Decisión nº 00731 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, trece de noviembre de dos mil nueve.

199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2009-001950

Vista la demanda interpuesta por la ciudadana L.D.V.G.V., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 3. 172. 218, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IRAIMA R.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 81. 005, mediante la alega que en fecha 1º de diciembre de 2006, dio en arrendamiento al ciudadano G.E.V., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. 14. 158. 381, una casa de su legítima propiedad, ubicada en la carrera 22, -Pica de Maurica-, avenida P.M.F., de este estado; que en el contrato de arrendamiento, el cual fue notariado en fecha 1º de diciembre de 2006, se estableció un canon de arrendamiento mensual de seiscientos mil bolívares (actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia en fecha 1º de enero de 2008, Bs. 600,00), “que el arrendatario cancelaría a la Arrendadora con mensualidades vencidas los 15 de cada mes en su dirección; que el atraso en el pago del canon de arrendamiento por un lapso mayor de quince (15) días daría a la Arrendadora el derecho de dar por terminado este Contrato, pedir la cancelación del mismo, la Resolución ,la desocupación inmediata del inmueble arrendado y solicitar si fuere el caso el Secuestro Judicial del mismo, siendo por cuenta de la Arrendataria los gastos judiciales o extrajudiciales”.

Agrega la parte actora que, a los fines “de hacer cumplir el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Artículo 34 Literal A y segunda parte Literal C, Artículo 33 de la Mencionada Ley que dice ‘ Que cuando el Arrendatario haya dejado de pagar el arrendamiento correspondiente de dos (2) mensualidades consecutivas da derecho a la Arrendadora inmediatamente que puede solicitar la disolución del contrato o cualquier otra medida que considere necesario’; que el arrendatario hizo uso del derecho que le da en este caso el artículo 38, parte “A” de la Ley de Alquileres Arrendamiento Inmobiliarios al vencerse el contrato de arrendamiento el 15 de mayo de 2006, “automáticamente continuo su relación de inquilino desde esa fecha hasta hoy, violando la norma de arrendamiento de alquiler que le daba derecho a una continuidad de seis meses de prórroga en su condición de inquilinato, pero el mencionado Arrendatario no lo ha entendido y a (sic) continuado como si estuviera dentro de una continuación de contrato, por tal razón, el Arrendatario en cuestión ha continuado a pesar de la repetida solicitud hecha por escrito para la respectiva desocupación legal, continua ocupando ilegalmente el mencionado inmueble”.

En razón de lo antes expuesto la parte demandante, “en virtud del incumplimiento contractual del arrendatario G.E.V., relación al contrato firmado conmigo no ajustándose a las obligaciones que nos daba el documento debidamente Notariado en fecha 01 de Diciembre de 2006 y el derecho que me da la Ley de Alquileres de Arrendamiento Inmobiliario en su Artículo 41, demandar al ciudadano G.E.V., por incumplimiento contractual, por falta de pago de pensiones arrendaticias, lo demando por utilizar el inmueble arrendado por mi para otro uso al cual no convinimos en contrato de Arrendamiento y el Artículo 1. 167 del Código Civil que me da todos los derechos a ejercer la acción de Resolución de contrato de Arrendamiento y solicitar la medida de secuestro del inmueble referido de conformidad con el artículo 599 del mismo Código”.

Analizados los hechos narrados en la demanda, y los fundamentos de derecho en los que la parte subsume sus hechos , este Tribunal observa: El artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocado por la parte actora como norma legal para demandar al ciudadano G.E.V., establece que:

Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante , sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales contractuales

.

El artículo 1.167 del Código Civil, norma legal en la que la parte actora en el Asunto bajo examen ,fundamenta la acción por Incumplimiento de contrato de arrendamiento, preceptúa que:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación , la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

En cuanto al artículo 599 “del mismo Código” , conforme lo asentó la parte actora, y en base al cual solicita el secuestro , se refiere al usufructo.

Ahora bien, de lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, la acción por incumplimiento de contrato, es consecuencia de una relación arrendaticia existente entre las partes precedentemente mencionadas.

En este sentido el artículo 1º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que:

El presente Decreto- Ley regirá el arrendamiento y subarrendamientos e los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales , de enseñanzas y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes

.

Por otra parte el artículo 33 de la Ley en comento, contempla que;

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito de garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto –Ley”.

Al haber fundamento la parte actora su acción por Incumplimiento de Contrato, en el artículo 1. 167 del Código Civil, lo hizo en contravención a lo establecido en la Ley Especial que rige el arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, conforme a lo establecidos en los artículos 1 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De manera que, al haberse fundamento la presente demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por la L.D.V.G.V., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 3. 172. 218, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IRAIMA R.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 81. 005, contra el ciudadano G.E.V., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. 14. 158. 381, en las normas del Código Civil, y no en las normas de la Ley Especial que al efecto rige lo relacionado con el arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos, como es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la acción interpuesta tiene que ser declarada , como en efecto la declara este Tribunal, INADMISIBLE, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia autentica de esta decisión.

La Juez Provisorio,

Abog. M.E.P.

La Secretaria,

Abog. C.C.

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