Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años 205º y 155º

ASUNTO: 00856-12

ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-2003-000179

PARTE ACTORA: Ciudadano L.A. SERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.096.091, en representación de los ciudadanos N.E.S.R. y E.C.C.S., venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V.-568.249 y V.-1.321.807; respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadana M.Á.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.163.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), representado por su Junta Liquidadora, creada mediante Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para proceder a la supresión del Instituto Nacional De Obras Sanitarias, de fecha 13 de agosto de 1993, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 4635, de fecha 28 de septiembre de 1993, posteriormente modificada según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 4808, de fecha 02 de diciembre de 1994; y la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nº 20, Tomo 19-A-Pro, de fecha 11 de abril de 1991, modificado sus estatutos en fecha 12 de noviembre de 1991, bajo el Nº 51, Tomo 12-A-Pro posteriormente modificado el día 17 de julio de 1992, inscrita bajo los Nº 61, Tomo 99-Pro, igualmente de fecha15 de marzo de 1995, inscrita bajo el Nº 39, Tomo 106 A-Pro de fecha 25 de abril de 1995

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.A.P., C.E.C.G., y A.B.R., abogados en ejercicios e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.802, 17.751 y 74.568, 23.134, respectivamente.

TERCEROS INTERESADOS: Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: CIUDADANOS J.A.M.A., M.B.A.S., A.G.S. y J.M.P., abogados en ejercicios e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.172, 49.057, 57.985 y104.440, respectivamente

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 04 de julio de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante Oficio Nº 2012-887, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución correspondiéndole a este Juzgado. La remisión tuvo lugar en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuirle competencia como Juzgado Itinerante. (f. 487 y 488 p. I).

En fecha 19 de julio de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 489 p. I).

Diligencia de fecha 06 de noviembre de 2012, la representación de la parte actora, solicitó al juez que se aboque al conocimiento de la causa. (f.02 y 03 p. II).

Por auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. Asimismo, en esa misma fecha fueron libradas las referidas boletas. (f. 04 p. II).

Por auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2012, el Tribunal ordenó la notificación mediante oficio a la Procuraduría General De República, en el mismo acto se ordeno suspender por un lapso de 90 días. (08 y 09 p. II).

Por auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2012, el Tribunal ordenó la notificación mediante oficio al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Chacao, Estado Miranda, en el mismo acto se ordeno suspender por un lapso de 90 días. (10 al 13 p. II).

Por auto de fecha 04 de julio de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos se libró Oficio Nº 2012-0887 (f. 487 y 488 p. I).

En fecha 19 de julio de 2012, este Tribunal dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 489 p. I).

Por auto de fecha 1º de octubre de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. En esa misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia expresa del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 3 de referida Resolución. (f. 27 al 45 p. II).

Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoara el ciudadano L.A. SERRA, en representación de los ciudadanos N.E.S. y E.C.C.S., contra el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), representado por su junta Liquidadora, actualmente HIDROCAPITAL, partes debidamente identificadas en el encabezado de este fallo, a través del mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, conocer de dicha demanda, la cual fue admitida por auto el 19 de septiembre de 2003, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la elaboración de la correspondiente compulsa, asimismo acordó citar a todos aquellos que tengan o se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la demanda por medio de Edicto e igualmente se acordó notificar al ciudadano Procurador General de Republica (f. 01 al 85 p. I).

En fecha 02 de febrero de 2004, compareció el ciudadano J.A.P. abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.802, actuando en carácter de apoderado judicial de la comisión liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), y consigno poder que acredita su representación y procedió a darse por citado. Asimismo, en fecha 03 de febrero los abogados J.A.P. y C.C.G., consignaron poder que los acredita como representación judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL). (f. 86 al 92 p. I).

Mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual procedió a interponer la cuestión previa Nº 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 106 y 109 p. I).

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2004, compareció la abogada M.B.A.S., en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, quien procedió a darse por citada, en el mismo acto consignó poder que acredita su representación. (f. 110 al 115 p. I).

Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual procedió a subsanar los defectos de forma invocada por la representación judicial de la parte demandada. (f. 119 al 123 p. I).

En fecha 24 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la comisión liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), consignó escrito de contestación de la demanda. Asimismo, en la misma fecha la representación judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), consignó escrito de contestación de la demanda. (f. 125 al 142 p. I).

Diligencia de fecha 30 de marzo de 2004, la representación actora consignó escrito de promoción de pruebas. (f.143 p. I).

En fecha 31 de marzo de 2004, la representación de la parte actora consignó escrito de alegatos acerca de las defensas contenidas en los escritos de contestación de la demanda presentada por los codemandados. (f. 144 al 152 p. I).

En fecha 06 de abril de 2004, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria donde declaró subsanado el defecto de forma denunciado por la representación judicial de la parte demandada en base al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 153 al 158 p. I).

En fecha 23 de septiembre de 2004, compareció la representación judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, en su carácter de Terceros Interesados con fin de dar contestación a la demandada. (f. 178 al 208 p. I).

En fecha 23 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la comisión liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), presentó escrito de contestación de la demanda en virtud de que la parte actora subsanó voluntariamente las cuestiones previas opuestas. Asimismo en esa misma fecha la representación judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), consignó escrito de contestación al fondo de la demanda. (f. 209 al 219 p. I).

En fecha 14 de octubre de 2004, compareció el abogado J.A.P. apoderado judicial de la comisión liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), quien consignó escrito de promoción de prueba. (f. 224 vto p. I).

En fecha 23 de noviembre de 2004, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 225 al 271 p. I).

En fecha 24 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 272 al 314 p. I).

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora se opuso al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la comisión liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS). (f. 315 p. I).

Por auto dictado en fecha 01 de diciembre del 2004, el Tribunal declaró la Oposición planteada con lugar y se desechó el escrito de Promoción de Prueba de la codemanda INOS, y admitió los escritos de promoción de pruebas presentado por el tercero interesado y por la parte actora. (f. 317 y 318 p. I).

Mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2004, la representación judicial de la comisión liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), desconoció la documentación consignada por la parte actora en su escrito de promoción de prueba. (f. 319 vto p. I).

En fecha 24 de febrero de 2005, la representación judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), consignó escrito de promoción de prueba con anexos. (f. 323 al 397 p. I).

En fecha 08 de marzo de 2005, la representación judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), y la las representación judicial de la comisión liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS) y del Municipio Chacao del estado Miranda, consignaron Escrito de Informes. (f. 398 al 433 p. I).

En fecha 10 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó Escrito de Informe acompañado con anexos. (f. 434 al 447 p. I).

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2005, la representación de la parte actora, solicitó al Tribunal que deseche por extemporáneos los escritos informes presentados el 08 de marzo de 2005, por los codemandados. (f. 452 y 453 p. I).

Por auto dictado en fecha 04 de julio de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos se libró Oficio Nº 2012-887. (f. 488 y 489 p. I).

En fecha 19 de de julio de 2012, este Tribunal dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.489 p. I).

Por auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2012, la Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C., se abocó de oficio al conocimiento de esta causa.

Por auto dictado en fecha 1º de octubre de 2014, el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la Resolución No. 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. En esa misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia expresa del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 3 de referida Resolución. (f. 27 al 45 p. II).

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Que los ciudadanos N.E.S.R. y E.C.C.S., ya identificados, vienen poseyendo a ciencia cierta desde el año 1982, es decir por más de 20 años, en forma pacifica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intención de tenerlo como propio una parcela de terreno propiedad del extinto INOS (INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS), ahora HIDROCAPITAL, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 9, Protocolo Primero de fecha 22 de noviembre de 1954, situado en la urbanización La Floresta, avenida J.F.S., teniendo el terreno una extensión de 317,12 mts2.

  2. Que constituyeron un Titulo Supletorio por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1981, donde se evidencia la posesión legítima y la construcción mejoras y bienhechurias.

  3. Que fundamenta su demanda en los artículos 771, 772, 1.952, 1.953, 1.960 y 1.977 del Código Civil.

  4. Que desde la ocupación, es decir, la posesión del inmueble han venido cumpliendo con todas las exigencia que se posee con animo de propietario, es decir, han pagado con su propio dinero los servicios y las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza, tal como se verifica de los recibos de agua, teléfono, asociación de vecinos, gas, etc.

    Por todo lo antes expuesto, demanda al extinto INOS (INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS), ahora HIDROCAPITAL, para que sean condenados por el Tribunal:

    1. A que sea declarado a favor por el Tribunal el derecho de propiedad, esto es, la prescripción adquisitiva.

    ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA, COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS):

    Por su parte, la representación judicial de la comisión liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), en la oportunidad de dar la contestación de la demanda, manifestó lo siguiente:

  5. Opuso para ser resuelto como punto previo en la sentencia definitiva la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el artículo 691 ejusdem, establece como carga de la parte actora, que conjuntamente con la demanda, deberá presentar una certificación de gravámenes, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, las cuales deberán ser demandadas como propietarias o titulares de cualquier derecho real, sobre el inmueble objeto de la prescripción adquisitiva. Asimismo, en aplicación del articulo 692 ejusdem, deberá ordenar la citación de todas las personas que aparezcan en la certificación de gravámenes. En tal sentido, la parte actora, no consignó la certificación de gravámenes que le impone como carga la norma antes transcrita. en consecuencia, la demanda interpuesta no debió ser admitida, porque faltaba un requisito esencial.

  6. Rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho por no serle aplicable.

  7. Que no es cierto que, la actora venga poseyendo desde el año 1982, con una posesión legitima la parcela de terreno objeto del juicio.

  8. Que no es cierto, que la actora hay venido ocupando por más de 20 años en el referido inmueble.

  9. Que no es cierto, que hayan construido a costa de sus exclusivas expensa y con dinero de su propio peculio una casa de habitación la cual describen en el libelo.

  10. Que no es cierto, que el titulo supletorio sea un documento público, donde conste la posesión legitima del inmueble, y de las construcciones, mejoras y bienhenuchurías realizadas sobre el mismo.

  11. Que la parte actora en el presente proceso contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.D.T., por ante la Prefectura del Municipio L.C. de Arismendi, estado Sucre, en fecha 18 de agosto de 1962, y se divorcio del mencionado ciudadano, según consta de sentencia debidamente firme emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 15 de febrero de 1980.

  12. Que su mandante, en fecha 18 de enero de 1969, celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano A.D.T., el cual se obligó a pagar un canon de arrendamiento de CIEN BOLÍVARES mensuales (Bs. 100,oo), siendo el termino de duración del mencionado contrato cinco (05) años, prorrogables a voluntad de las partes.

  13. Que la ciudadana E.C.C.S., tenia conocimiento por estar casada con el señor A.D.T., de la existencia del contrato de arrendamiento el cual se convirtió a tiempo indeterminado. Por lo que la posesión que tiene la mencionada ciudadana es precaria desde enero de 1969.

  14. Que el artículo 1.603 del Código de Civil, establece que la muerte de las partes contratantes en el contrato de arrendamiento no lo resuelve y en tal sentido, la parte actora, pasó a ser un causahabientes particular del referido contrato de arrendamiento.

  15. Que estima la contestación de la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo).

    ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA, LA COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL):

  16. Que rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por ser falso los hechos denunciados, si como el derecho invocado.

  17. Que de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, y para que sea decidido como punto previo en la sentencia definitiva y opuso la falta de cualidad e interés de HIDROCAPITAL, en su condición de codemandado.

  18. Que la parte actora en su pretensión de hacerse de la propiedad del inmueble, llega al punto de confundir en forma por demás de contradictorias ala supuestamente extinta persona jurídica del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), con la persona jurídica independiente que ostenta LA COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL). En consecuencia, HIDROCAPITAL es una persona jurídica independiente de su litisconsorciado.

    ALEGATOS DE TERCEROS INTERESADOS, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA:

  19. Que en fecha 24 de octubre de 1949, 08 de marzo de 1950 y 29 de octubre de 1952, la sociedad mercantil LA FLORESTA, C.A., adquirió los terrenos situados en la Urbanización La Floresta del entonces Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda (donde se encuentra el inmueble objeto del presente juicio).

  20. Que en fecha 20 de abril de 1954, la sociedad mercantil LA FLORESTA, C.A., celebró un contrato con el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS),en el cual este ultimo se obligo a suministrar a la urbanización La Floresta la cantidad de dos millones cuatrocientos treinta y un mil cien litros de aguas por día.

  21. Que en fecha 22 de noviembre de 1954, una vez ejecutado el Proyecto de Urbanización de los referidos terrenos, la propietaria de lo mismo, la sociedad mercantil LA FLORESTA, C.A., hizo entrega real y efectiva y traspaso de manera perfecta e irrevocable a la Municipalidad del Distrito Sucre del estado Miranda, la propiedad de todos los terrenos de la Urbanización la Floresta.

  22. Que en fecha 16 de marzo de 1966, el C.M.d.D.S.d.E.M. celebró un contrato de concesión con el instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S), según documento Nº folio 278 vto, Tomo 4, Protocolo 1º, en el cual se otorgó al instituto la concesión exclusiva de suministrar, operar y mantener los sistemas de abastecimientos de agua potable y de recolección, disposición de aguas negras y de lluvias.

  23. Que en virtud de la Ley de División Político Territorial Estado Miranda del 1992, donde se fijaron los limites de la jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, los terrenos de uso público y las áreas de los servicios comunales de la Urbanización La Floresta pasaron a ser propiedad del Municipio Chacao.

  24. Que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, hacen valer la falta de cualidad pasiva de la comisión liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), y de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), para sostener el juicio como demandado.

  25. Que dicho inmueble no es propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), y de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), siendo único propietario del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda.

  26. Que la sociedad mercantil LA FLORESTA, C.A., transfirió de manera simple, perfecta e irrevocable a la Municipalidad del Distrito Sucre del Estado Miranda la Propiedad del inmueble objeto de la demanda, hasta que en fecha 17 de enero de 1992, producto de la creación del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda y de la División político territorial, dicho inmueble paso a ser propiedad del mismo en virtud de que se encuentra situado dentro de su jurisdicción

    -III-

    PUNTO PREVIO

    LA PROHIBICIÓN DE LA LEY PARA ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA

    Antes de entrar a examinar los alegatos expuesto la parte actora en relación al mérito del asunto debatido y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera este Tribunal necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    …La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…

    (Subrayados y negrillas del Sentenciador).

    La norma precedentemente trascrita establece las condiciones de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva; esto es así por cuanto dentro de un proceso en el cual se pretenda hacer valer dicha pretensión sin que se encuentre demostrado fehacientemente quién es el propietario del inmueble que se pretende adquirir por prescripción, se desconocerían los derechos del legítimo propietario y se emitiría un pronunciamiento inejecutable.

    Siendo así, el elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva es la demostración eficaz de los hechos alegados por el solicitante, entre los cuales es estrictamente necesario comprobar el tracto sucesivo del inmueble cuya prescripción se solicita. Este elemento se cumple con la certificación expedida por la respectiva Oficina de Registro Público y además con la prueba de la condición de propietario del demandado, que se desprende del documento de propiedad; documentos estos que deben ser consignados junto con el escrito libelar, ya que la presentación de uno de ellos no es suficiente para satisfacer los extremos de Ley.

    Ahora bien a los fines de dilucidar si en el presente caso se cumplieron con los supuestos de procedencia del mencionado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se observa que de la revisión de los documentos acompañados al escrito libelar, la parte demandante no consignó con el mismo la certificación expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de de Registro de los Municipios Sucre del estado Miranda, en la cual constare el nombre, apellido y domicilio de las personas que figuren como propietarias del inmueble en referencia.

    En ese sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia de fecha 08 de agosto de 2.002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, señaló lo siguiente:

    “…se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo,” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento, haya ordenado de oficio la presentación del mismo, el cual una vez producido en el expediente, revela que fue también omitida la correcta mención de todas las personas que figuran en el registro como titulares del derecho de propiedad…omissis…” (Subrayados y negrillas del Sentenciador).

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:

    “…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado de la Sala).

    En la exposición de motivos de la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:

    …Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales persona. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados…

    .

    Tal omisión trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo.

    De una revisión de las actas del expediente, este Juzgado evidencia, que la parte demandante consignó documento expedido por el Registro Público de los Municipios Sucre y J.Á.L.d.E.A., de fecha 28 de abril de 1.982, el cual se encuentra asentado bajo el N° 16, Tomo 1, Protocolo 1°, consistente en copia certificada de documento donde se acredita la propiedad del inmueble objeto de juicio.

    Por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde el punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda, los cuales deben ser presentados con el libelo, por cuanto dicha demanda debe ser dirigida contra todas aquellas personas que aparezcan señaladas en el mencionado documento, por tanto, la pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto, sino que también la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.

    El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.

    Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.

    Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil.

    A mayor abundamiento la Sala de Casación Civil del nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2.007, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.V., indicó lo siguiente:

    …Asimismo, los artículos 691 y 692 eisdem, contraen que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. En consecuencia, junto a la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo; admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto…omissis…

    Situación que obliga a esta Sentenciadora a declarar que el demandante no logró demostrar eficazmente la propiedad del inmueble que induce poseer por más de 20 años, lo que contraviene una vez más con lo establecido en el artículo 691 ejusdem, por cuanto no fue diligente en consignar junto con el escrito libelar, los instrumentos señalados en el artículo in comento. Y así se declara.

    Se observa pues que no cursa en autos la certificación de gravamen que debe contemplar una antigüedad de más de 20 años, en virtud que el demandante manifiesta tener posesión del inmueble mencionado por un espacio mayor de 20 años.

    En este punto esta Juzgadora estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…) omissis.

    En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio J.E.C. indica en su revista de Derecho Probatorio, Pag. 47 y 48:

    ...Omissis... ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción…Omissis…Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la casación del 18-11-64 y del 26-9-64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción.. omissis… Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho…

    (Cabrera, J.E., Ob. Cit., pág. 47 y 48).

    Con relación a lo antes expuesto, nuestro m.T. señala lo siguiente:

    (…)Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem(…)

    Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202) (Subrayados y negrillas del Sentenciador.)

    Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, aunado a las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de prescripción adquisitiva planteada por los ciudadanos N.E.S. y E.C.C.S., ya identificados, debe ser declarada INADMISIBLE, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de las defensas y alegatos esgrimidos por las partes en el presente juicio. Y así se declara.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por los ciudadanos N.E.S. y E.C.C.S., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de Identidad Nros. V.-568.249 y V.-1.321.807; respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), representado por su Junta Liquidadora, creada mediante Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para proceder a la supresión del Instituto Nacional De Obras Sanitarias, de fecha 13 de agosto de 1993, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 4635, de fecha 28 de septiembre de 1993, posteriormente modificada según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 4808, de fecha 02 de diciembre de 1994; y la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nº 20, Tomo 19-A-Pro, de fecha 11 de abril de 1991, modificado sus estatutos en fecha 12 de noviembre de 1991, bajo el Nº 51, Tomo 12-A-Pro posteriormente modificado el día 17 de julio de 1992, inscrita b ajo los Nº 61, Tomo 99°-Pro, igualmente de fecha15 de marzo de 1995,inscrita bajo el N° 39, Tomo 106 A-Pro de fecha 25 de abril de 1995.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del mismo Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Juzgado Séptimo De Municipio Ejecutor De Medidas E Itinerante De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 06 de noviembre de 2014. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.A. DEPABLOS ROJAS.

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.A. DEPABLOS ROJAS.

MMC/ADR/13.

ASUNTO: 00856-12

ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-2003-000179

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