Decisión nº 400 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoProcedimiento Por Intimacion

República Bolivariana De Venezuela

En su Nombre

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..

Maturín, 03 de Diciembre de 2010.-

200º Y 151º

Que las partes en el presente juicio son:

 Parte Demandante: L.M.D., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 9.299.483, e Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 83.897.

 Parte Demandada: M.E.V. y M.E.M. SALAZAR, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N°: 4.714.340 y 9.899.635.-

 Acción Deducida: Cobro de Bolívares Vía Intimación.-

 Expediente N°: 9927.

La presente causa se inició por libelo de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios, y recibida por este Juzgado en fecha 27 de Mayo de 2009.- En fecha 02 de Junio de 2010, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento de Intimación.

En fecha 04 de Junio de 2009, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil del mismo dando cuenta al Ciudadano Alguacil de este Tribunal que se traslado hacia la morada de la parte demandada Ciudadanos: M.E.V. y M.E.M. SALAZAR, el primero de los nombrados no lo encontro y la segunda se negó a firmar el recibo de intimación, por tal motivo en este acto recibo de intimación sin firmar.-

En fecha 10 de Junio de 2009, compareció por ante este Tribunal la parte demandante mediante diligencia y expuso que visto lo consignado por la Ciudadana Alguacil de este Tribunal, solicito que en Primer lugar se acordara librar la citación por carteles del Ciudadano: M.E.V., quien es el Obligado principal de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y en segundo lugar la Notificación de la Ciudadana: M.E.M. SALAZAR….

En fecha 16 de Junio de 2009, vista la diligencia suscrita por la parte accionante, se admite cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se acuerda librar el respectivo cartel de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se acordó librar cartel de Intimación de conformidad con lo establecido en el articulo 650 ejusdem, se ordeno librar el mencionado cartel y se ordeno hacerle entrega a la parte interesada a fin de ser publicado en el diario “LA PRENSA DE MONAGAS”…

En fecha 19 de Junio de 2009, compareció por ante este Tribunal la parte demandante, ratificando la diligencia suscrita en fecha 10 de Junio de 2009…

En fecha 27 de Junio de 2009, compareció por ante este Tribunal la parte accionante consignando ejemplar del periódico la Prensa de Monagas, 20 de Junio de 2009, en donde se encuentra publicado el mencionado cartel de Intimación, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil…

En fecha 29 de Junio de 2009, vista la diligencia que antecede suscrita por la parte demandada, en la cual consigna ejemplares del Diario La Prensa de Monagas, 20 de Junio de 2009, en consecuencia se acordó agregarlos a los autos respectivos para que surtieran los efectos legales consiguientes, en consecuencia se acordó el Tercer (03) día de despacho a las Dos de la tarde (02:00 pm), a los fines de que el Ciudadano Secretario de este Tribunal procediera a fijar en la morada de la parte demandada el cartel de intimación así como la boleta de notificación a ellos ordenados, previa consignación de los medios de trasporte por parte de los interesados…

En fecha 07 de Julio de 2009, compareció por ante este Tribunal el Secretario del mismo, exponiendo que en fecha 02 de Julio de 2009, fijo el cartel de intimación a la parte accionada en la morada del mismo… De igual forma fijo la boleta de Notificación a la Ciudadana antes identificada….

En fecha 23 de Julio de 2009, compareció por ante este Tribunal la parte accionante en la presente causa, solicitando a este Tribunal que se encuentra agotado el lapso para que los demandados hicieran oposición a la demanda incoada en su contra, solicita a este Tribunal proceda en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte…

En fecha 29 de Julio de 2009, vista la anterior diligencia suscrita por la parte accionante en la presente causa, solicitando que de conformidad con lo establecido en el 651 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte, proceda en autoridad de cosa juzgada, debido a que el Ciudadano deudor Principal y la Ciudadana Avalista, en el plazo para hacer oposición al decreto de intimación no hicieron uso de ese derecho este Tribunal hizo la siguiente consideración, Primero: la Ciudadana Avalista al momento de la practica de su intimación se negó a firma, procediéndose en virtud de ello a lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, Segundo: el deudor u obligado principal según la exposición de la Ciudadana Alguacil no se encontraba en su morada al momento de dicha practica, conduciéndose a intimar a través de cartel de intimación de conformidad con lo previsto en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil…. En consecuencia por cuanto no se han cumplido con todas las formalidades legales previstas en el mencionado articulo 650 ejusdem a los fines de fanatizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que intervienen en la presente causa es por lo que este Tribunal niega de proveer lo peticionado por la parte actora…

En fecha 05 de Agoto de 2009, compareció por ante este Tribunal la parte actora, que de conformidad con lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil se sirva nombrar Defensor Judicial en la presente causa a la parte demandada…

En fecha 10 de de Agosto de 2010, vista la anterior diligencia suscrita por la parte demandante, este tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia se acuerda designar como Defensor Judicial en la presente causa a la Abogada: MAGNELYOLIS ZAMBRANO SALAZAR, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 116.746, a quien se ordena notificar, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (02) día de despacho siguiente a su notificación a manifestar su aceptación o excusa sobre el cargo recaído en su persona….

En fecha 14 de Agosto de 2009, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Defensor Judicial designada en la presente causa…

En fecha 16 de Septiembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la Abogada: MAGNELYOLIS ZAMBRANO SALAZAR, plenamente identificada, aceptando el cargo recaído en su persona… En esta misma fecha el Ciudadano Juez Titular de este Tribunal procedió a imponer a la abogada anteriormente identificada del Juramento de Ley, quien acepto y juró cumplir todas las responsabilidades concernientes a su cargo…

En fecha 02 de Octubre de 2009, compareció por ante este Tribunal la parte demandante en la presente causa, solicitando a este Tribunal se sirviera Citar al Defensor Judicial nombrado en la presente causa….

En fecha 05 de Octubre de 2009, Vista la diligencia que antecede suscrita por la parte accionante, este Tribunal la Admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se ordeno la citación de la Defensora Judicial de la parte demandada en la presente causa…

En fecha 09 de Octubre de 2009, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil del mismo, consignando en este acto Boleta de citación debidamente firmada por la Defensora Judicial nombrada en la presente causa para la representación de la parte demandada….

En fecha 27 de Octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal la parte demandante, “Vencido como se encuentra el lapso para que el Defensor Judicial designado en la presente causa, solicitó se sirva proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil…

En Fecha 09 de Noviembre de 2009, vista la solicitud efectuada por la parte demandante, este Tribunal se abstuvo de proveer sobre lo solicitado, por cuanto el defensor judicial designado para la presente causa, Abogada MAGNELYOLIS ZAMBRANO SALAZAR, ampliamente identificada en autos, no efectuó efectivamente las diligencias judiciales necesarias para las que fue encomendada, dado a que el defensor judicial debe garantizarle el derecho a la defensa a su representado, y su figura no puede ser tomada como confesa por no hacer oposición a la demanda incoada en contra de su representado, y en consonancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el derecho a la defensa y el principio de igualdad, los jueces tienen el deber de garantizar el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades y en lo privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero quien igualmente se encuentra representada por el mencionado Defensor, observando este Juzgador que la falta de contestación del Defensor Judicial, incumpliendo el deber de Defender a los demandados, a fin de hacer valer los derechos de sus representados en el acto de contestación de la demanda, actuación esta que viola el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 del texto constitucional, en el cual se preceptúa la defensa como Derecho inviolable y en consecuencia, la posibilidad de disponer del tiempo y de los medios necesarios para su ejercicio, opción que fue totalmente mermada en este proceso, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia reiterada, tal como consta en Sentencia de fecha 21 de Noviembre del año 2.006, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, CASO: ORIENTAL MOTOR, C.A, la cual cito a continuación:

Sobre el particular, esta Sala, en sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004, efectuó algunas consideraciones acerca de la improcedencia de la confesión ficta del defensor judicial. Así pues señaló:

…Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…

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Así mismo, en sentencia Nº 531 del 14 de abril de 2005, refirió:

…Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado J.N.V., quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado -por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.

(…). Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable…

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A la luz de las sentencias anteriormente citadas, considera esta Sala, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, desconoció el mandato del artículo 49 del texto constitucional, según el cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Lo anterior, conforme quedaron los hechos expuestos, obedece a que frente a una ambigüedad del tribunal en la conducción del proceso, la parte demandada no tuvo certeza del lapso para contestar la demanda, dando el tribunal por válida la citación efectuada en la persona de la defensor ad litem designada, con el agravante de que ésta, no dio contestación a la demanda, y el tribunal aplicó los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, que existiendo en autos la voluntad de la parte demandada a través su apoderado judicial de contestar la demanda, el tribunal de la causa la desechó por extemporánea, aún a sabiendas de que la defensor ad litem había incumplido con la carga de presentar su contestación, lo cual, en definitiva conforme el criterio antes esbozado obligaba al Tribunal a reponer la causa al estado en que se dejó de ejercer la defensa.

Tal actuación por parte del juzgado a quo, generó en perjuicio de la parte demandada, un menoscabo en su derecho a la defensa, al aplicarle los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contrariando así el mandato contenido en el artículo 15 ejusdem, según el cual los jueces deben garantizar el derecho de defensa, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, por lo que se obvió la interpretación del numeral 1 del artículo 49 del texto constitucional, en el cual se preceptúa la defensa como derecho inviolable y en consecuencia, la posibilidad de disponer del tiempo y de los medios necesarios para su ejercicio, opción que fue totalmente mermada en este proceso.

Vale destacar que defensor judicial designado, tendrá el deber de cumplir estrictamente con el mandato que por imperio de la ley, se abroga al aceptar y juramentarse, tal como lo enseña la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 828, de fecha 05/05/2006, dictada en el expediente Nº 06-0375, Caso: S.B.S., Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO:

…Ahora bien, advierte esta Sala que una vez designado y juramentado el defensor ad litem asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa de la parte que no se encuentra presente en el proceso, y por ende en un estado de indefensión, debiendo concentrar su actuación en la adecuada y eficaz defensa de la misma, salvaguardando sus derechos y evitando, en cuanto le sea posible, probables transgresiones a sus derechos, toda vez que tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas a los apoderados en el Código de Procedimiento Civil. (…)

En este sentido, esta Sala en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004 (caso: “Luis M.D.F.”), señaló lo siguiente:

(…) es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo (...)

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Asimismo, esta Sala en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 (caso: “Jesús R.G.”), expresó que:

(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)…

En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en Sentencia de fecha 10/06/2008, dictada en el expediente N° 2006-001062, Caso: sociedad mercantil BANCO PROGRESO, S.A.C.A. contra empresa AMER C.A., ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, ratifica el siguiente criterio:

“… Ahora bien, el hoy recurrente en casación delata el menoscabo al derecho a la defensa, por la negligencia de la defensora ad litem en el ejercicio de sus funciones, pues no ejerció defensa alguna a favor de sus representados, al no alegar la prescripción de los pagares mercantiles opuestos por el actor al momento de introducir su demanda, ni promover prueba alguna en el juicio, y menos aún realizar las diligencias pertinentes para contactar a sus representadas a los fines de obtener los elementos necesarios y suficientes para intentar enervar la acción propuesta.

En tal sentido, es menester señalar lo dicho por esta Sala respecto a los deberes del defensor ad litem, y para ello se hace referencia a la sentencia N° 817 de fecha 31 de octubre de 2006, caso Banco Caroní, C.A. Banco Universal contra Obreros Profesionales en Limpieza, C.A. (OPROLIM, C.A.), en la cual se expresó lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala considera que es necesario comprobar en aquellos casos en que no fue posible intimar al demandado que el defensor judicial haya ejercido una defensa eficiente, ello significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. En otras palabras, que el defensor judicial se comporte y formule todas las defensas que ejercería el apoderado judicial. De no hacerlo, lesionaría el derecho del intimado lo que tiene que ser corregido y apreciado por los jueces de instancia porque es su deber vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso. (…Omisiss…)

“…Al respecto, esta Sala considera que es necesario comprobar en aquellos casos en que no fue posible intimar al demandado que el defensor judicial haya ejercido una defensa eficiente, ello significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. En otras palabras, que el defensor judicial se comporte y formule todas las defensas que ejercería el apoderado judicial. De no hacerlo, lesionaría el derecho del intimado lo que tiene que ser corregido y apreciado por los jueces de instancia porque es su deber vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso. (…Omisiss…)

En virtud de la falta de contestación del Defensor Judicial, incumpliendo el deber de Defender a los demandados tal y como quedo establecido por alas sentencias del máximo Tribunal de la Republica anteriormente, a fin de hacer valer los derechos de sus representados en el acto de contestación de la demanda, actuación esta que viola el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 del texto constitucional, en el cual se preceptúa la defensa como Derecho inviolable y en consecuencia, la posibilidad de disponer del tiempo y de los medios necesarios para su ejercicio, opción que fue totalmente mermada en este proceso, de las consideraciones y sentencias aquí aludidas este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de laC.J. delE.M. DECRETÓ LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de Designar nuevo Defensor Judicial y en consecuencia, quedó REVOCADA la Designación recaída en la persona de Abogada Magneyolis Zambrano, antes identificada, y se Designó a la Abg. M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.933.666 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.592 y de este domicilio, como Defensor A-Litem del ciudadano M.E.V., parte demandada, quien se insta asumir la representación, por ultimo se APERCIBIÓ a la Abogada MAGNELYOLIS ZAMBRANO SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.799 que para futuras oportunidades deberá excusarse de aceptar el cargo de defensor ad litem en caso de no poder asumir los deberes que amerita dicho cargo, ya que con la ausencia de diligencias para el cumplimiento de la defensa ocasiona irreparables daños a las causa en las cual interviene, obstaculizando la tutela judicial efectiva con que deben actuar los órganos jurisdiccionales en todos los procesos judiciales.- Líbrese lo conducente…. (Omisiss)…

En fecha 11 de Noviembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la parte demandante, apelando de la decisión Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 09 de Noviembre del presente año.-

En fecha 13 de Noviembre de 2009, vista la diligencia que antecede suscrita por la parte demandante en la presente causa en donde apela de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 09 de Noviembre del presente año, en consecuencia se oye la apelación en un solo efecto, se fijó Cuatro (04) días de despacho siguientes a la presente fecha para que señale los folios, que previa certificación por ante secretaría se remitieron al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que conociera sobre la apelación formulada…

En fecha 24 de Noviembre de 2009, “Estando dentro de la oportunidad legal establecida señalo los siguientes folios 40 al 60 que rielan la causan 9927. Es todo término….

En fecha 27 de Noviembre de 2009, vista la diligencia que antecede suscrita por la parte demandante en la presente causa, se admitió cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordenó al Secretario de este Tribunal a certificar los folios señalados por la parte demandante y posteriormente se ordenó remitir al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines legales consiguientes…

En fecha 04 de Diciembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil del mismo, consignando en este acto un Folio útil Boleta de Notificación debidamente por la Defensora Judicial designada en la presente causa…

En fecha 09 de Diciembre de 2009, compareció por ante este Tribunal mediante diligencia excusándose de aceptar el cargo recaído en su persona…

En fecha 15 de Diciembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicto sentencia en donde declaró SIN LUGAR, la apelación efectuada por la parte demandante en la presente causa, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 09 de Noviembre de 2009 y confirmó en toda y cada una de sus partes la mencionada decisión… En esta misma fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil remitió el presente expediente a este Juzgado…

En fecha 13 de Enero de 2010, se recibió el presente expediente signado con el N°: 32.072, adjunto al oficio N°: 0840-8460, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, relacionado con la apelación ejercida por la parte demandante en la presente causa, y la cual fue declarada SIN LUGAR, y confirmó en toda y cada una de sus partes la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 09 de Noviembre de 2009…

En fecha 20 de Enero de 2010, compareció por ante este Tribunal la parte demandante, solicitando el nombramiento de otro defensor Judicial en la presente causa…

En fecha 29 de Enero de 2010, vista la diligencia suscrita por la parte accionante en el presente juicio. En consecuencia se acuerda designar como defensor Judicial a la Abogada: EUMAR BARCENAS, a quien se acuerda notificar para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (02) día de despacho siguiente a su notificación…

En fecha 01 de Noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil del mismo, consignando en este acto boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada en la presente causa…

En fecha 01 de Marzo de 2009, comparecido por ante este Tribunal la Ciudadana: EUMAR BARCENAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 106.771, solicitando en este acto copia simple del libelo de la demanda…

En fecha 09 de Marzo de 2010, compareció por ante este Tribunal la parte accionante en la presente causa, exponiendo de que en vista que consta en autos la notificación de la defensora Judicial y no compareció a manifestar su aceptación o excusa en el lapso establecido, solicita se nombre nuevo defensor judicial…

En fecha 15 de Marzo de 2009, vista la diligencia suscrita por la parte accionante, en consecuencia se acordó nombrar como defensor Judicial al Abogado: J.R.G., a quien se acordó notificar para que compareciera por ante este Tribunal manifestando su aceptación o excusa por el cargo recaído en su persona…

En fecha 21 de Abril de 2010, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil del mismo, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado en la presente causa…

En fecha 23 de Abril de 2010, compareció por ante este Tribunal el Abogado: J.R.G., aceptando el cargo recaído en su persona…

En fecha 23 de Abril de 2010, visto el escrito que antecede y por cuanto en horas de despacho de este día compareció por ante este Tribunal el Abogado J.R.G., aceptando el cargo recaído en su persona como Defensor Judicial en la presente causa, en este acto el Juez Titular L.R.F.G., procedió a imponerlo del Juramento de Ley, el cual acepto….

En fecha 27 de Abril de 2010, compareció por ante este Tribunal la parte actora, y expuso que en vista la aceptación del cargo de Defensor Judicial por parte del Abogado anteriormente señalado, solicita el mismo sea citado….

En fecha 30 de Abril de 2010, vista la diligencia que antecede suscrita por la parte actota. En consecuencia se ordenó la citación de la parte accionada, para que compareciera por ante este Tribunal al Décimo (10) día de despacho siguiente a su intimación o formule oposición al decreto de intimación…

En fecha 07 de Mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil del mismo consignando en este acto Boleta de Citación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado en la presente causa…

En fecha 21 de Mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal el Defensor Judicial designado en la presente causa haciendo oposición al decreto de Intimación de conformidad con lo establecido en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil…

En fecha 31 de Mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal el Defensor Judicial de la parte accionada con escrito de pruebas….

En fecha 14 de Junio de 2010, compareció por ante este Tribunal el Defensor Judicial de la parte accionada consignando en este acto telegrama que fue enviado por el a los demandados, el cual lo recibieron en fecha 25 de Mayo de 2010, sin que hasta la presente fecha la parte demandada haya hecho ningún tipo de contacto con el para proveer documentos o pruebas para ejercer cabalmente su defensa…

En fecha 06 de Julio de 2010, visto el escrito de Pruebas presentado por el defensor judicial de la parte accionada. En consecuencia se admitieron dichas pruebas salvo su apreciación en la definitiva…

Planteada en estos términos la controversia este Tribunal a los fines de determinar su competencia en razón de la cuantía lo hace en base a los siguientes razonamientos:

Según la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Por otra parte la competencia del juez es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia.

Las reglas de competencia del juez se encuentran en el capítulo I del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose las reglas de la competencia, tanto por la materia, como por el territorio y por la cuantía.

Afirma el autor patrio A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Pág. 333, que en la determinación de la competencia por el territorio no se atiende a la naturaleza (materia) de la relación jurídica objeto de la controversia, ni al aspecto cuantitativo (valor) de la misma, sino a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que el órgano actúa.

La determinación de la competencia por el territorio no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes.

El establecimiento de las diversas sedes o circunscripciones territoriales en que actúan los jueces, está dado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y los decretos complementarios que organizan la administración de justicia, pero las normas que determinan la competencia en atención a las vinculaciones de las partes o del objeto de la controversia con dichas circunscripciones, son dadas por el Código de Procedimiento Civil en la Sección II del Título I del Libro Primero.

La distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical, fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o derogable de la competencia territorial. Sólo excepcionalmente la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en que está interesado el orden público por ser una cuestión de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en las cuales interviene el representante del Ministerio Público.

Siguiendo el aforismo actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado, puede decirse que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal.

Ahora bien, entrando en la materia objeto de la presente demanda cabe señalar que se tiene que, en los procedimientos por intimación, dice el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que “sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. Quiere decir, que en los procedimientos monitorios la regla general es que la competencia de conocer por el territorio, la tiene el juez del domicilio del deudor, salvo elección de domicilio. Domiciliación especial, que constituye una derogatoria de la competencia territorial (artículo, 47 Código de Procedimiento Civil ), permisando la atribución de competencia al juez del domicilio que se haya elegido. Luego, cuando hay elección de domicilio cede la regla general y el juez competente por el territorio, es el que tenga competencia en el domicilio elegido. En el caso de las cámbiales cuando hay el establecimiento del lugar pago (artículo. 410.5 Código de comercio) o la presunción del domicilio (artículo. 411 Código de comercio), debe entenderse como la elección de domicilio (artículo. 413 Código de comercio).

Bajo tal predica, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la demanda principal tiene como objeto el cobro de una letra de cambio que fue librada y aceptada –dice el actor- por el ciudadano M.E.V. y avalada por la Ciudadana M.E.M., estableciéndose en dichas letras de cambio como lugar de pago la ciudad de Maturín- Estado Monagas, en un todo conforme a lo previsto en el Artículo 410.5 del Código de Comercio, que prescribe como uno de sus requisitos facultativos la indicación del lugar del pago. Advierte este sentenciador que, aun cuando es práctica comercial que el lugar de pago se mencione al lado o debajo del nombre del librado, el Código de Comercio no establece en que parte del cambial se colocará el lugar del pago, lo que significa que el librador tiene amplia facultad para señalarlo en cualquier parte del título.

Luego, siendo la regla aplicable la establecida en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que permisa la elección de domicilio especial, en concordancia con lo establecido en el artículo 410.5 del Código de Comercio, y habiéndose indicado expresamente el lugar de pago de la letra de cambio, la ciudad de Maturín, del Estado Monagas, no cabe duda que la competencia para conocer de la presente demanda de Cobro de Bolívares (vía intimación) mediante demanda interpuesta por la ciudadana L.M.D., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 9.299.483, e Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 83.897. Es este Tribunal.

Que ante la solicitud efectuada por la Ciudadana: L.M.D., actuando en su propio nombre y representación, en donde demanda formalmente por el Procedimiento Intimatorio a los Ciudadanos: MILGUEL E.V. y M.E.S., para que cumplan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en pagarle las sumas de dinero que especifico en el libelo de demanda.-

De la Letra de Cambio causante del presente juicio se evidencia que cumple con los requisitos de validez de letra de cambio establecidos en el artículo 410 del Código Comercio para que pueda producir efectos cambiarios. Así mismo se evidencia que dicha letra no se encuentra prescrita, ya que no han transcurridos 3 años desde la fecha de su vencimiento. Por otro lado se evidencia que la demandante de autos puede realizar la acción por cuanto la misma fue librada a su favor pudiendo ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio y por lo tanto puede reclamar la cantidad de la letra, sus intereses al 5% a partir del vencimiento. Dicha demanda fue fundamentada en el ordinal 2° del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1.277 del Código Civil.

En la oportunidad legal para hacer oposición el defensor judicial, de la parte demandada hace formal oposición al decreto de Intimación.

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda se circunscribe a negar, contradecir y rechazar tanto los hechos como el derecho, así como que su representado deba suma alguna de dinero.-

Este Tribunal visto el análisis anterior establece que dicha Letra de Cambio que dio origen al presente juicio VÍA INTIMACIÓN, cumplió los requisitos exigidos por la Ley y por lo tanto valora dicho instrumento declarando con lugar la presente acción. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M. administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción VÍA INTIMACIÓN, intentada por L.M.D., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 9.299.483, e Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 83.897, en contra de los Ciudadanos: M.E.V. y M.E.M. SALAZAR, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N°: 4.714.340 y 9.899.635.-

En consecuencia, se condena a los demandados a pagar las cantidades de dinero siguientes:

PRIMERO

TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 30.000,00), por concepto del capital, que asciende la letra de cambio objeto de la presente acción.

SEGUNDO

Por concepto de los intereses moratorios de la letra de cambio, desde la fecha de vencimiento, 18-10-2007, equivalentes a 92 días, de mora, a la rata del 5%, anual equivalente a 0,137% diarios, la cual suma la cantidad de: DOS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES (BsF. 2.190,63).

TERCERO

Por concepto de comisión de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, equivalente a 0,1.667%, la cantidad de: SIETE MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 7.302,00),

CUARTO

Se condena al pago de la indemnización de ajuste monetario por inflación del capital de la letra de cambio.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Diaricese.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z. de laC.J. delE.M., en Maturín a los TRES (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010).-

EL JUEZ TITULAR

Abg: L.R.F.G..-

El Secretario;

Abg: G.J.C.

En esta misma fecha, siendo las (02:25 pm), se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

El Secretario;

Abg: G.J.C.

Abg: LRFG/fv

Expediente N°: (9927)

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