Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: L.R.D.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-1.757.750.

APODERADOS JUDICIALES: M.A. BERLIOZ ROJAS, FAIEZ ABDUL HADI B., B.L.B. y F.F.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.702, 15.164, 42.989 y 25.032, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.A.D.B., A.J.D.B. y J.R.D.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.403.332, 6.401.520 y 6.513.413, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: L.E.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 36.413, en representación del primer codemandado. R.A. RODIGUEZ LANZ, FAIEZ ABDUL HADI B., B.L.B. y F.F.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 75.072, 15.164, 42.989 y 25.032, respectivamente, en representación de la segunda. Y el último de los codemandados actúa en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 44.461.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA (TERCERÍA).

EXPEDIENTE NRO: 12-0041 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE NRO: AH1C-X-2003-000142 (Tribunal de la Causa).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

En fecha nueve (9) de Abril de dos mil tres (2003), la parte actora introdujo escrito libelar contentivo de Tercería en el juicio principal que por Partición de Herencia cursa ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La Tercería fue admitida en fecha catorce (14) de Mayo de dos mil tres (2003) ordenando la citación de los codemandados.

En fecha cuatro (4) de Junio de dos mil tres (2003) la parte actora, anexa, mediante diligencia las copias fotostáticas respectivas para la elaboración de las compulsas.

La representación actora en fecha seis (06) de Agosto de dos mil tres (2003) solicita que el poder conferido en fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil tres (2003), sea desglosado de la pieza principal y se anexe al cuaderno separado, también pidió la suspensión del juicio principal e indicó nuevo domicilio procesal.

En fecha nueve (9) de Septiembre de dos mil tres (2003) la representación actora ratifica la actuación anterior, y consigna nuevamente tres (3) copias simples del escrito libelar, a los fines de que sean libradas las respectivas compulsas. En fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil tres (2003) la representación actora ratifica, mediante diligencia, las tres actuaciones anteriores a la presente.

La representación actora en fecha tres (03) de Diciembre de dos mil tres (2003) hace oposición al pedido de la parte contraria, de que se libre cartel de remate en la causa principal, por estar pendiente el juicio de tercería.

En fecha nueve (9) de Febrero de dos mil cuatro (2004) el Tribunal de la causa libra las respectivas compulsas.

Compareciendo en fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil cuatro (2004) el co-demandado J.R.D.B., plenamente identificado en autos, consignando diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal, quedando el mismo a derecho, y tácitamente citado a los efectos de dar contestación a la demanda.

En fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil cuatro (2004) comparece ante el Tribunal de la causa, el abogado en ejercicio R.A.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 75.072, actuando con el carácter de apoderado de la co-demandada A.J.D.B., plenamente identificada en autos y se dio por citado a nombre de su mandante.

De igual manera, en fecha quince (15) de Julio de dos mil cuatro (2004) comparece ante el Tribunal de la causa el co-demandado L.A.D.B., plenamente identificado en autos, se dio por citado en la causa a los fines de presentar su contestación.

El co-demandado L.A.D.B. en fecha treinta y uno (31) de Agosto de dos mil cuatro (2004) dio contestación al fondo de la demanda que por Tercería fue incoada en su contra.

En fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil cuatro (2004) el co-demandado J.R.D.B., ya identificado, presenta escrito de promoción de pruebas; y en fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil cuatro (2004) el co-demandado presentó “ampliación” de su promoción de pruebas de fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil cuatro (2004).

Los representantes legales de los co-demandados A.J.D.B., L.A.D.B. y la representante legal de la parte actora en el Juicio de Tercería en fechas veintinueve (29) de Septiembre de dos mil cuatro (2004) y treinta (30) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), respectivamente, presentaron escrito de promoción de pruebas; siendo agregados a los autos en fecha cinco (5) de Octubre de dos mil cuatro (2004) los escritos de promoción de prueba ut supra señalados y admitidas las pruebas en fecha once (11) de Octubre de dos mil cuatro (2004).

En fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) las partes solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión del procedimiento, a fines de tratar de llegar a una conciliación, estableciendo un lapso de sesenta (60) días calendarios contados a partir de esa actuación. En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) el Tribunal de la causa homologó la suspensión acordada por las partes en fecha veintidós (22) de ese mismo mes y año.

El co-demandado J.R.D.B., ya identificado, en fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil cinco (2005) consignó a través de diligencia copia certificada de sentencia interlocutoria dictada en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), correspondiente al expediente Número 16.427 (nomenclatura del ahora Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial) en el juicio que por Acción Mero Declarativa ejerciera la ciudadana L.R.D.D.F. (Tercerista Accionante) contra los actuales co-demandados en tercería; siendo dicha decisión contentiva de orden de reposición de la causa al estado de que se juramente el defensor designado.

Mediante auto de fecha catorce (14) de Febrero de dos mil seis (2006) el Tribunal de la causa negó la fijación de oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la representación actora para que se dejara constancia sobre los hechos contenidos en el expediente Número 16.427 de la nomenclatura del ahora Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el prenombrado juicio incoado por Acción Mero Declarativa.

En fecha doce (12) de Febrero de dos mil ocho (2008), la profesional del derecho B.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 42.989, consigna instrumentos poderes que acreditan la representación legal de la actora en tercería y de la co-demandada A.J.D.B..

El codemandado J.R.D.B. en fechas nueve (9) y once (11) de Junio de dos mil ocho (2008) solicitó se librara notificación de avocamiento a la codemandada A.J.D.B., indicando la dirección para su práctica, siendo acordado por el Tribunal de la causa en fecha dieciocho (18) de ese mismo mes y año.

En fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil nueve (2009), los abogados en ejercicio F.F.S. y B.L.B., antes identificados, indican el domicilio de la actora según lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Noviembre de 2011, remitió el expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil doce (2012), recibe las actuaciones previa distribución.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) el Tribunal dejó constancia del avocamiento de quien suscribe, en cumplimiento de las Resoluciones números 2011-0062 y 2012-0033 dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente.

En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario Últimas Noticias, cumpliéndose también todas las formalidades de Ley en esa fecha, tal y como consta en Nota de Secretaria.

TERMINOS CONTROVERTIDOS

Alegatos de la parte actora / Tercera Accionante:

Alega la parte actora que en fecha diecisiete (17) de Agosto de mil novecientos sesenta y dos (1962) su padre L.A.D.R., convino en adquirir a la Empresa Urbanizadora El Marques la parcela de terreno distinguida con el Número 1005, ubicada ente las Calles Uriman y Urumaco, Urbanización El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda, de cuatrocientos ochenta y ocho metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (488,92 mts.2), aproximadamente, y sus linderos y medidas son: Norte: con parcela 1.004 en veinte y seis metros con siete decímetros (26,07 mts); Sur: con parcela 1.006 en veinte y seis metros con setenta y dos centímetros (26,72 mts); Este: Calle Urumaco en veinte y dos metros (22 mts) y Oeste: con calle Urimán en un desarrollo de curvas de quince metros con setenta y cinco centímetros (15,75 mts).

Que su padre al adquirir dicha parcela decidió que el documento de propiedad de la misma se hiciera a nombre de nuestro hermano mayor J.R.D.F., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número 1.718.867, como en efecto se protocolizo dicho documento ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Agosto de mil novecientos sesenta y dos (1962), bajo el Número 40, Tomo 13, Protocolo Primero, observándose que para la fecha de la compra su padre fue quien pago el precio de la venta, con la finalidad que dicho inmueble fuera destinado para la construcción de las casas de habitación de ambos hermanos, es decir, de J.R.D. y L.R.D..

Adquirida la parcela ambos hermanos solicitaron un préstamo hipotecario para construir las viviendas, el cual fue otorgado por La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo a nombre de su hermano el treinta (30) de Septiembre de mil novecientos sesenta y tres (1963), con ampliación el catorce (14) de Septiembre de mil novecientos setenta y dos (1972), con garantía hipotecaria sobre la identificada parcela y el cual pagaban conjuntamente por partes iguales. La ampliación del crédito que fue otorgado por la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), fue garantizado ante la Entidad de Ahorro y Préstamo con Hipoteca sobre la Quinta Chulinga que ya se había construido sobre la parcela de terreno con el préstamo inicial, observándose que desde la construcción de esa Quinta fue habitada por su esposo y ella, en la cual nacieron sus hijos y aún está ocupada por ellos.

Alega de igual manera que en la parcela se construyeron dos (02) quintas, una denominada Chulinga y otra Luisita, ambas con permiso de habitabilidad expedido por el M. S. A. S. e Ingeniería Municipal en fecha veinte (20) de Mayo de mil novecientos sesenta y tres (1963). Y en fecha quince (15) de Noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977) su hermano le dio en venta la quinta Chulinga y parte de la referida parcela Número 1005, donde se encuentra construida la quinta, cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: Norte: en once metros con sesenta centímetros (11,60 mts), con la parcela Número 1.004; Sur: en once metros con sesenta centímetros (11,60 mts) con la parcela 1.006; Este: en dieciocho metros (18 mts) con terrenos de la parcela Número 1.004, que para la fecha era propiedad de J.R.D.F.; y Oeste: con la calle Urimán en un desarrollo de curva de quince metros con setenta y cinco (15,75 mts), siendo el área total de esa porción de terreno de ciento treinta y ocho metros cuadrados con cuatro centímetros cuadrados (138,04 mts. 2). Todo evidenciado en documento de venta autenticado en la Notaria Pública Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha quince (15) de Noviembre de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el Número 84, Tomo 60, documento en el cual el vendedor J.R.D.F. dejó constancia que quedó a su favor y se reservó sin vender la cantidad de trescientos cincuenta metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (350,88 mts2). Documento que opuso a los herederos de J.R.D.F. para que reconocieran su contenido y la firma de su causahabiente.

Es el caso que otorgado el documento de compra-venta, al ser presentado en la Oficina de Registro correspondiente se les informó que el mismo no se podía protocolizar, por cuanto se trataba de una división entre particulares de una parcela de terreno unifamiliar y así constaba en el documento original, razón por la cual se requería una autorización de Catastro e Ingeniería Municipal para proceder al correspondiente registro y la división de dicha parcela. Sin haber resuelto la situación antes planteada, el ciudadano J.R.D.F. falleció el doce (12) de Junio de mil novecientos ochenta y tres (1983) dejando como únicos y universales herederos a sus hijos J.R.D.B., L.A.D.B. y A.D.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números 6.513.413, 6.403.332 y 6.401.520, respectivamente, quienes en la Declaración Sucesoral presentada ante la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda en fecha veintiocho (28) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), distinguida con el Número 933761, reconocieron los derechos que le corresponden sobre la parcela de terreno Número 1005 de la Urbanización El Márques, antes identificada y la propiedad de la Quinta Chulinga, en forma voluntaria, pacífica, sin actos coercitivos ni violentos al señalar al numeral primero del anexo Número 2 de dicha Declaración Sucesoral el documento de compra venta realizado.

Dada la imposibilidad de protocolizar la correspondiente venta que realizara su hermano con su persona de la edificación que constituye la Quinta Chulinga y la parcela de terreno sobre la cual está construida, a que se refiere el documento de venta, es por lo que en fecha veinte (20) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) demandé a los herederos de mi vendedor ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Manifestó igualmente que en fecha quince (15) de Marzo de dos mil tres (2003) recibió la visita del ciudadano O.Z.Z., en su carácter de partidor en el juicio de partición que sigue el ciudadano L.A.D.B. contra sus hermanos A.J.D.B. y J.R.D.B., en el Juzgado Duodécimo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre los bienes que constituyen la Sucesión de J.R.D.F., entre los cuales se encuentra parte de la parcela Número 1.005 de la Urbanización El Marques y las bienhechurías sobre ella construidas que conforman la Quinta Luisita. Teniendo conocimiento del citado juicio, es por lo que en su carácter de co-propietaria y poseedora de la ya identificada parcela Número 1.005 y propietaria de la Quinta Chulinga y por tener interés en dicho inmueble ejerció la acción de tercería que le confiere el Ordinal 1º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentó su acción en los Artículos 769, 1.155, 1.159, 1.160,1.161, 1.163, 1.356, 1.357, 1.359, 1.474, 1.487, 1.495 y 1.496 del Código Civil; Artículos 16 ordinal 1º, 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de todos los hechos narrados y el derecho invocado y por ser tercera interesada en el juicio de partición, por ser propietaria y comunera de uno de los bienes objeto de la partición, como lo es la parcela identificada con el Número 1.005 de la Urbanización El Marques, suficientemente descrita y erróneamente identificada con el Número 1.605 en el libelo de partición y la casa Quinta denominada Chulinga, edificada sobre la parte alta de dicha parcela que da sobre la Calle Urimán, que a pesar de haberse excluido en el libelo de partición el área de terreno de dicha parcela y la casa sobre ella construida, la cual le fue vendida por el causante del demandante y de los demandados, pero por no haber podido registrar ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente dicha venta e independizar de la parcela la propiedad de la Sucesión del lote de terreno que le fuera vendido, siguiendo conformando ambas un todo, tanto en Catastro Municipal como en la Oficina Subalterna de Registro donde se encuentra inscrita y que a la presente fecha no se ha podido dividir, es la razón por la cual interpuso tercería como tercera interesada contra los ciudadanos L.A.D.B., A.J.D.B. y J.R.D.B. para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal:

PRIMERO

Que se le reconozca su condición y carácter de co-propietaria y por ende comunera de la parcela de terreno, identificada con el Número 1.005, ubicada entre las Calles Urimán y Urumaco de la Urbanización El Marques del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos generales y demás determinaciones constan y se evidencian en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, el diecisiete (17) de Agosto de mil novecientos sesenta y dos (1962), bajo el Número 40, Tomo 13, Protocolo Primero; documento éste inscrito a nombre de J.R.D.F. y derechos suyos de co-propiedad y por ende comunera que se evidencian del documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Estado Miranda en fecha quince (15) de Noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Número 84, Tomo 60 de los Libros respectivos, correspondiente a la primera venta contenida en dicho documento de ciento treinta y ocho metros cuadrados con cuatro centímetros cuadrados (138,04 mts2), es decir, en una proporción porcentual equivalente a veintiocho enteros con dos mil ochocientos sesenta y ocho diezmilésimas por ciento (28,2868%).

SEGUNDO

Que se le reconozca su condición de única y exclusiva propietaria de las bienhechurias edificadas sobre el lote de terreno vendido, según el tantas veces nombrado documento de compra-venta, autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Estado Miranda en fecha quince (15) de Noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Número 84, Tomo 60, bienhechurias que constituyen la denominada e identificada Quinta Chulinga, con entrada independiente por el lindero Oeste de la parcela 1.005, que da a la calle Uriman de la Urbanización El Marques del Distrito hoy Municipio Sucre del Estado Miranda y la parte alta de dicha quinta que también forma parte de la misma, que constituye objeto de la segunda venta a que se refiere el citado documento de fecha quince (15) de Noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977), que le hiciera su hermano J.R.D.F. hoy causante del demandante y de los demandados del juicio de Partición en el cual opuso la Tercería.

TERCERO

A las costas y costos, inclusive honorarios profesionales de abogados.

Finalmente, valoró dicha demanda en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo), ahora DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo).

Alegatos de la parte demandada:

Estando formalmente a derecho los co-demandados para dar contestación, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil cuatro (2004) comparece al Tribunal de la causa el apoderado del co-demandado L.A.D.B., único en dar contestación a la demanda de Tercería, esgrimiendo en referencia al “Thema Decidendum”, lo siguiente:

El causante de su representado fue el único propietario de la parcela Número 1005.

Negó, rechazó y contradijo que la actora haya cancelado de manera conjunta con el causante de su mandante, monto alguno por concepto de crédito hipotecario.

Negó, rechazó y contradijo lo siguiente: “…el alegato del tercero en la cual solicita y opone a mi representado instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 15 de noviembre de 1.973, bajo el No. 84, Tomo 60, por cuanto si bien es cierto el mismo emana del causahabiente de mi patrocinado, no es menos cierto que dicho instrumento no es oponible frente a terceros por carecer de uno de los elementos primordiales y esenciales que fue su registro…”

Negó, rechazó y contradijo que se reconozca derecho de propiedad alguno sobre la parcela o la construcción sobre ella, en la Declaración Sucesoral Número 933761, de fecha veintiocho (28) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), presentada ante el Organismo competente para ello.

II

MOTIVA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Promovió el documento acompañado al libelo de la demanda otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda el 15 de noviembre de 1.973, bajo el Número 84, Tomo 60, contentivo de la venta de un lote de terreno que le hiciera a mi representada el ciudadano J.R.D.F., el cual forma parte de la parcela distinguida con el Número 1005, pero se evidencia de los autos, que la actora NO fundamentó su petición libelar de acuerdo al instrumento del año mil novecientos setenta y tres (1973), sino de mil novecientos setenta y siete (1.977). En consecuencia, se desestima su pretensión probatoria por impertinente, al no guardar relación temporal con los hechos controvertidos. Así se establece.

• Promovió conforme al principio de comunidad de la prueba, la documental referida a la copia certificada de la Declaración Sucesoral Número 933761, de fecha veintiocho (28) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), presentada ante el organismo competente (SENIAT) con la finalidad de evidenciar que no constituyó parte de la declaración “in situ”, la denominada “Quinta Chulinga” y el área de terreno que ella ocupa. A tales fines, esta Instancia Jurisdiccional le concede pleno valor probatorio, ratificando el valor probatorio otorgado a dicho instrumento, y lo da aquí por reproducido en su integridad. Así se establece.

• Inspección Judicial que promoviera la actora y que le admitiera el Tribunal de la causa. Consta en autos que dicha prueba en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil seis (2006) el Juzgado de la causa negó la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de la probanza, al establecer que la parte promoverte no cumplió suficientemente con su carga de impulso procesal. Por consiguiente, no hay materia sobre la cual decidir al respecto. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De las promovidas por el co-demandado J.R.D.B.:

• Promovió el Principio de la Comunidad de la Prueba y el mérito favorable de autos. Siendo criterio de esta Sentenciadora que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba alguna, pues resulta del análisis de todas las pruebas aportadas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar que éste no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente su admisión, y así se establece.

• Promovió la citación de la ciudadana L.R.D.F., la cual fue negada por el Tribunal de la causa por no constituir ello medio probatorio, al no encontrarse enmarcado dentro de los parámetros legales que rigen en nuestro sistema probatorio, es decir, que no puede configurarse tal actuación como defensa probatoria, tal como las posiciones juradas, porque no hubo la reciprocidad que exige el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; tampoco se asimiló a la prueba testimonial por la carencia de indicación de domicilio del testigo; agregando a esto quien aquí suscribe que tampoco pidió el promoverte la citación de aquella, ni manifestó su voluntad de apersonar a la misma a la sede de ese Despacho a rendir declaraciones, y de haberse dado tales declaraciones, habría sido una evidente e innecesaria dilación procesal, porque la contraparte del promoverte expondría sus dichos de modo parcializado, dado el vínculo de afinidad existente entre las partes, no negado por alguno de ellos, que haría inalcanzable valoración probatoria alguna de ese medio. Todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 478, 480, 481 en su ordinal 1º, 482, 483 en su encabezado, todos del Código de Procedimiento Civil. Por lo señalado, se confirma la negativa en la admisión de la pretendida defensa aquí analizada. Así se establece.

• Promovió la exhibición de un documento o instrumento. El Tribunal de la causa desecho esa prueba, al no indicarse con exactitud el instrumento sobre el cual versaría ese medio de prueba, en razón de ello establece esta sentenciadora que efectivamente el artículo 436 del Código Adjetivo indica cuales son los requisitos para la procedencia de la admisión de ese medio probatorio, que en modo alguno fueran satisfechos por el promoverte, lo que se evidencia de una simple lectura de su escrito de promoción de pruebas, razón por la que se confirma esa apreciación. Así se establece.

• Sobre la diligencia del co-demandado tendiente a su “ampliación” probatoria, mediante la cual a decir del Tribunal de la causa se trajo al juicio principal el informe del partidor sobre la causa principal, y que admitiera salvo su apreciación en la definitiva, si bien es cierto lo admitió dicho Juzgado por considerar que incide en aquellas actuaciones, sin embargo, a tenor de lo establecido en ordinal 1º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil la información que aporte el partidor no es vinculante a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos en la presente tercería. Por ello se desestima por impertinente. Así se establece.

De las promovidas por el co-demandado L.A.D.B.:

• Reprodujo el mérito favorable de autos. Siendo criterio de esta Sentenciadora que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba alguna, pues resulta del análisis de todas las pruebas aportadas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar que éste no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente su admisión, y así se establece.

• El mérito del contenido del Artículo 1.924 del Código Civil, que esta sentenciadora desecha de toda valoración, por cuanto, como se expuso tales afirmaciones no constituyen medios probatorios establecidos en la Ley Adjetiva. Así se establece.

De las promovidas por la co-demandada A.J.D.B.:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos que se desestima por no constituir un medio de prueba que pueda demostrar o desvirtuar los hechos controvertidos, además que la suscrita Jueza, como decisora se rige por el Principio de Exhaustividad en cuanto se refiere a la materia probatoria, según el postulado contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Promovió la documental consistente en copia certificada de la Declaración Sucesoral Número 933761, de fecha veintiocho (28) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), presentada ante el organismo de la administración pública competente para ello (S. E. N. I. A. T.). Dicho instrumento, si bien es valorado por esta Instancia Jurisdiccional, no es considerado de modo concurrente con la apreciación que le da la parte promovente, ya que de una lectura que se efectúa al instrumento de marras, se evidencia que la declaración rendida lo es conforme al metraje restante, implica ello la exclusión de la denominada “Quinta Chulinga” y el área sobre la cual ésta se ubica, tal y como lo hiciera valer la actora tercerista en su libelo, pues, efectivamente se reconoce la venta de los bienes objeto de tercería, a favor de parte actora, al enmarcarse dentro de los mismos datos suministrados en el libelo de tercería, es decir, en los elementos de autenticación del instrumento conforme al cual ésta invocó el derecho que pretende hacer valer en este juicio, instrumento que se encuentra debidamente autenticado ante la “…Notaría Pública Tercera del Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1977, bajo el No. 84, Tomo 60...” –Subrayado de este Juzgado–.. Cabe destacar, que la apreciación anterior, no guarda relación con la argumentación tangencial del representante legal del codemandado L.A.D.B., por estar fuera del ámbito controvertido, y quien fuera el único en dar contestación a la demanda de Tercería, cuando en dicha oportunidad negó, rechazó y contradijo “…el alegato del tercero en la cual solicita y opone a mi representado instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 15 de noviembre de 1973…” -resaltado de este Tribunal-, ya que puede leerse que no hay relación temporal entre el año del instrumento que hace valer la actora (1977) para con el que fuera objeto de negación, rechazo y contradicción de ese co-demandado (1973). De acuerdo a las apreciaciones expuestas, debe forzosamente este Juzgado darle valor probatorio al instrumento en referencia, por cuanto el mismo constituye uno de aquellos denominados “documentos públicos administrativos”, que son expedidos por funcionarios competentes para dar fe de su contenido y gozan de la presunción “juris tantum”, es decir, que al estar suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.363 del Código Civil, al asemejarse su valoración al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento hace fe hasta prueba en contrario. Así se establece.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Vista la anterior demanda de Tercería en el Juicio de Partición de Herencia incoada por la ciudadana L.R.D.d.F. contra los ciudadanos L.A.D.B., A.J.D.B. y J.R.D.B., este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora que la actora fundamenta su demanda de tercería conforme a lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, porque adquirió a través de compra venta efectuada con el hoy de cujus J.R.D.F., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número 1.718.867 y causante de los hoy co-demandados, un inmueble constituido por una parcela de terreno. Aunado a ello, alegó la actora que existieron y aún persisten hasta la fecha, impedimentos para la protocolización de dicho instrumento de venta, porque: “…al ser presentado en la Oficina de Registro correspondiente, se nos informó que el mismo no se podía protocolizar por cuanto se trataba de una división entre particulares de una parcela de terreno unifamiliar y así constaba en el documento original, razón por la cual se requería una autorización de Catastro e Ingeniería Municipal para proceder al correspondiente registro y división de esta parcela…”, según se lee al folio dos (2).

También señaló la actora que el vendedor, quien en vida fuera su hermano y ahora causante de la sucesión entre los aquí co-demandados, al fallecer en fecha doce (12) de Junio de mil novecientos ochenta y tres (1983) merma aun más la posible protocolización, por lo que se vio en la necesidad de instaurar Acción Mero Declarativa en contra de los hoy co-demandados, en fecha veinte (20) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) y que fue admitida el veinticuatro (24) de Enero de dos mil (2000), que tales actuaciones reposan en el archivo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (ahora también con competencia Bancaria) como Tribunal de la causa en ese juicio entre las mismas partes.

De igual manera, esgrimió la accionante que en fecha quince (15) de Marzo de dos mil tres (2003) se apersonó en su hogar (Quinta “Chulinga”), el ciudadano O.Z.Z., identificándose éste como Partidor en la causa principal, en la que a decir de éste se incluyen en dicha causa parte de la parcela Número 1005 y las bienhechurías sobre ella construidas que constituyen la “Quinta Luisita”.

Ahora bien, analizadas como han sido las afirmaciones de hecho y de derecho y los respectivos medios probatorios aportados por las partes al proceso, bien puede establecer esta Juzgadora que la tercerista accionante logró demostrar, conforme al principio de comunidad de la prueba, que mediante la documental referida a la copia certificada de la Declaración Sucesoral Número 933761, de fecha veintiocho (28) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), presentada ante el Organismo competente (S. E. N. I. A. T.), aportada a los autos por la co-demandada A.D.B., que efectivamente el inmueble constituido por la Quinta “Chulinga” y el lote de terreno sobre el cual ella se encuentra construida, se encontraban fuera del ámbito patrimonial del causante de los ahora co-demandados, por lo que éstos en modo alguno pueden pretender que se les acuerde un derecho sobre el patrimonio del de cujus que había salido de manos de éste, sin que exista elementos que puedan hacer apreciable que dicha negociación sea ineficaz frente a los co-demandados, quienes a pesar de invocar la titularidad protocolizada que tuviera el de cujus, no pueden evadir los efectos legales de las negociaciones que en vida hiciera su causante, menos aun pueden considerarse terceros, siendo ellos precisamente los inmediatamente llamados a sucederle. Implica ello a su vez, que frente al consentimiento otorgado por el de cujus, quedan sujetos sus herederos a las consecuencias jurídicas que consagran las normas contenidas en el artículo 1.161 y 1.163, ambos del Código Civil, que establecen lo siguiente: Artículo 1.161: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”. Artículo 1.163:”Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”.

No está demás señalar que este Tribunal luego de una lectura exhaustiva del libelo que diera inicio al Juicio de Partición Hereditaria, también fuera reconocida la traslación de derechos y cuyos datos de autenticación fueron los que hizo valer la accionante. Además, en dicha causa inicial considera quien suscribe que en ningún momento estuvieron en litigio los bienes que dieran origen a esta Tercería, y que ello tuvo lugar en la oportunidad en la cual intervino el ciudadano Partidor, quien tendió a unificar las dos bienhechurías y el terreno sobre el que se ubican ellas, a partir de los efectos registrales, a pesar de haber operado una traslación de derechos o tradición que surte efectos no frente a terceros, pero sí frente a los herederos del vendedor, que son aquí co-demandados. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE HERENCIA (TERCERÍA) incoara la ciudadana L.R.D.D.F. contra los ciudadanos L.A.D.B., A.J.D.B. y J.R.D.B..

SEGUNDO

Se le tiene reconocida a la ciudadana L.R.D.D.F., su condición y carácter de co-propietaria y por ende comunera de la parcela de terreno, identificada con el Número 1.005, ubicada entre las Calles Urimán y Urumaco de la Urbanización El Marques del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos generales y demás determinaciones constan y se evidencian en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, el diecisiete (17) de Agosto de mil novecientos sesenta y dos (1962), bajo el Número 40, Tomo 13, Protocolo Primero; documento este inscrito a nombre de J.R.D.F. y derechos suyos de co-propiedad y por ende comunera que se evidencian del documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Estado Miranda en fecha quince (15) de Noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Número 84, Tomo 60 de los Libros respectivos, correspondiente a la primera venta contenida en dicho documento de ciento treinta y ocho metros cuadrados con cuatro centímetros cuadrados (138,04 mts2), es decir, en una proporción porcentual equivalente a veinte y ocho enteros con dos mil ochocientos sesenta y ocho diezmilésimas por ciento (28,2868%).

TERCERO

Se le tiene reconocida a la ciudadana L.R.D.d.F. su condición de única y exclusiva propietaria de las bienhechurias edificadas sobre el lote de terreno vendido, según el tantas veces nombrado documento de compra-venta, autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Estado Miranda en fecha quince (15) de Noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Número 84, Tomo 60; bienhechurias que constituyen la denominada e identificada Quinta Chulinga, con entrada independiente por el lindero Oeste de la parcela 1.005, que da a la calle Urimán de la Urbanización El Marques del Distrito hoy Municipio Sucre del Estado Miranda y la parte alta de dicha quinta que también forma parte de la misma, que constituye objeto de la segunda venta a que se refiere el citado documento de fecha quince (15) de Noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977), que le hiciera su hermano J.R.D.F..

CUARTO

Remítase el presente expediente contentivo del Cuaderno de Tercería al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por guardar relación con la causa principal, a los fines de que practiquen las Notificaciones del presente fallo a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido el lapso éstas ejerzan los recursos que creyeren convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA,

D.P.P..

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

D.P.P..

Nº Exp: 12-0041 (tercería) (Tribunal Itinerante)

Nº Exp: AH1C-X-2003-000142 (Tribunal de la Causa)

CDV/dpp/lz

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