Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar. de Monagas, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar.
PonenteYamileth Senovia Sucre
ProcedimientoTitulo Supletorio

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR

DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Aragua de Maturín, 02 de Mayo de 2014.

204° y 155°

PARTE SOLICITANTE: L.J.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.336.770, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.967.-

PARTE OPOSITORA: P.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.881.537, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.201, de este domicilio.-

MOTIVO: SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO.-

EXP. Nº 059-2014-Sol.

I

Recibido en fecha quince (15) de abril de 2014, solicitud de Título Supletorio presentada por la ciudadana L.J.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.336.770.

En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2014 se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud de Título Supletorio, anotándose en el Libro Diario y el Libro de Solicitudes respectivo, asignándole el N° 059-2014-Sol.

El día Veinticuatro (24) de abril de 2014 se dictó auto agregándose al presente expediente, escrito y anexos presentados en fecha Veintiuno (21) de abril de 2014 por la abogada P.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.881.537, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.201, para que surtan sus efectos legales, por cuanto los mismos guardan relación con la presente solicitud de Título Supletorio.-

Luego, en fecha Dos (02) de mayo de 2014, después de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se dictó auto subsanando el error material involuntario del auto dictado en fecha 23 de abril de 2014, donde se omitió la pronunciación sobre la admisión de la presente solicitud, ordenándose tomar al declaración a los testigos que presente la interesada.-

II

Ahora bien, de la revisión del escrito presentado por la abogada P.H.C., antes mencionada, se desprende que dicha ciudadana solicita la PARALIZACIÓN de la Solicitud de Título Supletorio intentada por la ciudadana L.J.J.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.336.770, y por consiguiente no se decrete TÍTULO SUPLETORIO a la solicitante, identificada up supra, alegando los siguientes motivos: 1) “QUE POR EL TERRENO EN EL CUAL SE ESTÁ SOLICITANDO SE DECRETE TÍTULO SUPLETORIO, ESTÁ UNA CAMINERÍA, QUE ES EL ÚNICO SITIO DE ACCESO A MI VIVIENDA, Y A LA DE MIS MENORES HIJOS P.D. Y D.J.J. (…) CAMINERÍA ÉSTA QUE YO CONSTRUÍ CON DINERO DE MI PROPIO PECULIO (…)”, consignando en dicho escrito como medio de prueba INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por este Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2014.- 2) “QUE ESE MISMO DÍA, EN EL SITIO DE LA INSPECCIÓN, LA CIUDADANA L.J.J. (…) Y MI PERSONA (…), ACORDAMOS (…) QUE ASISTIRÍAMOS A LA SEDE DEL TRIBUNAL EN FECHA 17 DE MARZO DE 2014 PARA RESOLVER LA SITUACIÓN DE LA PARED QUE OBSTRUÍA LA ÚNICA ENTRADA A MI VIVIENDA PRINCIPAL, Y EN EFECTO LO HICIMOS (…)”, consignando también copia del acuerdo signado con el N° 036-2014-Sol. de la nomenclatura interna de este Tribunal, relacionado con la carpeta de MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS. 3) “QUE DANDO CUMPLIMIENTO A DICHO CONVENIMIENTO PROCEDÍ A COLOCAR UN PORTÓN (…), IGUALMENTE CONSTRUÍ PARA COLOCAR LA BASE DE HIERRO DEL PORTÓN, TERMINACIÓN DEL PISO DE LA CAMINERÍA QUE HABÍA SIDO DAÑADO (…) CON DINERO DE MI PROPIO PECULIO (…) QUEDANDO LIBRE EL ACCESO A MI VIVIENDA (…)”,consignando además copia de la diligencia presentada en la fecha arriba indicada, sustentando su solicitud en el derecho que tiene a una vivienda conjuntamente con sus hijos, con el temor fundado que al momento que ella tenga decretado un TÍTULO SUPLETORIO en este terreno de bienhechurías, proceda a la venta del mismo a un tercero y su derecho a pago por esta caminería (…) y el portón (…), se desconozcan y no pueda tener acceso a su vivienda principal.-

III

Resumidos los hechos narrados por la parte opositora, este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Dada la importancia de los Justificativos para P.M. en la economía nacional, bien merece la pena estudiarlos con detenimiento, tal cual como lo indica el procesalista Zuliano, A.F.B., (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712).-

Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para P.M.” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al juez, decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del m.d.L., por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.

En relación, a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño L.S. (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa.

Ante tal oposición debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante (…); quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros (…)

. –

A pesar de la claridad de la norma antes transcrita parcialmente, se ha visto frecuentemente que por diversas interpretaciones, se ha llegado a conclusiones alejadas al sentido de la misma. De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.

Este principio lo reproduce especialmente el legislador en nuestra ley adjetiva, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 ejusdem, cuando establece:

(…) en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todos sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que lo originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa

.-

Sin embargo, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.-

En efecto, como bien lo establece el artículo 335 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que realiza la Sala Constitucional, son de carácter vinculante, debiendo establecerse que esa m.S. en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:

(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial (…)

. (Subrayado nuestro).-

Es así, como toda solicitud Ad Perpetuam, pertenece a la jurisdicción voluntaria, la cual difiere de la jurisdicción contenciosa, es decir, la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta por lo menos potencialmente, la posibilidad de una controversia, de un choque de pretensiones, en fin, del derecho de acción del demandante enfrentados al derecho de excepción del demandado; mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, y se trata tan solo de pronunciamiento que competen a los funcionarios del órgano jurisdiccional, pero sin que exista controversia. Por otra parte, en la jurisdicción voluntaria se busca un pronunciamiento del Juez con efectos jurídicos para los interesados, en tanto que, en la contenciosa se buscan efectos obligatorios respecto de las partes; también se anota que los procesos de jurisdicción voluntaria la sentencia no hace tránsito a cosa juzgada, al paso que las dictadas en los procesos de jurisdicción contenciosa hacen transito a cosa juzgada; se advierte igualmente, que en la jurisdicción contenciosa el demandado acude contra su voluntad y en la voluntaria no.-

En efecto, en este caso, estamos en presencia de un justificativo para Perpetuam memoria, y existiendo la oposición de la prenombrada ciudadana, no queda al juez otra alternativa conforme a la norma citada, que sobreseer la causa, que no es otra cosa, tal cual lo señala E.C.B. (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), que consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.-

Ahora bien, aplicando los criterios arriba transcritos parcialmente, los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta juzgadora sobreseer el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la solicitante, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario. Así se establece.-

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana L.J.J.C..-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Aragua de Maturín, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año Dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA:

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Abg. Y.S..

LA SECRETARIA:

______________________________

Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.

YS/mcb-lem.-

Exp. N° 059-2014-Sol.

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