Decisión nº 2776-07 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP. 2776-07

Cursa por ante este Tribunal formal demanda que por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES interpuso la ciudadana L.C.D.H., venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 4.157.571 y con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio LOYS HERRERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.771 y de este mismo domicilio, en contra de la ciudadana DUANYELLY L.P.G., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V.-15.163.977 y del mismo domicilio, estimando la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.480.000, oo).

En fecha 02 de abril de 2.007, es admitida la demanda por no ser contraria a la ley, ni al orden público ni a las buenas costumbres, emplazándose a la parte accionada, ciudadana DUANYELLY L.P.G., antes identificada para que comparezca por ante este despacho en el segundo día hábil siguiente luego de practicada su citación a fin de que de contestación a la demanda, seguidamente en fecha 03 de abril del presente año, la ciudadana L.C.D.H., otorgó Poder Apud Acta, a la abogada en ejercicio LOYS HERRERA.

I

ANTECEDENTES

Alega la parte actora en su Libelo que es propietaria de un inmueble constituido por una casa ubicada en el barrio Las Tarabas, Calle 60D, No. 14B-65, Parroquia O.V., Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por haber adquirido las mejoras mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, el día 29 de enero de 1.988, bajo el No. 46, Tomo 19 y el terreno por compra efectuada a la Alcaldía del Municipio Maracaibo Estado Zulia, mediante documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, el día dos (2) de Febrero de 2007, bajo el N° 11, Tomo 12, Protocolo I. Así mismo agrega que en fecha 15 de julio de 2003, convino a arrendarle de forma verbal a la ciudadana DUANYELLY L.P.G., anteriormente identificada, por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, oo), los cuales pagaría los primeros cinco días de cada mes, por no haber realizado documento notariado, acordaron que daría recibos de pagos indicando mes y fecha de cancelación de los cánones de arrendamiento y que cualquier incidencia la resolverían conforme a

las leyes.

Continúan exponiendo en el Libelo, que en fecha 15 de julio de 2004, la arrendataria aumentaría el canon de arrendamiento a CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo), y cuyo incremento fue aceptado por la arrendataria la inquilina, y que el día catorce (14) de marzo de 2006, le notifico la decisión de dar por resuelta la relación arrendaticia por cuanto necesita el inmueble para habitarlo con su familia y le concede cuatro (4) meses para la entrega y desocupación del inmueble, y en señal de aceptación firmo la notificación debiendo entregar el inmueble el día treinta (30) de julio de 2006, en prueba de lo expuesto se anexa la notificación en referencia. Agrega igualmente la actora en su demanda que vencido el lapso la inquilina no entrega el inmueble y pide un tiempo mas, y ambas se dirigieron al CPU (Centro de procesamiento U.d.M.M.) el día 25 de septiembre de 2006, y suscriben un acta convenio identificada con el N° 203, en la que se fija como fecha de entrega del inmueble el 30 de noviembre de ese mismo año y para tales efectos se agrega a las actas el documento en referencia, y a partir de la oportunidad planteada comenzaron los problemas para el pago de las pensiones en arrendamiento. En fecha 30 de enero de 2.007 se dirigieron nuevamente al CPU (Centro de procesamiento U.d.M.M.) y suscribieron un nuevo convenio, acta No. 16 donde la arrendataria se compromete a otorgarle un nuevo plazo a la inquilina para entregar el inmueble en fecha 16 de marzo de 2.007. Por ultima afirma la actora que llegada la fecha para la entrega del inmueble se negó a ser entrega del mismo y adicionalmente adeuda las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses enero, febrero, y marzo; alcanzando para la fecha en un monto adeudado de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.480.000,oo), manifiesta la demandante que las pocas visitas que ha efectuado al inmueble, ha podido observar que se encuentra en precarias condiciones de habitabilidad dado que sus pinturas, pisos, baños, rejas, conexiones eléctricas, no se les ha dado el mantenimiento adecuado. Por todo lo expuesto la parte actora procede a la demanda de Desalojo del inmueble y el cumplimiento de los cánones de arrendamientos vencidos, fundamentando su demanda en el Articulo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los Artículos 1532, ordinales 1 y 2 del Código Civil y 1615 del mismo. Se solicita la indexación y corrección monetaria.

Seguidamente en fecha 03 de abril de 2.007 se libraron los recaudos de citación y en la misma fecha el Alguacil natural expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandante de autos. En fecha 26 de abril del año en curso, el alguacil expuso haber citado a la demandante de auto.

Continuamente, en fecha 26 de abril de 2007, la abogada de la parte actora solicito al Tribunal librar boleta de notificación para que el Secretario se traslade a la

dirección procesal, y posteriormente en fecha 27 de abril de 2.007 el Tribunal provee de conformidad a lo solicitad y libra la boleta de notificación.

En fecha 02 de mayo de 2.007 el Secretario expuso haber realizado la notificación según la normativa del Código Procedimiento Civil, por cuanto la ciudadana por la cual fue atendido no quiso manifestar su nombre, y en esa misma fecha la ciudadana DUANYELLY L.P.G., demandada de auto, confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio N.E.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 22.893.

En fecha 04 de mayo de 2.007 se presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos y argumentos el contenido del libelo de la demanda interpuesto por la ciudadana L.C.D.H., tanto en los hechos, pretensiones y el derecho alegado por ser falsos y no ajustarse a la realidad y por haber violentado al estado de derecho especialmente en lo atinente a la ley que regula la materia inquilinaría, como es el decreto con rango y fuerza de la ley de arrendamiento inmobiliario y los decretos presidenciales que han venido regulando los cánones de arrendamiento desde el día 06 de febrero del 2003, conforme decreto N° 2304, de fecha cinco (5) de febrero de ese mismo año, ubicado en Gaceta Oficial N° 37.626. Así mismo afirma que su representada en fecha 26 de junio de 2.003, celebro contrato de arrendamiento a través de un contrato privado que nunca se llegó a autenticar, pero que en ese documento quedaron establecidas las cláusulas bajo la cual se iba a regular la relación inquilinaría con la propietaria, igualmente es cierto que se estableció un canon de CIENTO VEINTEMIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, con contraprestación por el alquiler de una vivienda propiedad de la demandante de auto, anteriormente descrita, también es cierto que se estableció en el contrato de seis (06) meses, prorrogable de mutuo acuerdo, acordando como fueron las prorrogas el contrato se perfecciono como un contrato por tiempo indeterminado hasta la presente fecha operó Tacita Reconducción a la que se contrae la ley de inquilinato.

Afirma de igual forma que es falso que su representada le adeude a la ciudadana L.D.C.D.H., cánones de arrendamiento alguno, ni mucho menos que le adeude la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.480.000, oo), de los meses de enero, febrero y marzo, sin ni siquiera mencionar a que año corresponde los canon de arrendamiento a que hace referencia que dice que se le adeudan y menos aun que el inmueble se encuentre en condiciones precarias por haberlo recibido en condiciones de inseguridad muy especialmente la puerta de acceso, no siendo a su juicio vinculantes los acuerdos suscritos ante la Oficina de Inquilinato al no haber sido celebrados entre los contratantes.

RECONVENCIÓN

Sigue manifestando en su escrito de contestación, en el capitulo ll de la Reconvención, que su mandante nada le adeuda a la demandante de auto, por concepto de pago de canon de arrendamiento sobre el inmueble de su propiedad, por cuanto se encuentra solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento e incluso hasta el 5 de abril de 2.007.

La ciudadana L.C.D.H., durante la relación arrendaticia que mantiene con su representada en forma unilateral ha venido aumentando y cobrando los cánones de arrendamiento sobre el inmueble dado en arrendamiento; al margen de las disposiciones legales que regula la materia inquilinaría y especialmente los decretos presidenciales donde se prohíbe los aumentos de los canon de arrendamiento; de tal manera que la ciudadana demandante deberá reembolsarle a su representada el dinero que por pagos indebidos o sobre alquileres ha venido recibiendo, cuyo reintegro asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 490.000,oo), y opone la compensación prevista en el articulo 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, por lo que ha su juicio se encuentran cancelados los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2007.

En fecha 04 de mayo de 2.007, se admitió el escrito de reconvención y se ordenó emplazar a la actora reconvenida para que comparezca ante el Tribunal el segundo día de despacho siguiente para que de contestación a la misma.

CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN.

En el escrito de contestación a la Reconvención la parte actora admite la existencia del decreto contenido en la Gaceta Oficial de la Republica N° 37.626, y al mismo tiempo reconoce haber establecido un canon inicial de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.120.000, oo), y posteriormente en fecha 15 de julio de 2004, fue incrementado a la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000, oo), como expresamente lo acepto la parte demandada, a pesar de que no es sino en el mes de Febrero de 2006, cuando comienza a pagar el aumento en referencia, y estima a su juicio que la acción de reintegro es improcedente por no haber sido sometido a regulación el inmueble arrendado, por ser la regulación definitiva el fundamento de esa pretensión. De igual manera afirma que el inmueble dado en arrendamiento fue entregado en buenas condiciones y agrega que en la pensión arrendaticia correspondiente a los meses de noviembre y diciembre 2006, se incluyo la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40.000, oo) en cada uno de ellos por concepto de gastos por reparación de cloacas, que las partes pagaron en partes iguales por acuerdo entre ellas.

En fecha 09 de mayo de 2.007, la parte actora solicitó que por cuanto cursa en el

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, una demanda de reintegro en contra de su representada, la acumulación de causa por cuanto existe conexión entre las mismas; y en la misma fecha el Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y ordena oficiar al Juzgado de los Municipios anteriormente señalado.

Ulteriormente en fecha 11 de mayo de 2.007, la parte actora presentó escrito de promoción de prueba en los siguientes términos:

PRIMERO

Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales y muy especialmente en todo cuanto favorezca a su representada.

SEGUNDO

Presenta Prueba documental en el juicio los recibos de pagos, los cuales fueron presentados a vista de la ciudadana DUANYELLI PIRELA, para que cancelara sus obligaciones que es pagar el canon de arrendamiento por un monto mensual de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo), recibos correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.007.

TERCERO

Ratifica los convenios presentados al momento de incoar la demanda, emanados por el Centro de Procesamiento Urbano (CPU).

CUARTO

Promueve la prueba de Inspección Judicial, para lo cual solicitó al tribunal se constituyera a la dirección procesal.

En la misma fecha el Tribunal, admitió escrito de contestación de la demanda, ordenando oficiar al Centro de Procesamiento Urbano y de misma manera, fijo día y hora para la realización de la inspección judicial.

En fecha 16 de mayo de 2.007, la parte demandada presentó escrito de promoción de prueba en los siguientes términos:

PRIMERO

Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales con fundamento al principio de la comunidad de las pruebas.

SEGUNDO

Promueve recibos de pago de fecha 07 de agosto del año 2.006, donde se deja constancia que la parte demandante reconvenida en forma unilateral y al margen de la ley amenaza con aumentar a su mandante el canon de arrendamiento si no le desocupaba la casa.

TERCERO

Promueve recibo de pago por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), por el pago de los canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2.006.

CUARTO

Promueve en diez folios útiles en fotocopia, el expediente distinguido con el No. 283 de fecha 15 de marzo de 2007, donde se evidencia que la ciudadana L.C. amenaza a su mandante con desalojarla del inmueble.

QUINTO

Promueve citatorio a su mandante a través de la oficina de asistencia jurídica del colegio de abogado en fecha 15 de marzo de 2.007.

SEXTO

Promueve constancia de estudio de la menos N.D., hija su mandante, quien cursa estudios de primaria cerca del inmueble, durante el año escolar

la ciudadana L.C. había manifestado que iba a permitir que la menos culminara el año escolar.

SEPTIMO

Promueve recibos de pagos varios como constancia de los diferentes cánones de arrendamiento que ha venido cancelando su mandante.

En fecha 16 de mayo de 2.007, se recibió y agrego el oficio proveniente del Centro de Procesamiento Urbano y se ordenó agregar a las actas del expediente, y en fecha 17 del mismo mes y año, el Tribunal se constituyó en el Inmueble objeto de la controversia para la realización de la Inspección Judicial.

DE LA PRETENSIÓN ACUMULUDA

Conforme a lo decidido por este Juzgado en Resolución dictada en fecha 28 de mayo de 2007, se recibió el expediente por Reintegro Inquilinario propuesto por la demandada DUANYELI L.P.G., en contra la ciudadana L.D.C.C.D.H., ante el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la conexidad que guarda ese proceso con el juicio de Desalojo y Cobro de Bolívares, que en este fallo debe ser decidido con aquel proceso en una misma sentencia, a fin de garantizar economía procesal y evitando de esta forma la multiplicidad de juicios en los que se puedan producir sentencias contradictorias que resuelvan pretensiones conexas.

De la lectura de la pretensión acumulada al proceso principal se observa que la demandada reconviniente solicita a la actora reconvenida el reintegro de canones de arrendamiento, que en su criterio fueron pagados por exigencias de la arrendadora durante la ejecución del contrato en contravención al Decreto Presidencial dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.914, de fecha 19 de mayo de 2004, donde se establece congelar los cánones de arrendamiento y que se ha venido manteniendo en cuanto a su aplicación en los decretos sucesivos.

Así, se tiene que de la lectura del libelo de demanda de Reintegro de Alquileres, se afirma que el arrendatario pagó como sobre alquileres, la suma correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 y enero de 2006, a razón de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 130.00, oo) cada uno, con un exceso mensual de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100

(Bs. 10.000, oo), sobre el monto convenido en el contrato arrendaticio.

Así mismo, se agrega que pagó con sobre alquileres los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2006; por concepto de canones de arrendamiento, por un monto de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 160.000,oo) mensuales que incluye un exceso de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,oo), sobre el monto convenido y en los meses de noviembre y diciembre por un monto de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000, oo) de

exceso en cada mes.

En el mismo orden de ideas continua manifestando la demandante, que de igual manera se hizo la imposición de un nuevo canon de arrendamiento para ese mismo año por la ciudadana L.D.C.C.D.H., por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,oo), con un incremento a partir de enero de 2007, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100(Bs.250.000, oo), por lo cual la ciudadana DUANYELI L.P.G., no accedió a las pretensiones de la misma, manifestándole que en lo sucesivo cancelaría los canones de arrendamiento a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 120.000,oo) mensuales, como se había convenido en el contrato de arrendamiento original, que los mismos no podían ser incrementados de manera unilateral por la arrendadora, por la existencia del decreto Presidencial que contiene la congelación de los cánones de arrendamiento y por tanto, que la ciudadana L.C.D.H., se ha negado a recibir dichos cánones desde enero de 2007.

Por último del examen y transcripción de los hechos afirmados en la pretensión acumulada, se observa que se solicita con fundamento en el artículo 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el reintegro de los alquileres pagados en exceso al canon establecido en el contrato arrendaticio, con invocación de esta solicitud opone la compensación entre las sumas adeudas por la arrendadora por concepto de sobre alquileres y las pensiones arrendaticias generadas hasta el mes de abril de 2007 a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 120.000,oo) mensuales, agrega que la accionante principal se ha negado a efectuar la compensación, de actas se observa también que la suma solicitada en concepto de compensación asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 490.000,oo), que compensan los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2007, con lo cual a su entender le daría cumplimiento a los canones de arrendamiento reclamados para seguir ocupando el inmueble.

Antes de entrar a resolver los planteamientos libelados, así como también la Reconvención propuesta y la pretensión de Reintegro, traída a este juicio por vía de acumulación de causas, se debe dejar sentado como hechos admitidos por las partes que no ameritarán probanzas, la existencia de una relación arrendaticia sobre un inmueble formado por una casa ubicada en el Barrio Las Tarabas, Calle 60D, Nº 14B-65, en jurisdicción de la Parroquia Olegarios Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyo cánon inicial se fijó de manera verbal en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 120.000,oo), con vigencia a partir del 15 julio de 2003.

De igual manera se debe dejar establecido que en el caso de autos, la demandada al interponer Reconvención por Reintegro de pensiones arrendaticias, invoca la compensación con la suma reclamada por concepto de cánones de

arrendamiento y este pedimento coincide en su contendido con la acción principal que por Reintegro intentó originalmente la ciudadana DUANYELI L.P.G. ante el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hoy acumulada al presente proceso, de manera que en aplicación a la regla de procedimiento prevista en el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, deberán ser resueltas en el presente fallo de mérito.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A.- Conjuntamente con el Libelo de demanda la parte actora acompaña signada con la letra “B”, notificación privada suscrita por las partes de fecha 14 de marzo de 2006, en la que le formula a la demandada su decisión de dar por resuelto el contrato de arrendamiento, para que le fuere entregado el 30 de julio de 2006. De igual manera se reproduce con el Libelo marcadas con las letras “C” y “D” respectivamente, las actas convenios distinguidas con los Nos. 203 y 16, suscritas ante el Centro de Procesamiento U.d.M.M. (C.P.U) y levantadas por esa autoridad administrativa en fecha 25 de septiembre de 2006 y 30 de enero de 2007 respectivamente. Estos medios también fueron traídos en la fase probatoria por la parte demandada a través de la prueba de Informe requerida por el Tribunal al Centro de Procesamiento U.d.M. (CPU) y que corren en los folios 66 al 69 del expediente. De los instrumentos referidos se deduce y al mismo se reitera la existencia de la relación arrendaticia que une a los litigantes, en los términos antes mencionado y de igual manera se observa, que a través de estos actos la demandante L.C.D.H., venia realizando gestiones para la desocupación del inmueble y a tales fines la propia arrendataria quedó obligada a restituir el inmueble dado en arrendamiento, quien de manera expresa había convenido en restituirlo el 30 de julio de 2006, luego el 30 de noviembre de ese mismo año y por ultimo se extendió el término de entrega para el 16 de marzo de 2007. De esta forma encuentra el juzgador que la voluntad de las partes estuvo dirigida sin intervención de terceros a reglar la oportunidad para la entrega del inmueble en los términos señalados, a los fines de concluir con la relación arrendaticia. ASÍ SE DECIDE

B.- Conjuntamente con el escrito de pruebas la demandante acompaña los recibos insolutos correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, con un canon mensual de CIENTO SESENTA ML BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 160.000,oo), y confiesa al mismo tiempo que los mencionados recibos le fueros presentados a la arrendataria para el cobro y demuestran la morosidad de ella. De estos instrumentos se colige que en efecto el canon de arrendamiento fue incrementado por encima de la suma fijada al inicio del contrato y la eventual solvencia o insolvencia de la arrendataria, sólo podrá deducirla el juzgador con el análisis de las probanzas que en tal

sentido incorporó al proceso, el sujeto pasivo de la relación procesal, ya que de ellos se obtiene la presunción de que dichos recibos se encuentra insolutos. ASÍ SE DECIDE.

C.- A solicitud de la parte actora el Tribunal practicó Inspección Judicial en el inmueble arrendado en fecha 17 de mayo de 2007, a objeto de dejar constancia de las precarias condiciones que a juicio de la demandante, se encuentra el inmueble arrendado en cuanto a su portón corredizo, puerta principal, pisos, pinturas, baños, griferias, tuberías, conexiones eléctricas y paredes. De la revisión minuciosa realizada por el Tribunal sobre el inmueble arrendado, se pudo constatar que el portón corredizo en su parte superior se le hizo una corrección y se desplaza de manera normal a través de su corredera; la pintura se encuentra en mal estado; el cableado eléctrico se observa instalado por fuera de las paredes; la puerta principal con pintura en mal estado y con puntos de soldadura y los pisos en regular estado; baños presentan poceta, lavamanos y regaderas muy sucios.

El Juzgador sobre este medio de pruebas precisa, que a pesar de constituir una prueba tarifada prevista en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, resulta irrelevante para la demostración de los hechos litigiosos, en razón que la pretensión dilucidada en el proceso se fundamenta en la insolvencia de la arrendataria, en el pago de pensiones arrendaticias demandadas y en el vencimiento del termino convenido para su entrega, por lo cual se desecha el medio ofrecido dada su in conducencia. ASÍ SE DECIDE

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A.- Reproduce la accionada con su escrito de pruebas dos (2) recibos de de pago de arrendamientos, el primero de ellos por la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 160.000,oo), de fecha 7 de agosto de 2006, en el que se reitera la entrega del inmueble para el 30 de julio de 2006 y el segundo de ellos de fecha 31 de diciembre de 2006; por un monto CUATROCIENROS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 400,000,oo),correspondientes a los meses noviembre y diciembre de ese mismo año, en el que se ratifica la entrega del inmueble para el día 15 de enero de 2007. Reproduce igualmente la accionada con su escrito de pruebas recibos de arrendamiento, por la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 160.000,oo), cada uno, de fechas 5 de abril de 2006, correspondiente al pago del mes de febrero de ese mismo año y 14 de marzo de 2006, correspondiente al mes de marzo del año indicado y 06 de octubre de 2006. Los recibos en examen acreditan que en la ejecución del contrato se pagaron a cuatro (4) pensiones arrendaticias por un monto de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 160.000,oo) cada una, y otro de ellos por un monto CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 400.000,oo), que corresponde a noviembre y diciembre de 2006, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,oo), cada uno. De esta

forma el juzgador, en su función valoradora encuentra como hecho resaltante el incremento que operó en cuanto al canon mensual de arrendamiento fijado por las partes al inicio del contrato. ASÍ SE DECIDE

B.- Comunicación de fecha 15 de marzo de 2007, emanada de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita del Colegio de Abogados del Estado Zulia y suscrita por la Abogada C.P., dirigida a la ciudadana DUANYELI L.P.G.. El Tribunal desecha como medio probatorio, el instrumento privado ofrecido para la decisión de la causa, en virtud de que por tratarse de una prueba privada emanada de un tercero, para obtener los efectos probatorios deseados, era preciso que la carta fuese ratificada por la emitente a través de la prueba testifical, como lo exige el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse cumplido con esta formalidad, la prueba resulta ilegal y carente de efectos probatorios, además de observa que la misma está dirigida a una persona que no integra la relación procesal. ASÍ SE DECIDE.

C.- De igual manera se produce constancia de estudio emitida el día 16 de marzo de 2007, por la Unidad Educativa DR. J.E.A., para certificar que NILIANA DABOIN, cursa estudios en el mencionado Instituto Educacional, para el periodo 2006-2007. Esta prueba corre la misma suerte de la comunicación anteriormente valorada, al no haberse promovido la testifical de quien la suscribe la comunicación, como lo contempla el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE

D.- Copia fotostáticas de recibos privados de pagos arrendaticios, de fecha 01 de julio de 2003 y 08 de julio de 2005, respectivamente. Los recibos producidos a la luz de lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no pueden catalogarse como medios probatorios, dado que en nuestro sistema procesal conforme lo dispone la norma citada, los instrumentos que pueden producirse en juicio en fotocopias son los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y a tratarse en el caso de autos de copias fotostaticas, ellas no pueden surtir efectos probatorios en el proceso dada la ilegalidad observada. ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO PARA LA DECISION

De la pretensión principal se aprecia que la accionante acumula conjuntamente con la solicitud de Desalojo el Cobro de pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES 00/100 (Bs. 480.000, oo), a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 160.000, oo) cada una, sin señalar a que año correspondían las citadas pensiones arrendaticias. Esta situación o modo de actuar en el proceso constituye una inequívoca imperfección a las cargas atribuidas en la Ley

procesal a la parte actora, quien debe como lo señala el Ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, determinar con precisión el objeto de la pretensión, para que la demandada pueda conocer con exactitud los hechos libelados y ofrecer su defensa en los términos mas amplios posibles y sin ninguna restricción. Así mismo sobre este evento, debe el sentenciador tomar en cuenta que la demandada en la demanda principal de Reintegro, confiesa de manera expresa que le adeuda por concepto de pensiones de arrendamiento a la demandante los meses de enero, febrero, marzo, y abril de 2007, por un monto total de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES 00/100 (Bs. 480.000, oo), pero que por efectos de la compensación opuesta quedó totalmente solvente en los arrendamientos hasta el mes de abril de 2007. De esta manera el sentenciador por efectos de la acumulación ordenada, se encuentra obligado a delimitar los hechos litigiosos a ser decididos, partiendo de la afirmaciones libeladas por el actor, así como de aquellas que fueron ofrecidas por la accionada en la pretensión acumulada y en su Reconvención, en atención a que unas y otras conforman los hechos litigiosos a ser decididos en el debate procesal, por constituir confesiones judiciales rendidas en el decurso del proceso. ASÍ SE DECIDE.

DEL DESALOJO

Una de las peticiones principales contenidas en la demanda está referida al Desalojo del inmueble ante la negativa de la arrendataria de hacer entrega del mismo, a pesar de haberlo convenido con la demandante conforme a los medios probatorios anteriormente examinados. Para dar respuesta a este pedimento, se hace preciso partir de la calificación que debemos atribuirle a la relación arrendaticia existentes entre las litigantes y en tal sentido resulta incuestionable puntualizar en este fallo, que nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, dado que de la propia manifestación de la actora, se deduce que el contrato se inicio el día 15 de julio de 2003, sin que se hubiese especificado por imprevisión su término de duración, lo que lo ubica dentro de ésta categoría de contrato.

De las ideas expuestas en cuanto al tipo de relación existente entre las partes en litigio, produce como efecto inmediato que, llegada su finalización no resulta aplicable la Prórroga Legal contenida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en beneficio de la arrendataria, como lo contempla el articulo 38 de dicha Ley, dado que este derecho solo se establece para aquellos contratos a tiempo determinado. De las evidencias anteriores debemos tomar en consideración los alcances de las pruebas examinadas, para determinar si la causal invocada para el Desalojo del inmueble resultó probada en el decurso del proceso para ordenar la entrega del mismo.

De las conclusiones y resultados derivados de las pruebas examinadas, encuentra el juzgador que las contratantes haciendo uso del principio de la autonomía de la voluntad de las partes (Ex art.1133 C.C.), reglaron de manera precisa el momento

en que la arrendataria, haría la entrega del inmueble a la arrendadora, y al haberse evidenciado además de su legitimidad y titularidad activa con los documentos de propiedad producidos con la demanda, se constata igualmente, la amplia disposición puesta de manifiesto a favor de la accionada en distintas oportunidades, para que hiciera la entrega del inmueble, al extremo de haber fijado para evitar un Desalojo Judicial, como fecha tope para su desocupación voluntaria el día 16 de marzo de 2007. Tampoco existe constancia en los autos de que tal decisión contenida en un acto de carácter público, suscrito ante la Autoridad Administrativa (C.P.U.), haya sido modificada por las partes, en el sentido de extender aún más de este último plazo, la entrega definitiva del inmueble. De las evidencias anteriores podemos deducir que los contratos arrendaticios que no contengan término de duración, pueden como lo autoriza el artículo 1615 del Código Civil, deshacerse libremente por cualquiera de las partes, concediéndose al inquilino sesenta (60) días para su desocupación. De esta forma podemos inferir que en el presente juicio partiendo de que lo contratos tiene fuerza de ley entre las partes (Ex art.1159 C.C.), fueron las propias contratantes quienes voluntariamente establecieron el término de entrega. Atendiendo a estas consideraciones y sobre la base de las ideas expuestas, resulta procedente en derecho la solicitud de la actora para que le sea restituida la posesión del inmueble, como se hará constar en el Dispositivo del fallo, acordando en consecuencia el Desalojo por el vencimiento del término fijado en los documentos públicos administrativos producidos en juicio. De esta forma no puede la accionada como pretende en el presente caso, seguir ocupando el inmueble por su sola afirmación de encontrarse solvente en el pago de arrendamiento, por cuanto no puede revocar de manera unilateral el consentimiento prestado en un acto público, por tanto, la voluntad privada prestada creó efectos jurídicos acordes a las posibilidades establecidas en la Ley arrendaticia, para la finalización del contrato, en el sentido de haber dispuesto la entrega de la cosa arrendada ante las múltiples exigencias formuladas por la demandante. ASI SE DECIDE.

DE LAS PENSIONES ARRENDATICIAS

Otra de las tareas prioritarias del sentenciador en este fallo, es el de examinar, si la pretensión dineraria de la actora en cuanto a las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, por un monto total de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 480.000, oo), son procedentes, a pesar, de no haberse señalado en el Libelo el año al cual estas corresponden. Otra tarea propia de este fallo definitivo la constituye para el sentenciador, determinar si resulta aplicable la compensación opuesta en el juicio, por el incremento de las pensiones de arrendamiento. Antes de entrar el juzgador a pronunciarse sobre estos pedimentos y bajo la idea y reflexiones anteriores, se reitera

una vez más de que, ciertamente la actora omitió el señalamiento del año calendario al cual pertenecen las supuestas pensiones arrendaticias insatisfechas. No obstante como resultado de la acumulación de causas y de las propias afirmaciones rendidas por la demandada en su demanda de Reintegro Inquilinario, nos ha permitido construir el thema decidendum, sobre la base de cuales son las pretensiones hecha valer por las partes, en cuanto a las exigencias pecuniarias, y por otra parte al haber expresado la ciudadana DUANYELI L.P.G., que le adeuda a la accionante por concepto de pensiones de arrendamiento los meses de enero, febrero, marzo, y abril de 2007, por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES 00/100 (Bs. 480.000, oo), por ello no que da duda para quien decide que las aludidas pensiones de arrendamiento corresponde a los meses de enero, febrero y marzo de 2007.

Las ideas expuestas nos conducen en lo sucesivo a determinar, si la compensación opuesta por la parte demandada reconviniente, resulta procedente a luz de los Decretos Presidenciales, que desde el año 2003, fijan como servicios de primera necesidad en el Territorio Nacional, el Alquiler de Viviendas como se contempla en el Decreto 2.304 de fecha 05 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 37.626 del 04 de febrero de ese mismo año, así como los publicados en la Gaceta Oficial de la República Nº 37.667 de fecha 08 de abril de 2003; Gaceta Oficial de la República publicada Nº 37.914 de fecha 06 de abril de 2004 y Gaceta Oficial de la Republica de fecha 15 de noviembre de 2006, en las que se ha mantenido en todo el Territorio Nacional, la congelación de los montos de los canones establecidos desde el 30 de noviembre de 2002.

De las defensas planteadas por la demandada se pretende por vía de Compensación enervar la pretensión de cobro de arrendamientos por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 480.000,oo), invocando como fundamento los Decretos dictados por el Ejecutivo Nacional.

Con la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se creó la figura del pago por consignación, como una forma excepcional de pago judicial y dispuesta en dicha ley en beneficio exclusivo del arrendatario, a través de un tramite de naturaleza especial, sólo concebido en el ámbito inquilinario al extremo de que efectuada debidamente la consignación en cuanto a su temporalidad y suficiencia, se podrá considerar al arrendatario en estado de solvencia.

Sobre la base de las ideas expuestas, el artículo 51 del texto legal comentado, establece que cuando el arrendador se rehúsa a recibir el pago del alquiler, la ley concede el derecho de consignar las pensiones arrendaticias conforme a lo establecido en dicha norma y a la letra dispone lo siguiente: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio

competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

Así las cosas el pago por consignación presenta dentro de la dinámica contractual arrendaticia, una función protectora en favor del inquilino, para aquellos casos en que el arrendador implemente una vía expedita parar resolver el contrato haciéndose el desentendido a la hora de recibir los alquileres, de tal forma que, visto desde la perspectiva del articulo 51 anteriormente transcrito, este mecanismo tiene un verdadero efecto liberatorio de las obligaciones pecuniarias derivadas del contrato, cuando el arrendador rehúsa recibir el pago, pudiendo de esta forma el deudor obtener su liberación por medio de la consignación arrendaticia como un medio de extinción de sus obligaciones.

De actas se evidencia que la demandada reconviniente no consignó las pensiones arrendaticias relativas a los meses de enero, febrero, marzo de 2007, lo que la coloca en un estado de insolvencia frente a la arrendadora, en cuanto al cumplimiento de una de las obligaciones primarias de los contratos de arrendamiento, dado que en materia de arrendaticia como lo hemos analizado anteriormente, pudo la arrendataria haber hecho uso de este medio liberatorio, con la sola consignación del monto establecido originalmente como pensión arrendaticia, ya que todo esto dentro del marco de un proceso de naturaleza arrendaticia, le hubiese permitido invocar el estado de solvencia para deducir el derecho de permanencia en el inmueble arrendado, en lo que respecta a la causal de Desalojo por falta de pago.

En atención a lo anterior, si bien es cierto que la arrendataria no ha evidenciado en el proceso su estado de solvencia, como ha quedado expresado anteriormente, a pesar de estar acreditados en autos el aumento en los cánones de arrendamientos en el periodo de congelación arrendaticia en los términos establecidos en la resolución Ministerial N° 036 de fecha 04 de abril de 2003 y las sucesivas que han venido manteniendo tal beneficio por considerarlos de primera necesidad, la normativa antes transcrita contempla de manera rigurosa los pasos a seguir a fin de poder reclamar judicialmente tal exceso de los canones pagados, evidenciándose en el caso de autos de una revisión exhaustiva de las pruebas traídas al proceso por las partes, que no ha habido pronunciamiento por parte del organismo regulador que pueda determinar con exactitud cuanto y desde cuando se ha pagado en exceso. Pues es necesario activar la vía administrativa para lograr judicialmente el reintegro inquilinario; siendo así debe indicarse que se ha omitido un paso indispensable para lograr declarar procedente el reintegro y hacerlo efectivo en sede judicial. ASÍ SE DECIDE.

Mas allá de extender el debate sobre los pagos, el exceso en estos y la condición del contrato, se trata de solucionar lo debatido en autos como una causal autónoma e independiente, lo relativo a la solicitud de Desalojo por la existencia de un acuerdo entre las partes para la entrega del inmueble con lo cual se le puso fin a la relación

arrendaticia que les une, como ha sido examinado precedentemente. Sobre esta ultima causal la parte demandada en sus intervenciones procesales no contradijo este pedimento más allá de las negaciones de orden genéricas contenidos en el escrito de contestación y reconvención, sin haber impugnado por vía de Tacha los documentos públicos administrativos contentivos de los acuerdos suscritos entre las partes, más aún, la propia demandada los promueve en la fase probatoria, por lo que a juicio del sentenciador resulta un contrasentido, el pretender desconocer los efectos vinculantes de las actas y luego hacer uso de esos medios probatorios. Por lo expuesto debe tenerse como cierto en el proceso y procedente en derecho los pedimentos libelados en cuanto a la entrega del inmueble, dada la finalización definitiva de la relación arrendaticia y la exigencia en el pago de los arrendamientos demandados, lo que hace improcedente por vía de consecuencia la solicitud reconvencional planteada por la parte demandada reconviniente . ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES intentada por la ciudadana L.C.D.H. en contra de la ciudadana DUANYELLY L.P.G., en consecuencia se acuerda la entrega del inmueble dado en arrendamiento y el pago de las pensiones arrendaticias por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 480.000,oo). SEGUNDO: SIN LUGAR La Reconvención que por Reintegro interpuso la ciudadana DUANYELLY L.P.G., en contra de la ciudadana L.C.D.H.. TERCERO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria sobre el concepto ordenado a pagar en el presente fallo, desde la admisión de la demanda, es decir, 02 de Abril de 2007, hasta el momento en que conste en los autos, el resultado de la experticia que se acuerda realizar de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil siete.- AÑOS: 197° de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ.

DR. F.A.B.

EL SECRETARIO:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las dos (02:00 P.M) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.-

EL SECRETARIO:

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