Decisión de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay. de Monagas, de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay.
PonenteGrecia Gutierrez
ProcedimientoDaños Derivados De Accidente De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, S.B. Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MATURIN, 03 DE JUNIO DE 2.014

204° y 155°

Exp. Nº 00041

DEMANDANTE: L.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.471.475, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: A.R.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.438, de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO Y HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO

Vista la anterior demanda DAÑOS Y PERJUICIO Y HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, y sus recaudos acompañados, consignado por el ciudadano L.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº Nº 5. 471.475. A.R.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.438, de este domicilio., en fecha treinta (30) de mayo del 2.014, se le da entrada, donde da relación de los hechos “… en el Petitorio Ciudadano Juez, mi motocicleta es mi único medio de transporte y de sustento para mi hogar, de allí mi solicitud de urgencia para lograr la justa indemnización, pero es el caso que agostada como ha sido la vía extrajudicial a los fines de lograr que se me indemnice, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como efecto demandado formalmente en este acto a los ciudadanos YOUNG BLAKE D.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.486.154, propietario del vehiculo placas AD665BA; y a la conductora del vehiculo para esos momentos ciudadana M.M.B.L., C.I. Nº 21.349.056, ambos mayores de edad y con domicilio en Urbanización La Caracola 2, casa 22, Sector La Floresta, Maturín Monagas, en sus carácter de Propietario y conductor respectivamente del vehiculo Placas AD665BA, para que cancelen PRIMERO: La cantidad de Nueve Mil Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs, 9.540,oo), monto de la indemnización según informe del Perito Avaluador por los Daño ya relacionado. SEGUNDO: Las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva terminada, calculados prudencialmente por este Tribunal. Y los honorarios de Abogados estimados en Cinco mil Bolívares (bs. 5.000,oo)…”

Siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”

A.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA:

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte demandante expuso: “… en el Petitorio Ciudadano Juez, mi motocicleta es mi único medio de transporte y de sustento para mi hogar, de allí mi solicitud de urgencia para lograr la justa indemnización, pero es el caso que agostada como ha sido la via extrajudicial a los fines de lograr que se me indemnice, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como efecto demandado formalmente en este acto a los ciudadanos YOUNG BLAKE D.M., titular de la cèdula de identidad Nº 12.486.154, propietario del vehiculo placas AD665BA; y a la conductora del vehiculo para esos momentos ciudadana M.M.B.L., C.I. Nº 21.349.056, ambos mayores de edad y con domicilio en Urbanización La Caracola 2, casa 22, Sector La Floresta, Maturín Monagas, en sus carácter de Propietario y conductor respectivamente del vehiculo Placas AD665BA, para que cancelen PRIMERO: La cantidad de Nueve Mil Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs, 9.540,oo), monto de la indemnización según informe del Perito Avaluador por los Daño ya relacionado. SEGUNDO: Las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva terminada, calculados prudencialmente por este Tribunal. Y los honorarios de Abogados estimados en Cinco mil Bolívares (bs. 5.000,oo)…”

En virtud de lo antes expuesto y por cuanto existe incongruencia entre lo expuesto DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal y como se desprende del escrito libelar, este Tribuna observa que la demanda principal se circunscribe al “… PRIMERO: La cantidad de Nueve Mil Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs, 9.540,oo), monto de la indemnización según informe del Perito Avaluador por los Daño ya relacionado. SEGUNDO: Las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva terminada, calculados prudencialmente por este Tribunal. Y los honorarios de Abogados estimados en Cinco mil Bolívares (bs. 5.000,oo)…”

Ante ello resulta pertinente aclarar que quien pretenda los daños derivados de un accidente de transito y honorarios profesionales de abogado, debe accionarse de forma separada, por cuanto los procedimientos son distintos y los cuales lo hace incompatible.

En otro sentido, observa este Sentenciador que el reclamo de honorarios profesionales ha sido concebido como aquel procedimiento que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado, o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho, en otras palabras, estas actuaciones comprenden aquellas atinentes al ejercicio de la profesión de la abogacía, sin estar desarrolladas en un proceso judicial.

A tal efecto el legislador patrio estableció en el Artículo 22 de la Ley de Abogados que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”.

Conforme lo deja ver la norma especial antes transcrita, al abogado se le otorga ese derecho de ser acreedor de honorarios, pudiendo ejercer las acciones correspondientes contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas. La acción interpuesta es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente.

El legislador, en el Artículo 22 antes citado, ha establecido dos vías de trámite, las cuales han sido causa de grandes discusiones entre doctrinarios y jurisconsultos, a saber:

  1. el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales y;

  2. el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales, el cual fue desarrollado por la jurisprudencia patria, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia 000959, Expediente No. AA20-C-2001-000329.

Desde la perspectiva del estricto derecho procesal, los procedimientos antes enunciados resultan incompatibles entre sí, por ello, de acuerdo a cada situación deberá procederse a tomar la vía procesal que por ley le corresponda y a su vez, los procedimientos de reclamo de honorarios son evidentemente incompatibles con los trámites del procedimiento ordinario, así como de los procedimientos especiales contemplados en el Código de Procedimiento Civil, lo cual a todas luces deja ver la incompatibilidad de los reclamos interpuestos por la parte actora en su escrito libelar, pues, como se dijo antes, demandó el cobro de sumas de dinero, eligiendo el procedimiento y demandó la indemnización de unos presuntos daños conjuntamente con los honorarios de abogado.

Ahora bien, la doctrina construida por nuestro M.T., ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…

.

En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal por existir procedimientos incompatibles, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción intentada.

Dilucidado entonces que la presente acción es improcedente, en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo tal y como lo contempla el Artículo 243 del Código Adjetivo Civil, en este caso no se ha dado cumplimiento a los extremos del procedimiento utilizado y que sirven como requisitos extrínsecos de la petición lo cual hace surgir la terminación del mismo. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, S.B. Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO Y HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, intentada por el ciudadano L.V.L., CONTRA YOUNG BLAKE D.M. Y M.M.B.L.. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, S.B. Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS En Maturín, a los TRES (03) días del mes de junio de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

ABG. CESAR NATERA ARRIOJA,

ABG. ANGELICA CAMPOS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.-

La Stria,

CENA.ojs

EXP. N° 00041

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