Decisión nº 150 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteZimaray Coromoto Carrasquero
ProcedimientoImcompetente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Solicitud N° 272-15

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, signada con el N° TM-MO- 9606-2015, constante de ocho (8) folios útiles. Se le da entrada, se ordena numerar y hacer la anotación respectiva en los libros que a tales efectos se llevan.

Ocurren los ciudadanos L.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.679.777, y R.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.151.921, en su orden; asistidos en este acto por el Abogado en el libre ejercicio J.U.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.597, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Con el propósito de postular una pretensión de Inspección Ocular, fundamentando la misma en el artículo 938 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 21 y 23 ejusdem. a los fines de que este Despacho se traslade a la dirección indicada constituyéndose en la misma y se convoque Asamblea de socios para la realización de elecciones de la Junta Directiva de la Venerable Orden Tercera de San F.d.A., ahora denominada Orden F.S., para dejar constancia de los particulares siguientes: de la existencia de Quórum necesario para la validez de dicha elección; de las personas que se postulen al cargo de Ministro, Viceministro y Consejeros de la Orden; del resultado de los votos que obtengan los candidatos postulados a los cargos antes mencionados; de los resultados de la votación, de los socios y los respectivos cargos para los cuales fueron elegidos en el día que fueren convocados los socios, y finalmente de cualquier situación o circunstancia que se pudiere observar en el momento de la inspección solicitada.

En consecuencia este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo peticionado pasa hacer las siguientes consideraciones: en primer lugar se pudo constatar que la ciudadana L.R.G., anteriormente identificada no posee la cualidad requerida para lo peticionado e igualmente se debe indicar que la petición enervada por la solicitante tiene un procedimiento claramente delimitado en el Código de Procedimiento Civil, el cual impide se proceda por la jurisdicción graciosa, en tal sentido este tipo de cuestiones han sido resueltas por el derecho comparado a través de una figura procesal que poco a poco ha ido perneando en el derecho venezolano, cual es de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, ella puede revestirse de forma subjetiva, haciendo alusión expresa al problema de la identidad lógica de las persona que actúan como legítimos contradictores, lo que se conoce en el derecho venezolano como la cuestión de cualidad o legitima causa, a ese respecto como ya se expresó en las líneas que preceden, es forzoso concluir que dicha pretensión efectuada a través de la jurisdicción voluntaria no es el procedimiento que se encuentra preceptuado en la N.A.C., situación que a la luz del derecho choca con el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por tanto es inadecuado en derecho, por ser inatendible jurisdiccionalmente, en dádiva a la justicia y sobre la base de los principios de la tutela judicial efectiva; no obstante debe dejarse constancia expresa, así sea de la justicia cristalizada como valor superior en el artículo 2 de la Constitución y del principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, que los solicitantes, no por postular una pretensión que carece de reconocimiento en el derecho positivo, se encuentra en una indefensión que hace nugatorios sus derechos sujetivos e intereses jurídicos en sentido estricto. Al contrario los peticionantes de actas pueden solicitar la tutela de su interés jurídico sustancial mediante las vías que el derecho venezolano expresamente ha dispuesto con tal propósito. En segundo lugar, este Tribunal no posee la facultad necesaria para realizar la convocatoria de la Asamblea señalada; en los términos expresados por la parte actora.

En atención del razonamiento que precede y por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 2 y 26 constitucional y 10 y 16 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de Inspección Ocular solicitada en los términos antes referidos.

No hay condenatoria en costas, dado a la naturaleza de la decisión.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, 04 de Agosto de 2015.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA,

MGSC. ZIMARAY CARRASQUERO EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abog. A.C.U.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la 01:37 p.m., se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 150-2015.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abog. A.C.U.

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