Decisión nº 4218 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Por Finalización De La P

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO, CON PRUEBAS

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DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana L.O.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.551.897.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.A.G.Z. y E.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.026.821 y V- 5.449.979, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.436 y 31.088, respectivamente, según consta en poder apud acta otorgado en fecha 21 de enero de 2011, inserto al folio 28.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano G.T.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 22.641.896.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada C.O.O.D.R., titular de la cédula de identidad N° V- 11.498.817, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.164, inserto al folio 149.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL (Articulación probatoria artículo 607 del Código de Procedimiento Civil).

EXPEDIENTE: N° 12.953-11.

I

Surge la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 18 de abril de 2011, por el demandado, ciudadano G.T.P., ya identificado, quien asistido de abogado expresó entre otras consideraciones que:

* El abogado que contrató no hizo una defensa efectiva, dado que a su decir, no manifestó la verdad verdadera, la cual a su decir, es que vive y también ocupa parte como lugar de trabajo y negocio desde el año 2007, tal y como a su decir se desprende de su registro de comercio, donde afirma que consta como lugar de domicilio y dirección la misma del inmueble objeto del presente proceso, el cual según su versión, habita junto con sus tres hijos, su nuera, sus nietos y su esposa, tal y como a decir suyo, lo demuestran las constancias de residencia expedidas por la Delegada de la Parroquia San J.B., del Municipio San Cristóbal, estado Táchira y por el consejo comunal La Ermita, Parque San Miguel, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, los cuales anexó al escrito. Igualmente manifiesta que en la C.d.E. de su hija adolescente consta la dirección del inmueble, solicitando por ello, un acto conciliatorio con la parte demandante.

Finalmente consignó diez (10) fotografías tomadas al lugar donde supuestamente reside y trabaja. (Folios 151 al 161).

* En fecha 27 de abril de 2011, se acordó el acto conciliatorio peticionado por la parte demandada. (Folio 163). Llegada la oportunidad para su celebración se declaró desierto por la inasistencia de la parte demandada. (Folio 166).

* En fecha 10 de mayo de 2011, en virtud de la ejecución forzosa solicitada y visto el escrito de la parte demandada, anteriormente referido, se ordenó conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de la parte demandada o de su apoderada judicial, a los fines de que contestase al primer (1°) día de despacho siguiente a aquel en que constase en autos su notificación, lo que considerase procedente en relación a la ejecución forzosa peticionada; librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 167 y 168). Apelado como fue dicho auto por la parte demandada, fue declarada inadmisible por el Juzgado de Alzada. (Folios 168 al 189).

* En fecha 16 de octubre de 2013, se verificó la notificación de la parte demandada conforme a lo ordenado en el auto de fecha 10 de mayo de 2011. (Folio 199).

* En fecha 21 de octubre de 2013, vistas las actuaciones que cursan en el expediente, a los fines de esclarecer los hechos alegados por la parte demandada y en aras de garantizarle el Derecho a la Defensa, conforme a lo pautado en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente a esa fecha. (Folio 200).

* En fecha 24 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte de demandante, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: PRIMERO: Sentencia de fecha 23 de marzo de 2011, dictada en la presente causa. SEGUNDO: Escrito de fecha 18 de abril de 2013, inserto del folio 151 al 161. TERCERO: Inspección Judicial en el inmueble objeto de la demanda. (Folios 201 al 204). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha, fijándose a su vez oportunidad para la evacuación de la inspección judicial promovida. (Folio 205).

En fecha 29 de octubre de 2013, este Tribunal evacuó la inspección judicial promovida por la parte demandante. (Folios 206 al 208).

II

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal a tal fin, observa:

Alega la parte demandada que vive junto con su cuadro familiar conformado por sus hijos, nuera, nietos y esposa en el inmueble arrendado, constituido por un galpón con pisos de cemento, techos de acerolit, mecaniza metálica, pisos de madera, dos baños, ubicado en la calle 10, con Pasaje Cumana N° 0-12, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., arguyendo además que realiza en el mismo su trabajo, afirmando que el abogado que contrató para su defensa omitió alegar dicha situación durante el proceso, la cual, a decir suyo es conocida por la demandante.

Por su parte la demandante alegó que estamos frente a una decisión firme.

Dentro del lapso probatorio sólo la parte demandada promovió pruebas, siendo las siguientes:

- Sentencia de fecha 23 de marzo de 2011, dictada en la presente causa, se toma en consideración, dado que efectivamente el demandado debe hacer entrega del inmueble arrendado, sin embargo, debe respetarse el derecho a la vivienda como se esbozará más adelante en esta decisión.

- Escrito de fecha 18 de abril de 2011, inserto del folio 151 al 161, se tomará en consideración lo opuesto por la parte demandada, al analizar los documentos por ella aportados a la presente incidencia.

- Inspección Judicial en el inmueble arrendado, se toma en consideración por haber sido practicada conforme a lo establecido en

el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidenció que efectivamente existe un área dedicada a la carpintería y otras áreas destinadas para un aparente uso habitacional.

Por su parte el demandado en su escrito de fecha 18 de abril de 2011, alegó que el inmueble tenía doble uso a saber: como vivienda y habitación, y como ligar de trabajo y negocio.

A su vez, acompañó su escrito con:

- Constancias de Residencia expedidas por: la Delegada de la Parroquia San J.B., la cual es valorada conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, de la misma se desprende que el ciudadano G.T.P., mantiene su domicilio y/o residencia en La Ermita, Pasaje Cumana, calle 10, 0-12, de esta jurisdicción; asimismo consignó constancia de residencia emanada del “Consejo Comunal La Ermita-Parque Sanmiguel”, la cual es tomada en consideración por esta Juzgadora, ratificando la misma el lugar de residencia del demandado, el cual coincide con el lugar donde ejerce su negocio de carpintería.

Concluyendo esta operadora de justicia que aun cuando quedó verificado que el demandado reside en un área del inmueble arrendado, debe continuarse con la ejecución de la sentencia para lo cual se le respetara al mismo su derecho constitucional a la vivienda, en virtud de que el área donde el demandado tiene su negocio de carpintería no con el área donde habita en conjunto con su grupo familiar, en consecuencia, debe procederse a la desocupación del inmueble en lo referido al área destinada para uso comercial; y así se decide.

III

En razón de todo, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

ÚNICO: LA PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2011, debiendo el demandado HACER ENTREGA a la demandante del área del inmueble arrendado que destina como negocio de carpintería, ubicado en la calle 10, con Pasaje Cumaná N° 0-12, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, estado Táchira, libre de personas y cosas, no pudiendo ejercer en el mismo actividad comercial alguna pues ocupará solo el área donde se evidenció que tiene su residencia, en la cual continuara en aras de salvaguardarle al demandado, ciudadano G.T.P., el derecho a la vivienda, debiendo la parte actora en todo caso a los fines de materializar la entrega del área que ocupa como residencia, tramitar lo conducente por la vía administrativa.

NO HA LUGAR AL PAGO DE COSTAS PROCESALES dada la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. A.L.S.

Jueza

Abg. F.A.V.R.

Secretario

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° “4.218”, del “Libro de Registro de Sentencias”.

Abg. F.A.V.R.

Secretario

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