Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteAmarilis Nieves Blanco
ProcedimientoDaños Morales Y Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación

DEMANDANTE: L.C.L.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad No. 8.676.446.

APODERADO JUDICIAL: R.E.C.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.451.

DEMANDADO: FARMATODO, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 03 de agosto de 1998, bajo el No. 29, Tomo 38-A-Cuarto, en la persona de su representante legal, ciudadano R.T.Z.I., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 4.386.508.

APODERADOS JUDICIALES: G.S. y V.J.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.950 y 60.905, en el mismo orden.

MOTIVO: DAÑO MORAL Y PATRIMONIAL.

EXP Nº: 12-0673. (Tribunal Itinerante).

EXP Nº: AH1C-V-2006-0000042 (Tribunal de la causa).

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por indemnización de daño moral y patrimonial impetrada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil seis (2006), por la ciudadana L.C.L.S., asistida por el abogado R.E.C.P., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en contra de la sociedad mercantil FARMATODO, C.A.

Consignados como fueron los recaudos respectivos, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha dos (02) de noviembre de dos mil seis (2006), admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para dar contestación a la demanda incoada en su contra, en consecuencia, se libró la compulsa a los fines de la citación de dicha parte.

Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos contentivos del libelo de la demanda y su auto de admisión, más los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, de lo cual dejó expresa constancia dicho funcionario, conforme se evidencia de resultas que corren al folio 217 de las actas procesales que conforman el presente expediente.

En fecha veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007), el abogado V.J.F. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder que acredita su representación, asimismo, se dio por citado y procedió a contestar la demanda, exponiendo sus alegatos defensorios y solicitando se declarara la inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

El dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas, y en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007) la representación judicial de la parte actora consignó igualmente, su escrito de pruebas.

Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto fechado treinta (30) de abril de dos mil siete (2007). En cuanto a la testimonial de los ciudadanos É.M.E., É.J.E.B., P.J.C.J. y B.G.M., se fijó la oportunidad procesal correspondiente.

Mediante diligencia fechada cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007), la parte actora peticionó nueva oportunidad para la evacuación del testigo É.V.E., la cual se llevó a cabo el veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007).

Por oficio fechado dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007), signado con el No. 9827 mediante el cual el Tribunal solicitó información con respecto al capitulo III del escrito de pruebas promovidas por la actora, por lo que mediante comunicación fechada veinte (20) de junio de dos mil siete (2007), a través del Gerente General de la empresa DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., ciudadano A.R.B., manifestó que desde el catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) hasta el dieciséis (16) de junio de dos mil tres (2003), la ciudadana L.C.L. prestó sus servicios como supervisora en el Departamento de Recursos Humanos, la cual fue despedida por motivo de índole estrictamente económico, ya que la misma resultó seleccionada por formar parte de aquellos trabajadores que contaban con menor antigüedad en la compañía.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, quien además de explanar sus alegatos defensorios, solicitó e insistió en la inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el presente caso no hay indemnización alguna por daño patrimonial, por no constituir un hecho ilícito la acusación penal interpuesta por el Ministerio Público, y por tal razón –a su decir–, insiste dicha representación judicial en solicitar se declare que la intimación de honorarios que pretende interponer la actora dentro del presente juicio, debe ser considerado de conformidad con lo previsto en el 78 ut supra referido, como una inepta acumulación de acciones, toda vez que el procedimiento de intimación de honorarios tiene su propio procedimiento, el cual es incompatible con el procedimiento ordinario por el cual se está sustanciando el presente juicio. Igualmente, alegó que la parte actora no tiene derecho a la intimación de honorario que pretende, por cuanto el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no condenó en costas ni al Ministerio Público ni a su mandante, conforme al artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco su contraparte ejerció recurso alguno para que se le reconociera tal derecho, lo cual anula cualquier posibilidad de cobro de las mismas, y así solicitó sea declarado. En esta misma oportunidad, la representación de la parte actora hizo lo propio, que además de expresar sus alegatos de defensa, solicitó que sea declarada con lugar la demanda de marras, y como consecuencia de ello, sea condenada en costas la parte demandada, conforme al petitorio explanado en la demanda y todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha primero (1º) de octubre de dos mil siete (2007), el Tribunal de la causa agregó las resultas de la comisión de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007), procedentes del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual remitió comisión signada con el No. AP31-C-2007-001117, contentiva de la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos É.J.E.B. y P.J.C.J..

Mediante diligencia fechada dos (02) de julio de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte demandada, a los fines -según su dicho- de evitar se dicten sentencias contradictorias en causas idénticas, consignó copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana DUSBRIALKA DE J.S. en contra de la sociedad mercantil FARMATODO, C.A.

Por auto de fecha nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009), la Jueza del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación del mismo a las partes involucradas en el presente proceso.

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró perecido el recurso de casación ejercido por la ciudadana DUSBRIALKA DE J.Z. contra la sentencia del dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ut supra mencionada.

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del avocamiento antes referido.

Mediante oficio Nº 575-2012, de fecha dos (02) de marzo de dos mil doce (2012) en cumplimiento de la Resolución Nº 062 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de la causa remitió el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se pronunció al respecto y ordenó la remisión del presente expediente en fecha dos (02) marzo de dos mil doce (2012) a este Juzgado quien le dio entrada mediante auto de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012).

En fecha veintiocho (28) de enero del dos mil trece (2013), el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Jueza de este Despacho, mediante acta signada con el Nº 31, del seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012); en cumplimiento de las Resoluciones Nros 2011-0062 de fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), y en fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia por nota de Secretaria de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.

Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para sentencias definitivas, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las Resoluciones 2011-0062 y 2012-0033 y posterior distribución de Ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con respecto al procedimiento de daño moral y patrimonial, seguido por la ciudadana L.C.L.S. en contra de la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., con base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

Inepta acumulación: Alegada por la parte demandada, quien arguyendo que la actora señala como daño patrimonial, lo que constituyen los honorarios que supuestamente la hoy accionante presuntamente canceló a sus abogados por la atención y accesoria en la acusación intentada por el Ministerio Público, lo que resulta evidente que lo pretendido por la accionante con el reclamo del daño patrimonial es una intimación de honorarios “…camuflada…”, honorarios que pudo haber optado por ser defendida de manera gratuita por un representante de la defensa pública, tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico.

Al respecto, quien sentencia debe traer a colación el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que con relación a la inepta acumulación, dispone lo siguiente:

...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...

Ahora bien, del escrito libelar se puede constatar lo siguiente:

…El daño patrimonial que ha sido la disminución en mi patrimonio debido a la gran cantidad de dinero que tuve que pagar en honorarios de Abogado, Médicos y otros profesionales, así como los medicamentos, pasajes, comidas con ocasión a los juicios entre otros, lo cual hizo que aumentara mis pasivos, que aún a la fecha de hoy mantengo deudas producto de el juicio penal en mi contra. Por ello, en virtud de que la empresa FARMATODO, S.A. haber realizado esa denuncia en mi contra y luego su adhesión a la acusación fiscal en el juicio penal, se tradujo y me produjo ese daño patrimonial el cual solicito me sea resarcido mediante la presente demanda…

.

Estima esta Juzgadora que los daños patrimoniales son todos aquellos perjuicios ocasionados en el patrimonio de la víctima, por el presunto hecho ilícito y la pretensión de indemnización tanto de los daños morales como patrimoniales que se le pudieren haber ocasionado, forman parte del objeto de su pretensión, y entre ellos la pérdida o disminución de su patrimonio económico por el pago que realizó de honorarios profesionales, según la pretensión de la actora, empero, en el caso de autos, no se trata de una intimación de honorarios profesionales de abogado, toda vez que el fundamento de la demanda no deviene de la prestación de un servicio o asistencia jurídica recibida por la actora, ni de las disposiciones contenidas en la Ley de Abogados, relativas al cobro de honorarios profesionales, por lo que forzosamente, se debe declarar improcedente la defensa de inepta acumulación de pretensiones ejercida por la parte demandante, y así se decide.

Decidida como punto previo la inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada en este proceso civil, siendo improcedente se pasará a dilucidar lo atinente al fondo de la causa, referida al daño moral y patrimonial que viene a constituir el “THEMA DECIDENDUM”, para lo cual se hará una previa síntesis de las alegaciones que configuran la controversia y del análisis probatorio correspondiente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. -Que acudía ante esta autoridad para interponer demanda civil en contra de la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., para que conviniera o en su defecto sea condenada en indemnizarle por el daño patrimonial y el daño moral que en su aspecto social y afectivo se le causó, por la maliciosa y temeraria denuncia ante la jurisdicción penal y adhesión a la acusación fiscal de la empresa antes referida, y su insistencia en el decurso del proceso en su condena ante el Tribunal de Juicio, Corte de Apelaciones y Sala de Casación Penal.

  2. -Que el juicio penal iniciado en su contra duró dos (2) años, ocho (8) meses y veintinueve (29) días, no obstante, que el ciudadano R.T.Z.I. en su carácter de Presidente de FARMATODO, C.A., otorgó poder a varios abogados, quienes se adhirieron a la acusación fiscal en nombre de ésta, haciéndole pasar junto a su familia un vía crucis, sometida por el poder económico de dicha empresa que no escatimó esfuerzos para tratar de destruirle como humilde persona que es, además criando a una niña de dos (2) meses de nacida para la fecha en que la llevaron detenida, y que además necesitaba trabajar para poder subsistir y salir adelante con su familia, sin embargo, tuvo que retirarse –a su decir- de la empresa DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A. (GRAFFITI), en la cual trabajaba como supervisora de sección desde el catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) hasta el dieciséis (16) de junio de dos mil tres (2003).

  3. -Que el retiro de la referida empresa se debió a que ya no podía seguir en la empresa por los constantes diferimientos y los días de cada mes que tenía que presentarse ante el Tribunal para cumplir con la medida sustitutiva que le fuera acordada, que además, en la empresa no le veían con buenos ojos, ya que sus compañeros, a pesar de tener varios años trabajando y teniendo el conocimiento de que le habían imputado por hurto calificado, en grado de frustración, ya no le trataban con el mismo aprecio de antes, y así comenzaron los inconvenientes con sus jefes inmediatos, hasta que tuvo que renunciar.

  4. -Que como se puede apreciar, la parte demandada en ese proceso le causó un inmenso daño a nivel laboral, profesional y psicológico, por lo que está en la obligación de resarcirle debido a ese hecho ilícito que le atribuyó y luego se adhirió a la acusación fiscal, siendo totalmente inocente como lo determinó mediante sentencia que le otorgó la libertad plena, y con el resultado plasmado en dicha decisión quedó evidenciada la mala fe ejercida en su contra, lo que le generó los daños patrimoniales y daños morales reclamados, lo que implica -a su decir-, que la parte demandada actuó con dolo, por lo que solicitó al Tribunal ordenara a la demandada a realizar los pagos reclamados.

  5. -La demanda fue fundamentada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, así como criterios jurisprudenciales proferidos por las Sala Constitucional y Civil de nuestro M.T., en fechas once (11) de junio de dos mil (2000) y trece (13) de marzo de dos mil tres (2003).

    Por las razones expuestas, solicita que la parte demandada convenga o sea condenada a pagarle los conceptos y cantidades siguientes: PRIMERO: SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) por daño patrimonial. SEGUNDO: OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00) como justa indemnización del daño moral causado. TERCERO: Que sea condenada la parte demandada por el daño moral que le causó y que afectó su honor y reputación, a la publicación por su cuenta y cargo de un extracto de sentencia que recaiga en la presente causa que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos y prensa escrita que el tribunal considere necesario. CUARTO: Que sea condenada la parte demandad en costas y costos del presente proceso.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. -Rechazó, tanto en los hechos como en el derecho la demanda formulada en contra de su poderdante.

  7. -Que en el presente caso se hace obligatorio establecer con claridad, quien inició la acción penal y quien fue el que la ejerció, para lo cual realizó una resumida narración de los hechos, que quedaron plasmados en el acta de aprehensión policial levantada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil dos (2002), por la Policía del Municipio Autónomo Baruta, así como del acta levantada en la audiencia para oír al imputado, celebrada ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Penal del Área Metropolitana de Caracas, se puede evidenciar que la acusación penal incoada en contra de la hoy actora tuvo su origen en la actuación de los órganos policiales, específicamente de la Policía del Municipio Autónomo Baruta, quienes al ser notificados de una situación irregular ocurrida en un establecimiento de la sociedad mercantil FARMATODO, hoy demandada, acudieron al mismo, y al observar lo allí ocurrido procedieron de acuerdo a las facultades que le confiere la Ley a la detención de la hoy parte actora, quien fue puesta a la disposición del Ministerio Público, quien en ejercicio de sus facultades y de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de hacer un estudio de las actuaciones policiales decidió acusarla, sin que para ese momento hubiere actuación alguna por parte de la víctima (FARMATODO), ya que el delito que se le imputó a la ciudadana L.C.L.S., por parte del Ministerio Público, es un delito de acción pública que debe ejercerse de oficio, conforme al artículo 24 eiusdem.

  8. -Que de acuerdo a lo reflejado en dicha acta policial, a dos agentes de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta, les fue comunicado que debían trasladarse a la Calle Las Vegas con L.C., específicamente al FARMATODO ubicado en La Trinidad, por cuanto aparentemente había ocurrido un hurto.

  9. -Que al llegar al lugar indicado, los agentes se entrevistaron con el Jefe de Seguridad, el ciudadano O.E.C.B., quien le manifestó haber observado una anormalidad debido a que una clienta de dicha tienda de nombre L.C.L.S. (hoy parte actora), con una factura de compra por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.885,00) estaba retirando los siguientes productos: -Dos potes de leche, S26 bebe para lactante de 0 a 6 meses de edad de 400 gms, -Un Calcibón de 30 tabletas, -Un champú Head & Shoulders de 400 ml, -Un Calcio Suspensión 1 g/15 ml, de 120 ml, -Cuarenta Letisan pastillas masticables de 500 mg, -Un paquete de treinta y seis (36) pañales marca Huggies, -Un paquete de veinticinco (25) fotos reveladas con sus respectivos negativos, -Un paquete de veinte (20) pastillas de Cebión de 500 ml., y según los agentes y el Jefe de Seguridad observaron que la cajera, ciudadana DUSBRIALKA DE J.S. únicamente había facturado los siguientes productos: -Un Letisan. y -Un S26 bebe, lo cual en una apreciación preliminar hizo pensar que dicha ciudadana estaba en complicidad con la ciudadana L.C.L.S., por cuanto le permitió el retiro de todos los productos enumerados anteriormente por la ínfima suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.885,00), lo que cobró mayor fuerza, pues al ser solicitado que se identificaran, las mismas resultaron tener el mismo apellido ``SUMOZA´´, lo que implica que tenían una relación familiar, en consecuencia, y conforme a lo narrado los agentes procedieron a la detención in fraganti de ambas ciudadanas por el delito que configuraba la comisión de un hurto, y puestas a la orden de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se le dio inicio a la averiguación penal, quien presentó su escrito de acusación por ante el Juzgado Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, alegando que los hechos ocurridos encuadran dentro de los supuestos del hurto calificado.

  10. -Que presentada la acusación penal por parte del Ministerio Público, se llevó a cabo por ante el Juzgado Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las audiencias del juicio correspondientes, y en ese momento, su mandante se limitó a apoyar la posición de la Fiscalía, manifestando de conformidad con los elementos que conformaban la acusación fiscal. Así las cosas, se dictó sentencia condenatoria el veintiuno (21) de abril de dos mil tres (2003), en contra de la hoy accionante y la ciudadana DUSBRIALKA DE J.S., siendo que la representación judicial de las mismas ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, Sala Quinta, quien declaró sin lugar el medio recursivo ejercido por las acusadas y confirmó el fallo recurrido, lo que produjo que dicha parte ejerciera recurso de casación, el cual fue declarado –a su decir–, con lugar por el Tribunal Supremo de Justicia y ordenó que tuviera nuevamente lugar el juicio, anulando tanto la sentencia condenatoria dictada en Primera Instancia como en Segunda Instancia.

  11. -Que dicha sentencia absolutoria, ha sido el fundamento de la parte actora en el presente juicio para reclamar los daños morales y patrimoniales, aún cuando dicha acusación intentada por el Ministerio Público jamás fue declarada por los juzgados penales como maliciosa, de mala fe o que se estuviera actuando en extralimitación en algún derecho por haber iniciado dicha acción, lo cual –a decir de la demandada- no es viable, ni a la víctima que hizo uso de su derecho de estar informada de las resultas de la acción intentada por la Fiscalía, elementos estos que demuestran lo improcedente de la acción iniciada en contra de su poderdante.

  12. -Que por el hecho de haber interpuesto una denuncia penal que en definitiva no concluyó con una condenatoria en contra del imputado, no hace que nazca ipso facto, el derecho en el denunciado de interponer una acción por daño moral o daños y perjuicios en contra del denunciante, mucho menos, puede ser procedente una demanda como la que se intenta en el presente juicio, cuando en un exceso de prudencia en las acciones a tomar en contra de la hoy accionante, su representada únicamente ejerció los derechos que le otorga la Ley adjetiva penal a la víctima para la participación en el proceso.

  13. -Que la actora en el presente caso, en varias partes del libelo para justificar el daño moral, se refiere a lo demorado que fue el proceso penal, con ocasión a los diferimientos de las audiencias, y lo fuerte que fue para ella la medida de presentación a las que tuvo que asistir en dicho proceso, como puede observarse, todas esas acciones tienen su origen en la actuación de los órganos del Estado, es decir, en los Tribunales y en el Ministerio Público, este que al actuar es quien solicita ese tipo de medidas, por lo tanto esos hechos no pueden ser atribuidos a su mandante, lo que hace más evidente la improcedencia de la presente acción.

  14. -Que si la acción penal no es declarada por el Juez que conoció de la misma, como falsa, ejercida en extralimitación de derecho o de manera maliciosa, entonces no será procedente la acción civil derivada de ella para reclamar los daños y perjuicios, bien sean morales o patrimoniales, menos aún cuando del análisis del presente caso se evidencia que la acción penal siempre estuvo en manos del Ministerio Público y jamás en manos de su representada.

  15. -Que la mera adhesión a la acción intentada por el Ministerio Público, como sucedió en el presente caso, o el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, mal pueden declarase como extralimitación del ejercicio de un derecho, ya que es menester precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho y cuando se ha abusado del mismo.

  16. -Que en cuanto al daño patrimonial pretendido, aun y cuando quedó plenamente demostrado que la acusación penal intentada por el Ministerio Público, constituye un hecho licito, con fundamento a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, merece especial atención, por cuanto en el presente caso la actora lo que señala como daño patrimonial, lo constituyen los honorarios que supuestamente la hoy accionante presuntamente canceló a sus abogados por la atención y accesoria en la acusación intentada por el Ministerio Público, lo que resulta evidente que lo pretendido por la accionante con el reclamo del daño patrimonial es una intimación de honorarios camuflada, honorarios que pudo haber optado por ser defendida de manera gratuita por un representante de la defensa pública, tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico.

  17. -Que en virtud de la sentencia absolutoria que la actora usa como titulo fundamental del presente asunto judicial, no resultó condenada en costas ni al Ministerio Público, ni a su mandante, conforme a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco, la parte actora ejerció recurso alguno para que se le reconociera tal derecho, lo cual anula cualquier posibilidad de cobro de las mismas y así solicitó la demandada sea declarado en el presente juicio.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Pruebas aportadas con el libelo:

     Copia certificada del acta constitutiva de la empresa FARMATODO, C.A., Protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de agosto de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 36, Tomo 64 A-Cto. Esta prueba no fue impugnada, y demuestra la existencia como persona jurídica de la empresa demandada y su Presidente R.T.Z.I., y se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se declara.

     Copia certificada del expediente contentivo del juicio penal por hurto calificado iniciado por el Ministerio Público, FARMATODO, C.A. en su condición de víctima, en contra de las ciudadanas L.C.L.S. y DUSBRIALKA DE J.S.. Este medio probatorio demuestra la causa penal interpuesta por el Ministerio Público, con actuaciones de la empresa FARMATODO, C.A. en referida condición de víctima, contra las prenombradas ciudadanas, y se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

    Pruebas producidas en el lapso de promoción:

     Copia simple del expediente signado con el No. J-6-256-03, contentivo de todas las actuaciones y decisiones producidas en la causa penal, las cuales ya fueron objeto de valoración, por haber sido anexadas en copia certificada con el libelo, por lo que aquí se ratifica su valoración probatoria ut supra expuesta, y así se declara.

     Copia simple de acta policial de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil dos (2002). De este medio se evidencia que el ciudadano O.E.C.B., en su carácter de Jefe de Seguridad de FARMATODO, C.A., informó a los funcionarios policiales, dio parte a las autoridades de los hechos acaecidos en el establecimiento de FARMATODO, C.A., y de donde se señala a la actora como autora del presunto hecho delictivo, y se le otorga el valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser la documental del mismo tenor a la que riela anexa en copia certificada al folio veintisiete (27) de la primera pieza de los autos, y así se declara.

     Copia simple de acta de audiencia para oír al imputado. Este medio probatorio demuestra tanto la precalificación del delito por parte del Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; el decreto de procedimiento abreviado y la medida sustitutiva de libertad, y las presentaciones de la imputada a la sede del Tribunal, y se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser la documental del mismo tenor a la que riela anexa en copia certificada al folio veinticuatro (24) al veintiséis(26) de la primera pieza de los autos, y así se declara.

     Copia simple de diligencia de fecha tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002), efectuada por F.P. CAPIELLO S., consignando instrumento poder que le otorgara el presidente de la empresa accionante, donde se evidencia la representación judicial en referencia, y se valora según lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada ni desconocida, y así se declara.

     Copia simple de diligencia de fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil dos (2002), efectuada por F.P. CAPIELLO S., en representación de la empresa, solicitando copias del expediente penal, donde se evidencia dicha actuación de esa representación judicial, y se valora según lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada ni desconocida, y así se declara.

     Copia simple de diligencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002), efectuada por F.P. CAPIELLO S., solicitando copias del expediente penal, donde se evidencia que llevó a cabo actuaciones en esa Jurisdicción a nombre de la demandada, y se valora según lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada ni desconocida, y así se declara.

     Copia simple de diligencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil dos (2002), efectuada por J.A.L., solicitando copia del acta de audiencia preliminar en proceso penal, donde se evidencia que llevó a cabo actuaciones en esa Jurisdicción para la empresa, y se valora según lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada ni desconocida, y así se declara.

     Copia simple de diligencia de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dos (2002), efectuada por los abogados J.O.C.H. y C.A.S.G., solicitando copia certificada del auto donde se fijó fecha y hora de la audiencia de juicio penal, a nombre de la empresa, donde se evidencia que llevó a cabo actuaciones en esa Jurisdicción, y se valora según lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada ni desconocida, y así se declara.

     Copia simple de diligencia de fecha trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002), efectuada por el abogado J.O.C., representante legal de la empresa en referencia, haciendo exposición ante el Órgano Jurisdiccional Penal, y se valora según lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada ni desconocida, y así se declara.

     Copia simple de escrito de acusación fiscal, del ocho (8) de noviembre de dos mil dos (2002), que evidencia actuaciones de ese Ente contra la hoy actora, y se le otorga el valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser la documental del mismo tenor a la que riela anexa en copia certificada al folio treinta (30) al treinta y seis (36) de la primera pieza de los autos, y así se declara.

     Copia simple de diligencia de fecha dos (2) de diciembre de dos mil dos (2002), efectuada por el abogado J.O.C., representante legal de la empresa aquí demandada, pidiendo copias simples de acusación judicial en expediente penal, y se valora según lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada ni desconocida, y así se declara.

     Copia simple de constancia de trabajo a nombre de la ciudadana L.C.L.S., expedida por la empresa ALGALOPE, C.A., de donde se desprende que la referida ciudadana para el mes de septiembre de dos mil dos (2002), estaba prestando sus servicios como supervisora en dicha empresa, devengando un sueldo de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), la cual se desestima por no haber sido ratificada conforme prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

     Copia simple de titulo universitario de tecnología expedido por el Instituto de Tecnología R.L.A. a nombre de la ciudadana L.C.L.S.. Este medio probatorio no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, sin embargo, el Tribunal estima válido citar la opinión del tratadista venezolano y ex-Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. E.C.R., en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” en la que señala:

    …Tratándose de pruebas, legales como es el caso de la prueba documental, sólo son los originales de los instrumentos privados simples los que pueden oponerse, ya que son ellos, con todos los elementos en su cuerpo, los que adquieren autenticidad, y el principio debe mantenerse en relación a la prueba libre escrita, ya que el requisito de la originalidad gira alrededor del reconocimiento del instrumento, y es éste el que adquiere autenticidad y no su proyección. De los artículos mencionados, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 y 1.385 del Código Civil, se denota que es la prueba escrita auténtica la que puede ser fotocopiada, más no la que no lo es. No es ni siquiera que este traslado desnaturalice el documento fotocopiado, porque la autenticidad de sentido estricto la adquieren los documentos originales, no sus copias simples, sobre las cuales no puede existir ningún control…

    (Eduardo Cabrera Romero, obra citada, Tomo II, págs. 241 y 312).

    Igualmente, observa esta Sentenciadora, que dicha prueba en cuestión en todo caso lo que demuestra es el título alcanzado por la referida ciudadana y nada aporta al proceso. Tomando en consideración el criterio anteriormente transcrito, para aplicarlo a las pruebas in comento, se concluye que la copia simple promovida, carece de valor probatorio, en consecuencia, el Tribunal la desecha del proceso, sin atribuirle valor probatorio alguno, y así se declara.

     Copia simple de acta del juicio oral y público de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil tres (2003). Este medio probatorio demuestra que las ciudadanas L.C.L.S. y DUSBRIALKA DE J.S. fueron condenadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de hurto calificado en grado de frustración, y se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser del tenor a las que rielan en copia certificada al folio treinta y siete (37) al cincuenta y siete (57) de la primer pieza de los autos, y así se declara.

     Copia simple de sentencia penal, del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en el que se evidencia que la empresa actora, a través de representación penal, se adhirió a la causa penal, y se le otorga el valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser la documental del mismo tenor a la que riela anexa en copia certificada al folio cincuenta y ocho (58) al ochenta (80) de la primera pieza de los autos, y así se declara.

     Copia simple de diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (2003), efectuada por la representante legal de la empresa demandada, de donde se evidencia que pidió copias simples en expediente penal, respecto a sentencia de fecha veintiuno (21) de ese mismo mes y año, y se valora según lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada ni desconocida, con la salvedad que la parte promovente dijo haber consignado dos (2) diligencias de esa fecha, siendo que se encuentra solo una anexa al escrito de promoción, que riela al folio trescientos noventa y cinco (395) de la primera pieza de este expediente y así se declara.

     Copia simple de contestación al escrito de apelación penal, de donde se evidencia la continuidad de las actuaciones penales de la hoy demandada, y se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser la documental del mismo tenor a la que riela anexa en copia certificada al folio noventa y uno (91) al noventa y seis (96) de la primera pieza de los autos, y así se declara.

     Promovió copias simples de las actuaciones insertas al anexo probatorio contentivo del prenombrado expediente judicial penal, a su decir, contenidos en los folios 17, 21, 34, 38, 40, 41, 42 y 43, de fechas veintitrés (23) de septiembre, veintinueve (29) de octubre y cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002); trece (13) de enero, cuatro (4) y veintisiete (27) de febrero, y once (11) de marzo de dos mil tres (2003), y que rielan al prenombrado anexo probatorio en los folios trescientos veintidós (322), trescientos veintiséis (326), trescientos treinta y nueve (339), trescientos cuarenta y dos (342), trescientos cuarenta y cuatro (344), trescientos cuarenta y seis (346) y trescientos cuarenta y siete (347), de donde se demuestra que la empresa de marras y la actora llevaban a cabo actuaciones por ante la jurisdicción penal, de lo cual ampliamente se encuentra ilustrada esta sentenciadora, se les confiere valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constar sólo en copias fotostáticas, y así se declara.

     Copias simples de expediente que, a decir del promovente, son del expediente Nº F-6-256-03 y en ochenta y siete (87) folios útiles, determinando este Tribunal, que las menciones anteriores son erradas, por cuanto la numeración correcta es Nº J-6-256-03, que riela del folio cuatrocientos ochenta y uno (481) al quinientos cuarenta y seis (546) de la primera pieza de la presente causa, y es contentiva de las actuaciones penales que certifica el Tribunal Sexto de Juicio de la Jurisdicción Penal, constando es este último folio (546) la certificación de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007) cuyas copias simples se trajeron a esta causa, de donde se evidencia:

  18. -Audiencia oral de la apelación de fecha once (11) de junio de dos mil tres (2003), para evidenciar, una vez más, la participación de la empresa en la Jurisdicción Penal, se le confiere valor probatorio conforme al artículo 429 ejusdem, y así se declara.

  19. -Decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fechada tres (03) de julio de dos mil tres (2003), de donde se desprende que dicha Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de las ciudadanas L.C.L.S. y DUSBRIALKA DE J.S., y confirma la sentencia del veintiuno (21) de abril de dos mil tres (2003) por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  20. -Diligencia a decir del promovente inserta al folio dieciocho (18), fechada siete (7) de julio de dos mil tres (2003), de donde quiere el promovente demostrar una vez más, la evidente participación de la empresa en las actuaciones penales, pero tal instrumento no riela en el anexo invocado por el promovente, dicha prueba se desecha, y así se declara.

  21. -Diligencia del por apoderado de la empresa, solicitando fotostatos ante la Jurisdicción Penal, según el promovente inserta al folio treinta y uno (31), y del veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), se observa que riela al folio cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) de la Pieza uno (1) del expediente, y se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código adjetivo, y así se declara.

     Promovió la actora, la copia simple de la documental contentiva de la contestación de la empresa al recurso de casación interpuesto por la actora, a su decir inserta al folio treinta y tres (33) al cuarenta y uno (41), y que establece este Tribunal riela a los folios 446 al 454, de donde se aprecia las actuaciones de las partes por ante la Sala de Casación Penal del M.T., y se valora según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

     Igualmente, hizo valer las copias simples de actuaciones insertas, a su decir, en los folios setenta (70) al setenta y nueve (79), ambos inclusive, y los folios ochenta y uno (81) al ochenta y siete (87), ambos inclusive, de fechas veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2004), once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004), cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004), veintidós (22) de marzo de dos mil cuatro (2004), cinco (5) de abril de dos mil cuatro (2004), veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004), siete (7) y veinticinco (25) de junio de dos mil cuatro (2004), catorce (14) de julio y cinco (5) de agosto de ese mismo año. Respecto de tales documentales, establece este Tribunal, que rielan a los folios cuatrocientos ochenta y uno (481) al cuatrocientos noventa y nueve (499) de la primera pieza contentiva del expediente en la presente causa, con la salvedad que no consta en modo alguno actuación fechada cinco (5) de agosto de ese año. Se evidencia de dichas documentales actuaciones llevadas por ante el Juzgado Sexto de Juicio de la Jurisdicción Penal, y se les confiere valor probatorio según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

     También promovió las copias simples de la sentencia absolutoria emanada de la Jurisdicción Penal, a su decir, inserta a los folios doce (12) al cuarenta y cinco (45), siendo que establece esta Sentenciadora que las mismas se encuentran insertas en copia certificada a los folios ciento setenta y nueve (179) al doscientos doce (212) de la primera pieza de los autos, como documentos anexos al libelo, anexo que ya fuera apreciado por esta sentenciadora en las actuaciones que encabezan el análisis de las pruebas de la actora, y se ratifica su valor probatorio, y así se declara.

     Promovió documentos privados de préstamo y finiquito del mismo.

    El primero de ellos suscrito por la actora con el ciudadano E.V.E., el segundo suscrito sólo por éste, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.805.573, cuya finalidad era la de evidenciar los apremios económicos de la actora, instrumentos esos que son desestimados por impertinentes, ya que no fueron ratificados en orden al mandato contenido en el artículo 431 del Código Adjetivo, y así se declara.

     Prueba de testigo de los ciudadanos É.J.E.B., P.J.C.J., B.G.M. Y É.V.E.. Con respecto a esta prueba, se tiene que se llevó a cabo en fecha seis (06) de junio de dos mil siete (2007), el acto de declaración testimonial compareciendo al mismo, sólo los ciudadanos É.J.E.B. y P.J.C.J. (folios del 64 al 75 de la segunda pieza del expediente). Con respecto al ciudadano É.J.E.B., le fueron formuladas las siguientes preguntas: PRIMERA: “…Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana L.C.L. Sumoza…” RESPUESTA: “…Si la conozco de vista trato y comunicación desde hace 10 años…” SEGUNDA: “…Diga el testigo si sabe y le consta donde trabajaba la ciudadana L.C.L.S. para el mes de Agosto del año 2004…”. RESPUESTA: “…Para el mes de Agosto de 2004 L.C.L.S. no trabajaba…” TERCERA: “…Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana L.C.L.S. haya tenido algún problema legal con la empresa FARMATODO…” RESPUESTA: “…Si me consta que para Agosto del 2002 tuvo un problema con dicha empresa…” CUARTA: “…Diga el testigo si sabe y le consta donde trabajaba la ciudadana L.C.L.S. para la fecha de Agosto de 2002…”. RESPUESTA: “…La ciudadana C.T. en GRAFITTI para esa fecha…” SEXTA: “…Diga el testigo si sabe y le consta y que exprese con claridad como era la actitud de la ciudadana L.C.S. antes de tener el problema con la empresa FARMATODO y después de tenerlo…” RESPUESTA: “…Luisa C.S. antes de dicho problema era una muy sociable compartía con nosotros sus vecinos, amigos y siempre era muy condescendiente con sus allegados hasta que le suscitó el problema con la empresa mencionada ya que ella estaba recién dada a luz y este problema le cambió el animo….” SÉPTIMA: “…Diga el testigo la explicación a este Tribunal de cómo era el estado de animo de la ciudadana L.C.S. y que le manifestaba a usted ella…” RESPUESTA: “…El estado de animo de la ciudadana L.C.S. era muy mal porque primero estaba recién dada a luz y le había suscitado dicho problema el cual le provocaba molestia a la hora de ir a presentaciones, audiencias, interrogatorios porque ella tenía que estar pidiendo permiso a cada rato, ella se fue decayendo como persona porque se sentía culpable de lo que le estaba sucediendo a ella y en lo cual estaba involucrada su sobrina, tenían la carga de su casa, su hija recién nacida, sus problemas en el trabajo y aparte este problema con FARMATODO, ella me contaba que su rendimiento en el trabajo no era igual y poco a poco tenía más y más problemas con sus superiores, esto sucedió en el transcurso de un año hasta que llegaron al punto en su empresa de despedirla por su bajo rendimiento en el mismo, aparte la decadencia física después de dicho problema ella rebajo muchos kilos inclusive mucha veces se la pasaba llorando al escuchar el llanto de su hija…” OCTAVA: “•…Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Luisa Loza.S. fue sentenciada por un tribunal Penal por el incidente que ella tuvo con la empresa FARMATODO…” RESPUESTA: “…Si estoy enterado que fue sentenciada por un Tribunal alrededor de Abril de 2003 lo cual le causó mucho problema porque tenía que estar costeando los honorarios de los abogados dinero del cual ella no contaba y muchas veces recurrió a pedir dinero prestado el cual hasta la fecha todavía debe, luego de la sentencia hicieron una apelación la cual fue rechazada y ella poco a poco iba decayendo mas tanto en su vida personal como laboral, después intentó otro Recurso el cual fue aceptado y anulo las 2 anteriores, esto a ella la alegro un poco pero cuando entendió que tenía que empezar todo de nuevo fue algo demasiado fuerte seguido de este suceso fue que la despidieron de su trabajo por el mismo estado de animo que ella suscitaba, eso 3 meses desde Agosto a Septiembre de ese año fueron muy fuertes para ella siempre la visitaba ya que me preocupaba su estado y el de su hija que estaba muy pequeña, una vez me manifestó para esa fecha que ella no podía con tanta carga de tener que involucrada a su sobrina, de la carga de su carga ahora en ese momento sin empleo decía que ella no quería seguir viviendo esto a mi me asusto muchísimo ya que ella me preocupaba que fuera a atentar contra su vida, a veces de noche no dormía y andaba destruida como persona…” DÉCIMA SEGUNDA: “…¿Diga el testigo, si sabe y le consta como era la situación económica de la ciudadana L.C.L.S., luego del problema en el cual la acusaba la empresa FARMATODO.?...” RESPUESTA: “…Si me consta cual era la situación económica de la ciudadana L.C.L.S., su situación era muy precaria ya que a r.d.p. suscitado condicha empresa ella se había quedado sin empleo, tenia que mantener a su hija recién nacida, costear los gastos de honorarios de abogados, y sus gastos del hogar…” DÉCIMA TERCERA: “…Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana L.C.L.S., una vez despedida de la empresa GRAFFITI volvió a trabajar en algún otro sitio?...” RESPUESTA: “…Me consta que la ciudadana L.C.L.S., no volvió a trabajar en ninguna empresa por que ella pensaba que no le iban aceptar constantes permisos para ir a juicio y presentaciones, y que ella anímicamente no se sentía bien para ejercer ninguna profesión…”

     El ciudadano P.J.C.J. respondió las siguientes preguntas: PRIMERA: “…Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana L.C.L. Sumoza…” RESPUESTA: “…Si somos amigos…” QUINTA: “…Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana L.C.L.S. fue acusada por la empresa FARMATODO cuando esta compraba enana de sus tiendas. RESPUESTA: “…Si…” SEXTA: “…Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Luisa Caolina Loza.S. fue presentada ante algún Tribunal Penal producto de esa acusación…” RESPUESTA: “…Si tengo conocimiento de eso…” SÉPTIMA: “…Diga el testigo si sabe y le consta si para ese momento la ciudadana L.C.S. trabajaba y donde…” RESPUESTA: “…Trabajaba en la empresa GRAFFITI...” OCTAVA: “…Diga el testigo si sabe y le consta que profesión tiene la ciudadana L.C.L. Sumoza…” RESPUESTA: “…Secretaria de Recursos Humanos….” NOVENA: “…Diga el testigo y explique con claridad a este Tribunal como era la actitud de la ciudadana L.C.S. antes de tener el problema con la empresa FARMATODO y después…” RESPUESTA: “…Era una persona antes de tener el problema una persona muy contenta y alegre con nosotros, y compartía mucho con nosotros y a través del problema que tuvo con dicha empresa fue cambiando su estado de ánimo…” DÉCIMA: “…Diga el testigo como era este cambio que veía en la ciudadana L.C.L.S. y que le decía ella a el…” RESPUESTA: “…Bueno el cambio fue emocionalmente bastante y personalmente así llego a adelgazar mucho y se sentía mal por todas las cosas que le estaban pasando y eso incluso aparto un poquito una niña de 3 meses que ella tenía en aquel entonces por el problema que ella tenia en aquel entonces por el problema que le venía suscitando…” DÉCIMA PRIMERA: “…Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana L.C.L.S. fue sentenciada a 4 años de prisión producto de esa acusación por la empresa FARMATODO…” RESPUESTA: “…Si tengo conocimiento de eso ya que desde el mismo día de esa sentencia empeoro su estado de animo…” DÉCIMA SEGUNDA: “…Diga el Testigo y explique con claridad como a él le consta y que vio que manifiesta que empeoro situación de la ciudadana L.C.L.S. luego de esa sentencia…” RESPUESTA: “…Bueno que perdió bastante kilos y era una persona que solo hablaba de lo que estaba pasando y que solo hablaba de esa problema y estaba por el piso…” DÉCIMA TERCERA: “…Diga el testigo si sabe y le consta si esa Sentencia de 4 años que pesaba contra ella fue apelada…” RESPUESTA: “…Si tengo conocimiento…” DÉCIMA CUARTA: “…Diga el testigo si la decisión de esa apelación cambio el estado de animo de la ciudadana L.C.L. Sumoza…” RESPUESTA: “…Si por un momento cambio su estado de ánimo pero cuando se entero que le fue abierto de nuevo el caso volvió a empeorar…” DÉCIMA QUINTA: “…Diga el testigo que cuando se refiere a que volvió a empeorar a que se refiere exactamente y que explique con claridad…” RESPUESTA: “…Bueno que cayó en un estado que no comía, llego a un estado que no amamantaba a su hija porque solo le preocupaba lo que le estaba pasando…” DÉCIMA SEXTA: “…Diga el testigo si sabe y le consta como era la situación económica de la ciudadana L.C.L. Sumoza…” RESPUESTA: “…Si porque a través del problema que tuvo empeoró porque fue despedida de GRAFFITI por las faltas cada vez que acudía a Tribunales…” Con respecto a estas testimoniales, observa esta Juzgadora, que, primero, cumplen con los requisitos de Ley, y, segundo, examinadas las preguntas y repreguntas formuladas, se puede establecer que no hay contradicción en cuanto que las mismas son contestes en afirmar las circunstancias, vicisitudes e inconvenientes y todo el proceso judicial penal que ocasionó la acusación ejercida en contra de la actora en este proceso civil, así como los trastornos que se le ocasionó en su vida normal. Luego, lo que corresponde es darle valor, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

     Prueba de informes, a fin de que se oficiara a la empresa ALGALOPE, C.A. (GRAFFITI). Este medio probatorio fue evacuado y corre inserto al folio 15 de la segunda pieza del expediente, con fecha veinte (20) de junio de dos mil siete (2007), de donde se evidencia que dicha empresa por motivos de estricta índole económica se vio en la necesidad de ejecutar un plan de reducción de costos, que implicaba entre otras medidas la reducción de su nómina de empleados, que para dicha selección se tomó en cuenta aquellos trabajadores que contaban con menor antigüedad en la compañía, por lo que prescindieron –a su decir–, de los servicios de la ciudadana L.C.L.S.. Este medio probatorio demuestra que la referida ciudadana fue “desincorporada” de la nómina de dicha empresa, por motivos de índole estrictamente económica y no con ocasión al juicio penal incoado en su contra, por lo que se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    • Promovió el mérito de autos, expresión ésta que no constituye medio para evidenciar o desvirtuar los hechos, más aun, cuando en sí esta Juzgadora debe entrar de oficio al conocimiento de todo medio de prueba que riele en autos, según el Principio de Exhaustividad que consagra el artículo 509 del Código Adjetivo.

    Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular, y así se declara.

    • Finalmente, en cuanto a los instrumentos expresamente señalados por la accionada en su escrito de promoción de pruebas, como lo son:

    -El acta policial fechada veintiuno (21) de agosto de dos mil dos (2002).

    -El escrito de acusación de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil dos (2002).

    -El acta de juicio oral y público del veintiuno (21) de marzo de dos mil tres (2003).

    -El acta de continuación del juicio oral y público del veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005).

    -Sentencia absolutoria de fecha dos (2) de mayo de dos mil cinco (2005).

    Ya fueron objeto de análisis en el presente fallo por parte de esta sentenciadora, por lo que aquí se ratifica la valoración probatoria ut supra establecida, y así se declara.

    Analizado el material probatorio, pasa esta juridiscente a establecer que, en cuanto al daño moral, a los fines ilustrativos se destaca que algunos se ubican en el texto conceptual de la reclamación de daños morales por hecho propio, pues, una de sus características se encuentra en la responsabilidad civil por hecho propio, en la intervención directa del demandado en la producción del daño, la absoluta identidad entre la persona que causa el perjuicio y la que está obligada a resarcirlo, en el sentido de que él civilmente responsable es el propio agente material del daño, en tanto que, en la responsabilidad por hecho ajeno o por hecho de las cosas, el demandado no participa directamente en la realización del daño, puesto que es una persona o una cosa que depende de él, quien materialmente causa el daño, distinguiéndose, igualmente, por el fundamento del compromiso a indemnizar, bien por culpa o por riesgo.

    En cuanto a la responsabilidad civil por hecho propio el artículo 1.185 del Código Civil, establece expresamente:

    …el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…

    De la norma ut supra citada se deduce que, no es suficiente que el individuo sufra un daño, sino que es necesario que el daño provenga de un hecho doloso o culpable, es decir, con intención, negligencia e imprudencia, ya que si el daño no se puede atribuir al agente, no hay obligación de responder. Así, se indica los elementos que hay que agregar a la relación de causa a efecto entre la culpa y el daño, cuyos elementos o requisitos de la responsabilidad extra-contractual por hecho propio son: daño, culpa y nexo causal.

    El daño, según la doctrina ha establecido que no hay responsabilidad sin daño (cfr. Mazeaud-Tunc: Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. T. I, V. I, p. 294), conceptualizándosele como “…toda forma de ofensa a las personas, a los bienes, a los derechos, si produce pérdida de un goce cualquiera garantizado por la ley en provecho del ofendido, o si priva a éste de un goce futuro que habría conseguido si no existiera la ofensa…” (cfr. GIORGI, Giorgio: Teoría de las Obligaciones en el Derecho Moderno. V. V, Libro II, p. 248). Y distinguiéndose entre daño material y daño moral, determinándose a éste último como todo daño no patrimonial, dentro de los cuales nuestro legislador, en el artículo 1.196 del Código Civil, comprende las lesiones corporales, los atentados al honor, a la reputación, a la libertad personal.

    El daño, según los doctrinarios debe reunir las siguientes condiciones: Debe ser cierto, no debe haber sido reparado, debe ser personal a quien lo reclama y debe atentar contra un derecho adquirido.

    Cabe indicar, que en cuanto a la resarcibilidad, prueba y regulación del daño moral, la doctrina judicial ha dejado sentado que el daño moral no necesita ser probado, bastando la demostración del hecho o circunstancia generadora de la responsabilidad por parte del accionado. Se exige que el hecho ilícito alegado como base de la acción quede demostrado, para lo cual son admisibles todos los medios de prueba, incluida la testimonial.

    Con relación al reclamo sobre daños morales, es de indicar el criterio expresado por la Sala Civil de nuestro M.T., en sentencia fechada trece (13) de marzo de dos mil tres (2003) (caso Barreto y Asociados), cuyo tenor es el que sigue:

    "…El daño moral, es el daño no patrimonial, es aquel que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se obtente. El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Es decir no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daño causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros.

    El daño moral puede afectar una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e indefinibles, razón en que se asientan los grandes obstáculos encontrados hasta el presente para la regulación jurídica de estos daños.

    Diversos autores se han ocupado del tema y se sirven para caracterizar el concepto de daño moral de su aspecto de su no-patrimonialidad. Así lo hace Mazeaud, para quienes los daños morales son todos aquellos que no pueden ser considerados como patrimoniales. En resumen el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.

    En conclusión aceptando como concepto del daño moral el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afección. Es evidente que caben en el todos los que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, el afecto que una persona pueda sentir por otras vivos o muertos o por las cosas, etc.

    El artículo 1.196 del Código Civil, dispone:

    "La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima."

    Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.-

    El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por esta razón el daño moral está exento de prueba.-

    En el derecho patrio el Código Civil, contempla igualmente una disposición que es el artículo 1.274 que dice: "El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo."

    Por esta disposición legal el deudor, no queda obligado a satisfacer sino los daños y perjuicios causados al tiempo de la celebración del contrato, por lo cual el concepto del daño moral derivado del incumplimiento de un contrato, quedan afuera a no ser que sea proveniente del dolo del agente material del daño.

    Este es y ha sido el concepto imperante en la doctrina venezolana.

    En el caso de especie, el Juzgador de la Segunda Instancia, se apoya en una sentencia de un Tribunal Penal, para de ahí deducir que es procedente el daño moral que reclamó el acto, cuya trascripción parcial el formalizante hace en su escrito.

    Del análisis de esa sentencia que la Sala se abstiene de transcribir nuevamente, y que dada la naturaleza de la denuncia la Sala está impedida de descender al fondo del proceso, se puede constatar que ninguna responsabilidad se deriva de ese fallo para que se pueda acordar una indemnización por daño moral, pues las personas que se encuentran involucradas en el proceso no son parte del juicio, como se afirma en el escrito de formalización.-

    En consecuencia, considerada la Sala que en la recurrida se dan los presupuestos fácticos por las cuales el Juez sentenciador de la segunda instancia incurrió en infracción de los artículos 1.196 y 1.274 del Código Civil, en su interpretación y alcance, al acordar una indemnización por daño moral, fundamentada en un presunto delito de estafa que no se encuentra probado en el expediente…"

    En esta corriente se inscribe el criterio judicial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y que recoge la Sala Social, en su sentencia Nº 1443 del 22.09.2006, cuando expresa:

    …En reciente fallo de fecha 8 de agosto de 2006, en la causa seguida por otra persona que resultó igualmente involucrada con ocasión de la denuncia a que se refieren estas actuaciones, expresó la Sala lo siguiente: Ciertamente, la mera circunstancia de presentar una denuncia de carácter penal ante las autoridades policiales o judiciales, lo que constituye el ejercicio de un derecho subjetivo contemplado en el ordenamiento legal, e incluso un deber en no pocas ocasiones, no puede entenderse que configure, per se, un ilícito civil que genere responsabilidad civil a cargo del denunciante, independientemente de que la actuación indebida de aquellas cause daños materiales y morales a quienes aparezcan o resulten involucrados en el asunto.

    Puesto que se trata del ejercicio de un derecho, se está en el segundo supuesto del artículo 1.185 del Código Civil, conforme al cual, debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho, problema jurídico complejo, grave y delicado, como ha señalado la jurisprudencia de la Sala Civil, por la dificultad en precisar cuándo se hace uso racional del derecho y cuándo se abusa del mismo.

    En el caso concreto, la recurrida atribuye al Banco demandado negligencia e imprudencia en presentar la denuncia, por hacerlo con apoyo en un informe de auditoría elaborado a su juicio con impericia y en forma desorganizada por personal calificado del mismo, a consecuencia de la cual la actora se vio sujeta a las mencionadas actuaciones de la autoridad policial, con el consiguiente daño moral cuya indemnización demanda. Pero no le imputa intención o ánimo de causar daño o perjuicio con esa presentación, ni haber utilizado expresiones ofensivas, difamatorias o maliciosas al efecto, de manera que no coloca el problema planteado en el señalado supuesto de abuso de derecho por razón del exceso en su ejercicio, con lo cual interpreta erróneamente en su alcance citado, la norma del aparte único del artículo 1.185 del Código Civil.

    Es esa la orientación de la doctrina de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, ratificada en sentencia Nº 340 de fecha 31 de octubre de 2000, que esta Sala de Casación Social acoge, en los términos siguientes:

    Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad…

    En el mismo sentido la Sala de Casación Civil en sentencia No. 240 del 30 de abril de 2002, dejó asentado lo que sigue:

    …se constata que el Superior incurrió en una errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto al declarar con lugar la demanda por daños y perjuicios con fundamento en que en la jurisdicción penal se declaró que los hechos no revestían carácter penal y que esta declaratoria constituyó un daño en el patrimonio moral del accionante, el ad quem debió establecer que ese derecho a la denuncia en esa instancia penal en la que no se estableció su falsedad, no es fundamento para una declaratoria con lugar, pues, el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios...

    Sobre el particular la Sala Político Administrativa en sentencia No. 1.253 de 26 de junio de 2001, señaló:

    … A.2) Que no puede establecerse que las denuncias cuyo contenido no ha sido declarado por los órganos decisorios correspondientes como ilícitos penales, civiles, administrativos o de otro orden, según el caso, per se lleva a la responsabilidad penal, patrimonial o administrativa, según el caso, de quien la ha efectuado. Para que ello sea así, forzosamente debe quedar demostrado que se ha obrado con la intención (dolosa o culposa) de proferir calumnia, de injuriar o difamar, de dañar la reputación, la moral o el honor, es decir, en general, el haberse auxiliado de la denuncia como instrumento para proferir un daño o perjuicio a aquél en contra de quien la misma se realizó…

    En sintonía con los criterios explanados en el cuerpo del presente fallo, es de indicar que en el caso sub examine, el hecho de que la demandada haya presentado una denuncia de carácter penal ante las autoridades policiales o judiciales, que constituye el ejercicio de un derecho subjetivo contemplado en el ordenamiento legal, e incluso un deber en no pocas ocasiones, no puede entenderse que configure, per se, un ilícito civil que genere responsabilidad civil a cargo del denunciante, independientemente de que la actuación indebida de aquellas cause daños materiales y morales a quienes aparezcan o resulten involucrados en el asunto, por cuanto se trata del ejercicio de un derecho, por lo que no encuadra dentro del segundo supuesto del artículo 1.185 del Código Civil, que dispone que debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho, problema jurídico complejo, grave y delicado, como ha señalado la jurisprudencia de la Sala Civil, por la dificultad en precisar cuándo se hace uso racional del derecho y cuándo se abusa del mismo, no obstante, en el caso que se estudia, la parte accionada ni incurrió en un hecho ilícito, pues solo ejerció su derecho a denunciar por la presunta comisión de un hecho punible suscitado dentro del establecimiento donde funciona la empresa FARMATODO, C.A., que lógicamente trae como consecuencia un procedimiento que concluye con una sentencia absolutoria, como ocurrió en el sub lites.

    En cuanto al daño patrimonial reclamado por el pago de honorarios a unos profesionales del derecho para que asumiesen la defensa de la querellada en el juicio penal, se tiene que, si bien tuvo que acudir a las vías judiciales para defender su posición con respecto a la denuncia hecha en su contra por el delito de hurto calificado en grado de frustración y tener que contratar a un grupo de profesionales del derecho para la defensa respectiva, no es menos cierto que, no es suficiente que el individuo sufra un daño, sino que es necesario que el daño provenga de un hecho doloso o culpable, -intención, negligencia e imprudencia, dice el legislador-, ya que si el daño no se puede atribuir al agente, no hay obligación de responder, lo que no ocurre en el presente caso.

    Ahora bien, antes de concluir con el fondo del presente debate judicial, es de indicar que no consta en autos que la parte actora haya aportado al proceso prueba alguna que demostrara sus afirmaciones de negativa contra los alegatos de su contraparte, es decir, no demostró fehacientemente los supuestos del hecho ilícito que configure el daño moral y patrimonial en contra de su persona, por la denuncia hecha por la demandada en la jurisdicción penal, lo que implica que no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    …Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

    …Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida…no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…

    Asimismo, como corolario de la carga de la prueba en sentido procesal, tal como lo define el maestro Couture es la “…conducta impuesta a uno o a ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos…”

    Por otro lado, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

    …En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

    De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

    En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció: “…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”

    Congruente con todo lo explanado, estando los méritos probatorios a favor de la parte demandada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la demanda por daño moral impetrada por la ciudadana L.C.L.S. en contra de la empresa FARMATODO, C.A., e IMPROCEDENTE la inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al no evidenciarse del libelo de la demanda tal acumulación prohibida. Igualmente, conforme lo dispone el artículo 274 eiusdem, se condenada en costas a la parte actora, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por daño moral impetrada por la ciudadana L.C.L.S. en contra de la empresa FARMATODO, C.A.,

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al no evidenciarse del libelo de la demanda tal acumulación prohibida

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte actora.

Notifíquese, Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador del Tribunal, de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil trece (2013).

LA JUEZA TEMPORAL

Abg. AMARALIS N.B.. EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

F.L..

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

F.L..

EXP Nº: 12-0673. (Tribunal Itinerante).

EXP Nº: AH1C-V-2006-0000042 (Tribunal de la causa).

ANB/FL/l.z.-

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