Decisión nº 1990-2012 de Juzgado del Municipio Bruzual de Yaracuy, de 22 de Junio de 2012

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Bruzual
PonenteEfrain Ballester
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE

1990-12

DEMANDANTE

LUISMAR BELLO

DEMANDADO

M.A.B.G.

MOTIVO

AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

Se inició la presente causa en fecha 13 de Febrero del 2012 por solicitud de aumento de obligación de Manutención, mediante la cual la ciudadana LUISMAR ALZULAY BELLO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.814.027 domiciliada en la Urbanización Tricentenario, Calle 3, casa Nº G-2 del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy donde solicita que se le fije la pensión de Manutención a sus hijos SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de siete (07) y tres (03) años de edad respectivamente. Se Anexa al escrito de solicitud, copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante, constancia de estudios de los menores y copia de la ultima sentencia.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

En fecha 15 de Febrero del año 2012 (folios 9 al 12) se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición en la Ley, acordándose la notificación del demandado librándose despacho, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado Yaracuy y constancia de sueldo del demandado.

En fecha 06 de Marzo del año 2012 (folio 12 y 13) el alguacil de este juzgado consigna boleta de citación del demandado M.A.B.G. debidamente firmada y agregada al expediente.

En la misma fecha (folios 14 y 15) mediante auto se acuerda notificar mediante telegrama a la ciudadana Luismar Bello para que comparezca al acto conciliatorio.

En la misma fecha (folio 16) se recibió boleta librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, debidamente firmada agregándose a la causa.

En fecha 09 de Marzo del año 2012 (folio 17), siendo la oportunidad legal para que se realice el acto conciliatorio entre la demandante y el demandado el tribunal deja expresa constancia que solo compareció la ciudadana Luismar Bello por lo que se declaro desierto el acto.

Asimismo en la misma fecha del año 2012 (folio 18) siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda por parte del demandado el tribunal deja constancia que el mismo no compareció ni por si ni por medio de su apoderado.

En fecha 12 de Marzo del año 2012 (folio 19), mediante auto este juzgado declara abierto lapsos de pruebas a partir de la presente fecha.

En fecha 21 de Marzo del año 2012 (folio 20) mediante certificación auto la secretaria del tribunal hace constar que se venció el lapso probatorio.

En fecha 22 de Marzo del año 2012 (folio 21) mediante auto se fija la causa en estado de sentencia.

En fecha 23 de Marzo del año 2012 (folios 22 y 23) mediante auto este jugado acuerda oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Yaracuy, solicitando constancia de sueldo.

En fecha 28 de Marzo del año 2012 (folio 24) por cuanto en esta fecha correspondía dictar sentencia y en vista de que no consta en auto la constancia de sueldo del ciudadano M.B., se acuerda diferir la misma.

En fecha 12 de Abril del año 2012 (folios 25 y 26) visto y revisado el presente expediente este juzgado acuerda librar oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Yaracuy, solicitando nuevamente constancia de sueldo del demandado por cuanto el presente expediente se encuentra en estado de sentencia (diferido).

En fecha 18 de Junio del año 2012 (folios 27 al 30) se recibe constancia de sueldo del funcionario M.B. y agregándose a la causa.

Estando la presente causa en estado de sentencia este Juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESION FICTA

En el presente caso observa este Juzgador que la parte demandada ciudadano M.B. fue citado por el alguacil de este tribunal en fecha 06 de Marzo del presente año la cual fue consignada y agregada en la misma fecha a la presente causa, por lo que a partir de esa fecha empezó a computarse el lapso conforme al procedimiento de obligación de manutención, de tres (3) días de despacho siguientes para que éste compareciera al acto conciliatorio y diera contestación a la demanda incoada en su contra. Transcurrido dicho lapso, el demandado no dio contestación a la presente demanda, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, en el lapso legal correspondiente, tal y como consta en el folio 18 del presente expediente, asimismo el demandado no promovió prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por la ciudadana Luismar Bello en su condición de demandante, aun cuando el demandado tenia conocimiento del presente juicio al momento de firmar el recibo de citación la cual fue recibida por este tribunal en fecha 06 de Marzo del corriente mediante consignación del alguacil de este juzgado, tal como quedó plasmado anteriormente, es menester de este d.T. acotar que en todo momento se le garantizó al ciudadano M.B. su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 257, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existía en su contra, teniendo la posibilidad de revisar el presente expediente y negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, pero no lo hizo.

En este mismo orden de ideas establece el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Este juzgador considera necesario analizar el artículo 362 ejusdem, que al respecto señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

Esto implica, en atención a la norma antes indicada, que se le tenga por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho, la petición del demandante y si en el termino probatorio nada probare que el favorezca, surge acá lo que la doctrina ha denominado la confesión ficta, esto es la admisión tacita de hecho de las cuestiones planteadas por el actor en su libelo.

En este sentido, la Confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado validamente, no acude por sí o por medio de representante, a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demostrare que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones, y su efecto se extiende a que se tengan por admitidos los hechos que se le imputan en el libelo.

Ahora bien, para que opere la confesión ficta, deben cumplirse con tres requisitos, a saber:

1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación;

2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca, y

3) Que la pretensión del demandante no se contraria a derecho.

Ahora bien, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 27 de marzo de 2001, reiterada en fecha 29/08/2003, en la cual ha señalado lo siguiente:

…. El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara con el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige plena prueba contra la presunción en su contra (…) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consolide los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia 337, de fecha 002/11/2001, señalo con relación a la confesión ficta, lo siguiente:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que (tal como lo pena el mentado artículo 362), se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458)”…

Con relación a lo antes señalado, este Juzgador adopta el criterio expuesto por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido, que la parte demandada al no dar contestación de forma oportuna, y al no traer elemento probatorio eficaz, incurre en confesión. Por lo tanto, no siendo la presente demanda contraria al orden público ni a las buenas costumbres, es por lo que considera, este sentenciador que se han cumplido todos los supuestos legales para que opere la confesión ficta. Y así se declara.

Por cuanto en el presente caso opero la confesión ficta antes analizada se consideran como ciertos todos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda. Y así se declara.

Por su parte el demandado no consigno pruebas a este juicio en el sentido de que haya demostrado que no pudiera cubrir con las cuotas solicitada por la parte demandante o demostrar si poseía otra carga familiar que le impidiera cubrir dichos montos, a este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 363 de fecha 16 de Noviembre del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. dejó asentado el siguiente criterio: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, donde se establece: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación, a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron, y a su vez las partes tienen una doble carga: Alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Con relación al Juez si se escapa de sus limites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes no alega validamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”.

Ahondando más sobre la carga de la prueba es necesario e importante señalar que en la Obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A., se dejo establecido las tres (03) reglas que conforman la carga de la prueba, a saber:

  1. Onus probando incumbit actori, o sea, que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.

  2. Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el Demandado, cuando se excepciona o se defiende se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa, y

  3. Actore non probando, reus adsolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si este no logro en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.

Analizado como ha quedado el punto previo este juzgador pasa a decidir el fondo de la demanda haciendo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de los niños: SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, , con respecto al ciudadano M.B. parte demandada en la presente causa, se encuentra demostrada mediante el anexo original del acta de nacimiento inserta a los folios 4 y 5 del expediente, las cuales de les otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprenden por ser documento publico conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en consecuencia considerada plena prueba de filiación para que procede la obligación Alimentaría conforme al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y así decide.

SEGUNDO

Los niños SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se encuentran en la necesidad de que su padre le pase una obligación Alimentaría acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismos

TERCERO

Considera quien Juzga que los niños SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adoles

cente.

CUARTO

Asimismo este Juzgador establece que por cuanto no se logro la celebración del acto conciliatorio entre las partes debido a que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado, lo que trajo como consecuencia que no se pudiera establecer un monto, por lo que surge la necesidad forzosa de que este Juzgador los establezca. Analizada como ha sido la confesión ficta se tomaran los montos solicitados por la parte demandante exactamente como aparecen en el escrito libelar y así se establecerán en el dispositivo de fallo, así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, actuando bajo el intereses Superior del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de AUMENTO OBLIGACION DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana LUISMAR ALZULAY BELLO, plenamente identificada en autos, contra el ciudadano M.A.B.G. y fija por concepto de Aumento de Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) MENSUAL que deberá ser descontado de nomina y depositados a partir del 30 de Junio del año 2012 en una cuenta de ahorro de la Entidad Financiera del Bicentenario que la demandante tiene aperturada, para el mes de Agosto la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1500,oo) que cubrirá los uniformes y para el mes de Diciembre se le descontara de nomina la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( BS. 2.500,oo)

SEGUNDO

De igual forma este juzgador establece que cada uno de los padres deberá cubrir el 50 % de los gastos médicos ocasionados por los niños SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

Tanto La obligación Alimentaría como la cuota extra de aguinaldos, deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los ingresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

.-Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

.-Notifíquese a las partes por cuanto la sentencia salio fuera del lapso

.-Particípense las medidas precautelativas a la Jefa de Recursos Humanos de la Comandancia General de San Felipe, Estado Yaracuy.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez

Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.

La Secretaria.,

Abg. Erlen Martínez.-

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.

La Secretaria

Abg. Erlen Martínez

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