Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

203º y 154º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DEMANDANTE:L.S.V.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.760.088, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar de estado Táchira.

DEMANDADO:L.A.B.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-11.370.617, domiciliado en la ciudad de Ureña, Municipio P.M.U., del estado Táchira.

MOTIVO:AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE:1720-06

I

NARRATIVA

Se dio inicio al procedimiento, mediante diligencia presentada ante este Despacho Judicial, en fecha 12 de agosto de 2.013, por el cual la ciudadana L.S.V.N., en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) solicita sea Aumentada la Obligación de Manutención, por parte del ciudadano L.A.B.C., lo que estima en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) Mensuales, y para los meses de agosto y de diciembre de cada año, como Cuota Extraordinaria, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) para gastos de estudio y de navidad, respectivamente. Asimismo, solicitó que el identificado Demandado, cubra a favor de su hijo, el 50% de los gastos médicos y de medicinas, y que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) para que informen sobre el sueldo devengado por el identificado Demandado, y se le retengan las correspondientes prestaciones sociales.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2.013, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Demandada, para esto, se libró exhorto al Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial; se decretó medida cautelar de retención del 50% de las prestaciones sociales del identificado ciudadano L.A.B.C., así como se solicitó al empleador, informe a este Tribunal, sobre el salario y demás beneficios de este. Se libró lo conducente.

De fecha 19 de septiembre de 2.013, diligencia por la cual el ciudadano L.A.B.C., ya identificado, se da por citado en la presente causa.

Acta de fecha 24 de septiembre de 2.013, en la que se declara Desierto el Acto Conciliatorio, debido a la no asistencia de la Parte Demandante. En igual data, la identificada Parte Accionada, da Contestación a la Demanda, proponiendo como Aumento de la obligación de Manutención a favor de su hijo J.A., a la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, para el mes de agosto de cada año, comprarle los útiles a su hijo, así como comprarle la ropa de estreno del 24 de diciembre de cada año; en cuanto a los gastos médicos, su hijo es beneficiario de un seguro HCM, por ser hijo de un funcionario del CICPC.

En fecha 24 de septiembre de 2.013, la Parte Demandante, L.S.V.N., manifiesta mediante diligencia ante este Juzgado, que no está de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hijo.

A los folios 153-154, escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la identificada Parte Demandada, en fecha 03 de octubre de 2.013.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2.013, fueron admitidas las promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

II

MOTIVA

Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este administrador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:

La pretensión de la Parte Demandante, ciudadana L.S.V.N., en nombre y representación de su hijo, (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere al Aumento de la Obligación de Manutención, que a favor del mencionado adolescente, debe cubrir su progenitor, ciudadano L.A.B.C.; lo que estima en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales, y como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad respectivamente; así como cubrir, el 50% de los gastos médicos y por medicinas, cuando su hijo lo requiera.

Habiendo sido librado exhorto al Tribunal competente por el territorio, para proceder al emplazamiento de la Parte Demandada, ciudadano L.A.B.C.; este se hizo presente en fecha 19 de septiembre de 2.013, dándose por citado personalmente, mediante diligencia.

Llegada la oportunidad para la realización de la Audiencia de Conciliación, lo que correspondió en fecha 24 de septiembre de 2.013, solo la identificada Parte Accionada, se hizo presente, no haciéndolo la Parte Demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial; por lo que en consecuencia, fue declarado desierto el acto.

En la misma fecha a lo anterior, el identificado ciudadano, L.A.B.C., da Contestación a la Demanda de Aumento de Obligación de Manutención, ofreciendo como aumento, a la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales “…para la alimentación de mi hijo…”; para el mes de agosto, época escolar, comprarle los útiles a su hijo; para el mes de diciembre comprarle el estreno del 24 de diciembre de cada año; en cuanto a los gastos médicos, expone que su hijo tiene un seguro HCM, el cual cubre cualquier problema médico cuando lo amerite, pues el como padre, labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).

Lo expuesto por el identificado Demandado en su escrito de litis contestatio, no fue aceptado por la ciudadana L.S.V.N., mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2.013; continuando la causa, su curso de Ley.

Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base de lo establecido en el Artículo 517 de la LOPNA, solo la Parte Demandada, hizo uso de ese derecho, promoviendo medios de prueba que son valorados a continuación en los siguientes términos:

El mérito favorable de los autos, en cuanto a la promovida, siguiendo este Juzgador, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 460 de fecha 10 de Julio de 2.003; la promovida no constituye un medio de prueba de los establecidos en nuestra Legislación, pues determina la invocación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que de oficio debe aplicar el Jurisdicente, por lo que en consecuencia se desestima. Así se declara.

Fotocopia simple de Comprobante de Pago No.008463 de fecha 30 de abril de 2.013, y No.008440 de fecha 15 de mayo de 2.013, expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a nombre de BECERRA C. LEONARDO A, titular de la cédula de identidad No.V-11.370.617. Los especificados documentos, son valorados por quien Juzga, sobre la base de lo establecido en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio de sueldo quincenal devengado por el identificado Demandado. Así se declara.

Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1.525, de fecha 22 de octubre de 1.999, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) hijo de L.A.B.C. y L.S.V.D.B..

Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.231, de fecha 30 de octubre de 2.008, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio P.M.U. del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) hijo de L.A.B.C. y D.J.B.G..

Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.70 de fecha 04 de mayo de 2.005, asentada ante la oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) hijo de L.A.B.C. y JHINA P.R.G..

Fotocopia simple de la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2.005, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Juez Unipersonal No.01, que declara el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges L.A.B.C. y L.S.V.D.B..

Fotocopia simple del contrato de compra- venta de inmueble, constituido por terreno y casa para habitación, destinada a vivienda principal, No.29, ubicada en la calle 1ra, de la urbanización La Integración, sector III, Municipio P.M.U. del estado Táchira; adquirido por el ciudadano L.A.B.C., quien a su vez, dio en Garantía Hipotecaria a favor de la Caja de Ahorros para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el referido inmueble, por un lapso de veinte (20) años. Documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio P.M.U. del estado Táchira, en fecha 09 de diciembre de 2.011, bajo el No.2011.4168, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No.438.18.8.2.271, Libro Folio Real de 2.011.

Los especificados documentos escritos, son valorados por este administrador de Justicia, sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, sirviendo para demostrar su contenido. Así se decide.

Fotocopia simple del Certificado de Incapacidad Código 31, Hospital P.P.R., Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 02 de abril de 2.013, a nombre de CONTRERAS L.A., titular de la cédula de identidad No.V-11.370.617, en el cual se indica que debe reintegrarse al trabajo en fecha 25 de abril de 2.013.

Original de C.d.C., de fecha 05 de septiembre de 2.011, expedida por el Registrador Civil del Municipio P.M.U. del estado Táchira, a nombre de D.J.B.G. y L.A.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-20.475.960 y No.V-11.370.617.

Original de C.d.C., de fecha 02 de septiembre de 2.011, expedida por el C.C.L.I., Municipio P.M.U. del estado Táchira, a nombre de D.J.B.G. y L.A.B.C., ya identificados.

Original del memorandum expedido en San A.d.T., en fecha 18 de julio de 2.007, expedido por J.A.C.G., Delegado de IPSOPOL San Antonio, referido a trámite de Carta Aval, para el (se omite el nombre por disposición de Ley) hijo de L.A.B.C..

Documentos escritos que este Jurisdicente valora en conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código Adjetivo Civil, teniéndose como fidedignos, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

Fotocopias simple de facturas de pago por servicio médico de obstetricia, a nombre de D.B.; original de Factura de HIDROSUROESTE, a nombre de Villate de Sierra Josefa. Los indicados documentos, se desestiman por resultar Impertinentes, pues están expedidos a nombre de terceras personas a la presente causa. Así se decide.

Originales y fotocopias de recibo de Cesta Tickets, expedidos en diferentes fechas, por el ciudadano L.A.B.C.; con firma de recibido por parte de la ciudadana L.S.V.N..

Originales de recibos de depósitos bancarios, de diferentes fechas, ante el Banco Banfoandes, efectuados por el identificado Demandado, en la Cuenta de Ahorros, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).

Documentos que son valorados como indicio de su contenido, sobre la base de lo que establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 78, establece:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:

La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

Del pormenorizado estudio de las actas que conforman el presente expediente, y adminiculando quien Juzga las pruebas aportadas; observa que no constituye un hecho controvertido la Filiación Legalmente establecida como padre, entre el identificado Demandado ciudadano, L.A.B.C., para con su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés del beneficiario en la manutención, no se requiere de plena prueba, ya que esto se desprende de su condición de ser adolescente.

Pues bien, demostrados los dos (02) primeros requisitos para la procedencia de lo peticionado, es necesario tomar en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario a tenor de lo que establece el Artículo 369 de la LOPNA, en los siguientes términos:

Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

(cursivas y negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, si bien en el auto admisorio de la demanda de Aumento de la Obligación de Manutención, de fecha 13 de agosto de 2.013, se acordó oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en la ciudad de Caracas, librándose en igual fecha, oficio signado con el No.3130-559; no se recibió respuesta por parte del mencionado órgano de seguridad, con relación al sueldo y demás beneficios percibidos por L.A.B.C., ya identificado, aún cuando fue diferida la oportunidad para dictar sentencia.

Siendo compartida la carga de la prueba en el procedimiento que nos ocupa, correspondía a la Parte Demandante L.S.V.N., demostrar que el dador alimentario, L.A.B.C., cuenta con la capacidad económica suficiente, que le permita a este último, cubrir la Obligación de Manutención, tal como ha sido peticionada a favor de su hijo, J.A.B.V..

Por su parte el identificado Demandado L.A.B.C., demostró que tiene dos (02) hijos más, de nombre (se omite el nombre por disposición de Ley) cuya progenitora es la ciudadana JHINA P.R.G. y D.J.B.G., respectivamente; demostrando también que convive con la segunda, en la ciudad de Ureña, estado Táchira; por tanto de desprende, que tiene que velar por la manutención de estos hijos.

Aunado a lo anterior, se constata del mismo modo, que el identificado dador alimentario, tiene la obligación de pagar la cantidad de Ochocientos Diecinueve Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs.819,73) Quincenales, por concepto de crédito hipotecario, lo que suma la cantidad de Un Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.1.639,46) mensuales; resultando de los indicios adminiculados con las demás pruebas, que su salario mensual neto, no supera los Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo) por tanto no cuenta con la capacidad económica suficiente, que le permita cubrir la obligación de manutención a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad mensual estimada por su progenitora, así como por concepto de cuotas extraordinarias.

Aún cuando este Tribunal requirió la Prueba de Informe al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para conocer la remuneración y demás beneficios del dador alimentario, y siendo incluso diferida la sentencia, para tener mayor oportunidad de recibir las resultas a lo indicado, no se obtuvo respuesta; por ende este Juzgador, sobre las motivaciones expuestas, y garantizando el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, procede -salvo mejor criterio- a Fijar la Obligación de Manutención que el ciudadano L.A.B.C., debe proveer a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de agosto de cada año, debe el identificado dador alimentario, comprar la totalidad de los útiles escolares para su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) consignando el original o fotocopia de las correspondientes facturas, en este expediente; como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, debe el identificado obligado alimentario, comprar para su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) la ropa del 24 de diciembre, así como el regalo de navidad, consignando el original o la fotocopia de las correspondientes facturas, en el presente expediente; en cuanto los gastos médicos y por medicinas que amerite (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser cubiertos de por mitad por ambos progenitores, en todo aquello que no sea cubierto por el Seguro HCM, que le beneficia; por lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Parcialmente Con Lugar, la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la LOPNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la pretensión de Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana L.S.V.N., en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano L.A.B.C.. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se Ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano L.A.B.C., debe proveer a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de agosto de cada año, debe el identificado dador alimentario, comprar la totalidad de los útiles escolares para su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) consignando el original o fotocopia de las correspondientes facturas, en este expediente; como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, debe el identificado obligado alimentario, comprar para su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) la ropa del 24 de diciembre, así como el regalo de navidad, consignando el original o la fotocopia de las correspondientes facturas, en el presente expediente. La especificada cantidad, por concepto de Obligación de Manutención mensual, ha de ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario, ya aperturada, una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.

TERCERO

Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales, por ambos progenitores, en todo aquello que no sea cubierto por el respectivo Seguro HCM.

CUARTO

La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación, determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 22 días del mes de octubre de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Temporal.

Abg. K.L.M.S..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp No.1720-06

PAGP/klms

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