A., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 78.595, y actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestó que nada tiene que objetar respecto a la solicitud.

Mediante auto dictado en fecha 19 de enero de 2016 (f. 57), este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días de despacho, el cual comenzaría a computarse al día siguiente a esa data, sin necesidad de notificar a las partes.

En fecha 25 de enero de 2016 (f. 58, 59 y 60), compareció el apoderado judicial del solicitante abogado G.G.M., y consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, a través del cual promovió carta de residencia expedida por el C.C. de la Urbanización Altos de Monterrey, en fecha 02 de julio de 2015, dos (2) recibos originales de pago del servicio de Hidrocapital que corresponden a la Quinta Sabi-Sami, Calle C de la Urbanización Altos de Monterrey, y promovió la prueba testimonial de los ciudadanos L.A.Q.C. y Patrizia Teresa Milazzo Scocazzo, titulares de las cédulas de identidad números 12.454.148 y 4.887.916, respectivamente.

Mediante auto dictado en fecha 27 de enero de 2016 (f. 64), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el representante judicial del solicitante, por no aparecer las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y con respecto a la prueba testimonial, el Tribunal fijó las nueve de la mañana (9.00 a.m.) y las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo día de despacho siguiente a esa data, para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos L.A.Q.C. y Patrizia Teresa Milazzo Scocazzo, titulares de las cédulas de identidad números 12.454.148 y 4.887.916, respectivamente.

En fecha 28 de enero de 2016 (f. 65, 66 y 67), compareció el abogado L.A.M., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 55.949, y actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.G.R.d.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.513.137, consignó escrito de promoción de pruebas y alegatos constante de dos (02) folios útiles y anexos constante de cincuenta y siete (57) folios útiles.

El día primero (1ro.) de febrero de 2016 (f. 185, 186, 188 y 189), tuvo lugar la evacuación de los testigos promovidos por el representante judicial del solicitante, evidenciándose que el Tribunal levantó Acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos P.T.M.S. y L.A.Q.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 4.887.916 y 12.454.148 respectivamente, quienes rindieron su declaración.

Se constata en este expediente, que el día 12 de febrero de 2016, el abogado G.G.M., y actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, consignó escrito de conclusiones constante de un (01) folio útil.

En fecha 23 de febrero de 2016, compareció el abogado L.A.M., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 55.949, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.G.R.d.C., y consignó escrito a través del cual formuló oposición al escrito presentado el día 12 de febrero de 2016 por el apoderado judicial del solicitante; e igualmente ratificó la solicitud que formulara respecto a la liquidación de la comunidad conyugal.

El día 29 de febrero de 2016 (f. 196) compareció el abogado G.G.M. inscrito en el Inpreabogado con el Nº 4.825, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, y mediante diligencia solicitó a la ciudadana Jueza de este despacho que se abocara al conocimiento de la presente solicitud y que procediera a dictar sentencia.

El día primero (1ro.) de marzo de 2016, la Dra. M.C.F., en su condición de Jueza de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 07 de marzo de 2016, compareció el representante judicial del solicitante, abogado G.G.M., y consignó escrito complementario al escrito de conclusiones presentado en fecha 12 de febrero de 2016.

En fecha primero (1ro.) de abril de 2016, compareció el abogado G.G.M. inscrito en el Inpreabogado con el Nº 4.825, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, mediante diligencia requirió que se dictara sentencia.

Mediante auto de fecha 04 de abril de 2016, este Tribunal señaló que por auto dictado en fecha primero (1ro.) de marzo de 2016 se había producido el abocamiento de la nueva Juez, y en razón de ello ordenó que se practicara la notificación del abocamiento a la ciudadana M.G.R.d.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.513.137, ello para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, advirtiéndosele que una vez constará en autos el haberse practicado su notificación, se dejaría transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma data la respectiva boleta.

Se constata al folio 204 de este expediente, que en fecha 23 de mayo de 2016 el ciudadano E.P., en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de que el día 16 de mayo de 2016, se trasladó a la Urbanización Cumbres de Curumo, Avenida Lago de Maracaibo, Quinta Vistacumbre, en donde fue atendido por el ciudadano V.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.176.109, quien le manifestó ser el yerno de la ciudadana M.G.R.d.C., y una vez que le impuso de su misión, el mencionado ciudadano le recibió la boleta de notificación y firmó un ejemplar de la misma.

II

MOTIVA

Revelan estas actas, que mediante solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, interpuesta en fecha 20 de julio de 2015, el ciudadano L.R.C.L., identificado ut supra, alegó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.G.R.d.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.513.137, el día 23 de junio de 1980 ante la Secretaría del Concejo Municipal del Distrito Sucre (hoy Municipio Baruta) del Estado Miranda, lo cual consta en el Acta de Matrimonio signada con el Nº 85 del año 1980, la cual acompañó en copia certificada conjuntamente con su solicitud marcada con la letra “A”.

Adujo que una vez contraído el matrimonio civil fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Cumbres de Curumo, Avenida Lago de Maracaibo, Quinta Vistacumbres, Municipio Baruta del Estado Miranda, en cuyo domicilio habitaron conjuntamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 31 de julio de 2001, debido a la incompatibilidad existente entre él y su cónyuge ciudadana M.G.R.d.C., motivo por el cual decidió mudarse y establecer su residencia, desde esa fecha –alega el solicitante- en la Urbanización Altos de Monterrey, Calle C, Quinta Sabi-Sami, Municipio Baruta del Estado Miranda, en cuya dirección habita desde hace catorce (14) años, y por tanto no ha tenido desde esa fecha ninguna vida en común con su cónyuge, cuya ruptura se ha mantenido.

Que durante esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos: C.M.L.E.M.C.R., C.C.M.C.R., C.C.C.R. y J.L.C.R., titulares de las cédulas de identidad números 12.065.062, 12.959.362, 13.822.067 y 16.113.428, respectivamente, todos mayores de edad; que durante la unión conyugal adquirieron bienes, los cuales serían objeto de liquidación, una vez sea disuelto el vínculo matrimonial.

Por su parte, el representante judicial de la ciudadana M.G.R.d.C., mediante escrito fechado 14 de enero de 2016 (folio 49 y 50), rechazó y contradijo la solicitud de divorcio alegando que no es cierto que exista la incompatibilidad alegada por el solicitante, que tampoco es cierto que por ese motivo el señor L.R.C.L. se haya visto en la necesidad de mudarse, que lo que sí es cierto es la nueva residencia; que de la unión conyugal existen cuatro (4) hijos, que por cuanto el ciudadano L.R.C.L. abandonó el hogar por ello solicita, previa a cualquier decisión de este juzgado, que se verifique la liquidación de la comunidad patrimonial.

Por auto dictado en fecha 19 de enero de 2016 (f. 57), este Tribunal abrió una articulación probatoria por el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a esa data exclusive, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ello con motivo de la interpretación efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-0094.

Establecido lo anterior, procede el Tribunal a valorar el material probatorio aportado por las partes en esta solicitud, ello para determinar si en este caso quedó demostrada la separación de hecho prolongada entre los cónyuges a que alude el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, a cuyos efectos se observa:

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL SOLICITANTE:

• Copia Certificada del Acta Nº 85 que contiene la celebración del matrimonio civil realizado el día 23 de junio de 1980, entre los ciudadanos L.R.C.L. y M.G.R., titulares de las cédulas de identidad números 1.528.548 y 10.513.137, respectivamente, ante la Secretaría del C.M.d.D.S. (hoy Municipio Baruta) del Estado Miranda, la cual cursa desde el folio 03 al folio 06 en este expediente. Respecto a dicha acta este Tribunal la aprecia y valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil Venezolano, el cual demuestra el vínculo matrimonial existente entre los mencionados, Así se establece.

• Copia certificada del acta de nacimiento Nº 69 de la ciudadana C.M.L.E.M.C.R., expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue consignada en copia certificada y riela al folio 19 en este expediente, marcada con la letra “F”. Respecto a dicha acta se observa que la misma no fue impugnada, motivo por el cual este Tribunal la aprecia y valora por ser copia de documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo estatuido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual demuestra que la ciudadana C.M.L.E.M.C.R., es hija legítima de los ciudadanos L.R.C.L. y M.G.R.d.C.. Así se establece.

• Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1243 de la ciudadana C.C.M.C.R., expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue consignada en copia certificada y riela al folio 20 en este expediente, marcada con la letra “G”. Respecto a dicha acta se observa que la misma no fue impugnada, motivo por el cual este Tribunal la aprecia y valora por ser copia de documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo estatuido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que la ciudadana C.C.M.C.R., es hija legítima de los ciudadanos L.R.C.L. y M.G.R.d.C.. Así se declara.

• Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1254 de la ciudadana C.C.C.R., expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue consignada en copia certificada y riela a los folios 21 y 22 en este expediente, marcada con la letra “H”. Respecto a dicha acta se observa que la misma no fue impugnada, motivo por el cual este Tribunal la aprecia y valora por ser copia de documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo estatuido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que la ciudadana C.C.C.R., es hija legítima de los ciudadanos L.R.C.L. y M.G.R.d.C.. Así se declara.

• Copia certificada del acta de nacimiento Nº 2003 del ciudadano J.L.C.R., expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue consignada en copia certificada y riela al folio 23 en este expediente, marcada con la letra “I”. Respecto a dicha acta se observa que la misma no fue impugnada, motivo por el cual este Tribunal la aprecia y valora por ser copia de documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo estatuido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que el ciudadano J.L.C.R., es hijo legítimo de los ciudadanos L.R.C.L. y M.G.R.d.C.. Así se decide.

• Original de carta de residencia expedida el día 02 de julio de 2015, por el C.C.d.A.d.M., suscrita por los ciudadanos L.d.H., R.P. y A.Q., en la cual deja constancia que el ciudadano L.R.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 1.528.548, vive en La Urbanización Altos de Monterrey, calle C, Quinta Sabi-Sami, Municipio Baruta, Estado Miranda, desde hace 14 años, la cual al folio 61 en este expediente; empero es el caso que la representación judicial de la ciudadana M.G.R., mediante escrito de pruebas consignado en fecha 28.01.2016, produjo a estas actas copia simple de constancia de residencia expedida el día Primero de junio de 2011, por la Asociación de Propietarios de la Urbanización Cumbres de Curumo, la cual cursa al folio ciento ochenta y dos (182), y en la cual se dejó constancia que “…Por medio de la presente hacemos constar que el ciudadano L.R.C.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.528.548, reside desde hace veintiocho (28) años hasta la presente fecha en la Avenida Lago de Maracaibo, Quinta Vista Cumbres de la Urbanización Cumbres de Curumo. Constancia que se expide a petición de la parte interesada en Baruta el día primero del mes de Junio del años dos mil once…”. Como se aprecia, existen dos cartas de residencias, una expedida en fecha 02 de julio de 2015 por el C.C.d.A.d.M., y otra expedida en fecha 1ro. de junio de 2011 por la Asociación de Propietarios de la Urbanización Cumbres de Curumo; observándose que en esta última constancia la Junta Directiva manifiesta que el ciudadano L.R.C.L. “…reside desde hace veintiocho (28) años hasta la presente fecha en la Avenida Lago de Maracaibo, Quinta Vista Cumbres de la Urbanización Cumbres de Curumo…”; así, el solicitante con la carta de residencia expedida el día 02.07.2015 pretendía acreditar que desde hace catorce (14) años vive en la Urbanización Altos de Monterrey, calle C, Quinta Sabi-Sami, Municipio Baruta, Estado Miranda, y con ello a su vez probar que estuvo separado de hecho de su cónyuge por mas de cinco (5) años; empero es el caso que en cuanto al lugar de residencia del solicitante, en ambas cartas se deja constancia de fechas distintas motivo por el cual las mismas se destruyen entre sí, razón por la cual este Tribunal no las valora. Así se declara.

• Dos (2) originales de recibos de pago del servicio de Hidrocapital que corresponden al inmueble Quinta Sabi-Sami, Calle C de la Urbanización Altos de Monterrey, cursantes a los folios 62 y 63 en este expediente. El Tribunal observa que los mencionados recibos contienen un renglón denominado “Titular de pago”, en el cual aparece “L.R.C.L.”, y en opinión de este Tribunal los mismos no constituyen prueba de que el solicitante resida en esa dirección desde hace 14 años; dado que es perfectamente posible que en los recibos de los servicios públicos aparezca el nombre de una persona (natural o jurídica) como “titular del pago”, empero ello no implica que la persona resida realmente en esa dirección, motivo por el cual el Tribunal no valora los mismos. Así se declara.

• Durante la articulación probatoria, el representante judicial del solicitante promovió las testimoniales de los ciudadanos P.T.M.S. y L.A.Q.C., titulares de las cédulas de identidad números 4.887.916 y 12.454.148 respectivamente, cuya prueba fue admitida por este Juzgado en fecha 27 de enero de 2016, cursante al folio 64 de este expediente. La evacuación de dicha prueba tuvo lugar el día 1ro. de febrero de 2016, evidenciándose a los folios 185 y 186 acta levantada por este Tribunal, la cual contiene la declaración rendida por la ciudadana P.T.M.S., así: “…PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación, al señor L.C.L.. RESPUESTA: si lo conozco al señor L.C.L., de trato, vista y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce al señor L.C.L.. RESPUESTA: aproximadamente desde hace 15 años, somos compañeros de trabajo, de la universidad S.M.. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor L.C.L. vive en la Calle C, Quinta Sabi-Sami, de la Urbanización Altos de Monterrey, Municipio Baruta. RESPUESTA: si me consta que vive allí debido a que he asistido a varias reuniones de trabajo en su casa. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si el señor L.C.L., habita de manera permanente e ininterrumpida en la citada quinta Sabi-Sami, desde hace mas de 10 años RESPUESTA: si, allí habita el señor L.C.L., porque he ido por mas de quince años a su casa. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo porque le consta todo lo declarado. RESPUESTA: por todo lo mencionado anteriormente…”. En cuanto al testigo L.A.Q.C., el mismo declaró lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación, al señor L.C.L.. RESPUESTA: si lo conozco de vista, trato y comunicación al señor L.C.L.. SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce al señor L.C.L.. RESPUESTA: al señor L.C.L. lo conozco aproximadamente hace 14 años que se mudo a la Urbanización, lo conozco porque fui presidente de la Asociación Civil de nuestra calle y vivo justamente al frente de el. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor L.C.L. vive en la Calle C, Quinta Sabi-Sami, de la Urbanización Altos de Monterrey, Municipio Baruta RESPUESTA: si me consta porque vivo frente a su casa y soy miembro activo tanto de la Asociación como del c.C. de la Urbanización. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si el señor L.C.L., habita de manera permanente e ininterrumpida en la citada quinta Sabi-Sami, desde hace mas de 10 años RESPUESTA: si, como le dije anteriormente mi casa esta al frente de la mencionada quinta y veo todos sus movimientos. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo porque le consta todo lo declarado. RESPUESTA: por todo lo mencionado en las anteriores preguntas…”. El Tribunal en cuanto a la valoración de los testigos, debe señalar que de acuerdo al criterio establecido por nuestro M.T., el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fé o confianza, o por el contrario, puede el operador de justicia desecharlos cuando no estuviere convencido de ello; motivo por el cual atendiendo a las preguntas formuladas y las respuestas dadas por los testigos anteriormente identificados, esta Juzgadora estima que dichas declaraciones per se no dan por demostrada la separación de hecho entre los cónyuges por más de cinco (05) años, razón por la cual no les otorga valor probatorio. Así se declara.

En la especie, como se señaló ut supra, el solicitante fundamentó su solicitud de divorcio en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, norma según la cual:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

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Se desprende de la norma transcrita ut supra que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, siempre y cuando, hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años. Una vez admitida la solicitud, y citado el otro cónyuge se presentan tres (3) situaciones respecto a la comparecencia o no del mismo, del cual derivan distintas consecuencias: 1.- Si el cónyuge citado comparece y reconoce el hecho y el fiscal no se opone, el juez declarará el divorcio, 2.- Si el cónyuge no comparece personalmente se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente, y 3.- Si el cónyuge comparece pero niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446 proferida en fecha 15 de mayo de 2014, de carácter vinculante para todos los Jueces de la República, realizó una interpretación del Artículo 185-A del Código Civil, relativo al procedimiento de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y determinó que:

…Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación…

Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente...

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El fallo parcialmente transcrito ut supra establece el carácter contencioso del proceso estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (05) años, estableciendo la posibilidad de que el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción, pueda oponerse, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante. Asimismo, tal criterio se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial ut supra parcialmente transcrito, correspondía entonces a la parte solicitante es decir, al ciudadano L.R.C.L., aportar las pruebas a través de los medios adjetivos pertinentes para demostrar efectivamente la separación de hecho prolongada. En este sentido, las pruebas promovidas y evacuadas por el solicitante no conllevan a la convicción de esta Juzgadora de que se materializó la separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, entre él y la ciudadana M.G.R. a la cual alude el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.

En nuestro ordenamiento jurídico positivo es carga de la parte interesada indicar las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos que invoca en su solicitud, y traer a los autos los medios probatorios demostrativos de sus afirmaciones, lo cual no ocurrió en este caso de acuerdo con todo lo que quedó expresado anteriormente.

Así, era carga del solicitante probar de manera fehaciente sus alegaciones ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…

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Respecto a la norma ya citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes Combienes, C.A. contra N.J.M.L., expediente N° 031006, determinó lo siguiente:

…Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.

…Las partes tienen por carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.

Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba y establecen con precisión que corresponden al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generen un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fu actor que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…” (Sent 30-11-2000, caso Seguros La Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negativa constituye una afirmación. Por consiguiente el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que esta expresando es que la cumplió, y por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente esta afirmando

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El problema de distribución de la carga de la prueba, no es un problema de determinar quien debe aportar al proceso la prueba de los hechos controvertidos, pues como se ha señalado, al Juzgador no le interesa quien sea la parte que aporte las probanzas, lo que realmente le interesa al operador de justicia, es que las pruebas cursen en autos. El verdadero problema de la distribución de la carga de la prueba, es determinar en la sentencia, cuando no existan pruebas de los hechos controvertidos en el proceso, sobre cual de las partes pesará o gravará la consecuencia jurídica desfavorable producto de la falta de prueba, en otros términos, cual de las partes tenía el interés de aportar la prueba de los hechos dilucidados en la litis, para evitar de esta manera una sentencia adversa o contraria a sus intereses.

Finalmente, en cuanto a lo alegado por el representante judicial de la ciudadana M.G.R. en su escrito de fecha 28 de enero de 2016 (f. 66 y 67), relativo a la propuesta de resolver la partición de bienes patrimoniales de la comunidad conyugal, este Tribunal observa que conforme lo estatuye el Artículo 173 del Código Civil Venezolano, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, por lo tanto, con la sola presentación de la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y en razón de ello todo convenio estipulado sobre la liquidación de la comunidad de bienes es nulo y carente de valor jurídico. Como consecuencia de lo antes expresado, nada tiene que analizar ni valorar esta Juzgadora respecto a las documentales consignadas por la representación judicial de la ciudadana M.G.R.d.C. con su escrito de fecha 28.01.2016, cursantes desde el folio 68 al folio181. Así se decide.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

NO HA LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente interpuesta por el ciudadano L.R.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.528.548 contra la ciudadana M.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.513.137. Como consecuencia de lo anterior SE DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, y de conformidad con lo establecido en la parte in fine del Artículo 185-A- del Código Civil Venezolano se ordena el archivo del expediente.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil vigente, se ordena notificar a las partes de esta decisión.

TERCERO

Por la naturaleza de lo aquí decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ,

M.C.F.

LA SECRETARIA,

LUZDARY J.S.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta u dos minutos de la mañana (10:32 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de veinte (20) folios útiles, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, y se dejó copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo, en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

LUZDARY J.S.

ASUNTO Nº AP31-S-2015-006973

MCF/ljs

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